Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14807-2021
Radicación No. 119628
(Aprobado Acta No.286)
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR ISAZA JÁUREGUI, contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante frente a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, y denegó la solicitud de amparo en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
2.1 En procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, el señor Oscar Isaza Jáuregui interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, con base en las siguientes circunstancias fácticas:
2.1.1 El accionante funge como víctima dentro de la indagación identificada con C.U.I. 130016001128201813100 que adelanta la Fiscalía Seccional 59 contra Álvaro Mendoza Ramírez, Mary Blanco Rico Villegas, Jaime Duarte Martínez, Pedro Antonio Niño Rodríguez y Gustavo Adolfo López Roa por el delito de estafa, entre otros.
2.1.2 En el marco de la actuación, el 21 de junio del año en curso, el demandante presentó petición con radicado BOLIV-GDPQR – No. 20215210060272 ante la Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar, solicitando que se investigara a la abogada María Teresa Gutiérrez Noguera.
2.1.3 Con posterioridad, el 23 de junio hogaño presentó petición con radicado BOLIV – GDPQR – No. 20215210061392 ante la misma dependencia por la no realización de la audiencia de formulación de imputación en contra de los indiciados2 en la actuación con C.U.I. 130016001128201813100.
2.1.4 Finalmente indicó que, en respuesta a su solicitud, el 13 de julio de la presente anualidad, el Fiscal Seccional 59 de Cartagena justificó su falta por una orden directa de “no asistencia” de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
2.1.5 Por lo anteriormente expuesto, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar responder las solicitudes del 21 y 23 de junio del presente año, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo.
Además, requirió que se ordene al Fiscal Seccional 59 de Cartagena que solicite al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Cartagena la programación de la audiencia preliminar de imputación de cargos dentro de la actuación con C.U.I. 130016001128201813100.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por un parte, tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante respecto a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, al manifestar que, si bien se corrió traslado del presente trámite tutelar a la mencionada fiscalía, esta no emitió pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra, por lo tanto, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se ampararon los derechos fundamentales alegados.
Por otra parte, resolvió no tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado, teniendo en cuenta que, no es posible afirmar que exista mora judicial y administrativa por parte de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, puesto que, las diligencias al interior de la investigación penal 2018-13100 se han venido surtiendo, además, la fiscalía se encuentra dentro del término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para emitir un pronunciamiento de fondo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, al manifestar que, a la fecha, no se ha brindado respuesta a los derechos de petición del 21 y 23 de junio de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR ISAZA JÁUREGUI, contra el fallo de tutela proferido el 7 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que tuteló los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante frente a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, y denegó la solicitud de amparo en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente continúa la vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor ÓSCAR ISAZA JÁUREGUI, por parte de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.
Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados a la accionante, en especial, el derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, a diferencia de lo manifestado por el accionante, lo procedente era emitir orden a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena para que brinde una respuesta completa y eficaz a lo requerido, atendiendo las prerrogativas desarrolladas legal, jurisprudencial y constitucionalmente para garantizar el derecho fundamental de petición, puesto que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido.
Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció:
Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado.
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.
En el presente asunto, y conforme a estos lineamientos, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, dentro de su respuesta, debe especificar, conforme a las particularidades del caso, si es procedente o no, acceder a lo solicitado por ÓSCAR ISAZA JÁUREGUI en sus peticiones, estableciendo las razones que sustenten su decisión.
Ahora bien, es menester resaltar a la accionante que, si estima que aún no se ha dado cumplimiento a la orden proferida en primera instancia dentro del presente trámite constitucional, bien puede acudir al incidente de desacato (artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991), en aras de materializar su derecho fundamental de petición.
La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar a la autoridad competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
Por estos motivos, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria