AP221-2021(58764)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP221-2021  

Radicado  Nº 58764.  

Acta  20.  

  

Bogotá,  D.C, tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala define la competencia para  conocer  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento  invocada por la defensa de Raúl  Andrés Díaz Palomeque,  presunto  miembro de Grupo Delictivo Organizado, a quien la Fiscalía  acusó de la posible comisión del ilícito de  Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico (art.  340 inc. 2 CP).  

  

ANTECEDENTES  

  

Por  petición de la defensora de Raúl  Andrés Díaz Palomeque,  el 3 de diciembre de 2020 ante el Juzgado 12 Penal Municipal de  Control de Garantías de Cali, fue instalada audiencia  preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento.  

  

Acto  seguido, la delegada de la Fiscalía pidió el uso de la  palabra y propuso que el juez competente para conocer ese asunto es  el de Control de Garantías de Buga, territorialidad donde el  pasado 6 de octubre fue formulada la acusación en contra del  implicado ante  el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado,  por el delito  de Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico (art.  340 inc. 2 CP).  

  

Añadió  que, en una oportunidad anterior, ya fue definida la competencia al  interior de «este  asunto».  

  

En  oposición, la defensa estimó que el fallador que  dirigía la referida vista es competente, comoquiera que el  parágrafo del artículo 307A de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018,  establece que ese tipo de solicitudes podría ser elevada ante  los jueces de control de garantías del lugar donde se formuló  la imputación. Y, en este caso, tal actuación sucedió  en Cali el 23 de junio de 2020.  

  

Posteriormente,  el titular del juzgado en mención advirtió que los  administradores de justicia de ambos municipios pueden ser  competentes para conocer esa diligencia. Luego, preguntó a la  delegada de la Fiscalía si su intención era  «recusarlo»,  a efectos de imprimir el trámite de rigor.  

  

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Con  ocasión de ello, el citado fallador aclaró y manifiestó  que, en efecto, se trata acerca de la institución jurídica  de la impugnación de competencia. Sin embargo, decidió  que las diligencias deben ser remitidas a la Sala de Casación  Penal, al ser el superior jerárquico de los jueces que  eventualmente serían competentes para conocer la postulación  de la defensa, conforme el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

  

El  delegado del Ministerio Público interpuso recurso de  reposición frente a dicha determinación e insistió  en que la carpeta debe ser remitida al superior jerárquico del  juez que lideraba la referida audiencia (Juez Penal del Circuito de  Cali – reparto), de acuerdo con el artículo 341 ibidem. Pues,  estimó que la Corte no es la competente para ello, porque no  se trata de un conflicto de jurisdicción. La delegada de la  Fiscalía y la defensa coadyuvaron tal mecanismo. Esta última  por motivos de celeridad.  

  

El  juez mantuvo su providencia incólume, tras reiterar que, al  ser impugnada la competencia, la competente para decidir la  mencionada protesta es el máximo órgano de la  jurisdicción ordinaria penal, por estar involucrados juzgados  de diferentes distritos judiciales. Por ende, envió el asunto  a esta Colegiatura.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala de Casación Penal ostenta atribución legal para  dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los  cuales podría recaer la competencia tienen su sede en  distritos judiciales diferentes:  Buga y Cali.  

  

La  Sala, en decisión CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616,  varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en  el marco del incidente de impugnación de competencia previsto  en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad  precisó que era necesario, en aras de garantizar los  principios de efectividad  y eficiencia de  las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta  Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la  competencia.  

  

En  el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el  juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que  debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe enviársele  para  que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente  cuando se rehúsa  a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe  acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el asunto debe  ser enviado directa e inmediatamente a la Corte para su definición.  

  

Debido  a la imprecisión cometida por el Juez  12 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Cali, en cuanto a la aplicación  de los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala  puntualiza que el referido fallador, luego de exponer su posición  frente a la impugnación de competencia planteada por la  delegada de la Fiscalía y el desacuerdo suscitado entre las  partes y el Ministerio Público, resulta inadecuado habilitar  el espacio para la interposición de recursos, por cuanto ello  es improcedente dentro de este trámite incidental.  

  

Entonces,  lo correcto es correr traslado a las partes e intervinientes de la  impugnación de competencia y, después de expresar su  postura sobre el asunto, disponer el envío inmediato de la  actuación a esta Corporación para la definición  correspondiente.  

  

El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar tanto la  audiencia formulación de imputación, como las demás  diligencias preliminares. Regla que igualmente se hace aplicable  cuando la competencia es impugnada por alguna de las partes1.  

  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación,  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  el pronunciamiento CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

  

Efectuadas  las anteriores precisiones, se procede a resolver cuál es la  autoridad competente para conocer la  solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la  defensa de Raúl  Andrés Díaz Palomeque,  quien  aparentemente pertenece a un Grupo Delictivo Organizado: si el Juez  12 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, dado que  en esa ciudad fue donde se celebró la audiencia de formulación  de imputación; o si el homólogo en la ciudad de  Guadalajara de Buga, donde el pasado 6 de octubre fue llevada a cabo  la audiencia de formulación de acusación ante el  Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, por la presunta comisión  del delito de Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico (art.  340 inc. 2 CP).  

  

Al  respecto, el  artículo 39 original de la Ley 906 de 2004 establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, deben respetarse las reglas atributivas de  competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 May. 2016,  Rad. 47981, reiterado en CSJ AP4518-2019).  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de que tal criterio preferente pueda  exceptuarse si las circunstancias del caso así lo aconsejan,  con fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674 y CSJ  AP4518-2019).  

  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos  en los que se considera necesario desconocer la regla general y  aplicar la excepción, como en aquellos eventos en que el  procesado está detenido en un lugar distinto al de ocurrencia  de los hechos o se desconoce dónde acaecieron éstos.  

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Con  todo, debe existir una justificación sustancial para apartarse  del criterio general de competencia territorial en materia de control  de garantías. Dicho de otra forma, para aplicar la regla  excepcional y realizar la audiencia preliminar ante un juzgado con  sede en un lugar distinto a aquel donde ocurrieron los hechos, no  basta con que el procesado esté recluido en ese sitio, sino  que resulta ineludible estudiar las circunstancias del caso y  determinar si su ausencia en el acto procesal afecta sus garantías  fundamentales.  

  

Ahora  bien, con ocasión de la Ley 1908 de 2018,  expedida para  fortalecer la investigación y judicialización de  organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó  al Código de Procedimiento Penal el artículo 307A, que  contempló la solicitud de revocatoria de la detención  preventiva para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados y estipula en su parágrafo que:  

  

La  solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos  Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser  solicitada ante los jueces de control de garantías de la  ciudad o municipio donde se formuló la imputación y  donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación.  

  

En  esa medida, la norma en cita contempla una regla de competencia  específica que, por virtud del principio de legalidad, debe  aplicarse siempre que se reúnan las condiciones legales para  ello, entre esas, la exigencia subjetiva allí descrita:  «miembros  de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».  

  

Similar  regla consagra el parágrafo 3º del 317A de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 2018, al  establecer que:  

  

La  libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados sólo podrá ser solicitada ante los  jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde  se formuló la imputación, y donde se presentó o  donde deba presentarse el escrito de acusación.  

  

Empero,  la efectiva pertenencia del implicado a una organización  criminal, en los términos fijados por la Ley 1908 de 2018, y  los términos generales de su aplicación o no, escapa  del tema objeto de debate en este tipo de trámite incidental;  por lo cual, resulta de vital importancia atenerse a los  planteamientos expuestos por la Fiscalía en cada caso concreto  y la comprensión que sobre el mismo tenga el ente acusador,  sin invadir el rol que le corresponde. (CSJ AP-2020,  15 jul 2020, Radicación nº 1279).  

  

En  ese sentido, se advierte que, en la audiencia que propició el  presente trámite incidental, la delegada de la Fiscalía  destacó que, con anterioridad, la Sala de Casación  Penal había definido la competencia «en  este asunto».  Con ocasión a dicha intervención, la Sala se remite al  pronunciamiento CSJ AP-2020,  15 jul 2020, Radicación nº 1279, donde se determinó  el juez autorizado para  conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos  invocada en aquella oportunidad por la defensora de Raúl  Andrés Díaz Palomeque.  

  

En  esa providencia, en relación con el tema objeto de debate, se  consideró lo siguiente:  

  

En  efecto, tal y como fue destacado por el titular del Juzgado aludido,  en la audiencia de imputación de cargos, la representante del  ente acusador explicó que el indiciado, desde inicios del año  2019, era el encargado de coordinar, comercializar y vender  estupefacientes, en municipios como el Roldanillo, Bolívar, la  Unión, el Dovio y aledaños, adscrito a una  “organización” integrante del Grupo Delictivo  Organizado denominado “los del cañón”, en  el que ya se habían capturado a 3 personas separadamente, y  que, en esta ocasión, se hizo lo mismo con 2 sujetos más,  dentro de los cuales se encuentra Raúl Andrés Díaz  Palomeque, alias “el grillo”.  

  

Luego,  teniendo en cuenta que, para la Fiscalía, se trata de un  presunto integrante de un Grupo Delictivo Organizado; desde los  criterios fijados por el parágrafo tercero (sic) de la Ley  1908 de 2018, corresponde verificar dónde se realizó la  imputación y en qué lugar se presentó o  presentaría el escrito acusatorio.  

  

En  ese orden, se tiene que lo primero se suscitó en la ciudad de  Cali, y según lo expresado por la Fiscal, cuando afirmó  que el escrito de acusación será presentado en la  ciudad de Buga y que por facilidades de distancia allí  resultaría más cómodo a las partes; se dispone  asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por  vencimiento de términos al juez de control de garantías  de Guadalajara de Buga.  

  

Si  bien es cierto, no se trata del mismo diligenciamiento, por cuanto  aquel caso -solicitud  de libertad por vencimiento de términos-  y el presente -solicitud  de revocatoria de detención preventiva-  versan sobre diferentes postulaciones, las cuales, además,  fueron elevadas en distintas fechas por la defensa del implicado,  también lo es que el fundamento de la Corte empleado en esa  providencia, a la fecha, no ha variado.  

  

Por  el contrario, se ha consolidado, en tanto que, efectivamente, la  formulación de acusación fue celebrada en la ciudad de  Guadalajara de Buga, con lo cual se cumplió la previsión  realizada por la delegada de la Fiscalía otrora y, además,  ninguna de las partes alegó cambios en su domicilio.  

  

Entonces,  por razones prácticas y de coherencia, se dispondrá que  la autoridad competente para conocer  la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento  invocada por la defensa de Raúl  Andrés Díaz Palomeque,  presunto  miembro de Grupo Delictivo Organizado, a quien la Fiscalía  acusó de la posible comisión del ilícito de  Concierto  para delinquir con fines de narcotráfico (art.  340 inc. 2 CP) es  el Juez  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Buga  (reparto).  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

Asignar  al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Buga (reparto), la competencia para conocer la solicitud de  revocatoria  de medida de aseguramiento  invocada  por la defensora de Raúl  Andrés Díaz Palomeque.  

  

Informar  lo acá decidido al Juzgado 12 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Cali.  

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Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

Cúmplase.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

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1          Al respecto CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio          en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015,          AP2676-2016 y AP2287-2019.  

      

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