STP14807-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14807-2021  

Radicación No. 119628  

(Aprobado Acta No.286)  

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR  ISAZA JÁUREGUI, contra el fallo de tutela proferido  el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena; que tuteló los  derechos fundamentales de petición y acceso a la  administración de justicia del accionante frente a la Fiscalía  59 Seccional de Cartagena, y denegó la solicitud de amparo en  lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

2.1 En procura  de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la  administración de justicia y petición, el señor  Oscar Isaza Jáuregui interpuso acción de tutela contra  la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar,  con base en las siguientes circunstancias fácticas:  

2.1.1 El  accionante funge como víctima dentro de la indagación  identificada con C.U.I. 130016001128201813100 que adelanta la  Fiscalía Seccional 59 contra Álvaro Mendoza Ramírez,  Mary Blanco Rico Villegas, Jaime Duarte Martínez, Pedro  Antonio Niño Rodríguez y Gustavo Adolfo López  Roa por el delito de estafa, entre otros.  

2.1.2 En el  marco de la actuación, el 21 de junio del año en curso,  el demandante presentó petición con radicado  BOLIV-GDPQR – No. 20215210060272 ante la Dirección  Seccional de Fiscalía de Bolívar, solicitando que se  investigara a la abogada María Teresa Gutiérrez  Noguera.  

2.1.3 Con  posterioridad, el 23 de junio hogaño presentó petición  con radicado BOLIV – GDPQR – No. 20215210061392 ante la  misma dependencia por la no realización de la audiencia de  formulación de imputación en contra de los indiciados2  en la actuación con C.U.I. 130016001128201813100.  

2.1.4  Finalmente indicó que, en respuesta a su solicitud, el 13 de  julio de la presente anualidad, el Fiscal Seccional 59 de Cartagena  justificó su falta por una orden directa de “no  asistencia” de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Bolívar.  

2.1.5 Por lo  anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho  fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar  responder las solicitudes del 21 y 23 de junio del presente año,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir  de la notificación del fallo.  

Además,  requirió que se ordene al Fiscal Seccional 59 de Cartagena que  solicite al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio de Cartagena la programación de la audiencia  preliminar de imputación de cargos dentro de la actuación  con C.U.I. 130016001128201813100.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, por un parte, tuteló los derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia del  accionante respecto a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena,  al manifestar que, si bien se corrió traslado del presente  trámite tutelar a la mencionada fiscalía, esta no  emitió pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su  contra, por lo tanto, atendiendo a la presunción de veracidad  que gozan los argumentos de la parte actora, se ampararon los  derechos fundamentales alegados.  

Por otra parte, resolvió no tutelar el derecho fundamental al  debido proceso invocado, teniendo en cuenta que, no  es posible afirmar que exista mora judicial y administrativa por  parte de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena,  puesto que, las diligencias al interior de la investigación  penal 2018-13100 se han venido surtiendo, además, la fiscalía  se encuentra dentro del término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004 para emitir un pronunciamiento de fondo.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte accionante  impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar  que, a la fecha, no se ha brindado respuesta a los derechos de  petición del 21 y 23 de junio de 2021.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por ÓSCAR ISAZA JÁUREGUI,  contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena; que tuteló los derechos fundamentales de  petición y acceso a la administración de justicia del  accionante frente a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, y  denegó la solicitud de amparo en lo concerniente al derecho  fundamental al debido proceso.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se  centra en un punto específico:  determinar si efectivamente  continúa la vulneración a los derechos fundamentales de  petición y debido proceso del señor ÓSCAR  ISAZA JÁUREGUI, por parte de la  Fiscalía 59 Seccional de Cartagena y la  Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.  

Advierte esta Sala que en el  presente asunto,  se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la  decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para  salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante,  en especial, el derecho fundamental de petición.  

Por lo anterior, a  diferencia de lo manifestado por el accionante, lo procedente era  emitir orden a la Fiscalía  59 Seccional de Cartagena  para que brinde una respuesta completa y eficaz a lo requerido,  atendiendo las  prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y  constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de  petición, puesto que el Juez Constitucional no puede  inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al  momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones  presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente,  en relación con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia  y consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La  respuesta debe ser “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

En el presente asunto, y  conforme a estos lineamientos, la  Fiscalía 59 Seccional de  Cartagena, dentro de  su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del  caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por ÓSCAR  ISAZA JÁUREGUI en  sus peticiones,  estableciendo las razones que sustenten su decisión.  

Ahora bien, es menester resaltar a la accionante que, si estima que  aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en  primera instancia dentro del presente trámite constitucional,  bien puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52  del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar su derecho  fundamental de petición.  

La Sala ha precisado que la  acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar  a la autoridad  competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que  la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la  protección de los derechos fundamentales que considera le han  sido vulnerados.  

Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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