AP1617-2021(56409)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

AP1617-2021  

Radicado 56409  

(Aprobado Acta  No.98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Sala  los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el representante de la víctima B.T.Z.B en  contra del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la condena  impuesta por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad, y en su lugar absolvió a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA de  los delitos de incesto y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

            

II. HECHOS  

  

Se consignaron en  la sentencia de segunda así:  

  

“El 30 de  marzo de 2016 SANDRA BARRIOS denunció que su hija BTZB, de 7 u  8 años de edad para la época de los hechos, le informó  que cuando se quedaba en casa de su abuela, dormía con su  papá, quien llegaba borracho, le decía que la quería  mucho y que lo perdonara, introduciéndole los dedos en la  vagina.”  

            

III. ACTUACIÓN RELEVANTE  

  

3.1.   El día 29 de marzo de 2017, ante el Juzgado 34 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá1,  la Fiscalía le imputó cargos a ALEXANDER ZAMBRANO  QUIROGA como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado.  

  

3.2.  El 17 de abril de 2017 la Fiscalía 363 Seccional de Bogotá  presentó escrito de acusación2.  El 17 de mayo de 2017 en el Juzgado 34 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá se acusó a  ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA como autor del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años agravado en concurso  heterogéneo con incesto3.  

  

3.3.  El 31 de agosto de 20174  se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral tuvo  lugar durante los días 1 de noviembre de 20175,  1° de febrero6  y 9 de agosto de 20187,  y 12 de marzo de 20198  fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio, se  corrió el traslado del artículo 447 y se dio lectura a  la sentencia.  

3.4.   Se condenó al procesado a la pena principal de 156 meses de  prisión, como autor del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, en concurso heterogéneo con  incesto9.  La defensa inconforme con la decisión presentó recurso  de apelación.  

  

3.5.   La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, en sentencia del 4 de julio de 201910  absolvió a ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años e incesto. Decisión  que fue objeto del recurso de casación interpuesto por el  representante de la víctima.  

            

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  memorialista presentó un único cargo al amparo de la  causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  Consideró que la sentencia violó de manera indirecta la  ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso  raciocinio.  

  

Expuso que se  configuraron falsos raciocinios en la sentencia de segunda instancia  porque no se podía descalificar el primer abuso sufrido por la  menor por el hecho de que ella no narró desde el comienzo la  totalidad de los abusos padecidos por su padre y después por  su padre con terceras personas.  

  

Aseguró que  contrario a lo que consideró el Tribunal respecto a las  supuestas contradicciones de la víctima, lo que en realidad se  aprecia es una manifestación de la víctima conteste con  los abusos que afirmó haber sufrido.  

  

Para el censor lo  dicho por la menor en la entrevista de la Asociación “Creemos  en ti”, la anamnesis ante el médico sexólogo del  31 de marzo de 2016, la entrevista forense rendida el 14 de abril de  2016 y su declaración en juicio, es una narración  consistente con el abuso sexual, exponiendo que su padre llagaba  tomado, que la manoseaba y le pedía perdón, denunciando  que la experiencia indica que por lo traumático de la  situación y por provenir de quien vino la conducta, en su  declaración en juicio la menor agregó otras  circunstancias de otros abusos de su padre y terceros adicionales.  

  

Aseguró que  no hubo contradicción respecto a la edad, el lugar de los  hechos y la persona a quien la menor reveló lo sucedido y  consideró que no se pueden descalificar las afirmaciones de la  menor por la supuesta animadversión que tiene contra su padre,  ya que en una primera entrevista reflejó la culpa que le  podría generar dejar a sus hermanos sin padre y la actitud de  éste por su condición sexual.  

  

Señaló  de errado el raciocinio del Tribunal al manifestar que cuando este  tipo de conductas suceden los victimarios primero acallan los gritos  o disminuyen la reacción de la víctima, para concluir  que no es lógico que el procesado se haya limitado a pedirle  perdón y a decirle que la quería mucho, pues por regla  de la experiencia al padre se le tiene un temor reverencial, lo que  sumado a la corta edad de la víctima no restaba merito a sus  afirmaciones.  

  

Expuso que por la  prevalencia del derecho sustancial y la condición sexual de la  víctima, se “deberá superar los eventuales  defectos que adolezca la demanda y decidir de fondo”, y  solicitó que se casara la sentencia y se ratificara la condena  de primera instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

  

La  casación es un medio extraordinario de impugnación y  por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el  fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de  específicos requisitos formales orientados a demostrar a  través de un juicio técnico jurídico que en la  declaración de justicia allí contenida –la cual  llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad  y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho  ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado,  ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario  correctivo.  

  

Para  la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación  y por la jurisprudencia de esta Corporación, las cuales son de  ineludible cumplimiento. Por tanto, cuando se soslayan aquéllas  relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se  omite indicar con la claridad y precisión debidas sus  fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que  su inadmisión.  

  

La Corte  inadmitirá la demanda estudiada por no satisfacer los  presupuestos básicos de orden formal ni sustancial para su  admisión. Por las razones que pasan a explicarse.  

  

El único  cargo propuesto por el libelista se funda en la violación  indirecta de la ley sustancial,  causal prevista en el artículo 181.3 del C.P.P. de 2004, por  considerar que se presentó un falso raciocinio que conllevó  a la aplicación indebida del articulo 381 ibidem.  

  

El error de hecho  por falso raciocinio se presenta cuando al momento de realizar el  proceso de valoración probatoria el juzgador desconoció  las reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la  lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados  científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.  

  

El cargo no se  tiene como debidamente sustentado con la mención genérica  de haber incurrido en falso raciocinio. El recurrente debe construir  sobre bases sólidas y no meras especulaciones unos argumentos  que tengan la capacidad de derrotar la doble presunción de  acierto con que viene fincado el fallo. Está obligado a  demostrar (i) cuál  fue el principio de la lógica que se dejó de aplicar,  que se aplicó erróneamente o cuál era el llamado  a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero  excluido, razón suficiente); (ii) cuál fue el postulado  técnico-científico desconocido; o (iii) determinar qué  máxima de la experiencia aplicó la segunda instancia  para demostrar que no es regla de la experiencia, o que siéndolo  no era la llamada a aplicar en el caso concreto y exponer  objetivamente cuál era la llamada a regular el caso.  

  

Adicional a ello  debe acreditar la trascendencia del error, que  impone al censor hacer  un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar (no  mencionar) que  la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan  falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido  del fallo debe ser totalmente opuesto. Tal requisito fue omitido en  su totalidad.  

  

La  Corte advierte que el libelista  manifestó su criterio personal al no compartir el mérito  que el Tribunal le confirió a las diferentes declaraciones  rendidas por la víctima en: i) la entrevista clínica de  la Asociación Creemos en ti del 11 de noviembre de 2015, ii)  la anamnesis del examen médico legal sexológico del 31  de marzo de 2016, iii) la entrevista forense del 14 de abril de 2016  y, iv) su declaración en juicio; desconociendo que el recurso  extraordinario de casación no tiene el alcance de una  instancia adicional y, por lo tanto, no es viable disentir del fallo  de segundo nivel, a través de un alegato que no tiene otro fin  que exponer su particular criterio.  

  

No le era  suficiente al  recurrente con  afirmar, de modo genérico,  que el fallador actuó de forma errática al momento de  restarle credibilidad al dicho de la víctima.  Es evidente que  se  sustrajo de demostrar que la valoración probatoria del  Tribunal contraviene los parámetros de la sana critica, ya que  no hizo otra cosa que examinar el asunto desde su personal  entendimiento, en el marco de una alegación generalizada que  traduce su desacuerdo con lo resuelto en el fallo, intentando revivir  el debate probatorio, sin tener en cuenta que en este estadio  procesal se discute la legalidad del fallo recurrido, motivo por el  cual las censuras que tenga las debe invocar a través de las  causales dispuestas para ello, sin que sea suficiente su mera  enunciación.  

  

Con ese proceder  olvida que la única manera de estructurar la censura por falso  raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los  principios de la lógica (que tuvo en cuenta el Tribunal), los  postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia (aspecto que  mencionó tangencialmente), se produjo una decisión  absurda o arbitraria.  

  

En suma, el  libelista desarrolló una propuesta adversa al marco de  discusión del recurso y, obviamente, a la demostración  de un yerro por falso raciocinio.  

  

El censor solicitó  que se superaran los defectos de la demanda para decidir de fondo (lo  cual no debe ser utilizado como patente de corso para no cumplir con  los estrictos requisitos que se exigen en la formulación de  una demanda de casación), sin embargo, no encuentra la Corte  que en el presente caso se hubieran vulnerado derechos fundamentales  o garantías procesales a las partes e intervinientes, pues  cuando se trata  de delitos sexuales perpetrados sobre menores de edad, se ha  determinado la necesidad de examinar su testimonio de manera  ponderada bajo el tamiz de la sana crítica, atendiendo lo  depuesto en el juicio oral junto con declaraciones anteriores,  debidamente incorporadas al debate oral, a efectos de determinar su  credibilidad11.  

  

En  igual sentido ha decantado la Sala que cuando el testigo agrega o  precisa algunos aspectos puntuales relacionados con el acontecer  delictual, ello por  sí solo no torna inverosímil o mentirosa su declaración  ni «puede  equivaler a la falta de veracidad, pues ello encontraría una  primera explicación en el paso del tiempo, ámbito  propicio para rememorar u olvidar un hecho»12.  Sin embargo, se debe tener en cuenta que aquellos detalles que se  dejen de contar o que se añadan con posterioridad no pueden  ser trascendentes, porque, de ser así, su credibilidad estará  socavada.  

El Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá concluyó, del  análisis de las declaraciones rendidas por la menor, que las  inconsistencias en su relato fueron sustanciales,  ya que en la entrevista  clínica de la Asociación Creemos en ti del 11 de  noviembre de 2015, introducida por la psicóloga Adriana Isabel  Melo Rangel13;  en la anamnesis del examen médico legal sexológico del  31 de marzo de 2016, introducida por la médico legista Silvia  Juliana Velandia Borrero14;  y en la entrevista forense del 14 de abril de 2016, introducida por  la  psicóloga Clara Marcela Ortiz Martínez15,  la menor aseguró que la agresión  fue en una ocasión,  sin embargo en juicio narro varias agresiones16,  y que en una de ellas, incluso, intervinieron terceras personas17.  

  

Advirtió  también que en la entrevista forense la menor indicó  que siempre dormía en pantaloneta y que su padre para  penetrarla con los dedos, metió su mano por debajo de dicha  prenda; sin embargo, en audiencia de juicio oral aseguró que  se mantenía en interiores y camisa y que el procesado metió  la mano en sus interiores para penetrarla18.  

  

En la anamnesis  del examen sexológico indicó que cuando su padre la  penetró estaba en la casa de su tía Nancy, sin embargo,  en audiencia de juicio oral manifestó que la penetración  se presentó en la casa de su abuela19.  

  

En la misma  anamnesis dijo que luego del tocamiento se fue para el cuarto de su  abuela y se acostó con ella, mientras que en la entrevista  forense aseguró que después del abuso su padre se  volteó y ella se quedó en ese lugar.  

  

También  advirtió el Tribunal una animadversión por parte de la  víctima a su padre y la influencia negativa ejercida por su  madre, evidenció resentimientos hacia el procesado por la  desconfianza que sembró su madre en ella y por el rechazo que  recibió de su parte cuando le contó que era homosexual.  

  

Consideró  el Tribunal que:  

  

“El dicho  de la víctima no es rico en detalles y si bien coincide en que  el procesado, alicorado, la penetró con los dedos cuando ella  se quedaba en su casa, pidiéndole perdón antes de los  ataques, no puede considerarse esta secuencia de descripciones como  un núcleo duro, pues se trata de la enunciación de  eventos carente de una secuencia lógica. Quien experimente  esta situación realmente puede hacer alusión espontanea  a la carga emocional que de ordinario se asocia con los hechos que se  describen, mientras que quien miente, no se detiene en esos detalles,  que pueden no ser perceptibles sensorialmente por terceros.  

El relato de la  víctima carece de aspectos que le impriman credibilidad, pues  para la vivencia que, según ella experimentó, no es  lógico que no haya acompañado su dicho de otros  detalles, como sucede a la generalidad de los sujetos pasivos de este  tipo de conductas, que incluyen descripción de sensaciones,  emociones y sentimientos que acompañan de un lenguaje no  verbal, que no se evidenció, porque ella hizo un relato plano.  

El testimonio  de la víctima se advierte muy estructurado y lineal sin puntos  de fuga ni cambios de enfoque que le permitan imprimirle una mayor  espontaneidad, porque es así como las personas se expresan  ordinariamente”.  

  

No  demostró el demandante que el Tribunal incurriera en un error  demandable en sede de casación al apreciar las declaraciones  de la menor, cuyo resultado lo llevó de manera razonada a  absolver al procesado ante la duda; conclusiones que, una vez  revisada la actuación, no se ofrecen absurdas, irracionales o  infundadas.  

  

Fíjese  que ningún estudio ponderado y serio realizó el  recurrente frente a las inconsistencias sustanciales en los relatos  de menor para demostrar que, con base en los principios de la lógica  (identidad,  no contradicción, tercero excluido, razón suficiente) o  en las reglas de la experiencia, el Tribunal erró frente al  calificativo dado a las declaraciones de la menor de sustanciales o  trascendentes, y la imposibilidad de fincar un fallo condenatorio  ante las dudas protuberantes frente a la secuencia en la narración  de los hechos y las personas involucradas en los mismos.  

  

En conclusión,  como el cargo desconoce los estándares mínimos para su  estudio de fondo, se impone la inadmisión de la demanda.  

  

Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de  su protección.  

  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo especial de insistencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el representante de la  víctima B.T.Z.B, en contra del fallo proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá que absolvió a  ALEXANDER ZAMBRANO QUIROGA del delito de acceso carnal abusivo en  concurso con incesto.  

  

Conforme a lo  preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  la decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Fl. 9 C. Juzgado de conocimiento  

2          Fls. 22 y ss ídem  

3          Fl. 24 ídem  

4          Fl. 31 ídem  

5          Fl. 39 ídem  

6          Fl. 55 ídem  

7          Fl. 74 ídem  

8          Fl. 101 ídem  

9          Fls. 100 y ss ídem.  

10          Fls. 10 y ss C. Tribunal  

11          Cfr.          SP4329-2019 radicado 50825; SP791-2019 radicado 47140; SP2709-2018          radicado 50637 y SP14844-2015 radicado 44056  

12          SP16905-2016          radicado 44312  

13          Reg.          00:30:28 y ss Audiencia del 1 de febrero de 2018  

14          Reg.          00:25:00 y ss CD 2 Audiencia del 1 de noviembre de 2017  

15          Reg.          00:13:40 y ss Audiencia del 1 de febrero de 2018  

16          Reg.          00:31:20 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017  

17          Reg.          00:20:10 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017  

18          Reg.          00:28:20 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017  

19          Reg.          00:40:38 y ss Audiencia del 1 de noviembre de 2017      

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