STP3759-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3759-2021  

Radicación  Nº. 115855  

Acta No. 82  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por ANA  MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA,  contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual  negó el amparo del derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional de  Soacha, Cundinamarca.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Corresponde a la  Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los  derechos fundamentales de la actora, al  no resolver la petición formulada ante esa autoridad el 11 de  marzo de 2020.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante proveído  de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de  tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de  garantizar el derecho de defensa y contradicción de la  autoridad demandada  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

La Fiscal Cuarta  Seccional de Soacha, informó que la petición objeto de  la acción constitucional fue resuelta mediante escrito de 16  de marzo de 2021 y notificada a través de correo electrónico  a la demandante. Allegó los soportes de la respuesta en  mención.  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

Con fallo de18 de  marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  negó el amparo incoado, en razón a que, el supuesto  hecho que motivó la tutela se superó, al advertir que  la demandada dio respuesta a la petición presentada por la  parte actora y la notificó en debida forma.  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante  impugnó el fallo y resaltó su inconformidad con la  respuesta emitida por la fiscalía demandada, pues en su  criterio, la misma incurrió en «vicios  procedimentales» y  mencionó que la contestación no es clara ni resuelve de  fondo lo peticionado.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

  

2.  Dentro  del asunto, se tiene que ANA  MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA aduce  haber presentado una solicitud ante la Fiscalía Cuarta  Seccional de Soacha, sin embargo, no se encuentra conforme con la  respuesta emitida y notificada por la demandada, en tanto que, en su  criterio no es de fondo, clara y precisa, lo que denominó  «vicios  procedimentales».  

  

3.  Examinada la prueba allegada al plenario, se advierte que, en virtud  de la indagación radicada con número  257546108002201681372, por el presunto delito de lesiones culposas,  la accionante con fundamento en aclarar los hechos que dieron origen  a la investigación y aportar elementos materiales probatorios,  solicitó a la Fiscalía accionada lo siguiente:  

            

1. Retirar          la licencia de conducción a José Nilson Marroquín          Barragán

2. Copia          declaración suscrita por el indiciado

3. Informe          de peritaje técnico al vehículo automotor involucrado          en el accidente de tránsito.

4. Inmovilización          del vehículo de placas SOE781, en razón al          fallecimiento de la víctima.  

  

Mediante  oficio de 16 de marzo de 2021, notificado al correo electrónico  de la actora amboga_96@hotmail.com,  la Fiscal Cuarta Seccional de Soacha, Cundinamarca, en su orden, dio  respuesta a cada solicitud incoada por la actora, así:  

            

1. Lo          señalado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, se          constituye en una determinación que – eventualmente –          adopten, única y exclusivamente, los jueces de la república          al encontrar – eventualmente – responsable penalmente a          la persona investigada. Dado ello, la Fiscalía General de la          Nación no puede apropiarse de facultades exclusivas de los          jueces de la república al momento de emitir sentencia          condenatoria, y por ende no es viable que esta Funcionaria le retire          la licencia de conducir al señor José Nilson          Marroquín.  

            

2. No          se reporta en la carpeta 257546108002201681372 declaración          tomada al señor José Nilson Marroquín, motivo          por el cual no se puede expedir copia.  

            

3. Se          adjunta en dos (02) folios Informe Investigador de Laboratorio FPJ13          del 23 de septiembre de 2016, y mediante el cual se realizó          “…experticio técnico al automotor, de placas          SOE-781…”.  

            

  

Por lo anterior,  la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una  vulneración a los derechos fundamentales alegados, teniendo en  cuenta que, contrario a lo indicado por la recurrente, se advierte  que se brindó respuesta frente a las peticiones elevadas,  contestación que se ajusta a los preceptos constitucionales y  legales, en el sentido que se cumplió con los requisitos de  claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este  derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por la  accionante.  

  

4.  Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido,  según los intereses del accionante.  

  

La negativa frente  a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen  los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración  del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin  primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las  solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

  

Al respecto del  derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la  T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia  jurisprudencia, estableció:  

  

Particularmente,  en relación con la respuesta a la petición, se ha  advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser  inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i)  oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii)  resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y  consecuencia con lo solicitado.  

  

En este sentido,  la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció  que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos  resaltados a continuación para que se considere ajustada al  Texto Superior:  

  

La respuesta debe  ser “(i)clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii)precisa, de manera que atienda directamente  lo pedido sin reparar en información impertinente y sin  incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)congruente, de  suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv)consecuente con el trámite  que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con  motivo de un derecho de petición elevado dentro de un  procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado  requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta  como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino  que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que  se ha surtido y de las razones por las cuales la petición  resulta o no procedente”  

  

Ahora bien, la  obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que  la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por  el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se  debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin  que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido y, en este  caso, se advierte que las respuestas fueron claras y resolvieron de  fondo sus solicitudes, sin que pueda evidenciarse trasgresión  alguna.  

  

Por lo anterior,  tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se  superó el hecho que dio origen a la acción de tutela en  el trámite de la misma, por lo que se confirmará el  fallo impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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