Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3752-2021
Radicación nº 115809
Acta No. 82
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN, contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 11001310400320090038503.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales del accionante con los autos emitidos el 10 de junio de 2020 y 15 de febrero de 2021, por medio de los cuales le revocaron el subrogado de libertad condicional que venía disfrutando por incumplimiento a las obligaciones contraídas en el acta compromisoria, pues a su juicio, culminado el periodo a prueba, lo procedente no era la revocatoria del subrogado sino decretar la extinción de la pena y disponer su libertad inmediata.
Mediante auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. En el mismo proveído se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 11001310400320090038503, en especial a quienes acudieron en calidad de víctimas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que actualmente vigila la ejecución de la sentencia impuesta al accionante por el delito de homicidio y que la revocatoria de la libertad condicional se dio como consecuencia de su incumplimiento a las obligaciones contraídas en el acta de compromiso.
Explicó que cuando se concedió la libertad condicional a EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN, éste se comprometió, entre otros aspectos, a cancelar los perjuicios causados a las víctimas con su conducta; sin embargo, durante el tiempo que gozó del aludido subrogado se sustrajo voluntariamente de esa obligación, lo que motivó a iniciar el trámite descrito en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 «revocatoria de mecanismos sustitutivos de pena privativa de la libertad» que culminó con la revocatoria de la libertad condicional otorgada.
Agregó que al interior de dicho trámite el accionante contó con la posibilidad de oponerse a la decisión adoptada, distinto es que los elementos de prueba allegados resultaran insuficientes para justificar su incumplimiento, máxime cuando se logró establecer que tenía capacidad económica para asumir la carga indemnizatoria.
Finalmente adujo que su decisión se sustentó en el criterio jurisprudencial de la Corte que determina que una vez vencido el periodo a prueba y advertido incumplimiento de las obligaciones adquiridas en la diligencia de compromiso, lo procedente es decretar la revocatoria del subrogado. A su respuesta allegó copia del auto que se censura.
2. En similares términos se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de sostener que, si bien el accionante tuvo capacidad de pago para reparar a las víctimas, se desligó de ese deber e incumplió injustificadamente con las obligaciones pactadas en la diligencia de compromiso.
Sobre el particular indicó «[…] se evidenció, que tuvo opciones económicas para reparar el daño, aceptó que trabajó como publicista, compró dos automotores y asumió deudas crediticias, evadiendo el compromiso que tenía, siendo persuasivo el actuar de esperar que el tiempo pasara, para hacerse acreedor de la extinción de la pena, porque nuevamente, ni siquiera le preocupaba en sometimiento a la justicia, acercarse a presentar formas reparadoras acorde con las posibilidades financieras que se acreditaron.»
En ese orden, concluyó que la decisión del a quo estuvo debidamente sustentada en las pruebas allegadas y la normativa aplicable, siendo procedente confirmarla integralmente.
Consecuente con lo anterior solicitó negar el amparo invocado por ausencia de vulneración a derechos fundamentales.
3. La Procuraduría 181 Judicial II Penal manifestó que la censura presentada por el accionante se ofrecía improcedente por cuanto no demostró la existencia de causales específicas de procedibilidad en los autos demandados.
4. La Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal de Bogotá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que lo pretendido por demandante era de resorte exclusivo del juez de ejecución de penas.
5. La demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación1 en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Justamente, es necesario acotar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, indicó que debe configurarse:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Análisis del caso concreto.
Manifestó el accionante que dado el vencimiento del periodo a prueba concedido en la libertad condicional, en su caso no era procedente la revocatoria del subrogado sino la declaratoria de extinción de la sanción.
Contrario a lo señalado por el promotor del amparo, resulta desacertado plantear que una vez vencido el periodo a prueba es obligación del juez decretar la extinción de la sanción. La revocatoria de subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es un instituto jurídico contemplado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 y permite al juez que ejecuta la condena revocar o negar los subrogados concedidos al sentenciado cuando de las pruebas allegadas advierta el desconocimiento de las obligaciones contraídas en el acta compromisoria o diligencia de compromiso.
El artículo 65 del Código Penal dispone que el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena comporta para el beneficiario unas obligaciones, entre ellas «reparar los daños ocasionados con el delito a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo», las cuales, si se incumplen traen como consecuencia, según lo preceptuado por el artículo 66 Ibídem, la ejecución inmediata de la sentencia en lo que hubiere sido objeto de suspensión.
Según se explicó ampliamente en las respuestas allegadas por las autoridades accionadas, la decisión de revocarle a GÓMEZ GARZÓN la libertad condicional estuvo motivada en el incumplimiento injustificado a las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso.
En el presente caso el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dio inicio al trámite de revocatoria de libertad condicional y luego de allegados los elementos de juicio necesarios concluyó que en efecto GÓMEZ GARZÓN faltó a sus obligaciones y teniendo capacidad económica de pago omitió deliberadamente resarcir los perjuicios causados a las víctimas.
Sobre el particular el fallador de primera instancia sostuvo: «[…] si bien es cierto que en la actualidad su capacidad económica no resulta suficiente para acreditar la totalidad de los perjuicios, también lo es que para los años 2014, 2017, 2018 y 2019, el penado ostentaba una capacidad de endeudamiento suficiente para acreditar tan siquiera el 10% del valor total de los perjuicios fijados por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, pues adquirió diversos créditos con diferentes entidades financieras, entre ellas Davivienda con quienes obtuvo un préstamo superior a veinte millones de pesos ($20.000.000).
Para lo que aquí interesa, en diversas oportunidades esta Corporación ha sostenido que es deber del juez constar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acta compromisoria y que de advertir su desconocimiento o incumplimiento injustificado lo procedente no sería la extinción de la pena sino la revocatoria del subrogado: «una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito» (STP13439-2014, Rad. 75.917, 2, oct. 2014), postulado que sigue vigente4 y que por su razonabilidad fue reiterado en las sentencias CSJ STP12343-2016; STP6407-2017 y STP10410-2019.
En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia CC T-289/2015, quien además señaló que para declarar la extinción de la sanción no bastaba cumplir algunas de las obligaciones contraídas, sino que debe verificarse el acatamiento de todas las condiciones fijadas en el acta compromisoria, lo cual incluye indudablemente el pago de los perjuicios causados a las víctimas con el delito.
«… si ya una pena fue declarada por un juez, el tema de discusión pasa a ser aquel de la extinción de aquélla y no de la acción. En tal sentido, al momento de emitir su fallo, el juez podrá aplicar un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como es aquel de la suspensión condicional:
[…]
A su vez, quien sea destinatario de una suspensión condicional de su pena, deberá cumplir con un conjunto de condiciones, que de no hacerlo, la medida será revocada, lo que implica cumplir la pena privativa de la libertad:
ARTICULO 65. OBLIGACIONES. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario:
1. Informar todo cambio de residencia.
2. Observar buena conducta.
3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello.
5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena.
Estas obligaciones se garantizarán mediante caución.
Las anteriores condiciones deberán cumplirse durante un período de prueba, equivalente al término de la pena privativa de la libertad que se sustituye (art. 67 del Código Penal), cuya contabilización inicia con la suscripción de un acta de compromiso (art. 368 de Ley 600 de 2000).
Como puede advertirse, el impago de los daños causados con el delito conduce a revocar la suspensión condicional de la pena. En otras palabras, si el peticionario indemnizó integralmente a sus víctimas, aquello no conduce a extinguir la acción penal, ni automáticamente la pena. En efecto, esta última se extinguirá sí y sólo sí la persona cumplió: (i) durante el período de prueba, con todas las condiciones fijadas por el legislador para sustituir la pena; o (ii) efectivamente cumplió la privativa de la libertad.»
Así las cosas, los autos de 10 de junio de 2021 y 15 de febrero de 2021 –cuya validez ataca el actor por esta vía excepcional– se encuentran ajustados a derecho, su argumentación refleja un análisis de las particularidades del caso sometido a consideración, interpretan de forma adecuada la normatividad aplicable a la temática tratada y consultan criterios jurisprudenciales vigentes sobre la materia, por lo que censurarlos por esta vía resulta abiertamente improcedente.
Si la comprensión dada por la autoridad judicial demandada al problema jurídico planteado dentro de la actuación penal se aviene a la normatividad y jurisprudencia vigente en punto a la revocatoria de subrogados penales cuando se advierte el incumplimiento del sancionado a las obligaciones adquiridas, mal haría en asegurarse, como erróneamente lo plantea el accionante, que la decisión adoptada configura una verdadera e inocultable vía de hecho, pues para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad, circunstancias que en manera alguna se denotan en dichos proveídos.
Así las cosas, no encuentra la Sala reparo alguno en las decisiones adoptadas, por el contrario, se advierten sensatas, razonables, ajustadas a derecho y acordes con la falta de justificación del sentenciado frente al incumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias con las víctimas durante el periodo a prueba.
4. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela invadir la competencia del juez ordinario en providencias como la controvertida, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento.
Olvida el accionante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad y, en consecuencia, lo procedente es negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por EDWIN ROBERTO GÓMEZ GARZÓN, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.
2 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 200 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
4 Cfr. CSJ STP4041-2016 y AHP4281-2016.