CP066-2021(58293)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

  

CP066-2021

Radicación  N° 58293  

(Aprobado  Acta No.91)  

  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala rinde concepto sobre la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  Mediante  Nota Verbal No. 0808 del 2 de julio de 2020,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, pidió la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  70.569.458, quien es «…  requerido para comparecer a juicio por delitos de lavado de dinero,  extorsión y actividades criminales (…) sujeto de la  acusación sustitutiva No. 20-10025(s) (también  enunciada como Caso No. 20-cr-10025-LTS), dictada el 26 de mayo de  2020 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Massachusetts».  

  

2.-  En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con  Resolución del 3 de julio de 20202,  decretó la captura con fines de extracción del  mencionado, quien fue detenido el 15 de ese mismo mes y año,  en Envigado (Antioquia).  

3.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 1271 del 11 de  septiembre de 20203,  y adjuntó  los siguientes documentos, debidamente traducidos al español:  

  

3.1.- Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo  juramento por Lauren A. Graber,4  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos.  

  

3.2.- Reproducción de las normas aplicables al caso.5  

  

3.3.- Copia de la acusación  formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de  2020, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Massachusetts.6  

  

3.4.- Copia de la orden de aprehensión del 26 de mayo  de 2020, emitida por la citada autoridad judicial.7  

  

3.5.- Declaración de apoyo rendida bajo juramento por  Ryan J. Talbot, Agente Especial Investigaciones Penales,  Servicio de Impuestos Internos.8  

  

3.6.- Informe de consulta web de la Registraduría  Nacional del Estado Civil del requerido FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ.9  

  

3.7.- Certificados relacionados con la legalización y  autenticidad de tales documentos:  

  

i) Expedido por Frances Chang, en el cual hace constar  que la declaración juramentada de Lauren A. Graber,  realizada en apoyo de la solicitud de extradición formal, es  el documento original y se conservan «copias fieles»  en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América en Washington D.C.10  

  

ii)  Expedido  por William  P. Barr,  Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al  anterior documento «he  hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al  Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé  fe de mi firma».11  

  

iii)  Diligencia  del Consulado de Colombia en Washington en la cual se manifiesta que  la firma de Veda  Matthews «es auténtica y se encuentra registrada ante  este Consulado».  12  

  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

  

4.-  La  Cancillería, mediante oficio S-DIAJI No. 20-019203 del 15 de  septiembre de 2020,13  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio MJD-OFI20-0033355-DAI-1100  siguiente 6 de octubre.14  

  

5.-  El 27 de octubre de 2020, la Sala reconoció personería  a la abogada designada por FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ para  que lo represente en este diligenciamiento, y ordenó surtir el  respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el  artículo 500 de la Ley 906 de 2004.15  

  

6.  Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido,  con la coadyuvancia de su apoderada, presentó ante esta  Corporación un memorial donde manifestó su voluntad de  acogerse al trámite de extradición simplificada,  previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.16  

  

7.  Por  lo cual, la Sala, a través de auto del 1°  de  diciembre de 2020, informó de lo anterior al Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, quien posteriormente  allegó la respectiva acta de verificación de garantías  fundamentales,17  puesto que, luego de entrevistar al requerido en su lugar de  reclusión, constató  que la manifestación de someterse al trámite especial  de la extradición simplificada se realizó de manera  libre, consciente y voluntaria,  sin apremio o vicio del consentimiento.  

  

Este  funcionario evalúo positivamente el cumplimiento de la  exigencias formales de la solicitud de extradición y señaló  que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir  exhortaciones al Gobierno Nacional para que se advierta al Estado  requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente  por la conducta que origina la extradición», así  como de la restricción para someter al requerido  «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de  destierro, prisión perpetua y confiscación», y  el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de  Constitucionalidad.  

  

8.  Simultáneamente,  en aras de precaver una eventual vulneración al principio de  non  bis in idem,  la  Sala requirió a la Fiscalía General de la Nación,  Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación,  para que consultaran en sus respectivas bases de datos sí  existe una investigación contra el requerido y, de ser  afirmativo, indicara el correspondiente número de radicación,  los hechos objetos de investigación y el estado actual del  trámite.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Sobre la extradición simplificada  

  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla  la figura de la extradición simplificada, según la  cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del  Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el  concepto que le corresponde emitir a la Corte.  

En  el caso en examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición  de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos  de América respecto de FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ,  sin  agotar las  fases de solicitud probatoria, decreto o práctica de pruebas y  alegatos al constatar que para la tramitación simplificada de  la solicitud de extradición concurre la voluntad y aceptación  de todos los intervinientes.  

  

2.-  Aspectos generales sobre la extradición  

  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».18  

  

En  ese orden, la Sala también está en el deber de  verificar, de forma prioritaria, el cumplimiento de lo previsto en la  Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el  análisis formal del pedido de extradición, de manera  que no podrá emitir un concepto favorable si observa que la  solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones  constitucionales.  

  

Ese  entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem,  observar los fines esenciales del Estado social de derecho y la  supremacía de la Constitución Política.  

  

3.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

  

A  continuación, se verificará cada una de las referidas  exigencias.  

  

3.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ son  consideradas también delitos en Colombia.  

  

3.2.-  En  cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la  declaración de apoyo rendida por Ryan  J. Talbot se  indicó que  FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ es  miembro de una organización que se dedica al lavado de dinero  y al narcotráfico conocida como La Oficina de Envigado, que  operaba en el área de Boston, Massachusetts: «La  organización de Massachusetts lavaba las ganancias de la venta  de drogas de regreso a Colombia y México entregando efectivo a  granel a los lavadores de dinero de Boston y Nueva York»19.  

  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,20  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de extorsión y lavado de  activos; el lavado de activos; la extorsión y el de  financiación  del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas y de la delincuencia organizada,  conductas  imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también en el  territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

  

3.3.-  Por otra parte, dígase que según los numerales 1 y 10  del artículo 3º de la Convención de las Naciones  Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias  Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados dado  la finalidad  perseguida por los mismos.  

  

  

En  otros términos, cada una de las conductas imputadas al  requerido fueron cometidas: i)  concierto  de lavado de dinero  «desde  enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o  alrededor de esa fecha»,;  ii)  concierto  de extorsión  «de  mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha»,;  iii)   viaje  o transporte interestatal y extranjero en ayuda de empresas de  delincuencia organizada «el  1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha»,  y iv)  cobro  de extensiones de crédito por medios de extorsión  «  julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta mayo de 2020, o  alrededor de esa fecha».  Luego,  se puede concluir  que  todos los hechos atribuidos al solicitado acaecieron con  posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de  1997.  

  

3.5.-  Tampoco opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que,  además de que los interesados no mencionaron nada al respecto,  no obra en el expediente elemento de convicción alguno a  partir del cual se pueda inferir que el requerido tenga tal  condición.  

  

En  resumen, se observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

  

4.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición.  

  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ  y, además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.21  

  

Ahora  bien, aunque Colombia y los Estados Unidos de América,  suscribieron el 14 de septiembre de 1979 un tratado de extradición,  éste no resulta aplicable en el orden interno debido a la  inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte  Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986,22  por eso el examen de la solicitud debe someterse a los parámetros  y requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

  

El  último precepto establece que el concepto a cargo de esta  Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer si el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan el pedido de extradición  tienen una sanción mínima no inferior a 4 años  de prisión, pues a este requisito también se supedita  su ofrecimiento u otorgamiento.  

  

4.1.-  Validez formal de los documentos aportados.  

  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que  fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.23  

  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso 2º-  establece que los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República, o en su defecto por el de  una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.24  

  

Esas exigencias formales están satisfechas  como se evidenció en la reseña de los documentos anexos  al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 1271  del 11 de septiembre de 2020-, revisada en el  numeral 3 del acápite de antecedentes, los cuales fueron  aportados en traducción al español y debidamente  autenticados.  

  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

  

4.2.-  Plena identidad de la persona reclamada.  

  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ,  nacido  el 2 de marzo de 1966,  portador de la cédula de ciudadanía No. 70.569.458.  

  

Sobre  tal supuesto y a efectos de determinar la plena identidad del  requerido y su coincidencia con la de quien fue capturado con fines  de extradición, una pericia dactiloscópica contenida en  dictamen forense del 15 de julio de 2020 concluyó:25  

  

“8.1  Confrontación Dactiloscópica.  

  

Se  realizó la confrontación dactiloscópica entre  las impresiones dactilares que obran en el registro alfabético  y decadactilar formato FISCALIA GENERL DE LA NACION, de fecha  15/07/2020, a nombre de FABIO DE JESUS YEPES SANCHEZ C.C 70.569.458,  obteniendo como respuesta el documento solicitado, el mismo que se  encuentra registrado en la base de datos PMTII Web.  

(…)  

  

9.  INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS.  

  

Visto  lo anterior, se verificó:  

9.1  Se establece  verificación de identidad de las impresiones dactilares  obrantes en la tarjeta decadactilar formato FISCALIA GENERL DE LA  NACION, de fecha 15/07/2020, a nombre de FABIO DE JESUS YEPES SANCHEZ  C.C 70.569.458, con las obrantes en el informe de consulta web  expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil a  nombre de FABIO DE JESUS YEPES -SANCHEZ C.C 70.569.458 expedida en  Envigado (Antioquia) nacido el 2/03/1966 en la ciudad de Medellín  – Antioquia.  

  

Por  tanto, en estas condiciones forzoso es concluir que la persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que está  siendo solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América  en extradición.  

  

4.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,26  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal a partir del señalamiento de los delitos así como  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió  la ejecución de los mismos, con el propósito de  ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como ya se ha dicho, en contra del requerido en  extradición fue emitida la acusación formal de  reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el 26 de mayo de 2020, en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Massachusetts.27  

  

Tal  documento registra  en efecto similitudes con la acusación prevista en nuestro  ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables, todo lo cual significa  que la citada exigencia se encuentra satisfecha.  

  

4.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas.  

  

Es  necesario comprobar en este aspecto que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

  

4.4.1.-  La solicitud de extradición de  FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ  se fundamenta en la  acusación  formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s),  dictada el 26 de mayo de 2020, por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Massachusetts,  la  cual, respecto al solicitado y acorde con los escritos anexos, se  apoya en los supuestos fácticos que se enuncian a  continuación:  

  

ACUSACIÓN  DE REEMPLAZO  

En  todas las fechas pertinentes a esta Acusación de Reemplazo:  

Cláusulas  generales            

1. La          Oficina de Envigado (La Oficina o “ODE”) era una          organización delictiva con sede en Medellín, Colombia          que estaba involucrada en narcotráfico internacional, cobro          de deudas de drogas, lavado de dinero, extorsión y asesinatos          a sueldo. La Oficina se originó en la década de los          80, cuando sus miembros ofrecieron servicios para hacer cumplir las          leyes y de cobranza a los líderes del Cártel de          Medellín, incluso al difunto líder del Cártel          de Medellín,  

Pablo  Escobar.            

2. Los          acusados (3) FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ y (4) MARIO          ALBERTO ZAPATA VÉLEZ eran residentes de Medellín,          Colombia y miembros de La Oficina.  

  

CARGO  UNO  

Concierto  de lavado de dinero  

(S.  1956(h), T. 18, C EE UU)            

3. El          Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias en          los párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo.  

            

3. Desde          enero de 2019, o alrededor de esa fecha hasta mayo de 2020, o          alrededor de esa fecha, en Saugus, Este de Boston, Everett y          Winthrop, en el Distrito de Massachusetts, el Distrito de Nueva          Jersey, el Distrito Este de Nueva York, la República de          Colombia y en otros lugares, los acusados,  

                              

1. FABIO                  QUIJANO,

2. JAIRO                  AGUDELO,

3. FABIO                  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ                  y

4. MARIO                  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ,    

conspiraron  entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado,  para:            

a. llevar          a cabo y tratar de llevar a cabo transacciones financieras, a saber,          la entrega y la transferencia de moneda estadounidense a granel, a          sabiendas de que la propiedad implicada en dichas transacciones          representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, es          decir, narcotráfico, en contravención de la sección          841(a)(l) del Título 21 del Código de los Estados          Unidos, y a sabiendas de que las transacciones estaban diseñadas,          total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la          ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las          ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención          de la sección 1956(a)(l)(B)(i) del Título 18 del          Código de los Estados Unidos;

b. llevaron          a cabo y trataron de llevar a cabo transacciones financieras, a          saber, la entrega y transferencia de moneda estadounidense a granel,          con conocimiento de que la propiedad implicada en dichas          transacciones representaba las ganancias de alguna forma de          actividad ilegal, y la cual de hecho implicaba las ganancias de una          actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841 (a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, con la intención          de promover la realización de la actividad ilegal          especificada, en contravención de la sección          1956(a)(l)(A)(i) del Título 18 del Código de los          Estados Unidos.  

            

c. transportar,          transmitir y transferir, e intentar transportar, transmitir y          transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los          Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través          de tal, con la intención de promover que se llevara a cabo la          actividad ilegal especificada, es decir, el narcotráfico, en          contravención de la sección 841 (a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, en contravención          de la sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código          de los Estados Unidos;  

            

d. transportar,          transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y          transferir instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los          Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través          de tal, con conocimiento de que los instrumentos monetarios y los          fondos implicados en los transportes, las transmisiones y las          transferencias representaban las ganancias de alguna forma de          actividad ilegal y con conocimiento de que dichos transportes,          transmisiones y transferencias estaban diseñados total y en          parte para ocultar y disimular la índole, la ubicación,          la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la          actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841 del Título 21          del Código de Estados Unidos, en contravención de la          sección 1956(a)(2)(B)(i) del Título 18 del  

Código  de los Estados Unidos;  

            

e. llevar          a cabo e intentar a cabo transacciones financieras que implicaban          propiedad que representaba las ganancias de una actividad ilegal          especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar la          actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841(a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, con la intención          de promover la realización de la actividad ilegal          especificada, en contravención de la Sección          1956(a)(3)(A) del Título 18 del Código de los Estados          Unidos; y  

            

f. llevar          a cabo e intentar llevar a cabo transacciones financieras que          implicaban propiedad que representaba las ganancias de la actividad          ilegal especificada y propiedad usada para llevar a cabo y facilitar          la actividad ilegal especificada, es decir, narcotráfico, en          contravención de la sección 841 (a)(l) del Título          21 del Código de los Estados Unidos, con la intención          de ocultar y disimular la índole, la ubicación, la          titularidad y el control de propiedad que se creía que eran          las ganancias de la actividad ilegal especificada, en contravención          de la sección 1956(a)(3)(B) del Título 18 del Código          de los Estados Unidos. Todo en contravención de la sección          1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos  

  

Concierto  de extorsión  

(S.  1951, T. 18, C EE UU)  

El  Gran Jurado también emite la siguiente acusación:            

10. El          Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los          párrafos 1 y 2 de esta Acusación de Reemplazo.  

  

11.    De mayo de 2019 a mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito de Massachusetts, la República de Colombia y otros  lugares, los acusados,  

            

3. FABIO          DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ          y

4. MARIO          ALBERTO ZAPATA VÉLEZ,  

conspiraron  entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado  para obstruir, demorar y afectar, de alguna manera y en algún  grado, el comercio y el traslado de algún artículo o  bien en el comercio por medio de extorsión, como se define ese  término en la sección 1951 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos; es decir, al obtener propiedad  del traficante de cocaína y el traficante de cocaína  incluso aproximadamente $750.000, con su consentimiento, inducido por  el uso ilegal de amenazas de uso de fuerza, violencia y temor. Todo  en contravención de la sección 1951 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  OCHO  

Viaje  o transporte interestatal y extranjero en ayuda de empresas de  delincuencia organizada (S. T. 18, C EE UU)  

  

El  Gran Jurado también emite la siguiente acusación:            

12. El          Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los          párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo.  

…            

12. El          1 de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de          Massachusetts, y en otros lugares, el acusado,  

  

(3)  FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ,  

usó  un centro en el comercio interestatal y extranjero, a saber, un  teléfono, con la intención de promover, manejar,  establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo,  el establecimiento y que se lleve a cabo, una actividad ilegal, a  saber, una empresa comercial que implicaba narcóticos y  sustancias controladas, y después de eso, llevó a cabo  y trató de llevar a cabo un acto para promover, manejar,  establecer, llevar a cabo y facilitar la promoción, el manejo,  el establecimiento y el llevar a cabo una actividad ilegal de este  tipo.  

Todo  en contravención de la sección 1952(a)(3) del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

  

CARGO  DIEZ  

Cobro  de extensiones de crédito por medios de extorsión (S. y  (2), T. 18, CEE UU)  

El  Gran Jurado también emite la siguiente acusación:  

            

16. El          Gran Jurado vuelve a alegar e incorpora por medio de referencias los          párrafos 1 y 2 de la Acusación de Reemplazo.  

            

16. Para          no después de julio de 2019, o alrededor de esa fecha, hasta          mayo de 2020, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de          Massachusetts, y en otros lugares, los acusados,  

                              

3. FABIO                  DE JESÚS YEPES                  SÁNCHEZ                  y

4. MARIO                  ALBERTO ZAPATA VÉLEZ,    

con  conocimiento participaron de alguna manera en el uso de extorsión,  según se define el término en la sección 891 (7)  del Título 18 del Código de los Estados Unidos, para  cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito y para  castigar a personas que no las pagaban, es decir: los acusados  expresa e implícitamente amenazaron con el uso de violencia y  otros medios delictivos para dañar a personas, reputaciones y  propiedad del traficante de cocaína #1 y el traficante de  cocaína para cobrar y tratar de cobrar extensiones de crédito  del traficante de cocaína y el traficante de cocaína  #2, para incluir hasta $750.000 dólares estadounidenses, y  para castigar al traficante de cocaína y al traficante de  cocaína #2, por no pagar dicha extensión de crédito.  Todo en contravención de las secciones 894(a)(1) y (2) del  Título 18 del Código de los  

Estados  Unidos.  

  

4.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

  

Sección  1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos  Lavado  de instrumentos monetarios  

(a)(l)  Quien quiera que, con conocimiento de que la propiedad implicada en  una transacción financiera constituye ganancias de algún  tipo de actividad ilegal, realiza o trata de realizar dicha  transacción financiera que, de hecho, implica las ganancias de  una actividad ilegal específica-  

(A)(i)  con la intención de promover la realización de una  actividad ilícita específica; o  

(B)  con conocimiento de que la transacción está diseñada  en parte o totalmente–  

(i)  a ocultar o disimular la índole, la ubicación, la  fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad  ilícita específica; . . .  

será  sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 0 el doble  del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que  sea mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambos.  Para fines de este párrafo, una transacción financiera  se considera una que implique las ganancias de una actividad ilícita  específica si es parte de un grupo de transacciones paralelas  o dependientes, en la que cualquiera de ellas involucre las ganancias  de una actividad ilícita específica, y todo lo cual sea  parte de un plan o acuerdo individual.            

2. Quien          transporte, transmita o transfiera, o trate de transportar,          transmitir o transferir un instrumento monetario o fondos de un          lugar en los Estados Unidos a un lugar fuera de los Estados Unidos,          o a través del mismo, o a un lugar en los Estados Unidos          desde un lugar fuera de los Estados Unidos, o a través del          mismo–                            

A. con                  la intención de promover la realización de una                  actividad ilícita específica; o

B. con                  conocimiento de que el instrumento monetario o los fondos                  implicados en el transporte, la transmisión o la                  transferencia representan las ganancias de alguna forma de                  actividad ilícita y con conocimiento de que dicho                  transporte, transmisión o transferencia está diseñado                  por completo o en parte—  

(i)  para ocultar o disimular la índole, la ubicación, la  fuente, la titularidad o el control de las ganancias de una actividad  ilícita específica; . . .  

será  sentenciado a una multa de no más de $500.000 0 el doble del  valor del instrumento monetario o los fondos implicados en la  transacción, la transmisión o la transferencia, lo que  sea mayor, o encarcelamiento por no más de veinte años,  o ambas cosas. Para la finalidad del delito descrito en el subpárrafo  (B), el conocimiento del acusado puede establecerse mediante la  prueba de que un oficial del orden público representó  el asunto especificado en el subpárrafo (B) como verdadero, y  las declaraciones o acciones subsiguientes del acusado indican que el  acusado creyó que dichas representaciones eran ciertas.  

            

2. Quienquiera          con la intención–                            

A. de                  promover que se lleve a cabo una actividad ilícita                  específica; o

B. de                  ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la                  pertenencia o el control de las propiedades que se creían                  ser las ganancias de una actividad ilícita específica.  

realice  o trate de realizar una transacción financiera que implique  propiedad que represente las ganancias de una actividad ilícita  específica, o la propiedad usada para realizar o facilitar una  actividad ilícita específica, deberá recibir una  multa según este título o encarcelamiento por no más  de 20 años, o ambas cosas. Para fines de este párrafo y  el párrafo (2), el término’representó”  significa cualquier representación hecha por un oficial del  orden público o por otra persona bajo la dirección o  con la aprobación de un oficial federal autorizado para  investigar o enjuiciar infracciones a esta sección…  

  

(c)  Según se usa en esta sección  

(1)  el término “con conocimiento de que los bienes en una  transacción financiera representan las ganancias de alguna  forma de actividad ilegal” significa que la persona sabía  que los bienes objeto de la transacción representaban las  ganancias de alguna forma, aunque no necesariamente qué forma,  de actividad que constituye un delito grave bajo las leyes estatales,  federales o extranjeras, independientemente de si dicha actividad  está especificada en el párrafo (7);            

2. el          término “conducir” incluye iniciar, concluir o          participar en la iniciación o conclusión de una          transacción;

3. el          término “transacción” incluye una compra,          venta, préstamo, promesa, regalo, transferencia, entrega u          otra disposición, y con respecto a una institución          financiera incluye un depósito, un retiro, una transferencia          entre cuentas, intercambio de moneda, préstamo, extensión          de crédito, compra o venta de alguna acción, bono,          certificado de depósito u otro instrumento monetario, el uso          de una caja de seguridad de depósito, o algún otro          pago, transferencia o entrega, por parte, a través o a una          institución financiera, por cualquier medio que se efectúe;

4. el          término “transacción financiera” significa          (A) una transacción que de alguna forma o en algún          grado afecta el comercio interestatal o internacional que implique          (i) movimiento de fondos por medio de transferencias electrónicas          u otros medios, o (ii) un instrumento monetario o más, o          (iii) la transferencia del título de un inmueble, vehículo,          embarcación o avión, o (B) una transacción en          la que se use una institución financiera que participe, o          cuyas actividades afecten el comercio interestatal o internacional          de alguna manera o en algún grado;

7. el          término “actividad ilícita especificada”          significa–  

(B)  con respecto a una transacción financiera que ocurra, por  completo o en parte, en los Estados Unidos, un delito  en contra de un país extranjero que se trate de –  

(i)  la elaboración, la importación, la venta o la  distribución de una sustancia controlada (como se define el  término para fines de la Ley de Sustancias Controladas); .            

7. el          término “estado” incluye un estado de los Estados          Unidos, el Distrito de Columbia y cualquier mancomunidad, territorio          o posesión de los Estados Unidos; y

8. el          término “ganancias” significa cualquier propiedad          derivada u obtenida o retenida, directa o indirectamente, a través          de alguna forma o actividad ilícita, incluso el ingreso bruto          de dicha actividad.. . .  

(f)  Hay jurisdicción extraterritorial sobre la conducta prohibida  por esta sección si —  

(1)  la conducta es de parte de un ciudadano estadounidense, o en el caso  de un ciudadano que no sea estadounidense, la conducta ocurre en  parte en los Estados Unidos; y  

(2)  la transacción o las series de transacciones relacionadas  implican fondos o instrumentos monetarios de un valor que sobrepase  $10.000.. . .  

(h)  Cualquier persona que conspire para cometer algún delito  definido en esta sección o en la sección 1957 estará  sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito,  cuya realización era el propósito de la conspiración.  

  

Sección          1951 del Título 18 del Código de los Estados Unidos          Interferencia  del comercio por medio de amenazas o violencia  

  

Cualquiera  que de alguna manera o en algún grado obstruya, demore o  afecte el comercio o el traslado de algún artículo o  bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o  tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace  con violencia física a alguna persona o propiedad para  fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en  contravención de esta sección, será multado de  conformidad con este título o encarcelado durante no más  de veinte años, o ambos.            

a. Según          se usa en esta sección                            

2. El                  término “extorsión” significa la obtención                  de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el                  uso ilegal de fuerza, real o la amenaza de tal, violencia, o al                  atemorizar, o mediante la apariencia de derecho oficial.

3. El                  término “comercio” significa el comercio dentro                  del Distrito de Columbia, o algún territorio o posesión                  de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un                  estado, territorio, posesión o el Distrito de Columbia y                  cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos                  dentro del mismo estado a través de cualquiera de dichos                  estados; y todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen                  jurisdicción.  

  

Sección          1952 del Título 18 del Código de los Estados Unidos:  

Viaje  o transporte interestatal y extranjero para ayudar en operaciones de  la delincuencia organizada.  

  

(a)  Quienquiera que viaje en el comercio interestatal o extranjero, o que  use el servicio de correos o alguna instalación de comercio  interestatal o extranjero, con la intención de—  

(3)  de otra manera promueva, controle, establezca, lleve a cabo o  facilite la promoción, el control, el establecimiento y el  llevar a cabo de alguna actividad ilícita, y que de allí  en adelante realice o intente realizar–  

(A)  un acto descrito en el párrafo . . . (3), será multado  de acuerdo con este título, encarcelado no más de 5  años, o ambas cosas; .  

(b)  Según se usa en esta sección (i) “actividad  ilegal” significa (1) cualquier empresa comercial que implique.  narcóticos o sustancias controladas (como se definen en la  sección 102(6) de la Ley de Sustancias Controladas).  

  

  

Sección  891 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

Definiciones  y reglas de construcción  

Para  fines de este capítulo:  

(1)  Extender crédito significa hacer o renovar algún  préstamo, o firmar algún acuerdo, tácito o  expreso, por el cual se paga o satisface alguna deuda o reclamación,  tanto aceptada como disputada, válida o inválida, y de  la manera que surja, podría o será aplazada.            

4. El          pago de alguna extensión de crédito incluye el pago,          la satisfacción o la dispensa total o en parte de alguna          deuda o reclamación, aceptada o disputada, válida o          inválida, que se a causa o esté conectada con esa          extensión de crédito.

5. El          cobrar una extensión de crédito significa inducir de          cualquier manera a alguna persona para hacer el pago de tal.

6. Una          extensión excesiva de crédito es cualquier extensión          de crédito con respecto a la cual haya un entendimiento de          que el acreedor y el deudor al momento de hacerla que la demora para          hacer el pago o no hacer el pago causará el uso de violencia          u otros medios delictivos para causar daños a la persona, la          reputación o la propiedad de alguna persona.

7. Un          medio de extorsión es cualquier medio que implique el uso, o          una amenaza expresa o implícita del uso de violencia u otros          medios delictivos para causar daños a la persona, la          reputación o la propiedad de cualquier persona.  

  

Sección          894 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  

(a)  Quienquiera que con conocimiento participe de alguna manera, o  confabule para hacer tal cosa, en el uso de algún medio de  extorsión                              

1. para                  cobrar o tratar de cobrar alguna extensión de crédito,                  o bien

2. para                  castigar a alguna persona por no hacer el pago,    

será  multado de acuerdo con este título o encarcelado durante no  más de 20 años, o ambas cosas  

  

4.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir con fines de extorsión y lavado de activos;  lavado de activos; extorsión y la financiación  del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas y de la delincuencia organizada»,  tipificados  en los artículos 340 inciso 2°28,  32329,  24430  y 34531  del  Código Penal, respectivamente, de acuerdo con los cuales:  

  

Artículo  340.  

  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.  

  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… extorsión y  (…) lavado de activos la pena será de prisión de  ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos  (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

(…)  

  

Artículo  323.  

  

El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene,  conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o  inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata  de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito,  secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas,  tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo  y administración de recursos relacionados con actividades  terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes  o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema  financiero, delitos contra la administración  pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación  del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus  derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el  producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les  dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia  de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera  naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho  sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en  prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil  (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

  

El  lavado de activos será punible aun cuando las actividades de  que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados  anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el  extranjero.  

  

Artículo  244.  

El  que constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa,  con el propósito de obtener provecho ilícito o  cualquier utilidad ilícita o beneficio ilícito, para sí  o para un tercero, incurrirá en prisión de ciento  noventa y dos (192) a doscientos ochenta y ocho (288) meses y multa  de ochocientos (800) a mil ochocientos (1.800) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

  

Artículo  345.  

El  que directa o indirectamente provea, recolecte, entregue, reciba,  administre, aporte, custodie o guarde fondos, bienes o recursos, o  realice cualquier otro acto que promueva, organice, apoye, mantenga,  financie o sostenga económicamente a grupos de delincuencia  organizada, grupos armados al margen de la ley o a sus integrantes, o  a grupos terroristas nacionales o extranjeros, o a terroristas  nacionales o extranjeros, o a actividades terroristas, incurrirá  en prisión de trece (13) a veintidós (22) años y  multa de mil trescientos (1.300) a quince mil (15.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

  

4.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos imputados en el  extranjero a FABIO  DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en nuestro  ordenamiento el legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años,  por manera que también se advierte cumplido este requisito.  

  

5.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.  

  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, algunas circunstancias como la inobservancia  del principio  de  non  bis in ídem32  inhiben la procedencia de la solicitud.  

  

Empero,  ninguna de ellas concurre en este trámite.  

5.1.-  De un lado, el  concierto para delinquir con fines de extorsión y lavado de  activos; el lavado de activos; la extorsión y la financiación  del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y  administración de recursos relacionados con actividades  terroristas y de la delincuencia organizada,  por los cuales se profirió acusación en contra del  requerido, son delitos comunes, no ostentan ningún elemento  que les dé la connotación de delitos políticos.  

  

5.2.-  De otro, mediante  auto del 1 de diciembre de 2020, la Sala dispuso oficiar a la  Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraban  registros de alguna actuación seguida contra  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ.  

  

La  primera de estas autoridades informó, a través de la  funcionaria del Grupo Jurídico de la delegada para la  Seguridad Ciudadana, que el requerido registra una investigación  por el delito de violencia intrafamiliar, archivada por atipicidad de  la conducta33.  

  

Por  su parte, la Dirección de Investigación Criminal e  Interpol de la Policía Nacional indicó que Yepes  Sánchez registra una sentencia condenatoria dictada el 8 de  abril de 2002 por el punible de porte ilegal de armas de defensa  personal, cuya vigilancia le correspondió al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín –  Antioquia y en relación con la cual se declaró  extinguida la pena34,  sin embargo, dado el delito imputado y la fecha del fallo bien debe  concluirse que no guarda relación alguna con los hechos que  motivan el pedido de extradición, por tanto, en ese sentido no  se advierte infracción del principio de non  bis in ídem.  

  

6.-  Conclusión  

  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se  encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, se procederá  a conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

  

7.-  Sobre los condicionamientos  

  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad.  

  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

  

Además,  es resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad soportado por el requerido con  ocasión de este trámite.  

  

8.-  El concepto.  

  

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano  FABIO DE JESÚS YEPES SÁNCHEZ, formulada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, por los cargos  primero, séptimo, octavo y décimo contenidos en la  acusación formal de reemplazo Caso No. 20-10025(s), dictada el  26 de mayo de 2020, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Massachusetts.  

  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          Archivo digital del 10/03/2021 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio 7 ibidem.  

3          Archivo          digital del          10/03/2021 de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Folios 69 a 78 archivo          digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.  

5          Folios 82 a 93, ibídem.  

6          Folios          95 a 111, ibídem.  

8          Folios 117 a 124, ibídem.  

9          Folio 10, archivo digital documentos          de captura.  

10          Folio          68, archivo          digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.  

11          Folio 67,          ibídem.  

12          Folio 1, ibídem.  

13          Archivo          digital 019203.  

14          Archivo digital oficio remisorio MDJ-OFI20-0033355.  

15          Archivo          digital auto reconoce personería.  

16          Suscrito el 13 de noviembre de 2020.  

17          Realizada el 10 de diciembre de 2020.  

18          Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740          de 2000 y C-780          de 2004.  

19          Folio 118 archivo          digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.  

20          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

21          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

22          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

23          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

24          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

25          Folios          17 al 19, archivo digital informe y resolución de captura de          la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

26          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

27          Folios          95 a 111, archivo          digital documentos que sustentan la solicitud de extradición.  

28          Artículo modificado por          el artículo 5 de          la Ley 1908 de 2018.  

29          Artículo modificado por          el artículo 11 de          la Ley 1762 de 2015.  

30          Artículo modificado por          el artículo 5 de          la Ley 733 de 2002. Penas aumentadas por el artículo 14 de          la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005.  

31          Artículo modificado por          el artículo 16 de          la Ley 1453 de 2011.  

32          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

33          Respuesta allegada por correo electrónico el 18 de diciembre          de 2020.  

34          Oficio          No. 20200506675          / JACRI – ARAIC – 1.9 del 4 de diciembre de 2020.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *