STP3735-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP3735-2021  

Radicado  N° 113567.  

Acta  83.  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala una manifestación conjunta de impedimento1;  y, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por RAFAEL  CAMILO ESCOBAR QUIJANO,  en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y al buen nombre,  presuntamente  conculcados por la entonces Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  trámite al cual se vinculó a  la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a  las actuales Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Antioquia,  así como a  las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario  fundamento de la acción de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

Contra  RAFAEL  CAMILO ESCOBAR QUIJANO  se adelantó proceso disciplinario ante el entonces Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia, en cuya sede se dictó  sentencia de 30 de julio de 2018, en la que fue sancionado con  suspensión de la tarjeta profesional por el término de  cuatro (4) meses, por  “haber incumplido el deber previsto en el artículo 28-10  de la Ley 1123 de 20072  y con ello incurrido en la falta a la debida diligencia profesional  tipificada en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007 a título  de culpa”.  

  

Frente  a la anterior determinación, dicho profesional del derecho y  su defensor interpusieron recurso de apelación, que fue  resuelto el 4 de marzo de 2020 por la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó  la sentencia de primer grado.  

  

Inconforme  con la decisión de sanción, RAFAEL  CAMILO ESCOBAR QUIJANO  acude a la acción de tutela con fundamento en que:  

  

i)  Hubo una indebida valoración probatoria, en la medida que, de  acuerdo con el contrato de prestación de servicios, aportado  como prueba, y la declaración de su representado -Jhon Villa  Hernández- en el proceso civil, quien cumpliría con el  rol de seguimiento del proceso.  

  

ii)  Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  no tenía competencia para pronunciarse en segunda instancia,  porque fue suscrita por Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  magistrados que por haber culminado su período constitucional  no podía participar de la decisión.  

  

Por  tal motivo, no les estaba permitido hacer parte de la discusión  y votación de asuntos sometidos a consideración de  Sala, como sucedió en su caso.  

  

PRETENSIONES  

  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados  y, en consecuencia, “rehacer  la providencia del pasado 4 de marzo objeto de esta acción,  para en su lugar revoque la sentencia proferida en primera instancia  el día 30 de julio de 2018”.  

  

INTERVENCIONES  

Comisión  Nacional de Disciplina Judicial  

  

El  presidente indicó luego de hacer mención al origen de  esa Corporación, esto es, la expedición del Acto  Legislativo 02 de 2015, indicó que no está dentro de  sus competencias pronunciarse sobre el contenido de providencias  emitidas por la extinta Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de  la Judicatura.  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, se refirió a los requisitos genéricos y  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, para concluir que, en el asunto, el  accionante no demostró la concurrencia de ningún  defecto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Cuestión  previa  

  

Es  menester pronunciarse en relación con la manifestación  de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casación  Penal, Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña  Vizcaya, Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier,  Luis Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón,  Eyder Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate, quienes al  unísono estimaron que  se encuentran impedimentos para actuar en esta acción de  tutela, bajo la causal contemplada  en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual  el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto, cuando  «haya…manifestado  su opinión sobre el asunto materia del proceso»,  con fundamento en la opinión expresada el 21 de octubre de  2020 dentro del radicado 56372, al guardar relación jurídico  material con la controversia planteada en esta petición de  protección constitucional.  

  

Lo  anterior porque en dicho pronunciamiento los homólogos se  abstuvieron de acatar una “sentencia”  de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, que ordenaba adoptar decisión respecto de las  medidas cautelares cuyo levantamiento fue negado por la Sala de  Casación Penal en el auto AP1517-2020.  

  

Así,  los Magistrados de la Sala de Casación Penal indicaron que la  mencionada orden no tenía la potencialidad de ser vinculante  pues provino de un borrador, en la medida que no se satisfizo el  quorum decisorio mínimo legalmente exigido para ser  considerada una sentencia judicial, ya que, Pedro Alonso Sanabria  Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez, quienes la  suscribieron, no son Magistrados de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en razón  a que sus periodos constitucionales para el ejercicio de sus cargos  fenecieron.  

  

Luego,  para esta Sala es procedente en primer lugar declarar fundada la  manifestación de impedimento en mención, dado que en  pretérita oportunidad, los restantes Magistrados de la Sala de  Casación Penal emitieron una opinión de fondo,  sustancial y precisa frente a la conformación del quorum de la  Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para  proferir providencias, en atención a la participación  de Pedro Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de  Gómez, aspecto que, precisamente, es uno de los que ahora se  plantea y debate en esta tutela.  

  

Por  la configuración de la causal cuarta del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, serán separados del conocimiento de este  asunto a los mencionados togados, tal y como se reconocerá en  la parte resolutiva de esta providencia.  

  

Al margen de lo  anterior, de  conformidad con lo establecido en numeral 8 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto  la misma se dirige contra la entonces Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la entonces  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso y al buen nombre de RAFAEL  CAMILO ESCOBAR QUIJANO,  al interior del proceso de radicación  050011102000-2016-00165-01, por el hecho de que: i) la sentencia de  segunda instancia dictada por esa Sala el 4 de marzo de 2020, fue  suscrita por  Pedro  Alonso Sanabria Buitrago y Julia Emma Garzón de Gómez,  magistrados  que por haber culminado su período constitucional no podía  participar de la decisión y ii) no haberse llevado a cabo en  dicha decisión una adecuada valoración probatoria.  

  

Pues bien,  anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de  este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

  

En  este caso, el  tutelante pretende que de manera apresurada esta Corporación  declare la nulidad de una providencia judicial respecto de la cual no  ha incoado igual solicitud ante su Juez natural de manera previa, en  esta ocasión la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial.  

  

Ello por cuanto,  la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, en sus  artículos 98 a 101 regula el trámite de las nulidades y  se indica que se decretarán en cualquier estado de la  actuación disciplinaria a petición del interviniente o  de manera oficiosa, con fundamento en las siguientes causales:  

  

ARTÍCULO  98. CAUSALES. Son causales de nulidad:  

  

1. La falta de  competencia.  

  

2. La violación  del derecho de defensa del disciplinable.  

  

3. La  existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido  proceso.  

  

  

Además de  esa posibilidad, aunque las normas antes señaladas no  contemplan, de manera expresa, la posibilidad de solicitar la nulidad  una vez emitida la sentencia, el artículo 21 de la misma obra  consagra una integración normativa, según la cual, en  lo no previsto en tal compendio deba aplicarse lo dispuesto en los  Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento  Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la  naturaleza del derecho disciplinario.  

  

Así, al  acudir a normas procesales generales, el demandante cuenta con la  posibilidad de formular nulidad de la sentencia, cuando la causal que  se alegue concurra en ella, tal y como lo prevé el artículo  134 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en  consuno con el precepto 107 de esa misma obra, que dicen:  

  

Artículo  134. Oportunidad y trámite. Las nulidades podrán  alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte  sentencia o  con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.  

  

  

Y, el artículo  107 ejusdem  prevé una causal de nulidad de la actuación para los  casos de ausencia de los magistrados o jueces, a saber:  

  

ARTÍCULO  107. AUDIENCIAS Y DILIGENCIAS. Las audiencias y diligencias se  sujetarán a las siguientes reglas:  

  

  

Sin embargo, la  audiencia podrá llevarse a cabo con la presencia de la mayoría  de los magistrados que integran la Sala, cuando la ausencia obedezca  a un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito. En el acta  se dejará expresa constancia del hecho constitutivo de aquel.  

(…)  

  

  

Así mismo,  el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo dispone, en relación con la posibilidad de  promover nulidades, lo siguiente:  

  

Artículo  210. Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de  otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse  verbalmente o por escrito durante las audiencias o  una vez dictada la sentencia, según el caso,  con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación,  y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate  de hechos ocurridos con posterioridad.  

  

Luego, refulge  evidente que sea el juez natural quien deba atender, en primer lugar  y de manera preferente, la pretensión anulatoria que expone el  demandante, circunstancia que releva a la Jurisdicción  Constitucional de examinar los razonamientos en que sustenta la  violación de sus derechos fundamentales, dada la naturaleza  residual y subsidiaria de la acción de tutela.  

  

En efecto, el  citado mecanismo de defensa se ofrece adecuado para que el interesado  pueda esgrimir las argumentaciones planteadas en este procedimiento  excepcional y propiciar allí un pronunciamiento al interior  del cauce natural y a cargo de la máxima autoridad  Jurisdiccional Disciplinaria.  

  

De manera que, no  ofrece duda la improcedencia de la acción de tutela, ya que  con  los reclamos constitucionales el accionante busca sustituir el  proceso ordinario, con pretensiones que han de ser resueltas a través  de los mecanismos que dispone el ordenamiento jurídico.  

  

Además de  ello tampoco se logró acreditar la configuración de un  perjuicio irremediable, en la medida que el peticionario se limitó  a invocar de manera general, las consecuencias nocivas a su buen  nombre que le generó la suspensión en el ejercicio de  la abogacía que, dicho sea de paso, finalizó el 25 de  octubre de 2020.  

  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

Primero:   Aceptar el  impedimento manifestado por los  Magistrados  de la Sala de Casación Penal, Patricia Salazar Cuéllar,  José Francisco Acuña Vizcaya, Gerson Chaverra Castro,  Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder Patiño Cabrera y  Hugo Quintero Bernate, por lo tanto, son separados del conocimiento  de este asunto.  

  

  

Segundo:  Declarar improcedente  el amparo invocado por RAFAEL  CAMILO ESCOBAR QUIJANO,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

  

  

Tercero:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

ROSA  ELENA SUÁREZ DÍAZ  

Conjuez  

  

  

  

EULISES  TORRES  

Conjuez  

  

  

  

Secretaria  

1          De los Magistrados de la Sala de Casación Penal, Patricia          Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya,          Gerson Chaverra Castro, Eugenio Fernández Carlier, Luis          Antonio Hernández Barbosa, Fabio Ospitia Garzón, Eyder          Patiño Cabrera y Hugo Quintero Bernate.  

2          Por la cual se          establece el Código Disciplinario del Abogado.      

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