Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AP1611-2021
Radicado 54392
(Aprobado Acta No.98)
Bogotá D.C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO, contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de septiembre de 2018.
II. HECHOS
Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:
“Tuvieron ocurrencia el 25 de enero de 2009, aproximadamente entre las 2:00 y 3:30 de la tarde, en el inmueble ubicado en la manzana 25, casa 8, segunda etapa, de la Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué, cuando DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO, quien sostenía una relación sentimental con la señora Martha Cecilia Gamboa Lesmes, madre de la adolescente M.J.G.G. de 16 años de edad, aprovechando el estado de inconciencia e incapacidad para resistir de ésta, por encontrarse bajo el influjo del alcohol, la accedió carnalmente vía vaginal.”
III. ACTUACIÓN RELEVANTE
3.1. Con fundamento en estos hechos el día 4 de febrero de 2009, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué1, la Fiscalía le imputó a DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, de conformidad con los artículos 210 y 211-2 del Código Penal. En dicha audiencia se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 5 de marzo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de acusación2, posteriormente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué3, fue acusado por idénticos delitos. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de julio de 20094.
El 11 de septiembre de 20095 el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué le concedió la libertad por vencimiento de términos a DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO.
3.3. El 1 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia9, mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a la pena de 16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se le negaron subrogados.
3.4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión de primer grado en sentencia del 27 de septiembre de 201810. La defensa, inconforme con la decisión interpuso el recurso de casación.
IV. LA DEMANDA
El Casacionista invocó un único cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Censuró la “violación indirecta de la ley sustancial a través de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, por falso raciocinio que condujo a la aplicación indebida del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y de los artículos 210 y 211 numeral 2 del Código Penal, así como a la falta de aplicación del artículo 7 relacionado con la figura del in dubio pro reo”.
Considera que la adolescente M.J.G.G. sostuvo una relación sexual consentida y que nunca estuvo en estado de inconciencia o incapacidad para resistir.
Asegura que en la entrevista psicológica rendida el 25 de enero de 2009 la menor indicó como transcurrieron los momentos previos al hecho, indicando que se encontraba muy mareada pero que no estaba borracha, por lo que de haberse valorado con sentido común y de acuerdo a las reglas de la sana critica, se colegiría fácilmente que la víctima se enteró de todo y que no se encontraba en estado de incapacidad para resistir o inconciencia.
Indica que no se puede afirmar que por el hecho de haber ingerido licor durante casi 11 horas de forma continua y sentirse mareada, la menor estaba en un estado de sueño profundo, sin que pudiera recordar lo sucedido; cuando no existe prueba que demuestre el estado de alicoramiento en el que se encontraba. Por lo que la sentencia debe ser absolutoria por atipicidad objetiva.
Expone que, al no existir prueba con la suficiente certeza para señalar la responsabilidad de su prohijado, se debe proceder a dar aplicación al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal.
Asegura que se desconocieron las reglas de la sana critica, pues en eventos como el analizado, lo razonable es que la víctima se resista a las agresiones, y no que consienta dócilmente las exigencias del supuesto agresor.
Considera que como a la menor no se le practicó prueba para determinar el grado de embriaguez, respuesta motora y el grado de reacción, la sentencia debe ser absolutoria.
Manifiesta que como en la vivienda se encontraban más personas, era de esperarse que la víctima hubiera provocado un escándalo, gritado o pedido auxilio.
Advierte la importancia de la valoración de los testimonios de Heidy Viviana Herran, Diana Lucia, Luis Miguel y Claribel. Cuestiona que sólo se valoró la prueba obtenida en relación con el testimonio de la menor, la prueba sexológica, la psicológica forense y el informe Técnico Legal Psiquiatra; ya que la Fiscalía no usó los medios coercitivos para obtener la comparecencia de los testigos que tuvieron conocimiento previo y posterior.
Funda el falso raciocinio en que se dejaron de practicar y valorar pruebas, ya que de haberse tenido en cuenta las pruebas mencionadas, incorporándolas al juicio, se advertiría que se apartaron de la sana critica “específicamente de las reglas de la experiencia, de lo que suele suceder, o lo que suele ocurrir en casos como este donde se advierten situaciones previas y posteriores que no permiten inferir certeza en la comisión de la conducta”.
En consecuencia, solicita se case la sentencia y se absuelva a DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. La Corte inadmitirá la demanda estudiada por no satisfacer los presupuestos básicos de orden formal ni sustancial para su admisión. Por las razones que pasan a explicarse.
5.2. El único cargo propuesto por el libelista se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, causal prevista en el art. 181–3 del Código de Procedimiento Penal, por considerar que se presentó un falso raciocinio.
Dicho yerro se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria, el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, es decir, vulnera los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.
El cargo no se tiene como debidamente sustentado con la mención genérica de haber incurrido en un falso raciocinio. El recurrente debe construir sobre bases sólidas y no meras especulaciones unos argumentos que tengan la capacidad de derrotar la doble presunción de acierto y legalidad con que viene fincado el fallo. Está obligado a demostrar (i) cuál fue el principio de la lógica que se dejó de aplicar, que se aplicó erróneamente o cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente); (ii) cuál fue el postulado técnico-científico desconocido; o (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia, o que siéndolo no era la llamada a aplicarse en el caso concreto y exponer objetivamente cuál debía regular el caso.
Adicional a ello, debe acreditar la trascendencia del error, que impone al censor hacer un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido del fallo debe ser totalmente opuesto.
5.3. Frente a las censuras que el demandante realiza a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, no encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación del cargo, en la forma como se ha dejado señalado, en el entendido de algún menoscabo de los postulados de la sana crítica.
Se advierte que el libelista mencionó de forma somera un supuesto desconocimiento de las reglas de la experiencia. Al respecto, valga recordar que, por esa vía, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (CSJ AP1620 – 2019).
Respecto a la anterior afirmación, lo que ha debido realizar el libelista es haber determinado cuál fue la máxima de la experiencia aplicada por el Tribunal y demostrar por qué no es una máxima, o que siéndolo, dicha regla no era pertinente para el caso concreto, luego de lo cual debería haber demostrado la trascendencia del yerro. Sin embargo, su argumento se limitó a indicar que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio, quedándose así en el mero enunciado de su proposición sin asumir, como era su deber, el debido desarrollo de su censura.
Es evidente para la Sala que el demandante manifestó su criterio personal al no compartir el mérito que el Tribunal le confirió a la entrevista rendida por la menor el 25 de enero de 2009, en la cual manifestó que no se encontraba borracha al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que considera que la relación sexual fue consentida; así mismo estima erróneo que se determinara su supuesto estado de inconciencia o incapacidad para resistir, ya que nunca se le realizó una prueba para establecer el grado de embriaguez, respuesta motora y el grado de reacción que presentaba. Estimando además que se desconocieron las reglas de la sana critica porque lo razonable es que la víctima se resistiera a las agresiones o que pidiera auxilio.
Con ese proceder olvida que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las reglas de la experiencia (aspecto que mencionó superficialmente), se produjo una decisión absurda o arbitraria.
5.4. Respecto al estado de inconciencia o incapacidad de resistir de la víctima el A quo concluyó que:
“La narración de la víctima M.J.G.G. de encontrarse en un estado de sueño profundo producto de las escasas horas de descanso que había tenido, aunado a las casi 11 horas ininterrumpidas que dedicó a consumir alcohol de las últimas 19 horas antes de ser accedida carnalmente, fue lo que le impidió comprender la relación sexual ilícita -complemento descriptivo del tipo penal que se le imputa al acusado-, y explica satisfactoriamente la razón por la cual no despertó su esfera psicomotriz para ejecutar las maniobras defensivas ante un estímulo de tan alto impacto como es la intromisión del miembro viril en su cavidad vaginal, ya que el alcohol es una sustancia depresora del funcionamiento del sistema nervioso central, que disminuye o retarda la capacidad de respuesta psíquica y corporal del organismo.
Independientemente de que con las pruebas practicadas en juicio se desconoce el grado de resistencia física al alcohol que tenía la victima para producir modificaciones orgánicas que le impidieran comprender una relación sexual, la ciencia médica, como postulado de la sana critica, si enseña que la tolerancia de un organismo para que pueda admitir cada vez mayor cantidad de licor, se origina es con su consumo habitual y con el paso de los años, por lo que los menores de edad presentan menos aguante; asimismo, el hecho de no haberse demostrado cual fue la cantidad de alcohol que ingirió M.J.G.G. -a pesar de haberse tomado muestras de alcoholemia- (fol. 135 vto), lo demás testimonios si indican inequívocamente la ingesta excesiva de bebidas embriagantes de la víctima, dada la amnesia que presentó en el momento consumativo del injusto, el aliento alcohólico positivo que percibió el galeno que le realizó el examen sexológico a eso de las 7:43 PM (fol. 135), es decir, después de haber transcurrido más de 4 horas 30 minutos de materializarse el ilícito, sumado a las náuseas que le evidenció la psicóloga del CAIVAS (fol. 182); síntomas comunes en los cuadros de embriaguez según la citada Resolución 1183 de 2005”11.
Consideraciones que fueron confirmadas por el Tribunal, al establecer que:
“Obsérvese, que en el evento en concreto, además de que a la víctima se le transgredió la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta sexual del acusado, al entrar en un sueño profundo como consecuencia de la ingesta de alcohol, también por ello, se le privó de la oportunidad de comprenderlo, porque contrario a lo deprecado por la defensa, si bien la ofendida acotó que “…yo me sentí mareada como a las 3:00 de la tarde y me fui a dormir…”, no significa que haya comprendido la relación sexual.
Todo lo contrario, pues al encontrarse la victima bajo la influencia del alcohol, al ingerirlo como lo afirmó el juez a quo, durante casi 11 horas aproximadas de forma continua, ocasionó que pese a sentirse mareada y no borracha, entrara en un estado de sueño profundo, sin que recordara qué ocurrió, toda vez que cuando se despertó se percató que estaba desnuda y a su lado el acusado también desnudo y acariciándola, circunstancias que permiten deducir que ésta no se encontraba en condiciones normales, para ser consciente y mucho menos de asentir la relación sexual que según la defensa le propuso el acusado, vulnerando así el derecho de la victima de elegir libremente cuándo y con quién sostener una relación sexual.
… Conforme a lo anterior, con relativa facilidad, la Sala encuentra, que como lo argumentó el juez a quo, si bien no existe prueba alguna que demuestre el nivel de embriaguez que presentaba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, al igual que su nivel de tolerancia ante el licor, lo cierto es que bajo la egida de la ley 906 de 2004, no existe tarifa legal probatoria positiva para acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.
… En conclusión, contrario a lo afirmado por el apelante, la valoración conjunta de las pruebas lleva a inferir, que no se trató de una relación sexual consentida, sino que la adolescente M.J.G.G. de 16 años de edad se encontraba en estado de inconciencia e incapacidad para resistir, el día 25 de enero de 2009, circunstancias que fueron aprovechadas por el acusado para accederla carnalmente vía vaginal”12.
Se advierte que el demandante no demostró que, en atención al principio de unidad de los fallos, el A quo y el Tribunal incurrieron en un error demandable en sede de casación al apreciar las pruebas recaudadas, cuyo resultado los llevó de manera razonada a condenar al procesado; conclusiones que, una vez revisada la actuación, no se ofrecen absurdas, irracionales o infundadas.
Fíjese que ningún estudio ponderado y serio realizó el recurrente para demostrar que, con base en los principios de la lógica (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente) o en las reglas de la experiencia, el Tribunal erró frente al calificativo dado a las pruebas practicadas.
Adicional a ello se advierte una manifiesta vulneración a los principios de autonomía de las causales y de no contradicción, ya que la censura por falso raciocinio la fincó en que no se practicaron ni se valoraron los testimonios de Heidy Viviana Herrán, Diana Lucia, Luis Manuel y Claribel. Censura que debió encaminarse por la senda del falso juicio de existencia.
Con ese proceder olvidó que la única manera de estructurar la censura por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se produjo una decisión absurda o arbitraria.
En síntesis, frente a las críticas que el defensor plantea contra la sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad formal y sustancial del cargo propuesto, y al no advertirse necesaria la intervención de la Corte, la demanda se inadmitirá.
De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
Primero. – INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO, contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Ibagué.
Segundo. – Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 12 y ss. C. 1
2 Fls. 19 y ss. ídem.
4 Fls. 39 y ss ídem.
5 Fls. 70 y ss C.1
6 Fls 121 y ss. C. 1
7 Fl. 223 C. 2
8 Fl. 230 C. 2
9 Fls. 250 y ss ídem
10 Fls. 302 y ss, C. 2
11 Fls. 242, 243 C. 2.
12 Fls. 289 y ss C.2.