SP1416-2021(50265)

2021 abril

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

SP1416-2021  

Radicado  N° 50265.  

  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

I. ASUNTO  

  

La  Sala resuelve el recurso extraordinario de casación  interpuesto por el defensor de JAIME ALEXÁNDER PÉREZ,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta,  el 20 de febrero de 2017, que revocó el fallo absolutorio  dictado el 28 de junio de 2016 por el Juzgado 5° Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad para, en su  lugar, condenar al acusado como autor del delito de Actos sexuales  con menor de catorce (14) años.  

            

II. HECHOS  

  

El  día 23 de octubre de 2014, en horas de la mañana, la  menor de once años de edad KSBA, se encontraba en la  callejuela donde está ubicada su casa en el barrio La Cabrera  de Cúcuta,  paseando a su hermanita menor. Allí, en  plena vía pública, JAIME ALEXÁNDER PÉREZ  se le acercó, le tocó los senos  y realizó actos  de masturbación en su presencia.  

  

            

III. ANTECEDENTES          PROCESALES  

  

El 24  de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Cúcuta, tras  la legalización de captura, la Fiscalía formuló  imputación a JAIME ALEXÁNDER PÉREZ como posible  autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años,  previsto en el artículo 209 del Código Penal1,  cargo que no aceptó el imputado.  

  

En la  misma audiencia, se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

  

Radicado  el respectivo escrito2,  en audiencia celebrada el 5 de marzo de 20153,  ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta con  funciones de Conocimiento, se formuló acusación en  contra de JAIME ALEXÁNDER PÉREZ por el delito ya  mencionado.  

  

La  audiencia preparatoria se realizó el 21 de abril de 20154,  en tanto, el juicio oral se celebró en sesiones del 8 de  julio, 27 de julio, 23 de octubre y 11 de diciembre de 2015, 16 de  marzo y 1 de abril de 2016, fecha última en que se anunció  el sentido de fallo absolutorio, disponiéndose la libertad  inmediata del acusado.  

  

El 28  de junio de 2016, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función  de conocimiento, absolvió a JAIME ALEXÁNDER PÉREZ  de la conducta punible de acto sexual en menor de 14 años5.  

  

Apelada  la sentencia por el representante de la Fiscalía, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 20 de febrero de  20176,  la revocó para condenar a JAIME ALEXÁNDER PÉREZ  como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.  

  

Le  impuso, nueve (9) años y seis (6) meses de prisión y,  por el mismo término, inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas.  

  

La  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria le fueron negadas por expresa prohibición  legal.  

  

La  defensa del sentenciado interpuso recurso de casación y allegó  la respectiva demanda7,  la cual fue admitida por la Sala mediante auto de 21 de junio de  20198.  

  

El 22  de octubre siguiente se llevó a cabo la correspondiente  audiencia de sustentación9.  

            

IV. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

  

Después  de disertar sobre la certeza, la duda razonable y el principio in  dubio pro reo, y analizar las pruebas de cargo y de descargo, el  Tribunal revocó la  absolución proferida a favor de JAIME ALEXÁNDER PÉREZ,  al encontrar probado más allá de toda duda razonable  que el acusado es el autor del punible de actos sexuales que sufrió  la menor KSBA.  

  

Sostiene  que la niña víctima de la agresión suministró  una explicación detallada de las circunstancias en que un  hombre le tocó sus senos y se masturbó en su presencia,  lo cual, sumado a su coherencia interna, precisión de la  narración y congruencia desde que rindió su entrevista  investigativa hasta cuando testificó en el juicio oral, no  permite dudar de lo aseverado por ella.  

  

  

Sumado  a ello, a efecto de afianzar su credibilidad, adujo que no obra  ningún elemento que permita afirmar que el señalamiento  fue mendaz o que se actuó con el interés de  perjudicarlo, dado que ni siquiera lo conocía.  

  

En  cuanto a la prueba de descargo, consideró que no minaba la  credibilidad otorgada a la menor víctima, en tanto, Manuel  Eduardo García no fue testigo directo de los hechos, no estaba  presente en la callejuela en el momento de ocurrencia de los mismos,  ni tuvo, desde el lugar en el cual se hallaba, visibilidad permanente  sobre ese sitio.  

  

Consideró  que la tesis ofrecida por el procesado en su deponencia, según  la cual, la señora Melry Katerine Lobo Caicedo, malinterpretó  el acto de limpiarse el sudor con la camisa, mientras su pantaloneta  se descolgaba como resultado del peso de los elementos que tenía  guardados en el bolsillo trasero, no le resta poder suasorio al dicho  de la menor, que fue congruente durante la actuación y se  compagina con el material probatorio allegado, el cual, sometido a  sana crítica de manera conjunta, permitió acreditar la  realidad de los actos sexuales sufridos por KSBA.  

  

Adicionalmente,  estimó demostrado con el dicho de la menor, que el acusado  ejecutó ese acto libidinoso con el fin de saciar su apetito  sexual, con lo cual se vulneró el bien jurídico de la  libertad, integridad y formación sexual de KSBA, que la afectó  psicológicamente, sin que concurra alguna causal que  justifique su ilícito actuar.  

  

Atinente  a la culpabilidad, consideró al acusado una persona con  capacidad para actuar, que distingue las conductas reprochables  socialmente, con consciencia de la ilicitud de su comportamiento, en  tanto, su rol laboral y familiar le permitían conocer que  ejecutar actos sexuales en niños no es jurídicamente  permitido.  

  

Para  tasar la pena por el delito de actos sexuales con menor de catorce  años, se ubicó en el cuarto mínimo, como quiera  que no encontró circunstancias genéricas de mayor  punibilidad, y atendiendo que con su comportamiento causó un  sufrimiento a la menor quien, como lo manifestó, no podrá  olvidar lo vivido, le incremento la pena en seis meses para un total  de 9 años 6 meses de pena de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  tiempo igual al de la pena principal.  

  

Le  negó los subrogados penales por expresa prohibición del  artículo 199 de la ley 1098 de 2006.  

            

V. LA          DEMANDA  

  

Al  amparo de la causal tercera de casación -artículo 181  de la Ley 906 de 2004-, el libelista censuró la sentencia de  segundo grado por  violación indirecta de la ley sustancial,  determinada por errores de hecho y de derecho en la construcción  de los indicios de responsabilidad que sirvieron de fundamento a la  condena proferida en contra de su prohijado.  

  

Tales  yerros, anota el impugnante, dieron lugar a que el Tribunal dejara de  aplicar el principio in  dubio pro reo.  

  

El  error de derecho,  postulado en la modalidad de falso juicio de legalidad, lo hace  consistir en que cuatro premisas, a partir de las cuales se infirió  la autoría y el dolo de su prohijado, fueron extraídas  de prueba de referencia inadmisible, obtenida con manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción de dicho medio de  conocimiento.  

  

Se  refiere a los testimonios rendidos por Maira Alejandra Blanco Arias,  Merly Katerine Lobo Caicedo, Nidya Milena Montañez y Manuel  Eduardo García, los cuales, en su criterio, fueron  incorporados con desconocimiento de los requisitos de admisibilidad  exigidos por la ley procesal penal vigente y valorados por el  Tribunal como si se tratara de testigos directos, cuando en realidad  fueron testigos de oídas.  

  

En  demostración de su aserto, precisa que  i) la testigo Maira Alejandra Blanco recibió información  de su amiga Merly Katerine Lobo, según la cual un hombre se  estaba masturbando en el lugar donde se encontraba su hija. Sin  embargo, cuando salió de su casa no observó a nadie,  ii) Merly Katerine Lobo fue advertida de lo que estaba ocurriendo por  un tercero que no concurrió al juicio; al acudir al lugar notó  al acusado,  quien al verla “se  asustó, se subió el short y se fue”,  iii) La psicóloga Nidya Milena Montañez, solo  transmitió el relató que le hiciera la pequeña  víctima en entrevista acerca de lo ocurrido aquella mañana  en la callejuela; la niña “se  mostró asustada y le relató un tocamiento sobre los  senos por parte del señor que se hizo la paja (sic) y le  mostró el pene”,  y iv) Manuel Eduardo García se enteró de lo ocurrido  por intermedio de un joven que le manifestó que su empleado se  estaba sacando “el  tales”,  motivo por el cual se dirigió a hablar con la menor quien le  dijo que el procesado se estaba subiendo la franela como si fuese a  orinar.  

  

Precisa,  en relación con la primera declaración, que su ataque  es contra la admisibilidad de la prueba de referencia contenida en  parte de esta declaración, específicamente lo  relacionado con “las  declaraciones que no solo su hija K.S.B.A. le rindió por fuera  del juicio oral y que resultan jurídicamente relevantes…sino  los comentarios que le hizo su vecina y amiga”.  

  

Expone  que la trascendencia del error radica en que al suprimir de los  fundamentos de la condena estos hechos indicadores, la inferencia  lógica de responsabilidad en cuanto al dolo de JAIME ALEXÁNDER  PÉREZ “pierde  fuerza y se diluye hasta convertirse en prácticamente  inexistente”.  

  

En  cuanto a los errores de hecho en  que incurrió el Tribunal, refiere los siguientes:  

  

i)  Falso juicio de identidad, al haber distorsionado, tergiversado o  cercenado el testimonio de Maira Alejandra Blanco Arias.  

  

Ello,  en tanto, se adujo que pasados unos 15 minutos después de que  ella salió a buscar a su hija a fin de que regresara a la  callejuela, su amiga Merly Katerine le hizo una llamada telefónica  para advertirle sobre un hombre que se estaba masturbando en  presencia de KSBA, siendo que lo afirmado por ella fue que una hora  después de requerir a la menor,  Merly llegó a su casa  y le confió que un señor que estaba con Manolo se  estaba masturbando en presencia de su hija.  

  

Sumado  al cuestionamiento que hace por la diferencia en el tiempo  transcurrido –15  minutos y una hora- y  la forma en que Merly se comunica con Maira -vía  telefónica y personalmente-,  refiere que la progenitora de KSBA adujo que el día de los  hechos la menor manifestó que el procesado le tocó los  senos, pero, al pasar unos meses, al preguntarle a la niña si  lo manifestado era cierto, respondió que todo era cierto pero  que  el procesado no la había “agarrado  los senos”,  que tampoco “estuvo  al lado de él ni él al lado de ella”  pero  “si  vio cuando JAIME PÉREZ se agarraba el pene con la mano y que  cuando esto sucedió, el señor se encontraba al lado de  unas tablas que estaban sacando de la casa del señor Gabriel y  que ella había llorado era porque su mama le había  preguntado por lo que le había dicho Merly su vecina”.  

  

Si  tal tergiversación no se hubiera presentado, lo único  que hubiera podido deducir es que Maira Alejandra no vio a nadie en  la callejuela, contenido insuficiente para deducir el dolo del  acusado, “y  tan solo genera dudas razonables en torno a muchos puntos  jurídicamente relevantes que conllevan únicamente a la  aplicación del in dubio pro reo en favor del procesado, tal y  como a bien lo hizo el señor A quo al absolver de todo cargo  al procesado”.  

  

ii)  Falso juicio de identidad por distorsión, tergiversación  o cercenamiento del testimonio de Merly Katherine Lobo Caicedo, como  quiera que en el fallo se afirma que ella declaró que “recibió  una llamada donde le informaban que la hija de MAYRA (la menor  K.S.B.A.) se encontraba con una persona que se masturbaba, acto  seguido salió y observó al procesado. Quien al verla se  asustó, se subió el short y se fue”. Sin  embargo, lo que realmente adujo es que ante la información  recibida -que  en la callejuela estaba la niña Karol  con su hermanita y  había un señor que se estaba masturbando-  salió y no vio nada, que al fondo de la callejuela estaba el  procesado quien se asustó e hizo el ademán de guardarse  algo en el pantalón, sin determinar de qué objeto se  trataba.  

  

  

iii)  Errores de hecho por falso  raciocinio al apreciar el testimonio de referencia rendido por Merly  Katerine Lobo Caicedo, como también al no valorar en conjunto  los testimonios y pruebas aducidas en juicio conforme a las reglas de  la sana crítica.  

  

Ello  porque, si bien, la psicóloga Nidya Milena Montañez  afirmó que la menor le relató un tocamiento sobre los  senos por parte de la persona que se masturbó y le mostró  el pene,  en el juicio se estableció que la niña le  contó a su progenitora que todo lo manifestado por ella era  cierto, salvo que el procesado le hubiera tocado los senos, como  tampoco  estuvieron cerca, aunque si lo vio tomándose el pene  cuando estaba sacando unas tablas de la casa de su vecino Gabriel.  

  

Adicionalmente,  la niña en el juicio “de  una manera despectiva”  se limitó a señalar que “el  señor vino y se fue y ya”.  

  

En su  opinión, el juez colegiado erró en la apreciación  de estos elementos probatorios, pues, i) concluyó que la menor  logró describir con suficientes detalles las circunstancias  que rodearon el acontecer fáctico, pasando por alto lo escueto  de su dicho, ii) que la acción de sacar los palos que le  atribuye al padre de la amiga, realmente era desplegada por el  procesado,  iii) que el tocamiento de sus senos, según refirió  la madre en juicio, no sucedió, y en relación con  el  acto de masturbación, este no se evidencia con el solo hecho  de “verlo  agarrar ‘El Bicho’ (sic) por la distancia existente entre  esta y la casa del señor Gabriel su vecino de donde sacaban  unas tablas para la construcción”.  

  

v)  En el mismo error por falso raciocinio incurrió el Tribunal al  desconocer las reglas de la sana crítica al deducir que “la  versión de la víctima analizada en sus varias  intervenciones y sumada a las demás pruebas que tienen  correlación con los aspectos que expuso la infante, permiten  probar la realidad de los actos sexuales que sufrió la menor”.  

  

Los  desatinos en que incurrió el Tribunal resultan trascendentes  “porque  sin ellos resulta imposible salvo a partir de la intuición  edificar un conocimiento más allá de toda duda  razonable respecto al tipo subjetivo del delito por el cual fue  condenado JAIME ALEXÁNDER PÉREZ, no pudiéndose  igualmente sustentar la autoría, lo que nos lleva a concluir  la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”,  máxime cuando la defensa demostró  su teoría del caso basada “en  los supuestos de imposibilidad por la disposición física  del lugar donde ocurrieron los hechos presuntos, por la disposición  física y espacial del lugar, por la constante circulación  del sitio por ser una vía pública y en horas cercanas  al medio día, imposibilidad demostrada en juicio por las  calidades humanas del procesado y por las  deficiencias en evidencias físicas, de elementos materiales  probatorios y de informaciones legalmente obtenidas por la fiscalía”,  tal cual reconoció el A quo en la sentencia absolutoria.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia de  segunda instancia y en lugar absolver al procesado del delito  endilgado.  

            

VI. SUSTENTACIÓN          EN AUDIENCIA  

  

El  defensor del procesado reitera los argumentos plasmados en la  demanda.  

  

La  Fiscalía Delegada ante la Corte sostiene que el cargo no está  llamado a prosperar, como quiera que la condena no estuvo  fundamentada en prueba de referencia sino en la versión de la  menor, sometida a contradicción por la defensa, respaldada en  prueba indiciaria construida  con base en los testimonios recibidos  en el juicio, los cuales, en sana crítica, permiten sostener  que  aquella no mintió, entre otros aspectos porque i) dan fe  de la presencia en el lugar, en la fecha y hora indicada, del  acusado, ii) confirman la actividad que desarrollaba el agresor en  una casa vecina, iii) ratifican el aviso o reporte que recibieron  Manuel García, el patrono del acusado, y Merly Katerine, la  vecina, de dos personas diferentes, aunque no identificadas, acerca  de la conducta obscena que ejecutaba aquel,  iv) la explicación  del procesado en el sentido de que tal vez su pantaloneta se descolgó  por el peso del celular y un rollo de alambre de cobre que portaba,  v) la actitud “achantada” que percibió en la menor  el patrón del acusado, y vi) la narrativa coherente de la  menor a la psicóloga que la entrevistó en fecha cercana  al hecho, quien también la percibió asustada.  

  

La  representante del Ministerio Público solicita no casar la  sentencia recurrida, toda vez que ninguno de los reproches formulados  está llamado a prosperar, en tanto, los elementos probatorios  aducidos al juicio proveen el conocimiento necesario para soportar la  condena proferida en contra del acusado.  

            

VII. CONSIDERACIONES          DE LA CORTE  

  

La  Sala verificará el fundamento de la sentencia proferida, en  segunda instancia, en contra de JAIME ALEXÁNDER PÉREZ,  sin aludir a  los defectos formales y de técnica advertidos en la demanda,  pues, la previa admisión del escrito implica dejarlos de lado  y resolver de fondo, máxime que, en tratándose de  primera condena, es necesario garantizar el principio de la doble  conformidad judicial.  

  

En  ese cometido, desde ya anuncia la Sala que el fallo condenatorio será  confirmado, en tanto, los errores de hecho y de derecho que pregona  el libelista no se configuran; por el contrario, se evidencia que el  testimonio rendido en el juicio oral por la menor víctima  KSBA, valorado en sana crítica, de cara a los demás  medios probatorios allegados al juicio, acredita  más allá de toda duda, como lo exige el artículo  381 de la Ley 906 de 2004, la  responsabilidad de JAIME ALEXÁNDER  PÉREZ en la comisión del delito de actos sexuales con  menor de 14 años previsto en el artículo 209 del Código  Penal.  

  

En  efecto, KSBA, de once años de edad para la época de los  hechos, conforme fue estipulado en el juicio, declaró que la  mañana del 23 de octubre de 2014, su progenitora le pidió  que saliera a pasear a su hermanita menor. Minutos después, la  llamó para que se acercara hasta la callejuela donde residen,  por lo cual, se sentó en el andén de su casa, pero una  persona, “se  me acercó y me tocó acá los senos, después  se masturbó”.  

  

  

PREGUNTADO:  ¿Quién era el señor, tú lo conoces, sabes  cómo se llama, lo habías visto antes en el barrio?  CONTESTO: no,  …PREGUNTADO: ¿Al otro señor lo  conocías? CONTESTO: si. PREGUNTADO: ¿Quién es  ese señor? CONTESTO: el papa de una amiga. PREGUNTADO ¿Él  que estaba haciendo? CONTESTO: Él estaba sacando unos palos y  el otro estaba haciendo lo que me hizo.  PREGUNTADO: ¿Él  señor que tú me dices que hizo eso, tú no lo  conoces no sabes cómo se llama? CONTESTO: no. PREGUNTADO: ¿Tú  me puedes decir por favor Karol qué pasó, qué  parte del cuerpo te tocó ese señor? CONTESTO: Los  senos, PREGUNTADO; ¿Algo más? CONTESTO:  PREGUNTADO:  ¿Con qué parte del cuerpo te tocó él a  ti? CONTESTO: Con las manos PREGUNTADO; ¿Tenía algo en  las manos, ese tocamiento fue por encima o por debajo de la ropa?  CONTESTO: Por encima PREGUNTADO: ¿Alguien vio lo que el señor  hizo? CONTESTO: Una vecina PREGUNTADO: ¿Sabes el nombre de la  vecina? CONTESTO: No PREGUNTADO: ¿Antes lo habías visto  a ese señor? CONTESTO: No PREGUNTADO:  ¿Era la primera  vez que lo veías? CONTESTO: Si PREGUNTADO:¿Cuántas  veces sucedió eso? CONTESTO; una vez PREGUNTADO:¿Que  hacia ese señor ese día junto a tu casa, tú  sabes? CONTESTO: Sacando unos palos PREGUNTADO: ¿El señor  que te toco a ti estaba sacando unos palos? CONTESTO: No, el otro  señor estaba sacando los palos y el otro los estaba sacando  más para allá , cuando el otro señor se fue, él  se estaba masturbando PREGUNTADO ¿Tú recuerdas como  estaba vestido el señor ese día? CONTESTO: No …  PREGUNTADO: ¿Lo habías visto en otras oportunidades?  CONTESTO: No …PREGUNTADO: ¿Te dijo algo en ese momento?  CONTESTO: Me dijo que no me fuera PREGUNTADO: ¿Te dijo algo  más? CONTESTO: No PREGUNTADO: ¿Recuerdas cómo  era la actitud del señor el día que hizo eso? CONTESTO:  Lo hacía a propósito PREGUNTADO: ¿Por qué  dices que lo hacía a propósito? CONTESTO: Porque me  miraba como si fuera mirando una niña mayor …  PREGUNTADO: ¿Le contaste a alguien más lo que había  pasado? CONTESTO: A la psicóloga …PREGUNTADO: ¿Qué  hicieron tus papas cuando se enteraron? CONTESTO: mi primo cuando  llegó y mi papa llegó y lo metió al carro de la  policía … PREGUNTADO: ¿Actualmente cómo  te sientes, cómo has estado? CONTESTO: Mal PREGUNTADO: ¿Por  qué? CONTESTO: porque nunca lo puedo olvidar.  

  

Sus  aseveraciones fueron reiteradas en el contrainterrogatorio formulado  por la defensa10   y complementadas, ante pregunta del representante del Ministerio  Público, con el detalle de las características físicas  del sujeto que la vejó: “era  bajo, tenía ojos verdes”11.  

  

Se  verifica que el relato fue coherente, a más que, sin  dubitación alguna respondió las preguntas que le  formularon la Fiscalía y la defensa en ejercicio del derecho  de contradicción, y brindó detalles en cuanto al marco  temporal, espacial y modal en que el hombre ejecutó el acto  sexual.  

  

Adicionalmente,  no obra elemento de juicio alguno que permita cuestionar la aptitud  probatoria de su atestación o siquiera sospechar que faltó  a la verdad, o que lo narrado fue fruto de su imaginación o de  una componenda de sus padres y/o de los policiales que atendieron el  llamado, como pretendió hacerlo parecer Manuel Eduardo García,  testigo de la defensa, e incluso lo insinuó el acusado en el  juicio, dado que, se resalta, ni siquiera lo conocía con  anterioridad a los hechos.  

  

En  síntesis, la ocurrencia de un acto de contenido sexual del  cual fue víctima la menor KSBA, de once años de edad  para la época de los hechos, por parte de un hombre que le  tocó los senos por encima de la ropa y luego se masturbó  en su presencia, se encuentra acreditada.  

  

La  identidad del agresor se establece a partir de los testimonios de  KSBA y de Merly Katerine Lobo Caicedo, y la estipulación  probatoria referente a la individualización del acusado JAIME  ALEXÁNDER PÉREZ.  

  

En  efecto, la menor víctima indicó en el juicio que el  hombre que tocó sus senos, se masturbó y le mostró  el miembro viril, era un hombre bajo, de ojos verdes, que esa mañana  vio acompañado del padre de su amiga, retirando tablas de la  vivienda de uno de sus vecinos, y que después de ocurridos los  hechos, su primo y su padre subieron a la patrulla de la policía.  

  

Esas  características físicas se corresponden con las de  JAIME ALEXÁNDER PÉREZ, cuya identificación e  individualización fue objeto de estipulación  probatoria12.  

  

Por  su parte, Merly Katerine Lobo Caicedo, explicó que con el  propósito de verificar la información que previamente  otra persona le entregó acerca de la presencia de un hombre  que se estaba masturbando en el lugar donde se encontraban las  menores hijas de su amiga Maira Alejandra Blanco, se dirigió a  la callejuela, de  manera sigilosa, “despacitico”,  y pudo observar un hombre que “se  asustó, inmediatamente se asustó”.  

  

Seguidamente,  al preguntarle por lo que hacía esa persona en ese momento  respondió:  

  

Él  estaba en la pared, así como yo digo, en la pared, en la parte  donde él saco las tablas, estaba en la pared, estaba con un  short y tenía las manos ahí en sus partes íntimas,  apenas él me vio lo único que hizo fue subirse el  pantalón, y se entró, donde estaban sacando las tablas,  PREGUNTADO: ¿Lo que usted quiere decir es que tenía el  short , se lo había bajado? CONTESTO: No se lo había  bajado, todo no, simplemente lo que es esta (si) para poderse sacar  lo que estaba sacando, las partes íntimas PREGUNTADO: ¿No  vio más? CONTESTO:  No vi más, porque yo no vi más,  simplemente a mi me llamaron yo salí, mas no vi que sí,  todo lo que le hizo porque la persona que me dijo, yo le pregunté,  esa persona se acercó a ella, a la niña, si se le  acercó no vi, yo le pregunté, porque ella le contó  al policía que estaba ahí, le dijo señor agente  él me tocó, entonces empezó a llorar la niña,  entonces si yo ya no se, yo no vi eso, no puedo decir que si la toco  o no la toco  porque  yo no vi eso.  

  

La  persona que ella observó en la callejuela, que se asustó  al verla llegar y que tenía las manos en sus partes íntimas,  no es otro que JOSÉ ALEXÁNDER PÉREZ, a quien  identificó entre los presentes en la sala de audiencia  pública.  

  

Entonces,  el cuestionamiento del libelista, conforme al cual la autoría  y el dolo de JAIME ALEXÁNDER PÉREZ derivó de  indicios construidos con hechos indicadores extraídos de  prueba de referencia inadmisible, no tiene sustento alguno, en tanto,  los medios probatorios en los cuales se fincó la  responsabilidad del acusado se contraen al señalamiento  directo y contundente que la menor le hiciera como el hombre que le  tocó los senos por encima de la ropa y luego se masturbó  en su presencia, corroborado y complementado con el testimonio de  Merly Katerine Lobo Caicedo.  

  

Así  lo concluyó el Tribunal en el fallo de condena:  

  

…sobre  la identificación del sujeto que lesionó la libertad,  integridad y formación sexual de la infante KSBA, surge nítida  información suministrada por la menor víctima y, el  material probatorio admitido, que es concordante con la declaración  de la señora Merly Katerine Lobo Caicedo.  

  

Adicionalmente,  los testimonios de Maira  Alejandra Blanco, Merly Katherine Lobo, Nidya Milena Montañez  y Manuel Eduardo García,  no constituyen prueba de referencia inadmisible, como equivocadamente  lo reclama el actor.  

  

Los  contenidos que el actor resalta de las atestaciones reseñadas,  atinentes a la forma en que se enteraron de lo que estaba ocurriendo,  valga decir, Mayra Alejandra Blanco porque se lo contó su  amiga Merly Katerine Lobo, que a su vez recibió la información  de un tercero; Manuel Eduardo García lo supo porque un joven  le dijo que su empleado se estaba sacando “el  tales”;  y Nydia Milena Montañez, porque en desarrollo de los actos  urgentes entrevistó a la menor víctima, en efecto dan  cuenta de un conocimiento indirecto.  

  

Sumado  a ello, ninguno fue testigo presencial del acto sexual consistente en  el tocamiento de los senos de la menor KSBA, tal cual acertadamente  lo advirtió el Tribunal en el fallo, al calificarlos como  testigos de referencia.  

  

No  obstante, ellos también aportaron información de lo  percibido directamente en relación con el estado anímico  de la menor, con posterioridad a lo ocurrido. Así, Maira  Alejandra Blanco Arias13  describió que en ese momento “estaba  en shock porque no me decía nada, …se la pasaba  llorando, …”; y  luego, en los días posteriores, cuando se le recuerda lo  sucedido  “se  pone es a llorar”; Merly  Katerine Lobo Caicedo14,  consonante con el dicho de la progenitora de KSBA, expresó que  “estaba  toda asustada, empezó a llorar”;  Manuel Eduardo García dijo verla  “achantadita, así recogida”; y  la psicóloga Nidya Milena Montañez la notó  inicialmente  “asustada”  .  

  

Esta  información fue valorada por el Tribunal en orden a corroborar  el dicho de la menor que, se itera, fue fundamental en la  demostración de la materialidad del delito y la  responsabilidad del procesado.  

  

De  otra parte, es del caso señalar que los supuestos errores de  hecho por falso juicio de identidad por  distorsión, tergiversación o cercenamiento, respecto de  los testimonios de Merly Katherine Lobo Caicedo y Maira Alejandra  Blanco, carecen  de fundamento y responden al particular modo en que el recurrente  aprecia la prueba.  

  

En  primer lugar, porque no es cierto que Merly Katerine Lobo hubiera  declarado haber visto que el procesado “hizo  un ademán como de guardase algo en el pantalón, pero  sin llegar a determinar el objeto”, pues,  lo cierto fue que manifestó que el acusado “se  asustó … estaba en la pared, estaba con un short, y  tenía las manos ahí en sus partes íntimas,  apenas el me vio lo único que hizo fue subirse el pantalón,  y se entró, donde estaban sacando las tablas”.  

  

  

Por  el contrario, se advierte que el cuestionamiento del casacionista se  centra en supuestas contradicciones internas y en contraste con otros  elementos probatorios que, en su particular criterio, minan su  credibilidad, las cuales hace consistir en que  i) en la denuncia  instaurada, Maira Alejandra adujó que  Merly Katerine la  contactó pasada una hora desde que salió a buscar a su  hija para que entrara a la callejuela, pese a que en el juicio afirmó  que fue a los quince minutos, y ii) en el juicio adujo que su amiga  Merly la llamó telefónicamente para advertirle lo que  estaba ocurriendo, mientras, esta señaló que se dirigió  a la casa de su vecina, en vista de que no le contestó el  teléfono  

  

Las  inconsistencias en cita, huelga señalar, basadas en aspectos  accesorios e insustanciales, no resquebrajan la credibilidad otorgada  a las testigos, ni minan lo específico de los dichos que  revelan el hecho y la participación  del acusado en el mismo.  

  

A  igual conclusión se arriba en relación con los  supuestos errores de hecho por falso raciocinio en torno a la  valoración de las pruebas expuesto por el demandante, sin  aludir a los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las  reglas de la experiencia que fueron vulnerados por el tribunal al  efectuar su labor funcional.  

  

Tales  errores carecen de sustento real, en tanto, responden a su muy  sesgada  forma de apreciar la prueba, la cual pretende anteponer al  análisis racional efectuado en la sentencia de condena, para  que se reconozca la existencia de dudas razonables que impiden  considerar a su asistido como responsable.  

  

Incluso,  acude a fragmentos de las declaraciones rendidas, para presentarlos  fuera de contexto, con el claro propósito de generar dudas  sobre la ocurrencia del acto sexual,  tal como ocurre con la  entrevista rendida por Maira Alejandra Blanco, utilizada en el  contrainterrogatorio para impugnar su credibilidad y por esa vía  sembrar duda sobre la ocurrencia del acto sexual, de cuyo contenido  la defensa extrae que ella manifestó que su hija, en una  especie de retractación, reconoció que el acusado no le  había “agarrado”  los senos.  

  

En  realidad, lo que dijo la testigo, se condensa así:  

  

…yo  he hablado últimamente con mi hija sobre lo sucedido, ese día  ella me había dicho que sucedió que el señor ese  pero que no le había agarrado el seno, que solo le había  rozado el seno con la mano de él y que ella si vio a este  señor con el pene por fuera de la ropa que tenía y que  se lo estaba agarrando con la mano cuando este señor estaba al  lado de las tablas que estaban sacando de la casa del señor  Gabriel. Por eso fue que ella observó que estaba haciendo eso  pero que no estaba al lado de ella, ni ella al lado de él …15  

  

Lo  cierto es que ninguna contradicción o retractación se  revela, como quiera que la menor KSBA en el juicio siempre aludió  a que el acusado le tocó sus senos, término que guarda  correspondencia con el de “rozar” utilizado en la  entrevista, una de cuyas acepciones es “pasar  tocando y oprimiendo ligeramente la superficie de otra o acercándose  mucho a ella16”,  y no con el de agarrar, término que valga anotar no fue  utilizado por la menor, cuyo significado remite a asir fuertemente.  

  

Consecuente  con lo expuesto anteriormente, la violación indirecta de la  ley sustancial por errores de hecho y de derecho, atribuida al  Tribunal, carece de fundamento.  

  

En  contrario, verificado que existe prueba directa e indirecta, no solo  creíble, sino concordante, que verifica sin ambages la forma  en que se ejecutó el acto sexual, su contenido eminentemente  libidinoso y la intervención única e incontrovertible  que en el mismo tuvo JAIME  ALEXÁNDER PÉREZ, apenas cabe ratificar el fallo emitido  por el Tribunal Superior de Cúcuta.  

  

En  este sentido, la Corte advierte que superó los cargos  previstos en casación por el demandante, para efectos de  examinar por fuera de estos la totalidad del fallo y la prueba en que  se funda, acorde con la obligación de verificar el presupuesto  de doble conformidad, examen a partir del cual puede predicar, tanto  que no se materializan vicios de garantía o estructurales  dignos de relevar, como que las pruebas recogidas adecuadamente en la  audiencia de juicio oral determinan inconcusa la responsabilidad del  acusado, en tanto, como se vio, existen elementos de directa  incriminación, particularmente, lo referido por la afectada,  corroborado por la vecina que alcanzó a ver el momento en el  que el procesado trataba de esconder en su ropa el miembro viril  exhibido a la menor, y ratificado con los testimonios de sus  allegados y la psicóloga, en cuanto, advirtieron la evidente  perturbación que el hecho le produjo.  

  

En  contrario, se trajo a juicio el testimonio de Manuel Eduardo García,  el que, en sí mismo, resulta inane, pues éste no estaba  en capacidad de descartar que en algún momento el procesado  pudiera ejecutar el acto que se le atribuye.  

  

Y,  lo expresado en su defensa por el acusado, como se advirtió en  precedencia, de ninguna manera puede desvirtuar el acto inequívoco  de carácter sexual referido por la menor.  

  

Por  lo tanto, la Sala no casará la sentencia condenatoria de  segunda instancia, que será confirmada en su integridad.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

R  E S U E L V E  

  

  

Primero:  No casar la  sentencia recurrida, de conformidad con la parte motiva de esta  decisión.  

  

Segundo:  En  consecuencia,  confirmar la  sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta contra JAIME ALEXÁNDER  PÉREZ como autor del delito de actos sexuales con menor de  catorce años.  

  

Una  vez en firme la presente decisión, remítanse las  diligencias al tribunal de origen.  

  

Contra  la presente decisión no procede ningún recurso  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Folios 4 y 5 cuaderno del juzgado  

2          Folios 11 a 14 ídem  

3          Acta a folio 20 ídem  

4          Fl. 24 ídem  

5          Folios 79 a 86  

6          Folios 6 a 22 cuaderno del tribunal  

7          Folios 35 a 61 cuaderno del tribunal  

8          Folio 15 cuaderno de la Corte  

9          Fl. 35 cuaderno de la Corte  

10          Record minuto 29.25  

11          Record minuto 35.48  

12          A folios 41 a 49 cuaderno del Juzgado obran los          formatos de individualización en los cuales consta que sus          ojos son verdes y tiene una estatura de 1.56 metros.  

13          Declaración de Maira Alejandra Blanco rendida en sesión          realizada el 27 de julio de 2015, CD, tercer audio, record minuto          12.43 en adelante.  

14          Declaración de Merly Katerine Lobo Caicedo rendida en sesión          realizada el 27 de julio de 2015, record 58.20  

15          Record 51.58  

16          Diccionario de la Real Academia de la Lengua          Española      

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