Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3700-2021
Radicación n°. 115791
Acta 81
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al JUZGADO 25 LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las demás partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el NI. 73379.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa María del Carmen Rincón Castañeda.
Indicó que la actuación fue asignada al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia del 16 de abril de 2015, concedió sus pretensiones, pero al resolver el recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, el 15 de septiembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial revocó el fallo de primer grado, al considerar que la causante no contaba con las semanas requeridas.
Adujo que inconforme con dicha determinación, instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma negativa a sus intereses el 10 de noviembre de 2020, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin tener en consideración el principio de la condición más beneficiosa.
Sostuvo que su cónyuge cotizó al sistema pensional 459.42 semanas, falleció el 17 de abril de 2011 y tenía derecho a la pensión sustitutiva, de conformidad con el artículo 25 del Decreto 758 de 1990.
Refirió que tiene 64 años de edad, se encuentra disminuido en su estado de salud, no cuenta con recursos económicos para sufragar sus gastos y dependía económicamente de la causante, por lo que era procedente el reconocimiento pensional.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos a la dignidad humana, vida digna, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, que se ordenara a la accionada dejar sin efecto la providencia emitida el 10 de noviembre de 2020 y en su lugar, profiriera una nueva determinación en la que se confirme el fallo proferido por el Juzgado 25 Laboral del Circuito.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El magistrado ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral informó que a través de la providencia CSJSL4355-2020, resolvió el recurso extraordinario de casación que propuso MELO ZAMUDIO a través de un solo cargo, el cual fue analizado a la luz de la jurisprudencia de la Sala permanente y la Ley 797 de 2003, en la que se determinó que no había lugar a conceder el reconocimiento pensional, debido a que no se cumplió el presupuesto consistente en que la causante de la prestación cotizara al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a su deceso.
Refirió que en dicha determinación no se afectaron los derechos del demandante, quien acudió a la acción de tutela como una tercera instancia, lo que resultaba improcedente.
2. El secretario del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá señaló que ese despacho conoció del proceso adelantado a instancia del accionante, en el que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Además, revisado el sistema justicia siglo XXI las diligencias no han sido devueltas a dicho despacho judicial.
3. Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente evento, el señor CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO cuestiona por vía de tutela la providencia CSJSL4355 del 10 de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia emitida el 15 de septiembre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que revocó el fallo del 16 de abril de 2015, por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Al respecto, debe indicar la Sala que aunque se cumplen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia objeto de controversia y que es el motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
En efecto, en la providencia CSJSL4355 del 10 de noviembre de 2020, con la que culminó el proceso ordinario laboral adelantado a instancias del actor, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, determinó que aunque la demanda de casación presentada en favor de MELO ZAMUDIO presentaba defectos técnicos, el derecho reclamado era una pensión, por lo que resolvería los temas planteados en el cargo, relacionados con los principios de «favorabilidad y de condición más beneficiosa», esta última de conformidad con los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese sentido, indicó que el principio de favorabilidad para el caso de la pensión de sobrevivientes, aplica a partir de «la fecha de fallecimiento del causante», de conformidad con la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido la Sala permanente de Casación Laboral, que transcribió in extenso.
Adicionalmente, indicó que «acceder a la pretensión de analizar el caso bajo lo señalado en el Decreto 758 de 1990 sería soslayar la norma vigente al momento del fallecimiento de la causante, para darle paso a un precepto que no gobernaba su situación, lo cual no es permitido dado que las disposiciones que regulan la materia de seguridad social son de orden público y por regla general, rigen de manera inmediata (csjsl1622-2019)».
Frente al principio de la condición más beneficiosa refirió que:
[…] consiste en que no se dé aplicación a la norma vigente para el momento del nacimiento del derecho, en este caso, la ley 797 de 2003, sino a la anterior que contemplaba el mismo en razón a que, en vigencia de ella, se reunieron los requisitos que exigía, tampoco tiene aplicación al caso pues, la anterior sería el artículo 46 original de la Ley 100 de 1993 que en vez de exigir 50 semanas en los últimos tres años, requería de 26 en el año inmediatamente anterior, es decir, que no se trata Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 15 de buscar hacia el pasado qué norma le conviene al individuo sino, solo la anterior.
Además, indicó que sobre el tema en repetidas ocasiones se había pronunciado la Sala, entre otras en la CSJSL3787-2020, en la que se señaló:
[…] Para la Sala, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, ha reiterado esta Corporación que la norma aplicable para establecer el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente en la fecha de la muerte y, excepcionalmente, cuando el afiliado fallecido no completó los requisitos allí previstos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera los requisitos de la misma en el tiempo en que surtió efectos y, adicionalmente, en algunos eventos, en tiempo anterior a la muerte, según las reglas de aplicación que han sido desarrolladas por la jurisprudencia. […].
[…] resulta necesario advertir que, contrario a lo afirmado en la sustentación del cargo, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que en idéntico sentido reformaron los requisitos previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993, respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C556-2009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez. De lo anterior se concluye que lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003 y, en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo y se armonizó con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte o estructuración de la invalidez. Por otra parte, de lo dispuesto en el artículo 48 de la CN, del contenido de las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y de aquellas que se integran a la legislación interna, según lo dispuesto en los art. 53 y 93 ibídem, no se desprende en forma alguna la obligación del Estado de otorgar ningún tipo de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, sin el cumplimiento de los requisitos previstos por el legislador para ello; y el hecho de que el derecho a la seguridad social, en general, y el derecho a la pensión de sobrevivientes, en particular, sea irrenunciable, no implica su reconocimiento irrestricto, ni la imposibilidad del legislador de imponer condiciones para su acceso o de la exigencia de las Radicación n.° 73379 SCLAJPT-10 V.00 19 mismas para su reconocimiento, por cuanto ello no implica la vulneración del derecho a la seguridad social de la recurrente, conforme a su consagración general, legal, constitucional e internacional.
Adujo que las mismas razones expuestas en dicha providencia, la cual transcribió in extenso servían «para despachar desfavorablemente el cargo».
Lo anterior, debido a que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, consideró que «la norma aplicable es la vigente a la fecha de la muerte de la causante que fue el 17 de abril de 2011, es decir, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra que debió cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento», lo cual no había ocurrido en el caso de CARLOS ARTURO MELO ZAMUDIO.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del demandante que, pretende que por vía de tutela se realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, convirtiendo la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela y en la que no existió la alegada afectación de los derechos fundamentales.
Además, la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria