ATP461-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

Magistrada Ponente  

  

  

ATP461-2021  

Radicación  N°. 115994  

Acta 81  

  

  

Bogotá  D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela  instaurada por CARLOS  ALBERTO CORREA LIZARAZO,  contra la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BUCARAMANGA  y el  BANCO BILBAO VIZCAYA  ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA SUCURSAL SAN GIL,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

  

1.  CARLOS ALBERTO  CORREA LIZARAZO expuso que estuvo vinculado con la Rama Judicial por  16 años y el 3 de noviembre de 2020, renunció al cargo  que desempeñaba; situación que informó a la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga – Área de Talento Humano, por lo  que pidió el reconocimiento y pago de la liquidación  definitiva.  

  

Adujo  que mediante acto administrativo DESAJBUR20-4399 del 16 de diciembre  de 2020, se le liquidó el auxilio de cesantías por  finalización del vínculo laboral y a través de  la resolución DESAJBUR20-3774 del 23 de diciembre siguiente,  se le reconoció la suma de $9.927.691.00 por concepto de  liquidación definitiva y ordenó deducir lo  correspondiente a «los  aportes a seguridad social, retención en la fuente, libranzas  y demás obligaciones».  

  

Indicó  que contra esta última decisión interpuso los recursos  de reposición y apelación, en razón a que, del  valor reconocido y las deducciones, se ordenó pagarle cero (0)  pesos, sin explicarle las razones por las cuales se había  consignado a favor del Banco BBVA, pese a que el crédito que  tiene con dicha entidad no se encontraba en mora.  

  

Refirió  que acudió ante la entidad financiera Sucursal San Gil, en  donde le informaron que la Dirección Ejecutiva en cita había  realizado un abono a la libranza, sin tener en consideración  que había instaurado los recursos de ley.  

  

Con  fundamento en lo anterior, impetró el amparo de los derechos  al mínimo vital, petición y debido proceso y en  consecuencia, que se ordenara a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga que  impartiera el trámite correspondiente a los recursos de  reposición y apelación instaurados contra la resolución  DESAJBUR20-3774 del 23 de diciembre de 2020 y al Banco BBVA que  «reverse»  el abono realizado a la deuda mientras se resuelven los aludidos  recursos y en caso que no se aceptaran sus argumentos, se le brinde  toda la información y acompañamiento que requiera sobre  el abono efectuado, con el acompañamiento de la  Superintendencia Financiera.  

  

2.  La actuación correspondió en primer término al  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto del  24 de marzo de 2021, lo remitió a esta Corporación por  competencia, al considerar que la acción constitucional se  dirigía contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En  un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado,  encontramos que la queja constitucional se dirige contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga  y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA  Sucursal San Gil, no contra el Consejo Superior de la Judicatura.  

  

En  efecto, de la demanda de tutela y los anexos allegados se advierte  que los posibles vulneradores de los derechos del demandante son la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, autoridad que no ha impartido el trámite  correspondiente a los recursos de reposición y apelación  instaurados por CORREA LIZARAZO contra la resolución  DESAJBUR20-3774 del 23 de diciembre de 2020 y el Banco BBVA, que  aceptó la transferencia realizada por la mencionada Dirección  y la aplicó como abono al crédito que tenía el  demandante con dicha entidad, pese a que no se encontraba en mora,  según indicó en el libelo.  

  

De  manera que, esta Corporación no es competente para conocer en  primera instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta  afectación de los derechos del actor no se relaciona con  actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

Ahora  bien, para el presente caso, se debe tener en consideración lo  establecido en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, según  el cual, le corresponde al director seccional de la Rama Judicial,  «ejercer en el  ámbito de su jurisdicción y conforme  a las órdenes, directrices y orientaciones del Director  Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial»,  entre otras funciones, la de «actuar  como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que  correspondan».  

  

Además,  frente a la naturaleza jurídica de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y las Seccionales, ha  dicho la Corte Constitucional, que:  

  

…  es un  organismo de carácter nacional que, actúa en todo el  territorio nacional  para  lo cual fueron creadas algunas seccionales que,  en tal virtud, no  son autoridades regionales  sino, simplemente, existen  para llevar a efecto una desconcentración en la prestación  del servicio público.  Por lo que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela  dirigidas en contra de esta entidad deben ser repartidas, para ser  conocidas en primera instancia, ‘a los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la  Judicatura’»1.  

  

  

Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría.  

  

Así  las cosas, la competencia para conocer de la demanda de tutela  formulada por el demandante radica en los Juzgados del Circuito de  Bucaramanga y no en la Corte Suprema de Justicia (así  obró la Sala en CSJ ATP1023 del 27 de octubre de 2020).   En aquella ciudad están, tanto una de las autoridades  demandadas, como el domicilio del accionante.  

  

Finalmente,  debe advertir la Sala que la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial ni las Seccionales, están  representadas legal y judicialmente por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura como para que se disponga la  vinculación de esta última autoridad, máxime que  se reitera, en este específico evento, no se evidencia ninguna  intervención por parte de la aludida Corporación, como  para que, de todas maneras, sea llamada al presente trámite.  

  

Así  las cosas, se dispone REMITIR  el expediente al reparto de los Juzgados del Circuito de Bucaramanga,  para que allí se imparta el trámite correspondiente a  la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

  

RESUELVE  

  

  

REMITIR  el expediente al  reparto de los Juzgados del Circuito de Bucaramanga (reparto), para  que allí se le imparta el trámite correspondiente a la  demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO CORREA LIZARAZO, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

  

CÚMPLASE  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          CC          A-336 de 2017, en el que reiteró lo dicho en los Autos          114/03, 064/07, 338/08, reiterados en el Auto A 108 de 2015.  

2Dado          que no es aplicable el Decreto 333 de 2021.  

      

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