SP1273-2021(55298)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SP1273-2021  

Radicación  No. 55298  

(Aprobado Acta No.  084)  

  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados  de DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS, contra la sentencia de 16 de  noviembre de 2018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena, mediante la cual confirma la proferida el 22 de noviembre  de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití, que  lo condenó a quinientos diez (510) meses de prisión por  los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones  agravado y lesiones personales, en concurso.  

  

HECHOS  

  

En  la tarde del 18 de junio de 2011, Armando Guerrero Ortega, Didier  Herney Vaca y Víctor Alfonso Hernández Lozano se  encontraban ingiriendo licor en un taller de mecánica de  propiedad del primero, ubicado en el barrio San Isidro del municipio  de Santa Rosa del Sur (Bolívar). Al lugar arribó DARWIN  ANTONIO MEDINA ROJAS cerca de las nueve de la noche.  

  

A  medianoche, acordaron hacer un aporte para la compra de licor y  comida. DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS entregó un billete de diez  mil pesos ($10.000.oo) a Armando Guerrero Ortega, quien por halarlo,  lo rompió. Por lo sucedido, prometió reintegrar el  billete por otro de igual denominación y asumió por  completo los gastos. Sin embargo, DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS,  ofendido, manifestó que no toleraría esa clase de  humillaciones.  

  

Luego  de una corta discusión que, en apariencia, había  culminado en buenos términos, MEDINA ROJAS abandonó el  lugar. Diez minutos después regresó en una motocicleta  y con revolver en mano, disparó contra Armando Guerrero Ortega  en la región infraclavicular. Al percatarse de lo sucedido,  Víctor Alfonso Hernández Lozano se abalanza contra el  agresor y forcejean hasta que recibe de aquel un disparo en la mano  derecha.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

El  27 de julio de 2014, en audiencia preliminar ante el Juzgado 73 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bogotá, la fiscalía formuló imputación a  MEDINA ROJAS por los delitos de homicidio agravado (arts. 103 y104  núm. 7 del C.P.), fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  (art. 365 núm. 1 C.P.) y lesiones personales (arts. 111 y 112  del C.P.), en concurso. De igual manera, le fue impuesta medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.  

  

En  audiencia del 11 de noviembre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Simití (Bolívar) sustituyó la  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario por su lugar de residencia1.  

  

El  19 de septiembre de ese año, la fiscalía radicó  el escrito de acusación, en iguales términos que la  imputación2;  y, en audiencia del 8 de julio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Simití, lo verbalizó.  

El  8 de agosto de 2015 se llevó a cabo la audiencia preparatoria  y la de juicio oral, en sesiones del 10 de septiembre, 20 de octubre,  24 de noviembre de 2015, 13 y 19 de julio de 2017, en esta última  se anunció el sentido condenatorio del fallo.  

  

El  22 de noviembre de 2017, el juez condenó a DARWIN ANTONIO  MEDINA ROJAS a quinientos diez (510) meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por veinte (20) años. Le negó el  mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria3.  

  

Apelado  el fallo por la defensa técnica del sentenciado, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena lo confirmó en  sentencia del 16 de noviembre de 20184.  

  

Los  defensores del condenado interpusieron el recurso extraordinario de  casación y presentaron la respectiva demanda.  

  

En  auto del 6 de febrero de 2020 se admitió la demanda de  casación y el 19 de junio siguiente, conforme lo dispuesto en  el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020, se corrió traslado a  los demandantes y a los no recurrentes para que presentaran sus  alegatos de sustentación y refutación por escrito.  

  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, el Fiscal  Once Delegado ante la Corte, la representante de la víctima y  el defensor allegaron los escritos respectivos.  

  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

El libelista  formula dos cargos, uno principal y otro subsidiario.  

  

Cargo primero.  

  

Con  sustento en la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el recurrente aduce como cargo principal que se vulneró  el debido proceso, en punto de la defensa técnica.  

  

Reprocha  a su predecesor la pasividad en la etapa de indagación.  Considera que debió inquirir en la prueba del ente acusador o  manifestar que su representado tenía intención de  presentarse al proceso para evitar la imposición de la medida  de aseguramiento.  

  

Señala  que en la audiencia preparatoria el juez no interrogó al  defensor sobre si tenía elementos probatorios por descubrir,  al paso que este tampoco enunció ni solicitó prueba  alguna que pretendiera hacer valer en el proceso, en su lugar,  manifestó que controvertiría la prueba del fiscal en la  vista pública.  

  

Acota  que la defensa jamás fijó una estrategia defensiva. A  su juicio, el profesional del derecho debió preferir los  mecanismos de terminación anticipada del proceso “más  cuando era consciente que no tenía cómo defender los  intereses de su defendido”.  

  

Afirma  que su predecesor desconoció por completo las reglas del  interrogatorio. Además, la fiscalía solicitó la  incorporación de la entrevista de uno de los testigos, pero la  defensa no se opuso. Tal fue su falta de experticia que, sumado a lo  anterior, al resolver la apelación, el Tribunal le reprochó  haber expuesto argumentos carentes de los más mínimos  fundamentos.  

  

Por  lo expuesto, pide que se declare la nulidad desde la audiencia  preparatoria para que se rehaga la actuación, esta vez,  prevalido de un defensor idóneo.  

  

Cargo  segundo.  

  

Con  fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, a título subsidiario, el demandante considera que en  el caso concreto no era aplicable la circunstancia agravante descrita  en el numeral 1º del artículo 365 del C.P.  

  

Afirma  que el uso de la moto no potenció el riesgo del bien jurídico  de la seguridad pública, dado que no fue utilizado como medida  para asegurar el accionar del arma de fuego. Dicha circunstancia  agravante, resalta, está prevista para los casos de fleteo o  sicariato que, de acuerdo con los supuestos fácticos  expuestos, no es el que concita la atención de la Corte.  

  

Por  lo expuesto, solicita se redosifique la pena sin la aludida  agravante.  

  

SUSTENTACIÓN  ESCRITA  

            

                              

1. Apoderado                  del procesado.    

  

Radica  su disentimiento, en primer lugar, en que la “absurda”  pasividad  del entonces apoderado de MEDINA ROJAS, en particular, desde la  audiencia preparatoria, afectó el debido proceso en punto al  derecho de defensa técnica del sentenciado, a causa de una  indebida comprensión del tipo penal, la teoría del caso  y las técnicas del contrainterrogatorio en juicio por parte  del profesional.  

  

Afirma  que el deficiente desempeño de su predecesor impidió  que se obtuviera un mejor resultado, por medio de una terminación  negociada del proceso, en condiciones favorables al interesado.  

  

Según  el libelista “el  sentido común enseña que se debe propender por un  preacuerdo con el ente acusador” y  que “si  bien es cierto es una decisión autónoma del acusado,  aquí no ocurrió por una ausencia total de la defensa  técnica”.  

Resalta  que la trascendencia de la afectación en las garantías  fundamentales del procesado radica en que no tuvo “oportunidades  reales de comparecer en igualdad de armas ante los Jueces”  ni pudo “optar  por un camino distinto menos lesivo”. Aunado  a que el juzgador de primer grado, ante tal situación, se  abstuvo de garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de  quienes intervienen en el proceso.  

  

Dice  que, ante el abrumador arsenal probatorio de la Fiscalía, el  defensor prefirió no solicitar pruebas para, en su lugar,  manifestar que contrainterrogaría a los testigos de cargo con  el propósito de demostrar la no responsabilidad de su  defendido. Sin embargo, en juicio oral, el abogado dirigió a  los testigos preguntas directas para explicar o ratificar lo  expuesto, en lugar de acudir a las sugestivas, cerradas o dirigidas,  siendo éstas propias del interrogatorio cruzado para refutar  en todo o en parte lo que contestó el testigo, según el  artículo 393 del C.P.P.  

  

Cuestionó  del abogado que haya permitido la incorporación de entrevistas  previas así como de los informes de policía judicial,  sin aducir ningún reparo y pese a que los declarantes  acudieron personalmente a deponer en estrados.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita se reconozca la afectación  al derecho de defensa técnica y, como consecuencia de ello, se  declare la nulidad del proceso desde el inicio de la audiencia  preparatoria, inclusive.  

  

De  otra parte, asevera el demandante que los falladores de instancia  incurrieron en error in  iudicando al  tener por demostrada la circunstancia agravante de que trata el  numeral 1º del artículo 365 del C.P.  

  

Afirma  que la descripción fáctica es insuficiente para imponer  la agravante en comento. El que DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS se haya  transportado en una motocicleta, llevando consigo un arma de fuego no  potencializó el ataque al bien jurídico de la seguridad  pública.  

  

El  acusado no tuvo “encaletada”  el arma ni el rodante fue utilizado como medio para asegurar el uso  de aquella. Considera que esta circunstancia se aplica cuando la  motocicleta está asociada a determinada actividad delictiva,  como el fleteo, sicariato o paseo millonario.  

  

Por  lo expuesto, insiste en su solicitud subsidiaria de que se case  parcialmente la sentencia y se dicte fallo de reemplazo, esta vez,  sin la circunstancia agravante.  

            

2. No          recurrentes.  

                              

1. Fiscalía.    

  

Con  respecto al cargo principal, el Fiscal Tercero Delegado considera que  el recurrente no cumplió con la exigencia de acreditar la  irregularidad sustancial de la supuesta ausencia de defensa técnica.  Se abstuvo de acreditar cómo un proceder distinto habría  garantizado los derechos fundamentales del sentenciado, en particular  cuando nunca estuvo inclinado a aceptar cargos.  

  

Al  respecto, resalta que el procesado manifestó expresamente que  no deseaba asistir a las audiencias, es decir que fue su voluntad no  comparecer y descansar su defensa en el apoderado de confianza. Como  el uso de los mecanismos de terminación anticipada es  facultativo, que el interesado no haya querido acogerse a ellos y  prefirió no acudir a las diligencias, lo que se observa es un  desdén por la administración de justicia.  

  

Afirma  que las audiencias preliminares cumplieron su finalidad, cual era  informar al procesado de los cargos y la posterior imposición  de la medida de aseguramiento, conforme al principio de  instrumentalidad.  

  

Considera  que, atendiendo las características del caso, no existían  mayores elementos probatorios para aducir. Sumado a que el demandante  no manifestó cuáles fueron las pruebas que se dejaron  de solicitar ni cuál hubiese podido ser una adecuada  estrategia defensiva.  

  

En  conclusión, la fiscalía considera que la sentencia  atacada no vulneró el debido proceso ni la defensa técnica  del procesado.  

  

De  otro lado, coincide con el planteamiento del cargo subsidiario.  Refiere que según providencia de radicado 45266, proferida por  esta Corporación, debe demostrarse que el automotor fue  utilizado con conocimiento y voluntad de que facilitaría la  consumación del verbo rector, como nexo causal. En este caso,  considera que el uso del automotor fue circunstancial, dado que no  aumentó la efectiva lesión del bien jurídico ni  ayudó a asegurar la consumación del ilícito o de  la huida.  

  

En  esos términos solicita casar la sentencia, pero por el cargo  subsidiario.  

                              

2. Ministerio                  Público.    

  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal comparte el  cargo principal, en los términos como fue planteado.  

  

Considera  que el entonces defensor del sentenciado no hizo descubrimiento  probatorio ni solicitó pruebas. Tampoco fue claro en sus  pretensiones, en el contrainterrogatorio ni hizo preguntas  encaminadas a demostrar la inocencia del procesado. Solo hasta los  alegatos de conclusión aclaró cuál sería  su estrategia defensiva.  

  

Coincide  en que el defensor también debió procurar una rebaja de  pena en favor del imputado.  

  

Sin  embargo, no apoya el cargo subsidiario.  

  

Estima  que el agravante en comento no fue dispuesta únicamente para  grupos organizados, por el contrario, este busca que las personas  transiten y convivan tranquilamente en el espacio público.  

Refiere  que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el procesado  debe tener el conocimiento y voluntad de portar el arma sin papeles y  aun así, transitar en la moto, aunque decida, finalmente, no  accionar el arma.  

  

Con  fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo refutado, pero por  el cargo principal.  

                              

3. Representante                  de la víctima.    

  

Con  respecto al primer reparo afirmó que no existió  violación del derecho de defensa ni del debido proceso, dado  que el sentenciado contrató su propio abogado y si este limitó  el ejercicio defensivo a contrainterrogar a los testigos de cargo, es  porque no contaba con elementos probatorios para controvertir los  aducidos por el ente acusador.  

  

Destacó  que el procesado, en el ejercicio de sus derechos, prefirió no  asistir a las audiencias y guardar silencio, mientras que estuvo en  detención domiciliaria, desde la audiencia de acusación  y durante toda la etapa del juicio oral.  

  

Con  respecto al segundo cargo, refirió que el arma utilizada por  el sentenciado fue transportada en la motocicleta, de manera que  existió una relación de causalidad entre ambas  conductas y, por ello, debe conservarse la circunstancia agravante.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. Aclaración  previa. Prescripción de la acción penal de los delitos  de lesiones  personales y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.  

  

De acuerdo con la  acusación, los hechos jurídicamente relevantes por los  cuales es juzgado DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS tuvieron lugar el 18 de  junio de 2011. Con ocasión de los sucesos ocurridos ese día  se le enrostró al procesado la comisión de los delitos  de homicidio agravado (arts. 103 y 104 núm. 7 del C.P.),  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado (art. 365 núm.  1 del C.P.) y lesiones personales (arts. 111 y 112 del C.P.).  

  

En lo que interesa  en este acápite, atinente  al delito de lesiones personales, DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS fue  acusado y condenado a partir de lo dispuesto en los artículos  111 y 112, inciso 1º del C.P., que señala pena de  dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses de prisión,  cuando la incapacidad para trabajar o enfermedad no supera los 30  días.  

  

Sobre el delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones agravado, descrito en el  artículo 365 del Código Penal, numeral 1º, es del  caso precisar, que el artículo en comento fue modificado por  la Ley 1142 de 2007, para disponer pena prisión de cuatro (4)  a ocho (8) años. Asimismo, en su inciso segundo señaló  que en el evento de que la conducta se hubiere cometido utilizando  medios motorizados, la pena mínima se duplicaría.  

  

Con posterioridad,  la Ley 1453 de 2011 modificó el artículo 365 en  comento, en el sentido de incrementar la pena en nueve (9) y doce  (12) años, y en precisar que las circunstancias agravantes  enumeradas en el ahora inciso 3º duplicarían la pena -sin  limitar el aumento a la pena mínima-. Esta ley, según  su artículo 111, entró a regir al momento de su  promulgación, es decir, el 24 de junio de 2011 con la  inserción en el Diario Oficial.  

  

Quiere decir lo  anterior que los falladores de instancia no debieron tener en  consideración la modificación introducida por la Ley  1453 de 2011 para el delito de fabricación, tráfico o  porte de armas agravado, dado que no estaba vigente para el 18 de  junio de 2011, día de los hechos.  

  

Por consiguiente,  aplicando el artículo 365 del C.P., modificado por la Ley 1142  de 2007, tendríamos que el delito en comento, agravado,  prescribiría en 8 años, siendo este el máximo de  la pena imponible.  

  

Formulada la  imputación el 27 de julio de 2014, se interrumpe el término  prescriptivo, según el  artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual comienza a correr  de nuevo por un lapso igual a la mitad del previsto en el artículo  83 del Código Penal, sin que en ningún caso pueda ser  inferior a tres (3) años.  

  

Aplicadas las  anteriores reglas y teniendo en cuenta las penas máximas  señaladas, en este asunto la acción penal prescribía  en tres (3) años para las lesiones personales, y en cuatro (4)  años para el punible agravado descrito en el artículo  365 del Código Penal, modificado  por la Ley 1142 de 2007.  

  

Luego, el fenómeno  extintivo de la acción penal operó el 27 de julio de  2017 para las lesiones personales, fecha para la cual no se había  proferido la sentencia de primera instancia, que tuvo lugar el 22 de  noviembre de 2017. Mientras que para el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado sucedió el  27 de julio de 2018, antes de emitirse el fallo de segunda instancia  el 16 de noviembre de 2018.  

  

En tales  circunstancias, las sentencias cuestionadas son emitidas cuando el  Estado, por el transcurso del tiempo, había perdido el  ejercicio de la potestad punitiva, lo cual impone casar de oficio  parcialmente la sentencia para declarar la prescripción de la  acción penal seguida contra MEDINA ROJAS, por los delitos de  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado y lesiones personales, cesar el  procedimiento con respecto a esos punibles y proceder a redosificar  la pena5.  

  

2. Cargo  primero  

  

2.1. En el  presente asunto el recurrente formula como cargo principal la  violación del derecho a la defensa técnica, dada la  inactividad del abogado que asistió a DARWIN ANTONIO MEDINA  ROJAS durante el proceso penal, en especial, en la audiencia  preparatoria del 10 de agosto de 2015 y en las sesiones de juicio  oral subsiguientes, en tanto que su proceder estuvo demarcado por una  excesiva pasividad, incompatible con el sistema penal adversarial.  

  

De  la defensa técnica.  

  

El  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho del sindicado a la defensa, a estar asistido por un  profesional del derecho, escogido por él o de oficio, letrado  y cualificado que propenda por el respeto de sus garantías  fundamentales y de la concreción de sus intereses, durante la  investigación y juzgamiento. A su vez, la letra e) del  artículo 8º de la Ley 906 de 2004, hace eco de esta  prerrogativa fundamental, al señalar que, una vez adquirida la  condición de imputado, le asiste el derecho a ser representado  por un abogado, de confianza o nombrado por el Estado.  

Garantía  fundamental que se exalta en instrumentos internacionales como el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el  literal d), numeral 3º del artículo 146,  así como en los literales d) y e) del numeral 2º de la  cláusula 8ª de la Convención Americana de Derechos  Humanos7,  incorporados al ordenamiento interno en las leyes 74 de 1968 y 16 de  1972, respectivamente.  

  

Sobre  la defensa técnica, la Corte Constitucional ha precisado que  “…la  posibilidad de defenderse en cualquiera de los escenarios mencionados  no se satisface con una participación formal en el proceso de  decisión que le afecta al individuo. Por el contrario,  presupone disponer de una asistencia técnica que permita a los  sujetos comprender la naturaleza del trámite que están  adelantando y hacer valer de manera oportuna y eficaz sus argumentos  y elementos de prueba. Es en este ámbito donde entra a jugar  un papel esencial el abogado, ya sea aquel designado por confianza o  asignado por el Estado, por cuanto, será quien, desde su  formación jurídica, asuma la defensa técnica de  los intereses de su prohijado y, en efecto, le garantice el acceso a  la administración de justicia.”.8  

Esta Corporación  ha sostenido, de antaño, que el derecho de defensa técnica,  como garantía mínima fundamental, es intangible por su  carácter irrenunciable,  pues si el procesado no designa un abogado, el Estado debe designarle  uno de oficio; real  o material,  porque se requieren actos positivos de gestión defensiva, que  van más allá de la mera presencia del profesional, al  punto que se desconoce por el absoluto estado de abandono del abogado  a la encomiable tarea de asistir al procesado con sus conocimientos  y, permanente,  porque debe garantizarse durante todo el trámite, sin ninguna  limitación.9  

  

Sobre el rol del  defensor en el sistema penal acusatorio, en comparación con la  Ley 600 de 2000, la Sala ha precisado:  

  

  

Pero, en  un sistema con tendencia acusatoria, adversarial, en el que la verdad  acerca de los hechos no es monopolio del Estado, sino que debe  construirse entre las partes, a las que se garantiza la igualdad de  armas, y quienes llegan con visiones distintas de lo sucedido a  debatirlas en un juicio regido por los principios de oralidad,  publicidad, inmediación, contradicción, concentración  y el respeto a las garantías fundamentales, con el fin de  convencer al juez, tercero imparcial, de su posición jurídica,  no es siempre acertado sostener que la defensa técnica se  desarrolla en forma válida, efectiva y eficaz con una actitud  de inercia, de simple complacencia o indiferencia ante la acusación  de la Fiscalía.».  (CSJ,  SP 11 jul 2007, Rad. 26827).  

  

De esta manera,  más allá de la estrategia o táctica adoptada por  el abogado, si esta es silente o propositiva, en el sistema penal de  tendencia acusatoria es importante que éste procure ejercer  una labor defensora de los intereses y garantías fundamentales  del procesado, a la vez que contendora de la postura del ente  acusador, para convencer al juez, tercero imparcial, de su posición  jurídica.  

  

Para desempeñar  de manera idónea tan encomiable rol, sin duda, se requiere que  el profesional esté dotado de la capacidad, la experiencia y  los conocimientos necesarios del sistema con tendencia acusatoria  adversarial, para controvertir la acusación, en igualdad de  armas, con respecto a la fiscalía.  

  

Siendo este el  punto de divergencia principal aducido por el recurrente, para la  Sala resulta imperativo constatar,  en lo pertinente, la actuación  del abogado predecesor, en orden a establecer la alegada transgresión  del derecho de defensa técnica y, si en realidad, su  vulneración, por trascendente, conduce a la nulidad de lo  actuado desde la audiencia preparatoria.  

  

Caso concreto.  

  

En audiencia  preparatoria, luego de identificadas las partes, el juez concedió  la palabra a la fiscalía para que hiciera el descubrimiento  probatorio, realizado éste, el apoderado de confianza del  procesado de ese momento, manifestó que no objetaría la  exhibición del ente acusador10.  

  

Acto seguido el  juez precisó que no interrogaría al acusado sobre la  posible aceptación de los cargos, dado que manifestó  por escrito su deseo de no asistir a ninguna de las audiencias11.  

  

A continuación,  convenida como única estipulación probatoria la plena  identidad del procesado, la fiscalía solicitó pruebas,  mientras que la defensa, llegado su turno, señaló que  “contrainterrogará  y controvertirá los testimonios y los testigos del fiscal, con  el propósito de demostrar la no responsabilidad de mi  defendido”12,  al paso que manifestó no tener reparos con la admisión  de las peticiones probatorias elevadas por el ente acusador13.  

  

El 10 de  septiembre de 2015, en sesión inaugural de juicio oral, el  abogado del procesado no presentó teoría del caso14.  

  

Culminado el  interrogatorio por parte de la fiscalía a Didier Herney Vaca,  testigo directo de los hechos, intervino el defensor quien encauzó  el contrainterrogatorio a precisar cuál era la relación  o vínculo que existió entre el procesado y el causante,  así como las circunstancias en las que sucedieron los hechos,  en particular, la distancia en la que se encontraba uno respecto del  otro, la cantidad de disparos producidos y las condiciones en las que  ocurrió el forcejeo entre su compañero, Víctor  Alfonso Hernández Lozano y el acusado.15  

  

  

Al cabo de las  declaraciones, por petición del ente acusador, fueron  incorporadas las entrevistas rendidas por los testigos ante policía  judicial. El defensor no hizo manifestación alguna al  respecto17.  

  

En audiencia de  juicio oral del 20 de octubre de 2015, rindió declaración  Edison Alexander Jaramillo Cubillos, funcionario de policía  judicial que suscribió el informe ejecutivo FPJ-3 sobre la  inspección técnica a cadáver del 19 de junio de  2011. Llegado el momento de contrainterrogar, el abogado defensor le  preguntó si logró establecer con qué arma se  produjo el homicidio. El declarante manifestó que esas  diligencias habían sido realizadas por los  otros compañeros de la UBIC de Santa Rosa Sur de Bolívar,  de manera que no tenía conocimiento al respecto.18  

  

Culminada su  intervención, el juez accedió a la incorporación  de los informes ejecutivos suscritos por el funcionario en mención,  previa solicitud de la fiscalía19.  Acto seguido, el defensor solicitó al juez que, por su  intermedio, se procurara la conducción de los testigos de  cargo que no habían concurrido.  

  

En  continuación de juicio oral del 24 de noviembre de 2015,  rindió declaración el perito médico, doctor  Teodocio Segundo García Mozo, quien acudió para dar  cuenta de la necropsia médico legal practicada al cuerpo de la  víctima mortal, Armando Guerrero Ortega. En su declaración  precisó que el cadáver presentaba una sola herida por  arma de fuego, que perforó el pulmón y dificultó  la respiración, lo que pudo ser la causa de muerte. El  defensor lo contrainterrogó para precisar si fue posible  establecer la distancia en la que fue accionada el arma de fuego, la  causa del deceso, en qué consiste la asfixia pulmonar y en qué  parte del cuerpo impactaron los proyectiles.20  

  

A  continuación, el médico general Oscar José  Camacho Tarazona, quien atendió por urgencias a Víctor  Alfonso Hernández Lozano, precisó en su declaración  que el paciente arribó a causa de una herida por arma de fuego  en mano derecha y que él le comentó que recibió  el impacto intentando detener a “un  señor Darwin”  de seguir disparando.  El defensor preguntó cuándo  había realizado la valoración médica, frente a  lo cual, el galeno contestó que el 19 de junio de 2011.  También fueron escuchados en juicio Lucy Esther Mendoza Ortiz,  funcionaria de policía judicial y Diego Andrés Mora  Parra, patrullero, a quienes el abogado defensor no contrainterrogó.  

  

Culminado  el debate probatorio, en sesión de audiencia del 17 de julio  de 2017 fueron escuchadas las alegaciones de conclusión. El  defensor intervino en el sentido de solicitar la aplicación  del principio de in  dubio pro reo en  favor de su representado, dado que, en su sentir, el ente acusador no  logró demostrar que DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS fue el autor  material del homicidio de Armando Guerrera Ortega.  

  

En  sustento de su pretensión, afirmó que la fiscalía  no abordó otras hipótesis investigativas más  aproximadas a la realidad y que hubieran resultado favorables para el  acusado. En ese sentido señaló que otra explicación  probable de los hechos consistía en que los disparos se  presentaron durante el forcejeo suscitado entre él y Víctor  Alfonso Hernández, dado que este último, militar  activo, se encontraba de permiso el día en cuestión, de  manera que pudo llevar consigo el arma de dotación y accionar  el artefacto bélico durante la reyerta.  

  

A  propósito de lo anterior y para reforzar la supuesta duda  sobre la responsabilidad del procesado, el defensor cuestionado  resaltó que el arma no fue sometida a los protocolos de cadena  de custodia ni sobre ella se tomaron huellas dactilares para  establecer quiénes la manipularon y si, entre ellos, se  encontraba Víctor Alfonso Hernández.21  

  

El  ente acusador replicó los alegatos y dijo que las afirmaciones  de la defensa carecían de respaldo probatorio, pues la  hipótesis que planteó no fue demostrada en juicio, por  ello consideró que la teoría del caso propuesta por la  fiscalía debía predominar sobre las invenciones del  abogado. Aclaró que no es obligación de la fiscalía  investigar lo favorable para el procesado, aunque puede solicitar la  absolución o la preclusión en su favor. El abogado  defensor insistió en sus manifestaciones iniciales.  

  

Con fundamento en lo demostrado por la fiscalía, el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Simití condenó  a DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS a quinientos diez (510) meses de  prisión y a inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al  paso que, le negó el mecanismo sustitutivo de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

  

Inconforme con lo  decidido, el abogado defensor del momento interpuso apelación.  Radicó sus reparos en los siguientes aspectos: i) Víctor  Alfonso Hernández Lozano era quien portaba el arma, dada su  condición de militar activo, en permiso; ii) no se registró  fotográficamente el arma; iii) la fiscalía tenía  el deber de investigar lo favorable y lo desfavorable para el  acusado, pero no lo hizo; iv) no se tomaron las huellas dactilares  del arma y, por ello, v) no se puede afirmar que MEDINA ROJAS la  accionó, dado que vi) hubo un forcejeo con Víctor  Alfonso Hernández Lozano, en curso del cual se produjeron los  disparos.  

  

La Sala Penal del  Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena resolvió confirmar  la condena, tras considerar que la fiscalía es autónoma  para direccionar la investigación, con el fin de acreditar la  autoría y la responsabilidad del procesado, por cualquier  medio probatorio. Asimismo, descartó la hipótesis  propuesta por el recurrente con fundamento en las pruebas practicadas  en juicio, a partir de las cuales tuvo por contundente la  responsabilidad de DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS en los delitos  imputados.  

  

Con fundamento en  el expuesto devenir procesal, considera la Sala que en manera alguna  hubo ausencia absoluta de defensor ni este obró con desidia en  la gestión en ninguna etapa del proceso. Por el contrario,  DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS estuvo asistido de su apoderado de  confianza, quien desempeñó la labor objeto del mandato  judicial conferido, desplegando las actuaciones suficientes para  concluir que hubo una adecuada defensa técnica, en tanto  participó activa y propositivamente en el contrainterrogatorio  a los testigos de cargo, presentó de manera razonable y  adecuada alegatos de clausura e impugnó con argumentos  admisibles el fallo condenatorio de primer grado.  

  

Ahora, con  respecto a los reparos del libelista relativos a que su predecesor no  atendió con rigidez determinados conceptos técnicos en  el ejercicio del contrainterrogatorio para  refutar en todo o en parte el dicho de los testigos, es del caso  acotar que  en reiteradas oportunidades esta Corporación ha señalado  que las reglas que rigen los interrogatorios y contrainterrogatorios  apenas  constituyen una técnica encaminada a modular en mejor manera  el ejercicio probatorio, por tanto, no deben seguirse de manera  rigurosa ni apartarse de las mismas reviste irregularidad sustancial  o grave.22  

  

Sumado a ello,  para concluir que las falencias en la ejecución del  contrainterrogatorio trascienden al punto de afectar el derecho de  defensa, es menester que el demandante exponga, de manera objetiva,  cómo un adecuado contrainterrogatorio habría permitido  que los testigos hicieran manifestaciones relevantes para modificar  el panorama probatorio que fue valorado por las instancias como  fundamento de la condena. En otras palabras, no basta con que el  libelista exponga cuál debió ser, a su parecer, el  desarrollo del interrogatorio cruzado, sino cuál habría  sido el resultado del mismo, de haberse abordado la labor en otro  sentido.  

  

Exigencia que no  se cumplió en el caso concreto, pues el recurrente en casación  resaltó los errores en los que incurrió su predecesor  al confrontar a los testigos, pero omitió exponer cómo  la intervención del profesional sin las anotadas falencias  habría derruido la contundencia de los deponentes en juicio  sobre la ocurrencia de los hechos y la autoría del procesado  en ellos.  

  

Es así  como, contrario a lo aseverado por el recurrente, considera la Sala  que el interrogatorio cruzado del abogado predecesor a los testigos  de cargo estuvo dirigido a precisar las circunstancias en las que  ocurrió el hecho, en aspectos tan puntuales como las horas en  las que se reunieron, si existió discusión entre los  intervinientes, el momento en el que regresó el procesado  luego de salir airado del lugar, la ubicación del arma antes y  después de los disparos, el desarrollo de la reyerta entre él  y Víctor Hernández, entre otros.  

  

Faena que, sin  duda, realizó con el fin de advertir alguna brecha de  contradicción o incoherencia entre los deponentes, que forjara  un atisbo de duda en la responsabilidad del procesado. Sin embargo,  tal fue la solidez de las versiones y la contundencia en las  declaraciones de los testigos de cargo que su labor resultó  infructuosa.  

  

En esa línea  es preciso destacar que los falladores sustentaron la condena,  principalmente, en lo narrado por Didier Herney Vaca y Víctor  Alfonso Hernández Lozano, quienes dieron cuenta, bajo el  interrogatorio directo, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron los hechos, por haber presenciado la acometida  mortal.  

  

Al respecto, el  juzgado de primera instancia, resaltó que las exposiciones  hechas por los testigos en mención dan cuenta del ataque  repentino e injusto, por parte del acusado en contra de Armando  Guerrera Ortega, que produjo su fallecimiento. Suceso que fue  confirmado por la prueba pericial según la cual, el deceso de  la víctima fue causado por herida de proyectil de arma de  fuego que generó una lesión pulmonar y hemotórax  masivo, que devino en asfixia pulmonar.  

  

  

“En un  hecho indiscutible la presencia del acusado en la escena del crimen,  pues según viene demostrado en la actuación, arribó  al lugar de los hechos como a las 9:00, donde departió con el  óbito y amigos de éste, presentándose como a eso  de la medianoche, la situación que desencadenó en el  hecho luctuoso; dándose igualmente que fue quien accionó  el arma en varias oportunidades, impactando en el cuerpo del  fallecido y en la mano derecha de la otra víctima, ello, según  lo acreditan los testimonios de cargos y las demás probanzas  incorporadas al debate probatorio por la Fiscalía Delegada”.23  

  

Por su parte, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  ratificó la condena, tras descartar los reparos expuestos por  el entonces defensor al concluir que los testigos de cargo fueron  contundentes y coherentes en relatar que DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS,  de manera inopinada y sin ninguna explicación razonable, segó  la vida de Armando Guerrero Ortega y lesionó a Víctor  Hernández cuando este pretendió detener el ataque:  

  

“Tocante  a la supuesta falta de demostración de la existencia del arma  homicida dígase que no pasa de ser una afirmación  carente de los más mínimos fundamentos en la medida en  que tal hecho fue informado con lujos de detalles por los testigos  presenciales de los sucesos, señores Didier Herney Vaca y  Víctor Hernández, quienes coincidieron en señalar  que el arma disparada contra el par de víctimas quedó  en la escena, de donde fue recogida por la policía. Al  respecto, dijo Didier Herney Vacca que: «Darwin a lo que lo  forzaron se botó al suelo, él salió corriendo,  dejó la moto y el revolver tirado. (…) El arma quedó  donde ocasionó los tiros, quedó ahí tirada y  nadie la tocó. Igual que la motocicleta DT, quedaron ambas  cosas ahí”. Por su parte, el testigo Víctor  Hernández declaró que: “Fue un disparo, me pegó  sobre la mano derecha, pues no fue, solamente, no me dañó  la mano, pero sí fue una herida en la mano con el cartucho y  así en sí mismo cogió, dejó la moto  prendida frente al taller, dejó el arma tirada en el piso y  salió huyendo”.  

  

Además  de lo anterior, ambos testigos reconocieron el arma al momento en que  le fue puesto a su vista el álbum fotográfico elaborado  por la policía judicial, donde quedó fijada la imagen  del artefacto al momento de su recolección y aseguramiento.  

  

(…)  

  

Ahora bien, la  defensa pretende introducir la idea de que para establecer quién  accionó el arma era absolutamente necesario cotejar las  huellas dejadas en esta con la de las personas que se encontraban en  el lugar de los hechos, pues a falta de tal probanza se anima a  postular una duda en ese sentido. Sin embargo, por ese sendero,  pierde de vista que la Fiscalía es autónoma en definir  con qué tipo de medios de conocimiento prueba los distintos  tópicos que interesan a su teoría del caso.  

  

No cabe duda  que la prueba echada de menos, por su carácter científico,  ofrecía datos de gran valía en punto a determinar quien  había manipulado el arma, pero de allí no se sigue que  su ausencia impida determinar quién la disparó, pues el  tema relacionado con la autoría se puede acreditar con  cualquier medio probatorio que resulte idóneo. En este caso,  el ente acusador estimó satisfecha esa arista del delito, cosa  que comparte esta sala, con el par de versiones recogidas en  entrevistas que más tarde se materializaron en testimonios en  la etapa del juicio, elección esta que no conduce a ningún  déficit en el plano demostrativo dado que la contundencia de  los datos ofrecidos por los testigos presenciales lleva a la  conclusión que el arma fue disparada por Darwin.”24  

  

  

  

De otra parte, es  evidente que tanto el juez como los sujetos procesales, entre ellos,  el abogado que para ese entonces representaba los intereses del  procesado, dieron un tratamiento inadecuado a las entrevistas  rendidas por los testigos de cargo, al incorporarlas como prueba  documental en el juicio oral. Ello porque el artículo 374 del  C.P.P. expresamente consagra la posibilidad de utilizar las  declaraciones anteriores al juicio, pero para refrescar la memoria  del testigo o para impugnar su credibilidad, en manera alguna como  pruebas autónomas.  

  

Aunque existen  eventos en los que las declaraciones anteriores al juicio oral pueden  ser incorporadas como medios prueba, estos son, i) cuando el testigo  no se encuentra disponible, en los supuestos del artículo 438  del C.P.P. adicionado por el artículo 3º de la Ley 1652  de 2013 que habilita la prueba de referencia y ii) como testimonio  adjunto, cuando el testigo comparece a juicio para cambiar su versión  anterior o retractarse de la misma. (CSJ SP, 25 ene 2017, rad. 44950,  reiterado en CSJ SP, 12 feb 2020, Rad, 55957), se advierte que tales  supuestos no fueron analizados por el juez ni aducidos por las partes  para incorporar las entrevistas como pruebas.  

  

En todo caso,  como del contenido de los fallos reseñados surge que dichas  declaraciones previas no fueron valoradas por las instancias ni  constituyeron el sustento de la condena, siendo este, como se  resaltó, las declaraciones vertidas en juicio por los testigos  directos, resulta intrascendente la falencia acotada.  

  

El libelista  también resaltó como falencia de su antecesor que haya  afirmado en las alegaciones de conclusión y en el recurso de  apelación que era deber de la fiscalía investigar lo  favorable y desfavorable al procesado, como si el principio de  investigación integral que regía para la Ley 600 de  2000, perviviera en la Ley 906 de 2004.  

  

Vale aclarar,  sobre el punto, que la intervención del profesional del  derecho en los dos escenarios procesales en comento, no se limitó  a la incorrección denunciada. También defendió  el abogado su hipótesis consistente en que los disparos  ocurridos la noche del 18 de junio de 2011 y que causaron el deceso  de Armando Guerrero Ortega, fueron producto del forcejeo que existió  entre el procesado y Víctor Alfonso Hernández Lozano,  quien portaba el arma, dada su condición de militar activo en  permiso.  

  

Asimismo, postuló  una duda sobre la responsabilidad de su representado en los delitos  imputados, al referir que no hubo registro fotográfico del  arma, sumado a que tampoco se tomaron huellas dactilares sobre esta  para establecer si MEDINA ROJAS la portó o utilizó en  algún momento.  

  

Ello  demuestra que el alegato sobre la ausencia de investigación  integral por parte de la Fiscalía, no fue el único  argumento que sustentó la apelación del defensor y, por  ende, por inadecuada que resulte su postulación en el marco  del sistema penal acusatorio, no conlleva a pregonar una ausencia de  defensa técnica, ya que la alzada abordó otros cargos  razonablemente admisibles.  

  

Con todo, esta  Corporación ha sostenido que si la deficiencia consiste en la  falta de dominio del sistema procesal penal, como afirma el  recurrente, es necesario demostrar que el descuidado y negligente  proceder del defensor tuvo injerencia cierta y efectiva en la  sentencia que se reprocha, al punto que solo la invalidación  de lo actuado permitiría restablecer la garantía  afectada25.  Labor que no hizo el demandante.  

  

En su lugar, al  resaltar la trascendencia, esto es, la incidencia de los yerros  denunciados en las decisiones cuestionadas, el libelista señaló  que ante el abrumador arsenal probatorio de la fiscalía, “el  sentido común enseña que se debe propender por un  preacuerdo con el ente acusador” y  que “si  bien es cierto es una decisión autónoma del acusado,  aquí no ocurrió por una ausencia total de la defensa  técnica”.  Resaltó que ese debió ser el camino por seguir “más  cuando (el  abogado) era  consciente que no tenía cómo defender los intereses de  su defendido”.  Postura que acompañó el agente del Ministerio Público.  

  

Quiere  decir lo anterior que el fundamento de la postulación de  nulidad radica, según el demandante, en que el procesado no  pudo convenir un preacuerdo con la fiscalía, pese a la  contundencia de las pruebas de cargo, a causa del deficiente  desempeño de su predecesor. Argumentación que se  advierte insuficiente, por demás, errónea, para  sustentar la trascendencia de la pretensión invalidante.  

  

En  efecto, a voces del artículo 348, inciso 1º del C.P.P.,  la fiscalía y el procesado podrán  llegar a preacuerdos que impliquen la terminación anticipada  del proceso, es decir, que aun si en gracia a discusión,  DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS hubiese manifestado su voluntad de llegar  a un acuerdo, ello en manera alguna obligaba al ente acusador a obrar  de conformidad. Al respecto, esta Corporación ha sostenido:  

  

“En  el fiscal recae el deber de ejercer la acción penal (art. 250  inc. 1º de la Constitución). La posibilidad  de  negociar con el procesado -siempre con presencia de su defensor- los  términos de  una eventual alegación de culpabilidad preacordada frente al  juez de conocimiento implica, entonces, una potestad  para  que, a cambio de la aceptación de responsabilidad, el fiscal  presente ante el juez -como contraprestación- una acusación  que conduzca jurídicamente a la asignación de una  consecuencia punitiva aminorada.  

  

Por  ende, ningún derecho le asiste al procesado a que el fiscal  negocie  con  él los términos en que ha de ser acusado. No. En tanto  dueña de la acusación, la Fiscalía está  facultada para convocar a juicio a quien investigó en los  términos fácticos y jurídicos que ella estime  apropiados -siempre y cuando se den los presupuestos normativos para  ello, desde luego-. Si es de su interés, podrá  optar  por una acusación preacordada, al margen de que la iniciativa  sea motu  proprio o  que provenga del imputado. Mas las propuestas  de  éste podrán entenderse, apenas, como ofertas  que el fiscal puede atender para buscar una negociación o  simplemente desechar, sin que en manera alguna sean vinculantes ni  obliguen al dueño de la acusación a justificar o  motivar su rechazo o admisión.” (CSJ AP, 29 ago. 2018,  Rad. 48.414)  

  

Agréguese a  lo expuesto que es  el procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus  derechos de no autoincriminarse, y a ser vencido en juicio para, en  su lugar, aceptar su responsabilidad. Sin embargo, en el caso  concreto, DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS decidió no asistir a  ninguna de las audiencias, se abstuvo de manifestar interés  alguno en aceptar los cargos imputados y prefirió confiar, por  completo, su representación y defensa al abogado defensor.  

  

  

Bajo tales  premisas, los reproches enunciados por el censor de ninguna manera  configuran vicios de garantía que conlleven a la nulidad de lo  actuado y carecen de trascendencia para acceder a la invalidación  del trámite desde la audiencia preparatoria, por lo que la  pretensión principal será desestimada.  

  

3. Sería  del caso pronunciarse sobre el cargo subsidiario, de no ser porque,  como se aclaró de manera preliminar, el delito sobre el cual  versa el reparo, este es, fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado  prescribió antes de la sentencia de segunda instancia.  

            

4. Redosificación          de la pena.  

  

La prescripción  de la acción penal por los delitos de lesiones personales y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado,  impone excluir de la decisión de condena los incrementos  punitivos realizados a la dosificación del homicidio agravado,  considerado por las instancias como el punible más grave.  

  

Revisados los  fallos de instancia, se establece que los juzgadores, por los delitos  que se declaran prescritos, realizaron un incremento de 60 meses  sobre la pena dosificada para el delito de homicidio agravado, que  servía de base. Por tanto, disminuido este monto de la pena  impuesta (510 meses), se obtiene un total de 450 meses (37 años  y 6 meses), que será la pena de prisión que debe pagar  DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.  No casar la sentencia por razón de la demanda.  

  

2.  Casar parcialmente, de oficio, el fallo impugnado.  

  

3.  Declarar prescrita la acción penal por los delitos de lesiones  personales y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones agravado,  y disponer la cesación de todo procedimiento en contra de  DARWIN ANTONIO MEDINA ROJAS,  por los referidos punibles.  

  

  

5.  En lo demás, la sentencia impugnada permanece incólume.  

  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Folio 19 del          cuaderno principal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití.  

2          Folios          1 a 5 ibidem.  

3          Folios          196 a 206 ibidem.  

4          Folios          18 a 27 del cuaderno del Tribunal.  

5          CSJ SP.          21 ago. 2013, Rad. 40587; CSJ SP. 13 nov. 2013, Rad. 40009; CSJ SP.          9 mar. 2016, Rad. 46632 y CSJ AP. 8 jun. 2017, Rad. 48090, entre          otras.  

6          “Art. 14. (…) 3. Durante el proceso, toda persona          acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las          siguientes garantías mínimas: (…) d) A hallarse          presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido          por un defensor de su elección; a ser informada, si no          tuviera defensor, del derecho que le asiste de tenerlo, y, siempre          que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre          defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios          suficientes para pagarlo; (…)”.  

7          “Art. 8. Garantías judiciales. (…) 2. Toda          persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su          inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.          Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a          las siguientes garantías mínimas: (…) d)          derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido          por un defensor de su elección y de comunicarse libre y          privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser          asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o          no según la legislación interna, si el inculpado no se          defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo          establecido por la ley; (…)”.  

8          CC. Sentencia C-542 de 2019.  

9          CSJ,          SP 18 ene 2017, Rad. 48128, CSJ,          SP 11 jul 2007, Rad. 26827, CSJ. SP 19 oct 2006. Rad. 22432, entre          otras.  

10          Cd. 5. Audiencia preparatoria del 10 de agosto de 2015. Minuto:          00:19:52          a 00:20:02  

11          Ibidem. Minuto: 00:20:03 a 00:20:57  

12          Ibidem. Minuto: 00:32:27 a 00:32:53.  

13          Ibidem. 00:43:02          a 00:43:04.  

14          Cd 6. Audiencia de juicio oral del 6 de septiembre de 2015. Minuto:          00:14:00          a 00:14:08  

15          Ibidem. Minuto: 00:44:42 a 00:47:42  

16          Ibidem. Minuto: 01:08:10 a 01:16:05  

17          Ibidem. Minuto 00:47:47 a 00:50:01 y minuto 01:16:29 a 01:17:28  

18          Cd 3. Audiencia de juicio oral del 20 de octubre de 2015. Minuto:          00:29:17          a 00:30:18  

19          Ibidem. Minuto: 00:30:40 a 00:36:16  

20          Cd 1. Sesión de audiencia de juicio oral del 24 de noviembre          de 2015. Minuto: 00:18:08          a 00:21:15  

21          Cd 8. Sesión de audiencia de juicio oral del 17 de julio de          2017. Minuto: 00:22:45 a 00:25:03.  

22          CSJ          AP, 20 feb. de 2013, Rad. 40672; CSJ AP, 29 ago. 2018, Rad. 49350;          CSJ AP, 8 may. 2019, Rad. 54685, entre otras  

23          Folio 199 del cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito de Simití.  

24          Folios 23 a 25 del cuaderno del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cartagena.  

25          CSJ SP, 4 feb. 2009, Rad. 30363; CSJ AP, 23 may. 2012, Rad. 38810;          CSJ SP, 16 ago. 2017, Rad. 46388, entre otras.  

26          CSJ          SP, 16 may. 2002, Rad. 12.892; CSJ AP, 16 oct. 2003, Rad. 19.743;          CSJ SP, 17 sep. 2019, Rad. 55929.      

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