Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3648-2021
Acta 79
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ODILIA MEDRANO CAMARGO frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el 8 de febrero de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.
Al trámite se vinculó a las Fiscalías 17 y 20 Seccionales de Cartagena, a los ciudadanos Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios Medrano, y a los abogados Carlos Enrique Amador Sanmartín, Engembeuth Daniel Landabur, Vicenzo Sannino y Ricardo Morales Cano.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena:
“1. Narran los hechos de tutela que en fecha 12 de marzo de 2012, se formuló una denuncia contra los señores Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios Medrano por los de delitos fraude procesal, enriquecimiento ilícito, uso de documento público falso, usurpación de tierras, siendo asignada la investigación penal a la Fiscalía 17 Seccional de Cartagena.
2. La señora Odilia Medrano Camargo sostuvo en su denuncia que dichos particulares fabricaron un poder especial de los señores Juan Medrano Cortés y José de la O. Medrano Cortés, el cual carecía de autenticidad, toda vez que Juan no sabía firmar y José no reconoció haber otorgado dicho poder, el cual posteriormente fue utilizado para llevar a cabo la venta de la posesión material del predio denominado Loma de Matimba de propiedad del señor Agustín Medrano Cortes, ascendiente y abuelo de la hoy accionante.
3. Afirma que en la investigación se procedió a escuchar en diligencia de indagatoria a la señora Aura Cesanto De Thiele, quien manifestó no saber si el señor Juan Medrano Cortés sabía o no firmar, pero aduce que adquirió el bien de este [sic]. Por su parte Hernando Barrios Medrano, confiesa que Juan no sabía firmar, pero al mismo tiempo indica que este [sic] le firmó el poder, señalando que dicho poder habían [sic] sido autenticado ante el inspector de Policía de Barú, pese a que este [sic] carecía de facultades para autenticar documentos de esta índole.
4. Agrega entonces que Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios Medrano, con el fin de poder realizar la venta, procedieron a insertarle dos sellos o actos de autenticación al citado poder, ante el Notario Segundo del Círculo de Cartagena, sin la comparecencia ni voluntad de consentimiento de los señores Medrano Cortés.
5. Manifiesta la accionante que a raíz del cierre de la investigación que se adelantaba en contra de Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios Medrano solicitó a través de sus voceros judiciales en múltiples ocasiones la nulidad de la misma, con el fin de que se terminaran de practicar las pruebas y se estableciera por parte de peritos si el poder en mención había sido firmado por los señores Medrano Cortes, si lo autenticaron y si estos comparecieron a la diligencia.
6. Añade que también solicitó en su momento en su escrito de apelación a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal dicha nulidad y esta [sic] hizo caso omiso con el argumento que los sellos puestos en el poder son auténticos, pero no se determinó por los peritos si los supuestos poderdantes comparecieron a esa Notaria [sic], si firmaron el documento poder y si hubo autenticación de sus firmas en dicho poder.
7. Señala entre otras cosas, que resulta irracional que la Fiscalía en fecha 23 de abril de 2011, haya exigido que se practicara prueba “tomar las muestras manuscriturales y se obtengan 5 documentos originales firmados por los precitados coetáneos a la fecha de la escritura 3.447 del octubre 20 de 1989 para que sean comparadas con el original”, siendo que los señores Medrano Cortes ya habían fallecido y así se encontraba acreditado tal suceso, por tanto no podía tomarse sus gestos manuescriturales para practicar dicha prueba grafológica directamente de ellos.
8. Añade que se omitió de parte de la Fiscalía realizar la prueba con los documentos existentes y recaudados respecto de la firma del señor José de la O. Medrano Cortes, quien, si [sic] sabía escribir y en el expediente obraban las tarjetas de preparación de la Registraduria [sic] del Estado Civil de este [sic], el trámite de renovación de cédula de ciudadanía donde existen firmas recientes o coetáneas y el original de su cédula donde existían muestras también coetáneas, lo cual indica que resultó en una clara obstrucción al acceso a la justicia, así como una evidente violación al debido proceso y omisión en la práctica de pruebas.
9. Indica que, respecto del señor Juan Medrano Cortes, existen pruebas documentales, además de una denuncia en la Fiscalía 29 Seccional de Cartagena con fecha de 13 de junio de 2000 contra Aura Cezanto De Thiele, las cuales lograban acreditar en su momento que el mismo era un sujeto analfabeto al haber sido firmadas a ruego, por lo cual señala que de haberse tenido en cuenta dichos indicios por parte de la Fiscalía, no existiría duda de que el señor Medrano Cortes no pudo otorgar el poder en cuestión.
10. Por último, indica que el 11 de mayo de 2016, la Fiscalía 17 Seccional calificó el proceso con preclusión de la investigación por supuesta atipicidad de la conducta, al encontrar perfectamente auténtico tanto el documento como las firmas de los señores Medrano Cortes [sic]. Decisión que posteriormente fue impugnada y cuyo conocimiento en segunda instancia correspondió a la Fiscalía 7º Delegada ante Tribunal, la cual de igual forma desconoció toda la duda razonable que existía en cuanto a la veracidad y autenticidad de los documentos en cuestión con respecto a las pruebas aportadas por las víctimas.
Agrega la accionante que nuevamente no se realizó la valoración probatoria pertinente ni se tuvo en cuenta a los testigos, los cuales de haberse analizado correctamente podían confirmar que sin lugar a dudas Juan Medrano Cortes [sic] era analfabeta, así como también respecto de José de la O. Medrano que este no había otorgado tal poder ni jamás vendió sus derechos sobre el inmueble en discordia, por tanto, procedió la Fiscalía 7° delegada ante el Tribunal a confirmar en todos los sentidos la primera decisión, lo cual según su dicho no es más que una clara muestra una vía de hecho en decisión judicial por la manera subjetiva, caprichosa y sin fundamento objetivo razonable”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo invocado tras advertir que las fiscalías de instancia valoraron los resultados de las actividades de investigación que se encaminaron a cotejar la uniprocedencia de las huellas digitales de quienes fungieron como poderdantes, respecto a las huellas tomadas de sus cartillas decadactilares de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En consecuencia, evidenció que no es cierto, como lo declara la accionante, que el ente investigador no se preocupara por constatar la autoría de dichos poderes, pues para ello se valió de un medio probatorio valido, como lo es el cotejo decadactilar, sin que fuere estrictamente necesaria la realización de una prueba grafológica definitiva.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por ODILIA MEDRANO CAMARGO, quien sostiene, en términos generales, que el a quo no estudió el fondo del asunto planteado en las causales específicas del amparo constitucional y no motivó de manera veraz y suficiente la decisión proferida.
Sostiene que, en una actuación conforme a derecho, el Tribunal habría resuelto de fondo del asunto “valorando cada argumento expuesto por la Fiscalía sobre la omisión en la práctica de pruebas, su apreciación de los elementos de prueba, su omisión y análisis respecto del otorgamiento, comparecencia, firma y autenticación legal del documento-poder, con el fin de determinar si el valor jurídico que le dio a las pruebas y aplicación de las normas atendió al respeto por los derechos fundamentales de la demandante y se hizo de cara a la realidad fáctica del asunto en concreto”.
No hace nuevas solicitudes, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión por medio de la cual se calificó con resolución de preclusión el mérito probatorio de la instrucción contra Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios Medrano.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por ODILIA MEDRANO CAMARGO contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, ODILIA MEDRANO CAMARGO cuestiona, a través de la acción de tutela, la decisión adoptada el 20 de mayo de 2020 por parte de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual confirmó la calificación del mérito probatorio de la instrucción contra Aura Cesanto De Thiele y Hernando Barrios Medrano con resolución de preclusión, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia.
4. Ahora bien, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, ya que, como bien lo afirmó el a quo, no se evidencia una circunstancia que habilite la procedencia del amparo.
Esto, debido a que, en la decisión censurada, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena consideró lo siguiente:
“Sea lo primero referirnos al reparo del recurrente en cuanto a la “omisión en la práctica y ordenación de las pruebas pedidas en la oportunidad procesal”. Encontramos que el mismo fue invocado en los alegatos de conclusión cerrado el ciclo instructivo y sobre el cual la a quo hizo pronunciamiento expreso en la decisión hoy atacada. Desde ya ha de señalarse que este [sic] no está llamado a prosperar y ello por cuanto se aprecia en la foliatura que compone la actuación, que el documento-poder fue: objeto de cotejo lofoscópico en cuanto a las huellas de JUAN MEDRANO y JOSE MEDRANO (folios 550 y 586 del c.o. No. 2, respectivamente); a su vez, fue objeto de pericia los sellos húmedos de figura circular en él estampados (folios 602 a 606 del c.o. No. 3); se realizó estudio grafológico de las firmas en él consignadas (folios 708 a 711 del c.o. No. 3 y 727 a 738 del mismo cuaderno); estudio documentológico [sic] para establecer si las huellas que figuran en este [sic] correspondían a impresiones directas (folios 585 a 588 del c.o. No. 2). Todo ello nos indica, que con fundamento en aquel principio de libertad probatoria, se adelantaron distintas labores investigativas – experticias sobre dicho documento, lo cual permite concluir que no hubo desidia u omisión por parte del ente investigador, en consecuencia, no puede pregonarse vulneración alguna al principio del debido proceso.
No puede dejar el despacho de puntualizar las conclusiones del experto GREGORIO REDONDO CHING, respecto de los sellos del documento-poder, en tanto que dan cuenta que no sólo se analizaron los sellos circulares sino también los cuadrangulares de la Notaría Segunda de este Círculo:
“Las impresiones de sellos húmedos con figura circular, para autenticaciones de la notaría segunda de Cartagena, con figura cuadrangular para presentación personal y reconocimiento de firmas, con figura rectangular y personalizado del notario segundo de Cartagena, con figura cuadrada para comprobaciones de documentos y de firmas utilizados por ese despacho notarial en la fecha de 1988, en calidad de dubitados y que conforman el radicado de la referencia, PROCEDEN DE LA MISMA FUENTE MATRIZ O ELEMENTO SELLADOR DONDE PROVIENEN LAS IMPRESIONES DE SELLOS HUMEDOS DE LA NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGENA, EN CALIDAD DE INDUBITADAS (MATERIAL EXTRA PROCESO)”.
Frente al segundo reproche, esto es, que la fiscalía no practicó “otra prueba pericial para encontrar la verdad”, atendiendo que las dos pruebas dactiloscópicas de las huellas del señor JUAN MEDRADO, una resultó no apta para dactiloscopia y la otra si [sic] y que ella correspondía a éste, hemos de anotar que no le asiste razón al recurrente, porque como bien lo afirmó la fiscal instructora, otros elementos materiales probatorios, le sirvieron de base para dilucidar las conclusiones contradictorias de las experticias dactiloscópicas, puntualmente de la huella de JUAN MEDRADO CORTES. Lo anterior significa que no era necesario ni trascendente esa tercera experticia que echa de menos la parte civil, no existiendo entonces vulneración alguna al debido proceso. Por el contrario, las labores investigativas arrimadas revelan acuciosidad con que se adelantó este asunto.
Ahora, respecto a la omisión alegada de las certificaciones notariales pedidas y no ordenadas, tenemos que el apelante debió ser riguroso en indicar la importancia de dicha prueba, por cuanto como ya lo viene manifestando esta delegada, a la investigación se allegaron abundantes medios probatorios que permitieron a la a quo tomar una determinación. Contrario a sus manifestaciones, la fiscalía sí sometió el mentado documento – poder a varias experticias, hasta el punto que se estableció que los sellos pertenecían a la Notaría y la firma era del Notario (ver folios 727 a 738 del c.o. No. 3)
En conclusión, consideramos que en el asunto que ocupa nuestra atención, la fiscalía fue diligente al acopiar suficiente prueba que le permitiera decidir, como en efecto lo hizo. De acogerse el planteamiento del recurrente, referente a la práctica de todas y cada una de las pruebas solicitadas, supondría por una parte, comprometerse a la realización de lo imposible (puesto que como lo dijo la fiscal del caso, la falta de documentos coetáneos y abundantes, impidió el cotejo de firmas) y por otro lado, que nunca encontrarían fin el proceso investigativo, por cuanto que lo que ocurre generalmente, es que una prueba sugiere la práctica de otra. Además de lo anterior, no se puede olvidar que la investigación tiene un término y que al final del mismo, servirán de base para la decisión.
[…]
Ciertamente se observa que la Fiscalía Seccional ordenó sendas experticias a fin de establecer si el documento (punto neurálgico de la actuación), era verdadero o no y fue el análisis de esta particular evidencia sobre la cual se edificó la preclusión y muy a pesar de que el apelante asevera que el documento es falso, ningún elemento de convicción acompaña. Resultan sus valoraciones testimoniales aisladas y las conclusiones optadas sin respaldo probatorio alguno, dejando de lado el análisis que en conjunto debe hacer a todo lo arrimado a la investigación. Basta recordar el principio que se impone en toda actuación – de la presunción de inocencia – para concluir que no había otra decisión por la cual optar al calificar el mérito probatorio del sumario que la que tomó la fiscal instructora”.
En tales condiciones, se advierte que la Fiscalía accionada, para calificar el mérito probatorio del sumario, analizó los elementos de convicción en conjunto siguiendo la sana crítica, por lo que sus consideraciones devienen de una interpretación razonable y no puede predicarse alguna vía de hecho que afecte los derechos constitucionales del actor.
Puntualmente, se observa que, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, en la resolución del recurso de apelación fueron tenidos en cuenta los testigos pedidos por la parte civil, otra cosa es que se determinó que sus valoraciones testimoniales resultaban aisladas y no podían ser corroboradas.
Lo mismo sucedió con el peritaje grafológico, que fue realizado en dos ocasiones, siendo insuficiente en ambas para determinar que las firmas eran falsas, y con los sellos puestos en el poder, que resultaron auténticos, con lo que, a menos que existiera una prueba en contrario, lo cual no se daba, suponía que debía presumirse que los supuestos poderdantes comparecieron a esa Notaría.
Así, la accionante únicamente pretende que se habilite la tutela para reevaluar las conclusiones de los funcionarios competentes y así darle prelación a su postura.
Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria