Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP3753-2021
Radicación 115742
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por GLORIA INÉS BAUTISTA SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.
Al trámite fueron vinculados el Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con número 11001310501320190021900.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde la Corte determinar si contra la decisión emitida el 23 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual confirmó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que negó el reconocimiento a favor de la actora de la pensión de vejez, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con auto de 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la decisión censurada.
2. El Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mencionó que ese despacho adelantó el proceso ordinario promovido por la actora contra Colpensiones, precisando que se garantizaron los derechos fundamentales en cada una de las etapas, profiriéndose la respectiva decisión conforme los preceptos legales y jurisprudenciales, fallo que fue objeto de impugnación y remitido al superior para su examen.
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales, manifestó que en este caso la acción de tutela deviene subsidiaria, en tanto que debió acreditar la actora que hizo uso de los recursos ordinarios contra el acto administrativo que no concedió la prestación alegada.
4. La apoderada judicial de la accionante en el proceso laboral controvertido coadyuvo la petición de la demanda de tutela.
FALLO IMPUGNADO
IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el derecho a la pensión al tener a la fecha las semanas cotizadas exigidas para su reconocimiento.
En relación con la interposición del recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal desfavorable a sus intereses, manifestó que «no es necesario el recurso de casación porque tengo reunidos los requisitos para pensionarme y no es justo recargar a la corte con trabajo que no le corresponde…».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Se ha dicho, además, que la acción constitucional contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. En el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de noviembre de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo del juzgado cognoscente a través del cual denegó el reconocimiento de la pensión de vejez a su favor.
4. Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencia judicial-como lo es en este caso- procede si solo si, se cumple con ciertos requisitos unos de carácter general y otros específicos.
En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo establecerse que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación eficaz para controvertir la decisión que a través de la tutela censura, sin que sus razonamientos sobre «una injusta decisión» o su deseo de «no recargar la justicia» sean admisibles por el juez constitucional, pues tales consideraciones aparecen desprovistas de lógica y no justifican de manera alguna su decisión de omitir interponer un recurso idóneo para la satisfacción de sus pretensiones.
En ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en numerosas providencias que es a través de los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender los intereses.
En otras palabras, si la demandante renuncia al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de 2018). Consideración contraria implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. En consecuencia, dado que en el presente asunto la actora no cumplió con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos, desconociendo así los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria