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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1617-2021
Radicado 56409
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Estudia la Sala los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima B.T.Z.B en contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la condena impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, y en su lugar absolvió a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA de los delitos de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
II. HECHOS
Se consignaron en la sentencia de segunda así:
“El 30 de marzo de 2016 SANDRA BARRIOS denunció que su hija BTZB, de 7 u 8 años de edad para la época de los hechos, le informó que cuando se quedaba en casa de su abuela, dormía con su papá, quien llegaba borracho, le decía que la quería mucho y que lo perdonara, introduciéndole los dedos en la vagina.”
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
3.1. El día 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá1, la Fiscalía le imputó cargos a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
3.2. El 17 de abril de 2017 la Fiscalía 363 Seccional de Bogotá presentó escrito de acusación2. El 17 de mayo de 2017 en el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se acusó a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso heterogéneo con incesto3.
3.3. El 31 de agosto de 20174 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo lugar durante los días 1 de noviembre de 20175, 1° de febrero6 y 9 de agosto de 20187, y 12 de marzo de 20198 fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, se corrió el traslado del artículo 447 y se dio lectura a la sentencia.
3.4. Se condenó al procesado a la pena principal de 156 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con incesto9. La defensa inconforme con la decisión presentó recurso de apelación.
3.5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de julio de 201910 absolvió a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. Decisión que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el representante de la víctima.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El memorialista presentó un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Consideró que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio.
Expuso que se configuraron falsos raciocinios en la sentencia de segunda instancia porque no se podía descalificar el primer abuso sufrido por la menor por el hecho de que ella no narró desde el comienzo la totalidad de los abusos padecidos por su padre y después por su padre con terceras personas.
Aseguró que contrario a lo que consideró el Tribunal respecto a las supuestas contradicciones de la víctima, lo que en realidad se aprecia es una manifestación de la víctima conteste con los abusos que afirmó haber sufrido.
Para el censor lo dicho por la menor en la entrevista de la Asociación “Creemos en ti”, la anamnesis ante el médico sexólogo del 31 de marzo de 2016, la entrevista forense rendida el 14 de abril de 2016 y su declaración en juicio, es una narración consistente con el abuso sexual, exponiendo que su padre llagaba tomado, que la manoseaba y le pedía perdón, denunciando que la experiencia indica que por lo traumático de la situación y por provenir de quien vino la conducta, en su declaración en juicio la menor agregó otras circunstancias de otros abusos de su padre y terceros adicionales.
Aseguró que no hubo contradicción respecto a la edad, el lugar de los hechos y la persona a quien la menor reveló lo sucedido y consideró que no se pueden descalificar las afirmaciones de la menor por la supuesta animadversión que tiene contra su padre, ya que en una primera entrevista reflejó la culpa que le podría generar dejar a sus hermanos sin padre y la actitud de éste por su condición sexual.
Señaló de errado el raciocinio del Tribunal al manifestar que cuando este tipo de conductas suceden los victimarios primero acallan los gritos o disminuyen la reacción de la víctima, para concluir que no es lógico que el procesado se haya limitado a pedirle perdón y a decirle que la quería mucho, pues por regla de la experiencia al padre se le tiene un temor reverencial, lo que sumado a la corta edad de la víctima no restaba merito a sus afirmaciones.
Expuso que por la prevalencia del derecho sustancial y la condición sexual de la víctima, se “deberá superar los eventuales defectos que adolezca la demanda y decidir de fondo”, y solicitó que se casara la sentencia y se ratificara la condena de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación y por la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales son de ineludible cumplimiento. Por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
La Corte inadmitirá la demanda estudiada por no satisfacer los presupuestos básicos de orden formal ni sustancial para su admisión. Por las razones que pasan a explicarse.
El único cargo propuesto por el libelista se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, causal prevista en el artículo 181.3 del C.P.P. de 2004, por considerar que se presentó un falso raciocinio que conllevó a la aplicación indebida del articulo 381 ibidem.
El error de hecho por falso raciocinio se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria el juzgador desconoció las reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.
El cargo no se tiene como debidamente sustentado con la mención genérica de haber incurrido en falso raciocinio. El recurrente debe construir sobre bases sólidas y no meras especulaciones unos argumentos que tengan la capacidad de derrotar la doble presunción de acierto con que viene fincado el fallo. Está obligado a demostrar (i) cuál fue el principio de la lógica que se dejó de aplicar, que se aplicó erróneamente o cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente); (ii) cuál fue el postulado técnico-científico desconocido; o (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia, o que siéndolo no era la llamada a aplicar en el caso concreto y exponer objetivamente cuál era la llamada a regular el caso.
Adicional a ello debe acreditar la trascendencia del error, que impone al censor hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar (no mencionar) que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en su totalidad.
La Corte advierte que el libelista manifestó su criterio personal al no compartir el mérito que el Tribunal le confirió a las diferentes declaraciones rendidas por la víctima en: i) la entrevista clínica de la Asociación Creemos en ti del 11 de noviembre de 2015, ii) la anamnesis del examen médico legal sexológico del 31 de marzo de 2016, iii) la entrevista forense del 14 de abril de 2016 y, iv) su declaración en juicio; desconociendo que el recurso extraordinario de casación no tiene el alcance de una instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo de segundo nivel, a través de un alegato que no tiene otro fin que exponer su particular criterio.
No le era suficiente al recurrente con afirmar, de modo genérico, que el fallador actuó de forma errática al momento de restarle credibilidad al dicho de la víctima. Es evidente que se sustrajo de demostrar que la valoración probatoria del Tribunal contraviene los parámetros de la sana critica, ya que no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, intentando revivir el debate probatorio, sin tener en cuenta que en este estadio procesal se discute la legalidad del fallo recurrido, motivo por el cual las censuras que tenga las debe invocar a través de las causales dispuestas para ello, sin que sea suficiente su mera enunciación.
Con ese proceder olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los principios de la lógica (que tuvo en cuenta el Tribunal), los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia (aspecto que mencionó tangencialmente), se produjo una decisión absurda o arbitraria.
En suma, el libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de discusión del recurso y, obviamente, a la demostración de un yerro por falso raciocinio.
El censor solicitó que se superaran los defectos de la demanda para decidir de fondo (lo cual no debe ser utilizado como patente de corso para no cumplir con los estrictos requisitos que se exigen en la formulación de una demanda de casación), sin embargo, no encuentra la Corte que en el presente caso se hubieran vulnerado derechos fundamentales o garantías procesales a las partes e intervinientes, pues cuando se trata de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, se ha determinado la necesidad de examinar su testimonio de manera ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo lo depuesto en el juicio oral junto con declaraciones anteriores, debidamente incorporadas al debate oral, a efectos de determinar su credibilidad11.
En igual sentido ha decantado la Sala que cuando el testigo agrega o precisa algunos aspectos puntuales relacionados con el acontecer delictual, ello por sí solo no torna inverosímil o mentirosa su declaración ni «puede equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una primera explicación en el paso del tiempo, ámbito propicio para rememorar u olvidar un hecho»12. Sin embargo, se debe tener en cuenta que aquellos detalles que se dejen de contar o que se añadan con posterioridad no pueden ser trascendentes, porque, de ser así, su credibilidad estará socavada.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concluyó, del análisis de las declaraciones rendidas por la menor, que las inconsistencias en su relato fueron sustanciales, ya que en la entrevista clínica de la Asociación Creemos en ti del 11 de noviembre de 2015, introducida por la psicóloga Adriana Isabel Melo Rangel13; en la anamnesis del examen médico legal sexológico del 31 de marzo de 2016, introducida por la médico legista Silvia Juliana Velandia Borrero14; y en la entrevista forense del 14 de abril de 2016, introducida por la psicóloga Clara Marcela Ortiz Martínez15, la menor aseguró que la agresión fue en una ocasión, sin embargo en juicio narro varias agresiones16, y que en una de ellas, incluso, intervinieron terceras personas17.
Advirtió también que en la entrevista forense la menor indicó que siempre dormía en pantaloneta y que su padre para penetrarla con los dedos, metió su mano por debajo de dicha prenda; sin embargo, en audiencia de juicio oral aseguró que se mantenía en interiores y camisa y que el procesado metió la mano en sus interiores para penetrarla18.
En la anamnesis del examen sexológico indicó que cuando su padre la penetró estaba en la casa de su tía Nancy, sin embargo, en audiencia de juicio oral manifestó que la penetración se presentó en la casa de su abuela19.
En la misma anamnesis dijo que luego del tocamiento se fue para el cuarto de su abuela y se acostó con ella, mientras que en la entrevista forense aseguró que después del abuso su padre se volteó y ella se quedó en ese lugar.
También advirtió el Tribunal una animadversión por parte de la víctima a su padre y la influencia negativa ejercida por su madre, evidenció resentimientos hacia el procesado por la desconfianza que sembró su madre en ella y por el rechazo que recibió de su parte cuando le contó que era homosexual.
Consideró el Tribunal que:
“El dicho de la víctima no es rico en detalles y si bien coincide en que el procesado, alicorado, la penetró con los dedos cuando ella se quedaba en su casa, pidiéndole perdón antes de los ataques, no puede considerarse esta secuencia de descripciones como un núcleo duro, pues se trata de la enunciación de eventos carente de una secuencia lógica. Quien experimente esta situación realmente puede hacer alusión espontanea a la carga emocional que de ordinario se asocia con los hechos que se describen, mientras que quien miente, no se detiene en esos detalles, que pueden no ser perceptibles sensorialmente por terceros.
El relato de la víctima carece de aspectos que le impriman credibilidad, pues para la vivencia que, según ella experimentó, no es lógico que no haya acompañado su dicho de otros detalles, como sucede a la generalidad de los sujetos pasivos de este tipo de conductas, que incluyen descripción de sensaciones, emociones y sentimientos que acompañan de un lenguaje no verbal, que no se evidenció, porque ella hizo un relato plano.
El testimonio de la víctima se advierte muy estructurado y lineal sin puntos de fuga ni cambios de enfoque que le permitan imprimirle una mayor espontaneidad, porque es así como las personas se expresan ordinariamente”.
No demostró el demandante que el Tribunal incurriera en un error demandable en sede de casación al apreciar las declaraciones de la menor, cuyo resultado lo llevó de manera razonada a absolver al procesado ante la duda; conclusiones que, una vez revisada la actuación, no se ofrecen absurdas, irracionales o infundadas.
Fíjese que ningún estudio ponderado y serio realizó el recurrente frente a las inconsistencias sustanciales en los relatos de menor para demostrar que, con base en los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente) o en las reglas de la experiencia, el Tribunal erró frente al calificativo dado a las declaraciones de la menor de sustanciales o trascendentes, y la imposibilidad de fincar un fallo condenatorio ante las dudas protuberantes frente a la secuencia en la narración de los hechos y las personas involucradas en los mismos.
En conclusión, como el cargo desconoce los estándares mínimos para su estudio de fondo, se impone la inadmisión de la demanda.
Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el representante de la víctima B.T.Z.B, en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA del delito de acceso carnal abusivo en concurso con incesto.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 9 C. Juzgado de conocimiento
2 Fls. 22 y ss ídem
3 Fl. 24 ídem
4 Fl. 31 ídem
5 Fl. 39 ídem
6 Fl. 55 ídem
7 Fl. 74 ídem
8 Fl. 101 ídem
9 Fls. 100 y ss ídem.
10 Fls. 10 y ss C. Tribunal
11 Cfr. SP4329-2019 radicado 50825; SP791-2019 radicado 47140; SP2709-2018 radicado 50637 y SP14844-2015 radicado 44056
12 SP16905-2016 radicado 44312
13 Reg. 00:30:28 y ss Audiencia del 1 de febrero de 2018
14 Reg. 00:25:00 y ss CD 2 Audiencia del 1 de noviembre de 2017
15 Reg. 00:13:40 y ss Audiencia del 1 de febrero de 2018
16 Reg. 00:31:20 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017
17 Reg. 00:20:10 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017
18 Reg. 00:28:20 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017
19 Reg. 00:40:38 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017