ATP423-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

  

Radicación  n° 115969  

Acta  No. 79  

  

Bogotá D.  C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Sería del  caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela presentada  por ELISA  NOSCUE CRUZ,  a través de apoderado judicial, en  procura del amparo a sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal  del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, Primero Administrativo del  Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca,  si no se observara que carece de competencia para asumir el  conocimiento de la actuación en primera instancia.  

  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS  

  

Expone el  apoderado judicial de la accionante haber solicitado la libertad por  vencimiento de términos en favor de ELISA  NOSCUE CRUZ  ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca, no  obstante, con decisión de 12 de enero de 2021 fue denegada y  una vez impugnada tal providencia el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de la misma ciudad lo confirmó.  

  

De otra parte,  indicó que presentó acción de habeas corpus,  correspondiéndole resolver al Juzgado Primero Administrativo  del Circuito de Popayán, autoridad que el 11 de marzo del año  en curso negó la solicitud, siendo confirmada tal  determinación por el Tribunal Administrativo de Cauca, con  auto de 18 de marzo de 2021.  

  

En criterio de la  parte actora, las autoridades en mención vulneraron sus  derechos a la libertad y debido proceso, por adolecer las mismas de  motivación e interpretar y aplicar de manera errónea de  la norma.  

  

CONSIDERACIONES  

  

En un primer  acercamiento al asunto objeto de este radicado, encontramos que la  demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones emitidas  tanto por los Juzgados Penales en primera y segunda instancia, como  por un Juzgado Administrativo y el Tribunal Administrativo de Cauca,  autoridades ultimas que negaron la acción de habeas corpus  interpuesta por la demandante a fin de obtener su libertad.  

  

Aclarado  lo anterior, pasa a determinar la Sala a que autoridad se debe  remitir la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de  ELISA  NOSCUE CRUZ,  para lo que se debe tener en consideración lo establecido en  el inciso final del numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, que dispone que «cuando la acción  de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean  de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor  jerarquía».  

  

A  su vez, el numeral 2º del apartado mencionado, establece que  «cuando la acción de tutela se promueva contra un  funcionario o corporación judicial, le será repartida  al respectivo superior funcional del accionado».  

  

  

Bajo  tales condiciones y con sustento en las normas antes citadas, es  claro que quien debe asumir el conocimiento del asunto, en primera  instancia, es el Consejo de Estado, a donde se dispone REMITIR  el  conocimiento del asunto, por competencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  REMITIR el  expediente al Consejo de Estado, para que allí se le imparta  el trámite correspondiente a la demanda de tutela, de  conformidad con las consideraciones de esta providencia.  

  

Segundo:  COMUNICAR esta  decisión al interesado de conformidad con el parágrafo  del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo  16 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

CÚMPLASE  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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