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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP059-2021
Radicación N.° 57827
Acta N° 84.
Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, formulada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 030/2020 del 3 de febrero de 2020, la Embajada del Reino de España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, ciudadano colombiano requerido por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, para que comparezca a juicio en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013, por un delito de tráfico de drogas.
2. En Resolución del 5 de febrero de 2020, el Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura del requerido con fines de extradición. Ésta se había materializado el 29 de enero de 2020 en la carrera 17 con calle 70B, barrio Daniel Lemaitre de Cartagena (Bolivar)1, por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-391/1-20192, que ordenó librar la mencionada autoridad judicial española.
3. A través de Nota Verbal No. 030/2020 del 3 de febrero de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de BALDIRIS SIERRA y, para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que, para el presente caso, son aplicables la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá, D.C., el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
Acto seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite pertinente a su cargo.
5. Esta Corporación, mediante auto del 21 de junio de 2020, requirió al reclamado con el fin de que designara apoderado. Con auto de 13 de agosto siguiente reconoció personería para actuar dentro del presente trámite a la abogada Luz Derly Tatiana Calderón Márquez como defensora de confianza, y corrió traslado a los intervinientes para que formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes.
6. Como el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, con auto de 7 de septiembre se corrió traslado de dicha solicitud a la Procuradora Tercera delegada para la Casación Penal para que informara si coadyuvaba tal pretensión. Además, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de que informaran si existía alguna investigación en contra de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA.
7.1 En punto del trámite simplificado, la representante del Ministerio Público requirió mediante entrevista personal al solicitado con el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la solicitud de extradición simplificada que elevó y, tras observar que la declaración del reclamado fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la coadyuvó.
Añadió la delegada, que no existe duda en el expediente sobre la plena identidad del requerido y que, revisados los documentos allegados al expediente, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del solicitado.
7.2 La Policía Nacional informó que en su base de datos no reposa órdenes de captura o requerimientos en contra del solicitado en extradición, salvo el registro de su captura en virtud de este trámite de extradición.
7.3 La Fiscalía General de la Nación informó que, consultadas las delegadas para la Criminalidad Organizada, las Finanzas Criminales y la Seguridad Ciudadana, no se encontraron registros de investigaciones seguidas en contra del ciudadano requerido por delitos relacionados con el tráfico de drogas.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. El trámite simplificado de extradición.
El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.
La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España, respecto del ciudadano colombiano ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA.
En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogada y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con el reclamado, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación.
Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.
2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.
El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1. Para el caso, la conducta por la que ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA es solicitado en extradición no es de carácter político4, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.
Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento sucedieron en el año 2009, cuando interceptaciones telefónicas obtenidas «entre el 31 de octubre y el 3 de noviembre» revelaron que «el acusado Andrés Eduardo Baldiris Sierra junto con otros acusados preparaban una importación de cocaína desde Brasil a través de correos que debían llegar a Lisboa y allí recogerlos para traerlos a España»5.
De ahí que no se evidencie algún motivo constitucional impediente de la extradición de los que refiere el artículo 35 de la Carta Política.
Por otro lado, no informaron los intervinientes, ni obra información en el expediente en cuanto a que, BALDIRIS SIERRA pueda ser cobijado por la garantía de no extradición prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que impide conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización.
2.2. La prohibición de doble juzgamiento.
Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Además, el requerido no hizo ninguna manifestación sobre ese particular aspecto y fue capturado en vía pública frente a la nomenclatura de la en la carrera 17 con calle 70B, barrio Daniel Lemaitre de Cartagena (Bolívar)6, esto significa, para efectos del presente trámite, que su detención se materializó cuando se encontraba en libertad.
De igual manera, frente a requerimiento elevado por el Magistrado Ponente, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional informaron que en sus bases de datos no obraba ningún proceso contra el reclamado que estuviera relacionado con el delito de tráfico de drogas o cualquier otra conducta punible.
En consecuencia, no deviene improcedente la extradición por la condición bajo análisis.
3. Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso.
En su concepto, el Ministerio de Relaciones Exteriores advirtió que deben aplicarse al presente asunto las reglas previstas en «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».
De ahí que, como existen instrumentos internacionales cuyas pautas regulan el presente trámite, en atención a la exigencia prevista en el art. 35 de la Constitución7 y replicada en el art. 490 del Código de Procedimiento Penal8, es bajo las reglas allí descritas que la Corte proferirá el concepto a su cargo.
A su vez, el inciso 1° del artículo 3° del Protocolo Modificatorio de la citada Convención, señala que la extradición procede «… respecto de las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año».
Por su parte, el artículo 4° de la Convención expone que no procederá la extradición cuando el reo se solicite por una conducta sobre la cual «sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante» o en el evento en que hayan prescrito la acción o la sanción penal, «según las leyes del país a quien el reo sea reclamado».
En esa línea, el canon 5° del instrumento internacional aplicable señala, al igual que la Carta Política de nuestro país, que no se concederá la extradición por delitos políticos y conexos. El artículo 6° contempla la improcedencia de la extradición por delitos cometidos con anterioridad a la ratificación del Convenio.
El canon 8° de la Convención indica que la solicitud de extradición deberá ser presentada por vía diplomática y estar acompañada de la «sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado»; o del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto», con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables en caso de que se trate de procesado.
Así mismo, la petición debe incluir «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto».
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, verificando para tal efecto: i) que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado del auto de detención –pues se trata de una persona que aún no ha sido condenada y su requerimiento se hace para adelantar el proceso de juzgamiento–, así como de las señas de la persona reclamada y de las normas aplicables; ii) que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena superior a un año de privación de la libertad en ambas naciones; iii) que no esté prescrita la sanción, conforme a las leyes del Estado requerido; iv) que no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde se cometió la conducta punible y v) que no se trate de un delito político o conexo a un injusto de esa naturaleza.
3.1. Validez formal de la documentación.
El artículo 8º del Convenio de Extradición de Reos, exige que la solicitud se haga por la vía diplomática.
Además, debe acompañarse de copia del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra el requerido, con la designación de los hechos investigados y las normas aplicables.
La Corte constata el cumplimiento de la exigencia bajo análisis, toda vez que la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia.
Además, se acompañó de copia autenticada9 de los autos 22 de septiembre de 2014 y 5 de diciembre de 2018, por medio de los cuales la Audiencia Provincial Sección 2ª de Alicante decretó la orden de detención provincial y entrega, y orden de detención Europea e Internacional contra el requerido, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 000020/201310, en los que además se describe la actividad delictiva y el modo en que operaba el requerido; las normas infringidas; el delito por el que es procesado y su fecha de realización; los elementos materiales probatorios que soportaron su solicitud de extradición y los datos personales que permiten la plena identificación de BALDIRIS SIERRA.
De igual forma, el país reclamante aportó copia de las normas aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la pena11.
Así las cosas, los documentos allegados por las autoridades judiciales del Reino de España se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto y, en consecuencia, se cumple a cabalidad el condicionamiento bajo análisis.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las Notas Verbales que soportan la extradición, ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA se identifica con cédula de ciudadanía No. 8.834.447, número de registro de extranjeros español X4446230P y nació el 4 de julio de 1979 en Planeta Rica (Córdoba).
Ahora bien, la persona capturada con fines de extradición, conforme se desprende de la documentación producida por las autoridades colombianas y, específicamente del acta de derechos del capturado suscrita el 29 de enero de 202012, es precisamente ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, ciudadano colombiano, portador de la cédula de ciudadanía No. 8.834.447; identidad que aparece confirmada con el Informe de Investigador de Laboratorio de Dactiloscopia de la Policía Nacional13, y el informe de consulta en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil14; documentos que al confrontarlos se concluyó acreditan que el requerido es la misma persona detenida con los fines antes descritos.
Además, ese aspecto no fue discutido al interior del trámite, por lo que no hay duda en cuanto a la plena identidad del requerido en extradición.
3.3. La incriminación de la conducta en los dos países.
El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el canon 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el Estado requirente como en el requerido, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año.
«En el año 2009, se interceptaron comunicaciones telefónicas, revelando que el acusado Andrés Eduardo Baldiris Sierra junto con otros acusados preparaban la importación de cocaína desde Brasil a través de correos que debían llegar a Lisboa y allí recogerlos para traerlos a España (a Sagunto), a tal efecto se desplazan a Lisboa el acusado Daniel Cencerrado, en su turismo 5135 FWF, junto con el también acusado Julio López Sáez, mayor de edad y sin antecedentes penales, con teléfono (…). A las 1300 horas del día 4 de Noviembre estos dos últimos acusado son detenidos en la Autovía A-5 dirección Madrid y procedentes de Portugal. El día 4 de Noviembre fueron detenidos en la aduana del Aeropuerto de Lisboa César Fernández Santos y Sandra Velasco Macías portando seis placas que contenía 5.976 gramos de cocaína (…)15.» (Negrillas fuera del texto original).
Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas, tipificado en el artículo 368 y 369.5 del Código Penal español vigente en la actualidad16.
«Se solicita la extradición del reclamado como responsable de delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia (artículo 368 y 369.5 del Código Penal)
Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
[…]
5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
[…]».
En la legislación colombiana, los hechos contenidos en la aludida providencia se adecúan al injusto previsto en el artículo 376 del Código Penal, que regula el delito de tráfico de estupefacientes, con la circunstancia de agravación contenida en el canon 384 ejusdem – esto porque la sustancia incautada, producto de la participación del requerido, suma un total de 5.976 gramos-.
«ARTICULO 376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…]
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.»
Es claro entonces, que el injusto que le endilga a ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA la autoridad judicial del Reino de España también está tipificado como delito en nuestro país y, claramente, en ambas naciones supera el término de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional aplicable al caso.
Por consiguiente, se verifica el cumplimiento de la exigencia señalada en el artículo 3º de la Convención y del presupuesto de la doble incriminación.
3.4. Valoración del mandamiento de prisión dictado por las autoridades del Estado requirente.
El artículo 8° del Convenio de Extradición de Reos dispone que el país reclamante aporte copia autorizada del «mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».
En este caso, dicho requerimiento se satisface. Como bien se dijo en el acápite 3.1, fue allegada con la solicitud, copia autenticada de los autos de detención provisional y detención europea internacional de 22 de septiembre de 2014 y 5 de diciembre de 2018, respectivamente, emitidos por el Tribunal de la Audiencia Provincial Sección 2ª de Alicante, en los que se dictó orden de detención contra ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA para que compareciera a juicio ante las autoridades del Reino de España por el delito de tráfico de drogas que se investiga en el procedimiento sumario ordinario No. 000020/201317.
Tales providencias contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutó la conducta punible, las pruebas que sustentan la decisión, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso.
Lo anterior permite concluir que la determinación dictada por la autoridad judicial del Reino de España, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional y por ende, se verifica reunido este condicionamiento.
3.5. Otras causas de improcedencia.
(I) cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido;
(II) “si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”; y
(III) si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos.
Procede entonces la Corte, a evaluar esos supuestos.
3.5.1. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita a la Sala inferir que ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante. Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas.
3.5.2. El art. 4-2 del Convenio de Extradición de Reos impone que la Corte examine la prescripción de la acción o de la pena en Colombia (pauta bajo la cual la Corte ha analizado el término prescriptivo, a la luz de las reglas nacionales, entre otros, en CP151-2018, CP185-2018, CP101-2019 y CP108-2019).
En el caso concreto, la aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado por lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 83 del Código Penal señala que la acción prescribirá en un término igual al máximo de la pena fijada en la ley, pero en todo caso no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a veinte (20). El inciso 7º de la citada disposición determina un aumento de dicho término en la mitad si la pena se realizó o consumó en el exterior, circunstancia aplicable en el presente caso en el que se presume ejecutada en el Reino de España.
Seguidamente el artículo 86 ejusdem establece que el término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación, por lo que en caso tal deberá contabilizarse de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83-7, y en este evento no podrá ser interior a cinco (5) años ni superior a diez (10).
De acuerdo con la información aportada, el delito porque se reclamó a ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS corresponde al de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Como la cantidad incautada superó los cinco kilogramos de cocaína, para efectos de determinar la prescripción debemos ubicarnos en el inciso 1º del artículo 376 del Código Penal que señala 360 meses.
Por otro lado, el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal demanda que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal. La Sala ha entendido que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, pero esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada, ni su existencia es mencionada en ésta, se estará a lo ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal de enjuiciamiento que sirvió de sustento para solicitar la extradición y que contempla una narración clara y sucinta de los hechos, así como de las normas penales infringidas, es el auto 5 de diciembre de 2018 (Ver, entre otras, CP128-2020).
En ese orden, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo de la acción penal, pues teniendo como interrumpida la acción el 5 de diciembre de 2018, los nuevos términos prescriptivos se cumplirían el 15 de diciembre de 2028.
3.5.3. Por último, como se dijo al analizar los motivos constitucionales de improcedencia de la extradición: i) el delito de tráfico de drogas no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que alude el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso; y ii) los hechos no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por lo que como bien se dijo en páginas precedentes, no concurre la garantía de no extradición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición, en los términos del Tratado aplicable.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país, respecto de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, para que comparezca a juicio ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013.
4.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, éste debe:
i) Garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y su retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta;
ii) Exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la sentencia condenatoria ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
iii) Condicionar la entrega de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA a que se le respeten todas las garantías. En particular, que, conforme a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al extraditado posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular y efectivo con su núcleo familiar; y
iv) Efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, advertirá al Estado requirente que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad por cuenta de este trámite de extradición.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, para que comparezca a juicio ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta principal, folio 3.
3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
4 Fue solicitado para cumplir la pena impuesta en el marco del procedimiento sumario ordinario No. 000020/2013, por un delito de tráfico de drogas.
5 Carpeta principal, folio 73, auto Solicitud de Extradición para el Enjuiciamiento de ANDRÉS EDUARDO BALDIRIS SIERRA, Audiencia Provincial Sección 2ª de Alicante.
6 Carpeta principal, folio 3.
7 ARTICULO 35. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
8 ARTÍCULO 490. LA EXTRADICIÓN. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
9 Según el art. 2º del Protocolo Modificatorio al Convenio de Extradición, «los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización».
10 Carpeta principal, folios 43 a 46 y 96 a 100.
11 «Según el artículo 131 del Código Penal español aplicable, la pena de Prisión por
más de cinco años y que no exceda de diez, prescribe a los 10 años». Carpeta principal, folio 86 y 87.
12 Cuaderno principal, folios 7 y 8.
13 Ibídem, folios 9 a 13.
14 Ibídem, folio 14.
15 Cuaderno principal, folios 77 a 83.
16 Folios 84 y 85. Código Penal español.
17 Carpeta principal, folios 43 a 46 y 96 a 100.