STP3700-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

STP3700-2021  

Radicación  n°. 115791  

Acta  81  

  

  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS  ARTURO MELO ZAMUDIO contra  la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al  JUZGADO  25 LABORAL DEL CIRCUITO  del mismo distrito judicial y a las demás partes e  intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 73379.  

ANTECEDENTES  

  

Manifestó  el accionante CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO que presentó demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y  pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del  fallecimiento de su esposa María del Carmen Rincón  Castañeda.  

Indicó  que la actuación fue asignada al Juzgado 25 Laboral del  Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 16 de  abril de 2015, concedió sus pretensiones, pero al resolver el  recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, el  15 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  mismo distrito judicial revocó el fallo de primer grado, al  considerar que la causante no contaba con las semanas requeridas.  

  

Adujo  que inconforme con dicha determinación, instauró el  recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en  forma negativa a sus intereses el 10 de noviembre de 2020, por la  Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, sin tener en consideración  el principio de la condición más beneficiosa.  

  

Sostuvo  que su cónyuge cotizó al sistema pensional 459.42  semanas, falleció el 17 de abril de 2011 y tenía  derecho a la pensión sustitutiva, de conformidad con el  artículo 25 del Decreto 758 de 1990.  

Refirió  que tiene 64 años de edad, se encuentra disminuido en su  estado de salud, no cuenta con recursos económicos para  sufragar sus gastos y dependía económicamente de la  causante, por lo que era procedente el reconocimiento pensional.  

  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad  humana, vida digna, igualdad y seguridad social y, en consecuencia,  que se ordenara a la accionada dejar sin efecto la providencia  emitida el 10 de noviembre de 2020 y en su lugar, profiriera una  nueva determinación en la que se confirme el fallo proferido  por el Juzgado 25 Laboral del Circuito.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

  

1.  El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral informó que a través de  la providencia CSJSL4355-2020, resolvió el recurso  extraordinario de casación que propuso MELO ZAMUDIO a través  de un solo cargo, el cual fue analizado a la luz de la jurisprudencia  de la Sala permanente y la Ley 797 de 2003, en la que se determinó  que no había lugar a conceder el reconocimiento pensional,  debido a que no se cumplió el presupuesto consistente en que  la causante de la prestación cotizara al menos 50 semanas en  los 3 años anteriores a su deceso.  

  

Refirió  que en dicha determinación no se afectaron los derechos del  demandante, quien acudió a la acción de tutela como una  tercera instancia, lo que resultaba improcedente.  

  

2.  El secretario del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá  señaló que ese despacho conoció del proceso  adelantado a instancia del accionante, en el que no se vulneraron sus  derechos fundamentales. Además, revisado el sistema justicia  siglo XXI las diligencias no han sido devueltas a dicho despacho  judicial.  

  

3.  Dentro del término otorgado no se recibieron más  respuestas.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta  Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda  de tutela instaurada por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO.  

  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al  respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i),  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

  

Sobre  la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra  en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser  claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe  defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando  la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a  la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario  judicial.  

  

3.  En  el presente evento, el señor CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO  cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL4355 del 10 de  noviembre de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No.  4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda  instancia emitida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo del  16 de abril de 2015, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la  misma ciudad, que ordenó el reconocimiento y pago de la  pensión de sobrevivientes a su favor.  

  

Al  respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos  generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales,  el fondo del asunto no permite la intervención del juez de  tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es  el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella  constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó CARLOS ARTURO MELO  ZAMUDIO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de  acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una  causal de procedibilidad del amparo.  

  

En  efecto, en la providencia CSJSL4355 del 10 de noviembre de 2020, con  la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a  instancias del actor, la Sala de Descongestión No. 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, determinó  que aunque la demanda de casación presentada en favor de MELO  ZAMUDIO presentaba defectos técnicos, el derecho reclamado era  una pensión, por lo que resolvería los temas planteados  en el cargo, relacionados con los principios de «favorabilidad  y de condición más beneficiosa», esta  última de conformidad con los artículos 53 de la  Constitución Política y 21 del Código Sustantivo  del Trabajo.  

En  ese sentido, indicó que el principio de favorabilidad para el  caso de la pensión de sobrevivientes, aplica a partir de «la  fecha de fallecimiento del causante», de  conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la  Sala permanente de Casación Laboral, que transcribió in  extenso.  

  

Adicionalmente,  indicó que  «acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo  señalado en el Decreto 758 de 1990 sería soslayar la  norma vigente al momento del fallecimiento de la causante, para darle  paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no  es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de  seguridad social son de orden público y por regla general,  rigen de manera inmediata (csjsl1622-2019)».  

  

Frente  al principio de la condición más beneficiosa refirió  que:  

  

[…]  consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente  para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797  de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón  a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía,  tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería  el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de  exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería  de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se  trata Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 15 de buscar  hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo  la anterior.  

  

Además,  indicó que sobre el tema en repetidas ocasiones se había  pronunciado la Sala, entre otras en la CSJSL3787-2020, en la que se  señaló:  

  

[…]  Para  la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico  alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta  Corporación que la norma aplicable para establecer el  cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y,  excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los  requisitos allí previstos, en virtud del principio de la  condición más beneficiosa se aplica la normatividad  inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la  misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en  algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las  reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la  jurisprudencia. […].  

  

[…]  resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la  sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º  de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los  requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993,  respectivamente, para la causación de la pensión de  sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a  control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C556-2009 y  CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró  inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser  considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la  exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años  inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la  estructuración del estado de invalidez. De lo anterior se  concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o  los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio  constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en  el requisito de semanas de cotización para el acceso a las  pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como  regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si  bien se aumentó el número de semanas mínimas de  cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó  el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años  anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez. Por  otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del  contenido de las normas internacionales que integran el bloque de  constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación  interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem,  no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de  otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad  social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos  por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la  seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de  sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su  reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de  imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las  Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 19 mismas para su  reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del  derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su  consagración general, legal, constitucional e internacional.  

Adujo  que las mismas razones expuestas en dicha providencia, la cual  transcribió in  extenso servían  «para despachar desfavorablemente el cargo».  

  

Lo  anterior, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el recurso de apelación, consideró  que «la  norma aplicable es la vigente a la fecha de la muerte de la causante  que fue el 17 de abril de 2011, es decir, el artículo 12 de la  Ley 797 de 2003, que consagra que debió cotizar 50 semanas  dentro de los tres años anteriores al fallecimiento», lo  cual no había ocurrido en el caso de CARLOS ARTURO MELO  ZAMUDIO.  

  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del  demandante que, pretende que por vía de tutela se realice un  juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión  No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió  la alegada afectación de los derechos fundamentales.  

  

Además,  la decisión objeto de controversia se profirió en  aplicación de los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política,  por lo que se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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