STP3753-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

STP3753-2021  

Radicación  115742  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por  GLORIA INÉS BAUTISTA SUÁREZ,  contra  la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social y mínimo vital.  

Al trámite  fueron vinculados el Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta  ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado con número 11001310501320190021900.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el 23 de  noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, a través de la cual confirmó el fallo proferido  por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá,  que negó el reconocimiento a favor de la actora de la pensión  de vejez, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 10 de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, allegó  copia de la decisión censurada.  

2.  El Juez Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mencionó  que ese despacho adelantó el proceso ordinario promovido por  la actora contra Colpensiones, precisando que se garantizaron los  derechos fundamentales en cada una de las etapas, profiriéndose  la respectiva decisión conforme los preceptos legales y  jurisprudenciales, fallo que fue objeto de impugnación y  remitido al superior para su examen.  

  

3. El  Procurador 29 Judicial II para Asuntos Laborales, manifestó  que en este caso la acción de tutela deviene subsidiaria, en  tanto que debió acreditar la actora que hizo uso de los  recursos ordinarios contra el acto administrativo que no concedió  la prestación alegada.  

  

4.  La apoderada judicial de la accionante en el proceso laboral  controvertido coadyuvo la petición de la demanda de tutela.  

FALLO  IMPUGNADO  

  

  

IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el  derecho a la pensión al tener a la fecha las semanas cotizadas  exigidas para su reconocimiento.  

  

En  relación con la interposición del recurso  extraordinario de casación en contra de la sentencia emitida  por el Tribunal desfavorable a sus intereses, manifestó que  «no  es necesario el recurso de casación porque tengo reunidos los  requisitos para pensionarme y no es justo recargar a la corte con  trabajo que no le corresponde…».  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 25 de  noviembre de 2020 por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó el fallo del juzgado  cognoscente a través del cual denegó el reconocimiento  de la pensión de vejez a su favor.  

  

4.  Conforme se ha considerado y ha sido reiterado tal criterio en la  jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra  providencia judicial-como lo es en este caso- procede si solo si, se  cumple con ciertos requisitos unos de carácter general y otros  específicos.  

  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios,  encuentra la Sala que en el presente caso no se cumple, pues pudo  establecerse que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario  de casación, medio de impugnación eficaz para  controvertir la decisión que a través de la tutela  censura, sin que sus razonamientos sobre «una injusta  decisión» o su deseo de «no recargar la  justicia» sean admisibles por el juez constitucional, pues  tales consideraciones aparecen desprovistas de lógica y no  justifican de manera alguna su decisión de omitir interponer  un recurso idóneo para la satisfacción de sus  pretensiones.  

  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar a la demandante en tutela  frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en  numerosas providencias que es a través de los medios de  defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en  atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir  en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento  definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o  cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los  procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta  vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender los intereses.  

  

En  otras palabras, si la demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

  

  

5.  En consecuencia, dado que en el presente asunto la actora no cumplió  con el agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios  disponibles para el ejercicio de la defensa de sus derechos,  desconociendo así los principios de subsidiariedad y  residualidad que rigen a la acción constitucional, la Sala  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia impugnada, conforme se expuso.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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