SP1272-2021(53525)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

SP1272-2021  

Radicado Nº  53525  

Acta  No. 84  

  

  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

VISTOS  

  

La Corte resuelve  los recursos de apelación interpuestos por  la  fiscalía y el  representante de la  Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-  contra  la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual  absolvió a Gloria  Patricia Díaz Rodríguez  del punible de peculado por apropiación a favor de terceros  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

  

HECHOS  

  

Se desprende de  las diligencias que  Gloria  Patricia Díaz Rodríguez,  cuando era Juez Segunda Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro  de tres procesos ordinarios profirió las siguientes  determinaciones:  

  

  

b)  Fallo  del 11 de octubre de 1995, por cuya virtud se estableció  cancelar a Uladislao  Mosquera Alegría  la suma de $66.200.000, a través de títulos de  Tesorería TES clase B, según resolución n.°  0333 del 6 de abril de 1998.  

  

c)  Decisión del 27 de noviembre de 1995 que ordenó el pago  a Manuel  Dolores Sayust Sánchez  de $66.500.000, mediante títulos TES clase B, acorde con el  acto administrativo n.° 0334 del 6 de abril de 1998.  

  

Los Tribunales  Superiores de Bogotá1   y Cundinamarca2,  al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocaron las  sentencias y absolvieron al Fondo de Pasivo Social de la Empresa  Puertos de Colombia –Foncolpuertos-.  

  

Los  anteriores costos fueron asumidos por el erario, en acatamiento de  las órdenes allí consignadas por la implicada, sin  embargo, el Grupo del Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de  Colombia, al cumplir las sentencias de segundo grado, ajustó  la pensión de los demandantes y ordenó el reintegro de  lo indebidamente pagado y la remisión de las actuaciones para  iniciar las acciones judiciales y administrativas pertinentes.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

2.1. Con  fundamento en los hechos mencionados la Fiscalía 38 Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá inició indagación  previa el 17 de septiembre de 2007 en contra de Gloria  Patricia Díaz Rodríguez,  y ordenó, entre otras pruebas, allegar los procesos laborales  señalados3.  

  

2.2. El 8 de julio  de 2011, la Fiscalía abrió instrucción por el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en  concurso homogéneo y sucesivo, al tiempo, que precluyó  la investigación por el delito de prevaricato por acción  en vista de la prescripción de la acción penal4.  

  

2.3. El 20 de  febrero de 2013, el instructor vinculó mediante indagatoria a  la exfuncionaria judicial5;  diligencia ampliada el 31 de julio de 2013.  

  

2.4. El  24 de abril de la misma anualidad se resolvió  la situación jurídica de la sindicada, en la que  dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento, y practicar  las pruebas pedidas6.  

  

2.5. En  auto del 19  de marzo de 2014,  el ente acusador ordenó el cierre de la investigación  de acuerdo con las previsiones del artículo 393 de la Ley 600  de 20007.  

  

2.6.  El 1° de julio de ese mismo año, se calificó el  mérito del sumario con resolución de acusación  en contra de Gloria  Patricia Díaz Rodríguez,  como presunta autora responsable del delito de peculado por  apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo  y sucesivo8,  decisión  apelada por la defensa, y confirmada por la Fiscal Delegada ante esta  Corporación, el 25 de enero de 20159.  

  

2.7.  El  8  de abril del citado año,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga  avocó conocimiento del asunto y surtido el traslado del  artículo 400 de la Ley 600 de 200010,  llevó a cabo la audiencia preparatoria el 30  de julio de 201511.  Los días 24  de febrero12,  29 de marzo13,  27 de abril14  y 29 de septiembre15  de 2016, y 15 de febrero de 201716  tuvo lugar el juicio oral.  

2.8.  El 9 de mayo de 2018, esa  Sala  absolvió  a la incriminada17,  decisión  respecto de la cual salvó voto el Magistrado Jaime  Humberto Moreno Acero.  La Fiscalía18  y el  apoderado de la Unidad de Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social19  apelaron  la determinación.  A su vez, el abogado defensor se manifestó, en calidad de no  recurrente20.  

  

SENTENCIA  RECURRIDA  

  

La sentencia de  primera instancia dio por probada la calidad de servidora pública  de la procesada y adujo que, si bien, la acusada aceptó haber  adoptado esas decisiones, a reglón seguido aseguró no  estar incurriendo en la descripción típica de la  conducta de prevaricato, ya prescrita, ni en la de peculado por  apropiación al haber fallado a favor de los trabajadores  «porque  lo hizo siguiendo la jurisprudencia de sus superiores funcionales y  la ley bajo la interpretación que aun hoy sigue defendiendo  como legítima y correcta en materia laboral».  

  

Con fundamento en  los descargos de la procesada y las pruebas allegadas en la etapa del  juicio, el Tribunal consideró demostrada la causal legal de  exclusión de responsabilidad, como es el error de tipo  -numeral 10º del artículo 32 del Código Penal-,  por reunirse los presupuestos, tales como: i)  la verosimilitud de la tesis y ii)  la inexistencia de prueba contraria que enseñe el conocimiento  y la voluntad de transgredir la ley, con fundamento en los siguientes  argumentos:  

  

En los casos de  Uladislao Mosquera Alegría y  César  Emilio Bedoya Martínez  no fue posible efectuar el respectivo juicio de responsabilidad, toda  vez que no se allegaron los procesos laborales en su integridad.  Frente al primero, únicamente, se aportó copia simple  de la sentencia proferida por la acusada y, en cuanto al segundo, la  fiscalía solo anexó las decisiones de primera y segunda  instancia.  

  

Al margen de lo  anterior, conforme a lo debatido en la audiencia de juzgamiento, se  colige que, en criterio de la procesada, FONCOLPUERTOS no estaba  autorizado para descontarle días de salario a esos accionantes  por concepto de paro, huelga o ausencias laborales -71 días a  Mosquera  Alegría  y 34 a Bedoya  Martínez-,  dado que el documento aportado por la demandada era declarativo y  favorable a sus intereses, razón por la cual debía  probar que la deducción había sido autorizada por el  trabajador o una autoridad judicial y, por contera, se desconoce si  la empresa justificó el descuento.  

  

Tal intelección  fue corroborada con las declaraciones de los exmagistrados de las  Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Buga y Cali, Luis  Felipe Salcedo Wagner  y Fabián  Vallejo Cabrera,  respectivamente, la exjuez laboral Leticia  Hurtado Torres,  y, Edgar  Rondón Londoño -juez  laboral- y Claudia  Cecilia Toro Ramírez -Magistrada  de la Sala Laboral de Tribunal de Pasto-, quienes afirmaron que, en  ese tipo de eventos, la carga de prueba se invierte, puesto que los  descuentos no son de procedencia unilateral, acorde a lo previsto en  los preceptos 27 del Decreto 2127 de 1945 y 59 del Código  Sustantivo del Trabajo -CST-, correspondiéndole a la demandada  probar la existencia del cese de actividades a través de la  visita del inspector de trabajo, declaratoria de ilegalidad expedida  por el Ministerio de Trabajo o testimonios donde se señale que  el demandante participó en el paro.  

  

Acorde  con los precedentes de la Sala de Casación Civil y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, el funcionario judicial tiene  la facultad de interpretar ampliamente las demandas oscuras o  confusas con el propósito de «evitar  fallos inhibitorios o posibles nulidades».  En ese orden, no puede sostenerse que la determinación que  adoptó Gloria  Patricia Díaz Rodríguez  en el sentido de realizar una hermenéutica flexible del libelo  sea ilegal, pues buscó «no  sacrificar el derecho sustancial»  decidiendo los asuntos bajo la comprensión amplia del concepto  de prestaciones sociales.  

  

Igualmente,  se constata que la ex juez, apoyada en la jurisprudencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali para esa época,  reliquidó las cesantías con las sumas que constituyen  salario, y teniendo en cuenta que la bonificación por  cumplimiento integraba el salario por ser retribución mensual,  ésta consideró que era procedente su inclusión,  al tenor de la norma que regula el pago de cesantías, de ahí  que su determinación no sea considerada como un fallo ultra  o extra  petita.  

  

Frente  a Manuel  Dolores Sayust Sánchez  la fiscalía no adujo el motivo por el cual estimaba que la  implicada quebrantó el artículo 25 del Código  Procesal del Trabajo, en tanto la normativa es clara en señalar  que la estimación de la cuantía solo es necesaria para  fijar la competencia, por consiguiente, era irrelevante que el  demandante indicara el valor de lo adeudado o las diferencias en lo  cancelado a efecto de analizar de fondo la demanda, máxime  cuando en el líbelo se tazó la suma solicitada en «más  de un millón de pesos y por lo tanto es de mayor cuantía».  

  

  

En  lo que atañe a la bonificación por cumplimiento, se  tiene que para la fecha de los hechos las Salas Laborales de los  Tribunales de Cali y Buga mantuvieron la postura según la cual  aquélla constituía factor salarial y debía, por  consiguiente, ser incluida en la liquidación del auxilio de  cesantía.  

  

Ese  criterio se fundamenta tanto en el artículo 64 de la  Convención Colectiva de Trabajo como en el canon 127 del  Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 14 de la Ley  50 de 1990, por lo cual coligió que la versión de la  acusada «es  verosímil y debe reconocérsele para desvirtuar el  dolo»,  en especial, cuando se acreditó que en las liquidaciones  realizadas por FONCOLPUERTOS no se incluyó dicho concepto,  pese a que dicha bonificación le fue cancelada mensualmente al  actor durante el último año de servicio.  

  

Igualmente,  para esa data la Sala Laboral del Tribunal de Cali había  proferido decisiones en las que concluyó que si la prima del  8% de antigüedad era incluida en la liquidación de la  pensión de jubilación también debía ser  incluida en la liquidación del auxilio de cesantía.  

  

De  acuerdo con la liquidación de la pensión de jubilación  se observa que Manuel  Dolores Sayust Sánchez  ingresó  a laborar a la empresa de puertos de Colombia el 11 de abril de 1972,  por tanto tenía derecho a ese incremento salarial de  antigüedad. Aquí, la incriminada determinó que en  la liquidación definitiva de prestaciones sociales no le fue  reconocida al demandante la diferencia de la prima de antigüedad,  sino que, por el contrario, le fue descontada.  

  

Según  lo hasta aquí esbozado, se concluye que no se encuentran  satisfechos los requisitos para proferir condena, puesto que no se  observa dolo en el actuar Díaz  Rodríguez,  en tanto la procesada tenía  la convicción de estar obrando conforme a derecho y la  jurisprudencia aplicable.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  Unidad de Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-:  

  

Advierte que se  encuentran plenamente demostrados los elementos estructurales del  delito de peculado por apropiación a favor de terceros, ya que  la conducta desplegada por la incriminada permitió que  terceros se apropiaran de bienes del Estado, por medio de tres  decisiones que fueron revocadas al agotar el grado jurisdiccional de  consulta, por carecer de sustento probatorio.  

  

Estima que el dolo  de la enjuiciada emerge del hecho de que no consultó la  realidad fáctica y jurídica de cada uno de los procesos  laborales al momento de emitir las respectivas sentencias,  propiciando con ello la apropiación de recursos estatales por  parte de quienes no tenían derecho a ellos.  

  

En esa medida,  asevera, la incriminada; (i)  accedió  a las pretensiones de los demandantes, pese a que no se configuraban  los presupuestos de procedencia; (ii)  habilitó  como elementos probatorios documentos que no reunían las  exigencias legales y, (iii)  aplicó la convención colectiva de trabajo sin tener  certeza de que fuera la normatividad llamada a regular el asunto.  

  

Arguye que, en las  demandas contra FONCOLPUERTOS, se dejó al arbitrio del juez  respectivo la escogencia de los factores salariales aparentemente  dejados de cancelar, así como su monto y los fundamentos para  decidir de fondo, cuando conforme a los precedentes  jurisprudenciales, si bien, el funcionario judicial goza de  facultades de interpretación, le está vedado apartarse  del contenido de la demanda, tal y como sucedió en el presente  caso, en donde la procesada suplió las falencias de los  solicitantes y decidió sobre pretensiones inexistentes sin  justificar ninguna de ellas.  

  

Manifiesta que los  jueces están obligados legamente a agotar el grado  jurisdiccional de consulta cuando profieran sentencias adversas a la  nación, lo cual pasó por alto la procesada.  

Frente a Manuel  Dolores Sayust Sánchez,  afirma que no se demostró que el empleador hubiera dejado de  incluir todos los factores salariales devengados por el actor en el  último año de servicios, lo cual fue soslayado por la  juez al otorgarle la bonificación por cumplimiento e incluir  dentro de la cesantía definitiva el 8% de la prima de  antigüedad, desconociendo que ese concepto no hace parte del  factor salarial a la luz de los artículos 64 y 119 de la  Convención Colectiva de Trabajo y, sólo debe ser tenido  en cuenta para la liquidación de la pensión de  jubilación, en concordancia con el artículo 60  parágrafo 4 de la normatividad citada.  

  

Respecto de Cesar  Emilio Bedoya Martínez  y Uladislao  Mosquera Alegría  señala que la sindicada ordenó cancelar las  prestaciones a los prenombrados y les concedió la bonificación  por cumplimiento sin apreciar que estos no asistieron al trabajo  durante 34 y 71 días, respectivamente, contradiciendo el  precepto establecido en el artículo 64 de la Convención  Colectiva de Trabajo, donde se indica cuáles son los factores  a tener en cuenta para la respectiva liquidación, en los  cuales no se encuentra la bonificación de cumplimiento.  

Igualmente,  asevera que la exjuez desconoció de manera flagrante los  requisitos exigidos por la Ley para ser acreedor de lo acordado en la  Convención Colectiva de Trabajo; situación de la cual  no se percató el a  quo,  al manifestar que no se aportaron pruebas que evidenciaran el actuar  doloso y que su actuar fue con error invencible.  

  

Con  base en los argumentos esgrimidos, solicita la revocatoria del fallo  absolutorio y, en su lugar, se condene a la procesada.  

  

La  Fiscalía:  

  

Aduce  que no comparte los argumentos del a  quo, por  cuanto:  

  

i)   Se pronunció de fondo frente a pretensiones genéricas,  concedió prestaciones que no se mencionaron y realizó  reliquidaciones de cesantías, aunque los demandantes  expresaron en forma genérica los conceptos incorrectamente  liquidados, circunstancia reveladora del ánimo de favorecer  los intereses de estas personas, al punto, que incluyó  incentivos que no estaban contemplados en la Convención.  

  

ii)  No tuvo en cuenta los descuentos por conceptos de paro y huelga de  los demandantes Cesar  Emilio Bedoya Martínez  y Uladislao  Mosquera Alegría,  de 34 días para el primero y 71 para el segundo, pese a que  los artículos 109 de la Convención Colectiva de Trabajo  y 44 del Decreto 2127 de 1945, la facultaba para excluir los días  que no trabajaron por cuenta de una huelga, declarada posteriormente  ilícita, de manera que la funcionaria incurrió en una  decisión manifiestamente contraria a derecho, porque de forma  caprichosa reconoció y ordenó el pago de valores que no  tenían soporte legal.  

  

iii)  Contrariando el inciso 3 del artículo 64 de la Convención  Colectiva de Trabajo, reconoció la bonificación por  cumplimiento en los tres asuntos, efecto para el cual reliquidó  el auxilio de cesantías a partir de la inclusión de la  bonificación, desconociendo tajantemente que dicho beneficio  es utilizado para liquidar la pensión, mas no las cesantías,  ya que no se contempla en la normativa precitada como factor para  ello, pues ese concepto está destinado a premiar al trabajador  que no hubiera faltado injustamente a su trabajo, recibido sanciones,  utilizado licencias por un tiempo mayor a un mes e incurrido en  multas por retardo, de donde puede afirmarse que no es una  contraprestación.  

  

iv)  Incluyó en la liquidación de las cesantías de  Manuel  Dolores Sayust Sánchez  el 8% de la prima de antigüedad, prestación regulada en  el artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo,  pese a que el demandante no la solicitó, aspecto desconocido  por la acusada, quien contrariando la regulación laboral  decidió fallar injustificadamente extra  petita  con conocimiento y voluntad, afectando el presupuesto de la entidad  demandada.  

  

Por  otra parte, asegura que la argumentación del a  quo  carece de fundamento, toda vez que el ente acusador allegó  pruebas suficientes para acreditar la ocurrencia de los hechos, la  autoría de la procesada y el conocimiento y la voluntad de  ésta de vulnerar la ley.  

  

Advierte  que, no es cierto que la funcionaria obrara bajo un error invencible  como lo argumentó el Tribunal, dado que bastaba acudir a las  normas tanto legales como convencionales aplicables a ese tipo de  casos, para entender de manera sencilla que su actuar estaba alejado  de los mismos, por lo que considera probado, más allá  de toda duda, el actuar doloso de la acusada, quien favoreció  intereses personales con las conductas realizadas al permitir que  terceros se apropiaran de dineros pertenecientes al erario público,  materializándose el delito de peculado a favor de terceros.  

  

Solicitó,  en consecuencia, se revoque el fallo absolutorio proferido y se  condene a la encartada.  

  

NO RECURRENTE  

  

El  defensor:  

  

Estima  que la impugnación del apoderado de la UGPP carece de sustento  argumentativo, toda vez que realizó afirmaciones que no son  acordes a la realidad procesal, y con motivos infundados resta  veracidad a las pruebas de la defensa, en concreto, a las  declaraciones de los Magistrados catalogados por el a  quo como  expertos en la materia, los cuales fueron fundamentales para la  absolución de su prohijada.  

  

Arguye  que ni la UGPP ni el ente acusador pudieron desvirtuar la presunción  constitucional de inocencia, y mucho menos, que las tres decisiones  enrostradas a la acusada transgredieran la Constitución, la  Ley o la Convención Colectiva de Trabajo.  

  

Expone  que, la sustentación del recurso al parecer «se  montó o redactó sobre otro recurso preelaborado pero  para otro asunto y teniendo como guía el mismo»,  en vista de que, en algunos apartes, se refirió a la conducta  de otro juez al que encontraron responsable penalmente, luego de  aceptar cargos, lo cual no es acorde con el transcurso de este  asunto. Tampoco puede afirmarse, tal y como lo hizo el representante  de la UGPP, que su patrocinada actuó consciente y de manera  arbitraria o ilegal, pues en la etapa probatoria pertinente no se  allegó prueba alguna que respaldara esas aseveraciones.  

  

Sostiene  que lo afirmado por el recurrente en torno a que las demandas  presentadas por los extrabajadores de FONCOLPUERTOS tenían  características de formato o generalidades y que la sentencias  proferidas por su prohijada correspondieran a una minuta preelaborada  en la cual se dejaron espacios en blanco a efectos de ordenar pagos  en serie específicas, no tiene soporte probatorio, puesto que  sólo se aportó el expediente de uno de los demandantes,  por cuanto no fue posible establecer la ubicación de los  procesos de  Uladislao Mosquera Alegría y  César  Emilio Bedoya Martínez.  

  

En  cuanto a los requisitos de la demanda, considera que los testimonios  traídos por la defensa, ilustraron a la Sala Penal sobre las  exigencias contempladas por la legislación laboral vigente  para el año en que ocurrieron los hechos; además, en el  proceso de Sayust  Sánchez  –único aportado en su totalidad- y otros aportados como  prueba, se pudo apreciar que dichas demandas cumplían con los  requisitos de admisión para la época.  

  

Señala  que, en ningún momento, la procesada acudió a las  facultades ultra  y extrapetita  para reconocer prestaciones sociales a los demandantes, situación  corroborada por los testigos de descargo.  

  

  

Manifiesta  que, para la fecha en que ocurrieron los hechos no era obligatorio  agotar el grado de jurisdicción de consulta, pues fue hasta  1998 que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-962,  declaró dicho deber.  

  

Frente  a la sustentación del recurso interpuesto por el ente  acusador, destaca lo siguiente:  

  

a.  Respecto de los días descontados a los extrabajadores, si el  empleador al momento de terminarse el contrato realiza algún  descuento, debe probar por mandato de la Ley, a qué obedeció  el mismo, por lo que era obligación de la parte demandada  probar que los tres demandantes se encontraban en huelga o paro,  motivo por el cual no asistieron a su jornada normal de trabajo, pero  no se acreditaron esos tópicos.  

  

b.  Resulta inentendible cómo el ente acusador tilda a las  demandas y pretensiones de Uladislao  Mosquera Alegría y  César  Emilio Bedoya Martínez  como  genéricas y ambiguas, cuando ni siquiera allegó los  procesos.  

  

c.  La Fiscalía cometió un yerro al referirse a los  requisitos de la demanda exigidos para la época de los  sucesos, con expresa referencia al artículo 25 del Código  de Procedimiento Laboral, modificado por el canon 12 de la Ley 712 de  2001, dado que para el año 1995 no existía esta última  normatividad, ni tenía efectos retroactivos.  

  

d.  Es incongruente la argumentación realizada respecto al tema de  la prima de antigüedad en el caso de Sayust  Sánchez, pues  el Tribunal aclaró que debía contener el 8% de esa  prima, por cuanto era necesario incluir todo concepto salarial.  

  

Para  finalizar, asegura que las pruebas de cargo no conllevan a tipificar  el delito atribuido, ya que el contenido de las providencias emitidas  por su defendida contra FONCOLPUERTOS no van en contravía de  la Ley, la jurisprudencia y la Convención Colectiva de  Trabajo.  

  

En  virtud de lo expuesto, solicita que se confirme el fallo absolutorio  en favor de su prohijada por estar acreditado que la conducta por la  que fue vinculada al proceso, fue atípica.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con el numeral 3° del artículo 75 de la Ley  600 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la  apelación interpuesta contra la sentencia proferida en primera  instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,  dentro de los límites impuestos por la naturaleza del recurso  y los temas de impugnación.  

  

Resulta  indispensable establecer si en realidad, acorde con lo reclamado por  las impugnantes, el análisis probatorio en relación con  cada proceso laboral, permite arribar a la existencia de los  peculados por apropiación enrostrados y a la responsabilidad  de la acusada.  

  

2.  Cuestiones previas  

  

2.1.  El delito de peculado por apropiación.  

  

La  conducta punible aludida está definida en el artículo  133 del Decreto Ley 100 de 1980, aplicable al presente asunto, en los  siguientes términos:  

  

«El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a  quince (15) años…».  

  

De  acuerdo con lo anterior, esta Corporación ha dicho que son  elementos estructurales de ese tipo penal  a)  la  calidad de servidor público del sujeto activo;  b)  la  potestad, en cabeza de aquél, de la administración,  tenencia o custodia de los bienes del Estado o de empresas o  instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales, o de particulares, por razón o con ocasión  de sus funciones; y  c)  el  acto de apropiación en favor propio o de un tercero en  perjuicio del patrimonio del Estado.  (CSJ  SP, 4 feb. 2015, rad. 39.417, entre otras).  

  

Igualmente,  respecto a la consumación del delito, ha afirmado que «se  hace necesario distinguir aquellos eventos en que la apropiación  de los recursos públicos se da por vía de la  disponibilidad material que el agente tiene de estos, de las  situaciones en que ello ocurre por razón de la disponibilidad  jurídica que sobre los bienes detenta el funcionario».  (CSJ  SP9094, 15 jul. 2015, rad. 43839).  

  

En  el primero, la conducta se configura al momento en que los recursos  son tomados físicamente por el servidor; el segundo consiste  en la relación jurídica del agente con los recursos  públicos, como cuando los administra o puede, en razón  de su cargo, darles una destinación específica.  

  

Ahora  bien, cuando la apropiación de los recursos públicos se  impulsa por conducto de un pronunciamiento jurisdiccional que  reconoce y ordena el pago de prestaciones inexistentes, en criterio  de la Corte, se consuma con la expedición de la decisión.  

  

2.2.  En  diversas  providencias esta Sala ha estudiado el proceder de jueces en relación  con la aplicación de derechos laborales derivados de las  Convenciones Colectivas suscritas entre la Empresa de Puertos de  Colombia y sus diferentes sindicatos.  

  

Así,  por ejemplo, entre otros muchos temas, principalmente se ha  cuestionado la competencia de las Salas de descongestión que  revocaron las decisiones proferidas en casos de FONCOLPUERTOS o la  extralimitación en la aplicación de los principios  extra  y ultra  petita  en procesos laborales, la concesión irregular de valor  probatorio a Convenciones Colectivas que no reunían los  requisitos procesales, el reconocimiento de mérito ejecutivo a  actas de conciliación irregulares, y en general, la concesión  indebida de acreencias laborales a trabajadores que no tenían  derecho a ello.  

  

De  manera preliminar, conviene precisar que, en el sub  examine,  no se debaten los mismos problemas atrás señalados,  pues aquí se cuestiona de manera directa la reliquidación  del auxilio de cesantías, así como la condena al pago  de la indemnización moratoria, derivada de los derechos que le  asistían a los afiliados y beneficiarios del sindicato  «SINTEMAR» dentro de la Convención Colectiva  suscrita el 10 de mayo de 1991.  

  

Cabe  resaltar que, si bien, el representante judicial de la UGPP cuestiona  la validez en la aplicación de la Convención Colectiva,  así como la acreditación por parte de los demandantes  de la condición de beneficiarios de dicho acuerdo, la Sala  constata que el pliego de cargos elevado por la fiscalía en  contra de  Gloria Patricia Díaz Rodríguez  no consagra como hecho jurídicamente relevante el análisis  que sobre esos puntos efectuó la incriminada en las sentencias  censuradas. Por consiguiente,  en aras de no vulnerar el principio de congruencia,  la  Corte no estudiará de fondo ese reproche, pues los  cuestionamientos aludidos no pueden conformar el fundamento de una  sentencia condenatoria.  

  

De  igual modo, el cargo expuesto por el apoderado de la parte civil,  relacionado con la exigencia de enviar las sentencias laborales ante  el superior jerárquico, para surtir la instancia del grado  jurisdiccional de consulta, se torna intrascendente al no ser un  argumento vinculado al reproche de responsabilidad penal, sin  utilidad en la sentencia recurrida.  

  

Sobre la  manifestación del apoderado judicial de la UGPP, donde  cuestiona que la procesada no hubiese remitido el expediente laboral  a consulta, observa la Sala que el grado jurisdiccional de consulta  se surtió en virtud de la orden que emitió la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no por  liberalidad de la procesada.  

  

En torno de esta  figura procesal, la Sala en procesos similares ha manifestado  (SP15516-2014, radicado n.° 4471, 12 nov. 2014):  

«Precisamente  por reconocer esa realidad, la Sala Penal de la Corte ha señalado  reiterada y pacíficamente que con anterioridad a la Sentencia  SU-962 de 1999, era perfectamente posible, sin que siquiera se  entendiera error judicial, omitir el grado jurisdiccional de consulta  en los casos en los cuales era condenada la Empresa Puertos de  Colombia.»  

  

En consecuencia,  no se observa irregularidad alguna que revista reproche penal, pues  teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue emitida antes de  que la Corte Constitucional hubiese precisado la procedencia de la  consulta en relación con sentencias adversas a la Empresa  Puertos de Colombia, se infiere que para la época de los  hechos dicho tema no era pacífico.  

  

Al margen de lo  anterior, de aceptarse hipotéticamente que dicha omisión  de la incriminada puede constituir un hecho indicador de un actuar  doloso, en cualquier caso el mismo resulta insuficiente pues, como se  verá más adelante, en el presente asunto no se acreditó  la ilicitud de la sentencias laborales emitidas por aquella.  

  

2.3.  Hechos probados  

  

A  efectos de abordar el examen concreto de los cargos elevados contra  Gloria  Patricia Díaz Rodríguez,  la Sala inicia por precisar que en la actuación fueron  demostrados varios hechos relevantes que no son objeto de discusión  entre las partes, sobre los cuales, en consecuencia, resulta  innecesario profundizar:  

  

2.3.1.  La  acusada se desempeñó como Juez Segunda Laboral del  Circuito de Buenaventura entre el 10 de julio de 1995 y el 10 de  enero de 1996.  

  

2.3.2.  Las  sentencias que la fiscalía califica como contradictorias con  el ordenamiento jurídico y que a su vez sirvieron de apoyo  para el detrimento patrimonial de Estado fueron proferidas por Gloria  Patricia Díaz Rodríguez  en ejercicio de ese cargo, conclusión evidente al advertirse  que tales providencias aparecen suscritas por ella y así, por  demás, lo admitió la exfuncionaria en el curso de la  diligencia de indagatoria respecto de cada uno de los tres casos  objeto de investigación.  

  

Las  circunstancias recién mencionadas descartan cualquier  controversia sobre la cualificación especial exigida por el  tipo penal de peculado para su consumación, o bien, sobre la  intervención de la procesada en los hechos investigados.  

  

2.3.3.  Las  tres sentencias de primera instancia proferidas por la procesada  fueron revisadas en sede jurisdiccional de consulta por las Salas  Laborales de los Tribunales  Superiores de Bogotá21  y Cundinamarca22,  mediante  providencias emitidas entre los años 2002 y 2003, en las que  esas Corporaciones consideraron improcedentes las pretensiones de los  actores, en términos generales, por carecer las mismas de  respaldo probatorio.  

  

2.4.   Es  preciso aclarar que, verificado el expediente, la Corte advierte que,  respecto de los tres procesos laborales la fiscalía allegó,  exclusivamente, las siguientes piezas procesales:  

  

2.4.1.    Proveído del 28 de septiembre de 1995 emitido en favor de  César  Emilio Bedoya Martínez, así  como la sentencia del 13 de noviembre de 2003, por cuyo medio la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de consulta,  revocó la determinación de primer nivel.  

  

2.4.2.  Fallo  del 11 de octubre de 1995 dentro del proceso laboral promovido por  Uladislao  Mosquera Alegría.  

  

2.4.3.    Decisión del 27 de noviembre de 1995 proferida en virtud de la  demanda presentada por Manuel  Dolores Sayust Sánchez.  

  

2.4.4.    Proceso ordinario original de Manuel  Dolores Sayust Sánchez.  

  

2.5.   Conforme  a las anteriores precisiones, la Sala procede a examinar las  impugnaciones presentadas contra la sentencia de primera instancia:  

  

2.5.1.  Sentencia  de 11 de octubre de 1995, proferida en el proceso laboral ordinario  promovido por Uladislao  Mosquera Alegría.  

  

En  la providencia objeto de acusación, la encausada resolvió  acceder a las pretensiones del actor y condenar a FONCOLPUERTOS a  pagarle $109.950,16 por concepto de reajuste de cesantía y a  cancelarle $17.722,95 diarios desde el 27 de septiembre de 1991, a  modo de indemnización moratoria.  

  

Adujo  que la entidad demandada, al liquidar la cesantía de Uladislao  Mosquera Alegría  descontó de la cesantía definitiva liquidada un total  de $109.950,16 equivalente a 71 días de trabajo sin que  hubiese soporte alguno para ello. Asimismo, no consideró un  monto de $5.355 que éste recibió por concepto de  bonificación de cumplimiento durante el último año  de servicios, y que por virtud, de lo previsto en la Convención  Colectiva de Trabajo, debió tenerse en cuenta para ese efecto.  

  

En  cuanto a la indemnización moratoria, entendió que la  misma es procedente, porque la demandada le descontó al  trabajador $109.950,16 injustificadamente.  

  

Revisada  la actuación, la Sala constata que no obra la totalidad del  expediente laboral promovido por Uladislao  Mosquera Alegría,  por lo cual no es posible  establecer el  presunto carácter antijurídico y culpable de la  determinación adoptada por  Díaz  Rodríguez,  circunstancia indispensable para  verificar la materialidad de la conducta de peculado por apropiación,  de  modo que se confirmará en este punto la providencia recurrida.  

  

Recuérdese  que, de conformidad con lo estipulado en el precepto 232 de la Ley  600 de 2000, «toda  providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente  allegadas a la actuación».  Por  consiguiente, solo a partir de la apreciación conjunta de los  medios de convicción incorporados legalmente a la actuación,  el fallador puede adoptar la decisión que en derecho  corresponda.  

La  Corte reconoce que, en las diligencias, reposa copia de la sentencia  emitida por la acusada, sin embargo, esta no es suficiente para  determinar la actualización de su presunto actuar irregular,  porque las imputaciones fácticas concretas elevadas en su  contra están inescindiblemente vinculadas a la valoración  de la prueba, de manera que no es posible abordar su estudio desde la  simple contrastación entre el contenido del fallo  supuestamente ilegal y el ordenamiento jurídico.  

  

En  efecto, a Gloria  Patricia Díaz Rodríguez  se le reprochó que ordenara la reliquidación del  auxilio de cesantía a favor Uladislao  Mosquera Alegría  incluyendo los días en los que el empleado no laboró,  así como la bonificación por cumplimiento sin tener en  cuenta la ambigüedad de la demanda.  

  

En  ese sentido, al estar asociada la supuesta ilegalidad de la decisión  a la valoración del contenido material y objetivo de las  pruebas que fueron apreciadas por la funcionaria enjuiciada, las  cuales no fueron allegadas al proceso, la Sala no puede acoger lo  argumentado por los recurrentes, pues ni siquiera, por ejemplo, se  puede confrontar si los 71 días considerados para liquidar las  cesantías de Mosquera  Alegría  no los trabajó.  

  

Ahora  bien, aunque la sindicada en su indagatoria reconoció la  existencia del proceso ordinario laboral adelantado por Uladislao  Mosquera Alegría,  tal circunstancia per  se  no conlleva inferir la materialidad del delito y su compromiso penal,  máxime cuando durante el desarrollo de dicha diligencia  aseguró que la sentencia confutada fue emitida conforme a  derecho y la jurisprudencia vigente, en tanto consideró que la  demanda era clara y precisa, siendo al juez a quien le correspondía  analizar, de acuerdo a las pruebas si se habían pagado  correctamente las prestaciones sociales al demandante, teniendo como  base el tiempo laborado y el salario promedio devengado en el último  año, como lo expresa la norma convencional, encontrando que la  empresa demandada erró al liquidar las prestaciones sociales a  las cuales tenía derecho el trabajador, pues dejó por  fuera algunos rubros que según el mencionado acuerdo  convencional y la ley debían reconocerle.  

  

En  consecuencia, ante la ausencia de elementos materiales probatorios  que sustenten la teoría acusatoria de la Fiscalía  General de la Nación,  la Sala no tiene otro camino diferente al de confirmar la absolución  de la acusada por este asunto, pues no se acreditó que la  encartada actuó en contravía de los deberes legales con  plena conciencia y voluntad de las consecuencias de su acción.  

  

2.5.2.  Providencia  del 28 de septiembre de 1995, emitida en el proceso laboral ordinario  promovido por César  Emilio Bedoya Martínez.  

  

En  este asunto, la acusada ordenó reliquidar a favor del  demandante el auxilio de cesantía en cuantía de  $54.225.78. Además, condenó a FONCOLPUERTOS a pagarle  $15.843,71 diarios, por concepto de indemnización moratoria,  desde el 31 de diciembre de 1991.  

  

La  funcionaria judicial asumió que, en virtud del artículo  64 de la Convención Colectiva de Trabajo, la estimación  de esa prestación social debía comprender lo que Bedoya  Martínez  percibió durante el último año de servicios a  título de bonificación de cumplimiento, es decir,  $6.300. Además, la demandada no contabilizó el total de  tiempo laborado por el actor, esto es, 6433 días.  

  

Finalmente,  ordenó el pago de la indemnización moratoria debido a  que FONCOLPUERTOS, infundadamente, le descontó al empleado  $54.225.78.  

  

En  este punto igualmente será confirmada la sentencia recurrida,  porque, como acertadamente lo entendió el a  quo,  al expediente no fue aportado el proceso laboral promovido por César  Emilio  Bedoya Martínez  y,  en esas circunstancias, resulta imposible comprobar la ilegalidad de  esa decisión y la posible responsabilidad de  Díaz Rodríguez.  

  

Desde  luego, la Sala no desconoce que en la actuación obra copia de  la sentencia proferida por Gloria  Patricia Díaz Rodríguez  en el caso de Bedoya  Martínez,  como también del fallo del 13 de noviembre de 2003, mediante  el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en  sede jurisdiccional de consulta, la revocó23.  

  

Sin  embargo, esa última providencia no basta para examinar de  fondo los cargos atribuidos a la acusada, puesto que, como ya se  dijo, la responsabilidad penal sólo puede establecerse desde  la apreciación que el juzgador realice de las pruebas  aportadas oportuna y legalmente al expediente, sin que resulte  procedente  sustentar la condena en las consideraciones expuestas por la Sala  Laboral del Tribunal de Cundinamarca en sede de consulta, pues ello  significaría que la inocencia o culpabilidad de la encartada  sería decidida por esa Corporación y no por el  funcionario de la especialidad penal, al que legal y  constitucionalmente le fue atribuida tal competencia.  

  

Asimismo,  las imputaciones fácticas concretas elevadas contra la aforada  en este caso están inescindiblemente vinculadas a la  apreciación de la prueba, de modo que no es posible abordar su  estudio desde la simple contrastación entre el contenido del  fallo supuestamente ilegal y el ordenamiento jurídico.  

  

Por  tanto, la Sala no puede acoger lo argumentado por los recurrentes en  el sentido de que debe revocarse la sentencia de primera instancia,  aunque no se haya incorporado el expediente, pues éste era  indispensable para comprobar los cargos de la fiscalía, de ahí  que surja a su favor la duda probatoria.  

  

2.5.3.    Proveído del 27 de noviembre de 1995, proferido dentro  del proceso laboral ordinario promovido por  Manuel  Dolores Sayust Sánchez.  

  

Aquí,  la procesada resolvió condenar a FONCOLPUERTOS al pago de  $160.672,74 por concepto de reajuste de auxilio de cesantía,  así como a cancelarle $25.493,93 diarios, desde el 31 de enero  de 1993, por indemnización moratoria.  

  

Entendió  que el actor recibió, durante el último año de  servicios, un total de $5.775 por concepto de bonificación de  cumplimiento, y $473.646,30 por «8%  prima proporcional de antigüedad art. 70 de la Convención  Colectiva de Trabajo»,  rubros estos que no fueron considerados por la empresa demandada  cuando liquidó el auxilio de cesantía de Manuel  Dolores Sayust Sánchez,  y cuya omisión comporta, a su vez, la obligación de  pagar la indemnización moratoria.  

  

Los  recurrentes estiman que la exjuez erró al incluir la  bonificación por cumplimiento y la prima proporcional del 8%  en la reliquidación de cesantías, puesto que los  artículos 64 y 119 de la Convención Colectiva de  Trabajo no las contemplaban.  

  

Efectivamente,  el precepto 64 en comento enumera los factores que deben tenerse en  cuenta para la liquidación de la cesantía de los  trabajadores, con sueldo fijo y a destajo, dentro de los cuales no  está incluida la bonificación de cumplimiento24.  

No  obstante, esa circunstancia no traduce la decisión emitida por  Díaz  Rodríguez  en ilícita, pues como bien lo refirió el a  quo,  el criterio jurisprudencial de la época comprendía que  la bonificación por cumplimiento constituía factor  salarial, según el canon 100 de la mencionada convención,  por cuanto la misma era cancelada de manera constante para retribuir  el trabajo, por tanto, debía ser considerada para liquidar  todas las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho el  trabajador, entre ellas, las cesantías.  

  

En  ese sentido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en  sentencia de 24 de febrero de 1995, dentro del proceso promovido por  M.C.R. en contra de Puertos de Colombia, indicó:  

  

«Y  en verdad, esos factores que en forma general menciona el impugnante  sí existen parcialmente, porque de la confrontación que  se hizo, de los elementos salariales apreciados por la demandada para  determinar el salario promedio del actor con los que figuran en los  documentos verificados por el a-quo en la diligencia de inspección  judicial, visibles a folios…resulta que no fueron incluidos  rubros por el trabajador por concepto de bonificación por  cumplimiento… y 8% de prima de antigüedad…en la  determinación del salario base de liquidación del  auxilio de cesantía, aunque sí lo fueron para la  pensión de jubilación, que permita tenerlos como  salario, para la liquidación de un derecho y desconocerle tal  naturaleza, en otros eventos.  

  

El  salario base que se debe apreciar como factor base de la liquidación  del auxilio de cesantía es la suma de …, que fue  precisamente la apreciada para liquidar la pensión de  jubilación.  

  

Resultando  entonces incorrecta la base salarial tenida en cuenta por la empresa  para la cesantía más no lo de la mesada pensional que  si fue integrada con todos los elementos de naturaleza salarial  recibidos por el trabajador, la reliquidación de los derechos  prestacionales solicitada carecer de soporte fáctico y  jurídico, respecto de la pensión de jubilación,  por lo que estuvo bien denegada, pero si procede para el auxilio de  cesantía, el que se reajustará…»25  

  

Igualmente,  esa Corporación en providencia del 10 de marzo de 1995,  -proceso adelantado por R.S.R. contra Puertos de Colombia-,  consideró:  

  

«AUXILIO  DE CESANTÍA  

  

En  relación con los elementos salariales determinantes (sic)  salario con el que se liquidó este derecho, se omitió  incluir la bonificación por cumplimiento en cuantía de  …, la que sí fue apreciada en la pensión de  jubilación. No encontrándose razón alguna para  tal diferencia, colige la Sala que dicha bonificación es de  naturaleza salarial y por tanto debe integrar la base salarial con la  que se ha de liquidar al actor la cesantía»26.  

Dicho  criterio fue reiterado por ese mismo Tribunal en decisiones del 27 de  septiembre de 1995, 29 de agosto de 1996, entre otros, y, también  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, donde en un caso similar27  consideró que la bonificación de cumplimiento  constituía salario, por lo que debía tenerse en cuenta  para liquidar todas las prestaciones a las que tiene derecho el  trabajador, entre ellas, la pensión de jubilación y las  cesantías.  

  

Así  las cosas, la sentencia censurada no puede ser considerada arbitraria  o ilícita, pues aunque el artículo 64 de la precitada  Convención no señalaba expresamente que la bonificación  de cumplimiento cancelada a los ex trabajadores de la empresa Puertos  de Colombia debía tenerse como base para la liquidación  de las cesantías, el asunto fue resuelto por la juez  incriminada con base en criterios jurisprudenciales de la época  que admitían incluir dicho rubro como factor salarial para  liquidar las prestaciones sociales a las que tenían derecho  los trabajadores, en tanto que, como bien lo señala el  artículo 100 ibídem, la misma era pagada de manera  constante y como contribución directa del servicio prestado,  por ello, correspondía considerarla al momento de liquidar las  prestaciones sociales, entre las cuales estaba las cesantías.  

  

De  la providencia escrutada se extrae que Díaz  Rodríguez,  dada la cancelación habitual de la bonificación por  cumplimiento al demandante, dedujo que dicho concepto merecía  el tratamiento de salario y conforme a ello debía incluirse en  la liquidación de cesantías.  

  

En relación  con la crítica tendiente a desvirtuar la regularidad y  periodicidad en la cual el demandante Manuel  Dolores Sayust Sánchez  recibía tal prestación económica, y según  ello no podía establecerse su condición de factor  salarial, la Sala debe precisar que, de los folios 202 y 203 se  observa que, durante el último año laboral, es decir la  única anualidad a tener en cuenta para efectuar la pretendida  reliquidación de cesantías, el trabajador recibió  tal bonificación todos y cada uno de estos meses -diciembre de  1991 hasta noviembre de 1992-, por un valor de $525,oo mensuales.  

  

Así que,  opuesto a lo afirmado por los recurrentes, en el expediente se  encontraba debidamente acreditada la periodicidad con la que se  cancelaba la bonificación por cumplimiento que, a juicio de la  procesada, constituía factor salarial y, en consecuencia,  servía de base para la liquidación de las prestaciones  sociales, en este caso, las cesantías.  

  

Igualmente,  revisadas las actas de liquidación de prestaciones sociales  realizadas por el empleador a folios 207 y 208 del cuaderno de  anexos, se observa que la bonificación no fue tenida en cuenta  para determinar el valor a pagar por concepto de cesantías,  como, en efecto, lo estableció la acusada en la providencia  sometida a escrutinio, motivo por el cual no es de recibo el referido  cuestionamiento.  

  

Ahora  bien, frente a la inclusión del 8% de la prima de antigüedad  en la liquidación de la cesantía, es oportuno recordar  que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo  64, contempla:  

  

Artículo  64. AUXILIO DE CESANTÍA  

La  empresa liquidará y pagará a los trabajadores del  Terminal Marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía  un (1) mes de salario por cada año de servicio o  proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo  devengado durante el último año de servicios por los  siguientes conceptos:  

  

PARA  EL PERSONAL DE SUELDO FIJO:  

Sueldo  básico, gastos de representación, horas extras,  viáticos por comisión, refrigerio (cena y comida), o  subsidio de alimentación, primas semestrales, prima  de antigüedad,  recargo nocturno o desgate físico, prima de vacaciones,  vacaciones e incapacidades valor día compensatorio, prima  de antigüedad proporcional y  todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones  legales y la presente convención.  

  

PARA  EL PERSONAL A DESTAJO:  

Ordinario  laborado, ordinario sin laborar, descanso remunerado, horas festivas  y dominicales, viáticos por comisión, refrigerios,  primas semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o  desgaste físico, valor por concepto de vacaciones,  incapacidades, ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio  especial,  prima  de antigüedad y  todo aquello que constituya salario de acuerdo con las disposiciones  legales y la presente convención.  Subrayas de la Sala.  

  

Asimismo,  repárese en que la línea jurisprudencial para el año  1995 aceptaba que la prima proporcional, según el parágrafo  2º del precepto 70 de la Convención Colectiva y el canon  64 ibídem, constituía factor salarial para efecto de  liquidar el auxilio de cesantía.  

  

En  ese sentido, basta recordar que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Cali, en decisión del 24 de febrero de 1995, destacó  que si la prima de antigüedad proporcional del 8% era  contemplada para determinar la pensión de jubilación,  también debía ser considerada para liquidar los otros  factores, entre estos, las cesantías.28  

  

Ahora  bien, a pesar de que en la demanda instaurada -como indicaron los  impugnantes-, no se solicitó expresamente la inclusión  de la bonificación por cumplimiento y la prima del 8% de  antigüedad en la liquidación de las cesantías,  dicha incidencia no es suficiente para colegir que la implicada  ordenó pagos no solicitados o en su defecto que se extralimitó  en sus funciones concediendo derechos no pedidos, dado que dentro de  las pretensiones del demandante se encontraban:  

  

«b.-)  El excedente de la reliquidación de todas las prestaciones  sociales, tales como cesantía definitiva, mesada pensional,  vacaciones, primas semestrales de junio y diciembre, de antigüedad,  etc, teniendo en cuenta para ello todos los factores del Terminal  Marítimo de Buenaventura aplicable a la Ley, y que la empresa  inexplicablemente no incluyó…f.-) Al reconocimiento y  pago de cualquier otro salario, prestaciones sociales o  indemnizaciones que en fallo ultra o extra petita le correspondan a  mi representado».  

  

Igualmente,  dentro de los hechos narrados en la demanda, textualmente indicó  en el numeral tercero:  

  

3.  Al liquidar la empresa demandada las prestaciones sociales de mi  poderdante éstas no se hicieron correctamente, ya que dejaron  de incluir valores que constituyen factores de liquidación de  conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de  Trabajo y la Ley genérica de los trabajadores oficiales  (Decreto 1045/78) tales como: prima de vacaciones, prima de servicio  proporcionales pagadas al retiro, el valor del refrigerio,  incapacidades, desgaste físico, etc, entre otros factores y  además se le hicieron descuentos sin su autorización ni  de autoridad competente.  

  

Y  con el propósito de acreditar que la liquidación de sus  prestaciones era incorrecta, deprecó como prueba la inspección  judicial a su hoja de vida y la verificación de los  «extremos laborales del demandante, total de días que se  tuvo en cuenta para la liquidación de la cesantía  definitiva…el acumulado de valores devengados por el actor en  su último año de servicio, los factores y valores que  se tomaron en cuenta para la liquidación de la cesantía  definitiva y la fecha real de su pago, los factores y valores que se  tomaron en cuenta para la liquidación y pago de la prima de  antigüedad correspondiente al último año del  servicio del actor …»29.  

  

Dicha  prueba fue decretada mediante auto del 16 de noviembre de 199330  y se ejecutó el 24 de agosto de 199531  en las instalaciones del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos  de Colombia, incorporándose a la actuación «(i)  resolución no. 0000253 del 22 de enero de 1993 (3 folios), por  medio del (sic) cual se reconoce una pensión de jubilación;  (ii) valores recibidos y devengados el último año del  servicio; (iii) liquidación de pensión de jubilación;  (iv) certificado de liquidación de valores acumulados por  concepto de liquidación definitiva de prestaciones (3 folios);  (v) certificado de tiempo de servicios (vi) orden de pago; (vii)  relaciones de descuentos efectuadas a prestaciones sociales; (viii)  resolución 015184 del 31 de diciembre de 1992 por medio del  (sic) cual se reconocen prestaciones sociales…», entre  otros documentos.  

  

De  manera que, desde un inicio, el trabajador peticionó la  reliquidación de diversos rubros, entre ellos, las  prestaciones sociales, que conforme a lo descrito en el artículo  54 de la Convención Colectiva de Trabajo precitada, comprenden  las cesantías. En efecto, la norma en comento dispone:  

  

Artículo  54. PRESTACIONES DE QUE GOZAN LOS TRABAJADORES: El terminal Marítimo  reconocerá a sus trabajadores las siguientes prestaciones  sociales de oficio:  

1.  PRESTACIONES ECONÓMICAS:  

a)  […]  

f)  Auxilio de cesantías, en caso de retiro del servicio. […]  

  

Así,  la presunta ilegalidad de la sentencia pierde contundencia, cuando en  la demanda se puede advertir que, contrario a lo señalado en  la acusación, Manuel  Dolores Sayust Sánchez  solicitó  la reliquidación de las prestaciones sociales, entre las que  se encuentran las cesantías.  

  

Lo  expuesto, deja en evidencia que la demanda presentada por Sayust  Sánchez  estaba encaminada a que sus cesantías fueran correctamente  liquidadas, conforme a los factores legales y convencionales, de ahí  que no es admisible señalar que dicho tema no fue discutido al  interior del proceso laboral, pues incluso se dispuso allegar los  documentos que, en criterio del demandante, corroborarían sus  afirmaciones, esto es, que sus prestaciones sociales, entre ellas,  las cesantías habían sido mal liquidadas. En ese  sentido, la concepción sobre la cual basó su fallo la  acusada no fue caprichosa.  

  

En  ese contexto, para la Sala, contrario a lo manifestado por los  recurrentes, la sentencia se emitió acogiendo las precisiones  del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil,  esto es, en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la  demanda.  

  

De acuerdo con lo  visto en precedencia, la acusada contaba con elementos normativos y  fácticos para estructurar la providencia judicial cuestionada,  de esta manera, en su rol de juez de la República atendió  los reclamos de justicia, al efectivizar derechos convencionalmente  reconocidos, sin que se evidencie conducta delictiva alguna o  maniobra fraudulenta o siquiera inferir la existencia de una empresa  dedicada a la defraudación de dineros públicos, como en  reiteradas ocasiones se ha reflejado en asuntos ligados a  FONCOLPUERTOS.  

  

En conclusión,  tal y como quedó establecido, los reconocimientos  prestacionales no evidencian una conducta irregular tendiente a  apropiarse de dineros públicos, motivo por el cual se  confirmará la sentencia de primera instancia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Confirmar  la sentencia  proferida el 9 de mayo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual absolvió  a Gloria  Patricia Díaz Rodríguez  del punible de peculado por apropiación a favor de terceros  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

  

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          a)          César          Emilio Bedoya Martínez. Proveído          del 13 de noviembre de 2003  

2          b)          Uladislao          Mosquera Alegría. Providencia          del 26 de noviembre de 2001. c)          Manuel          Dolores Sayust Sánchez.          Fallo          del 8 de marzo de 2002.  

3          Fls. 4-5 cuaderno original Fiscalía 38 delegada.  

4          Fls. 55-62 Fiscalía 38 delegada.  

5          Fls. 162-177 ibídem.  

6          Fl. 178-190 ibidem.  

7          Folio. 226 ibidem.  

8          Fls. 268-287 cuaderno original n.° 2 Fiscalía.  

9          Fls. 323-339 ibidem.  

10          Fl. 358 ibidem.  

11          Fls. 480-436 ibidem.  

12          Fls 534-555 Ibidem.  

13          Fls. 6-15 cuaderno original n.° 3 Fiscalía.  

14          Fl. 22 Ibidem.  

15          Fls 75-110 ibidem.  

16          Fls. 238-242 ibidem.  

17          Fls 2-104 cuaderno original n.° 4 Tribunal.  

18          Fls. 135-153 ibidem.  

19          Fls. 118-128 ibidem.  

20          Fls. 155-179 ibidem.  

21          a)          José          Uladislao Mosquera Alegría. Providencia          del 26 de noviembre de 2001. b)          Manuel          Dolores Sayust Sánchez.          Fallo          del 8 de marzo de 2002.  

22          c)          César          Emilio Bedoya Martínez. Proveído          del 13 de noviembre de 2003.  

23          Fl 73, c. 16023.  

24          La empresa liquidará y pagará a los trabajadores el          Terminal Marítimo de Buenaventura, como auxilio de cesantía          un (1) mes de salario por cada año de servicio o          proporcionalmente para las fracciones de año, con base en lo          devengado durante el último año de servicios por los          siguientes conceptos:          

PARA EL PERSONAL DE SUELDO          FIJO:          

Sueldo básico, gastos          de representación, horas extras, viáticos por          comisión, refrigerio (cena y comida), o subsidio de          alimentación, primas semestrales, prima de antigüedad,          recargo nocturno o desgate físico, prima de vacaciones,          vacaciones e incapacidades valor día compensatorio, prima de          antigüedad proporcional y todo aquello que constituya salario          de acuerdo con las disposiciones legales y la presente convención.          

PARA EL PERSONAL A DESTAJO:          

Ordinario laborado, ordinario          sin laborar, descanso remunerado, horas festivas y dominicales,          viáticos por comisión, refrigerios, primas          semestrales, prima de antigüedad, recargo nocturno o desgaste          físico, valor por concepto de vacaciones, incapacidades,          ayuda mutua, horas de espera, horas de servicio especial, prima de          antigüedad y todo aquello que constituya salario de acuerdo con          las disposiciones legales y la presente convención.  

25          Fl. 44 cuaderno n.° 5 anexo de la defensa.  

26          Fl. 21 ibidem.  

27          CSJ SL 16 de julio de 2003, rad. 20437. Sentencia emitida en una          caso de una ex trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia donde          algunos rubros recibidos, entre ellos, la bonificación por          cumplimiento no había sido considerada como factor salarial,          razones por las que se solicitaba su reliquidación de          prestaciones sociales. Textualmente se dijo en dicha decisión          frente al particular: «          En lo que tiene que ver con la bonificación de cumplimiento,          es evidente que se equivocó el Tribunal al afirmar que la          empresa computó la cantidad de $129.234.oo por ese concepto          para liquidar la pensión de jubilación, puesto que no          reparó que esa cantidad correspondía al rubro          “refrigerios”; e igualmente cometió el error de          no dar por demostrado que en la liquidación de la pensión          de jubilación no se incluyó la suma de $35.000.oo por          concepto de bonificación de cumplimiento.          

No se discute          que este beneficio debe computarse para liquidar la pensión          de jubilación ya que así lo dejó entrever el          Tribunal y lo preceptúa además el artículo 100          de la convención colectiva de trabajo. La controversia radica          en la cantidad que debió tenerse en cuenta para ese          propósito.».  

28          «Y          en verdad, esos factores que en forma general menciona el impugnante          sí existen parcialmente, porque de la confrontación          que se hizo, de los elementos salariales apreciados por la demandada          para determinar el salario promedio del actor con los que figuran en          los documentos verificados por el a-quo en la diligencia de          inspección judicial, visibles a folios…resulta que no          fueron incluidos rubros por el trabajador por concepto de          bonificación por cumplimiento… y 8% de prima de          antigüedad…en la determinación del salario base          de liquidación del auxilio de cesantía, aunque sí          lo fueron para la pensión de jubilación, que permita          tenerlos como salario, para la liquidación de un derecho y          desconocerle tal naturaleza, en otros eventos»  

29          Folio 5 cuaderno anexo n.° 6 Fiscalía.  

30          Folio 30 reverso ibídem.  

31          Folios 195 a 218 ibídem.      

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