AP1611-2021(54392)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

  

AP1611-2021  

Radicado 54392  

(Aprobado Acta  No.98)  

  

Bogotá D.C,  veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

            

I. ASUNTO  

  

La Corte expone  los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación  presentada por el defensor de DANIEL  ARTURO MORENO QUINTERO,  contra el fallo dictado por el Tribunal Superior de Ibagué el  27 de septiembre de 2018.  

            

II. HECHOS  

  

Fueron resumidos  en la sentencia de segunda instancia de la siguiente forma:  

“Tuvieron  ocurrencia el 25 de enero de 2009, aproximadamente entre las 2:00 y  3:30 de la tarde, en el inmueble ubicado en la manzana 25, casa 8,  segunda etapa, de la Ciudadela Simón Bolívar de Ibagué,  cuando DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO, quien sostenía una  relación sentimental con la señora Martha Cecilia  Gamboa Lesmes, madre de la adolescente M.J.G.G. de 16 años de  edad, aprovechando el estado de inconciencia e incapacidad para  resistir de ésta, por encontrarse bajo el influjo del alcohol,  la accedió carnalmente vía vaginal.”  

            

III. ACTUACIÓN          RELEVANTE  

  

3.1.  Con fundamento en estos hechos el día 4 de febrero de 2009,  ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Ibagué1,  la Fiscalía le imputó a DANIEL  ARTURO MORENO QUINTERO el  delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, de  conformidad con los artículos 210 y 211-2 del Código  Penal. En dicha audiencia se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

  

3.2.  El 5 de marzo de 2009 la Fiscalía presentó escrito de  acusación2,  posteriormente ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué3,  fue acusado por idénticos delitos. La audiencia preparatoria  se llevó a cabo el 23 de julio de 20094.  

  

El 11 de  septiembre de 20095  el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué le concedió la libertad por  vencimiento de términos a DANIEL ARTURO MORENO QUINTERO.  

  

  

3.3.  El 1 de marzo de 2017 el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Ibagué dictó sentencia9,  mediante la cual condenó al procesado como autor del delito de  acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado, a la pena de  16 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término. Se le negaron subrogados.  

  

3.4.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el  apoderado del sentenciado, el Tribunal Superior de Ibagué  confirmó la decisión de primer grado en sentencia del  27 de septiembre de 201810.  La defensa, inconforme con la decisión interpuso el recurso de  casación.  

  

            

IV. LA          DEMANDA  

  

El Casacionista  invocó un único cargo al amparo de la causal tercera  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Censuró la  “violación  indirecta de la ley sustancial a través de errores de hecho en  la apreciación de las pruebas, por falso raciocinio que  condujo a la aplicación indebida del artículo 381 de la  Ley 906 de 2004 y de los artículos 210 y 211 numeral 2 del  Código Penal, así como a la falta de aplicación  del artículo 7 relacionado con la figura del in dubio pro  reo”.  

  

Considera que la  adolescente M.J.G.G. sostuvo una relación sexual consentida y  que nunca estuvo en estado de inconciencia o incapacidad para  resistir.  

  

Asegura que en la  entrevista psicológica rendida el 25 de enero de 2009 la menor  indicó como transcurrieron los momentos previos al hecho,  indicando que se encontraba muy mareada pero que no estaba borracha,  por lo que de haberse valorado con sentido común y de acuerdo  a las reglas de la sana critica, se colegiría fácilmente  que la víctima se enteró de todo y que no se encontraba  en estado de incapacidad para resistir o inconciencia.  

  

Indica que no se  puede afirmar que por el hecho de haber ingerido licor durante casi  11 horas de forma continua y sentirse mareada, la menor estaba en un  estado de sueño profundo, sin que pudiera recordar lo  sucedido; cuando no existe prueba que demuestre el estado de  alicoramiento en el que se encontraba. Por lo que la sentencia debe  ser absolutoria por atipicidad objetiva.  

  

Expone que, al no  existir prueba con la suficiente certeza para señalar la  responsabilidad de su prohijado, se debe proceder a dar aplicación  al contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento  Penal.  

  

Asegura que se  desconocieron las reglas de la sana critica, pues en eventos como el  analizado, lo razonable es que la víctima se resista a las  agresiones, y no que consienta dócilmente las exigencias del  supuesto agresor.  

  

Considera que como  a la menor no se le practicó prueba para determinar el grado  de embriaguez, respuesta motora y el grado de reacción, la  sentencia debe ser absolutoria.  

  

Manifiesta que  como en la vivienda se encontraban más personas, era de  esperarse que la víctima hubiera provocado un escándalo,  gritado o pedido auxilio.  

  

Advierte la  importancia de la valoración de los testimonios de Heidy  Viviana Herran, Diana Lucia, Luis Miguel y Claribel. Cuestiona que  sólo se valoró la prueba obtenida en relación  con el testimonio de la menor, la prueba sexológica, la  psicológica forense y el informe Técnico Legal  Psiquiatra; ya que la Fiscalía no usó los medios  coercitivos para obtener la comparecencia de los testigos que  tuvieron conocimiento previo y posterior.  

  

Funda el falso  raciocinio en que se dejaron de practicar y valorar pruebas, ya que  de haberse tenido en cuenta las pruebas mencionadas, incorporándolas  al juicio, se advertiría que se apartaron de la sana critica  “específicamente  de las reglas de la experiencia, de lo que suele suceder, o lo que  suele ocurrir en casos como este donde se advierten situaciones  previas y posteriores que no permiten inferir certeza en la comisión  de la conducta”.  

  

En consecuencia,  solicita se case la sentencia y se absuelva a DANIEL ARTURO MORENO  QUINTERO.  

            

V. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

5.1.  La Corte inadmitirá la demanda estudiada por no satisfacer los  presupuestos básicos de orden formal ni sustancial para su  admisión. Por las razones que pasan a explicarse.  

  

5.2. El  único cargo propuesto por el libelista se funda en la  violación  indirecta de la ley sustancial,  causal prevista en el art. 181–3 del Código de  Procedimiento Penal, por considerar que se presentó un falso  raciocinio.  

  

Dicho yerro se  presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración  probatoria, el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, es  decir, vulnera los principios de la lógica, las máximas  de la experiencia, o los postulados científicos que deben  gobernar el discurso demostrativo.  

  

El cargo no se  tiene como debidamente sustentado con la mención genérica  de haber incurrido en un falso raciocinio. El recurrente debe  construir sobre bases sólidas y no meras especulaciones unos  argumentos que tengan la capacidad de derrotar la doble presunción  de acierto y legalidad con que viene fincado el fallo. Está  obligado a demostrar (i) cuál  fue el principio de la lógica que se dejó de aplicar,  que se aplicó erróneamente o cuál era el llamado  a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero  excluido, razón suficiente); (ii) cuál fue el postulado  técnico-científico desconocido; o (iii) determinar qué  máxima de la experiencia aplicó la segunda instancia  para demostrar que no es regla de la experiencia, o que siéndolo  no era la llamada a aplicarse en el caso concreto y exponer  objetivamente cuál debía regular el caso.  

  

Adicional a ello,  debe acreditar la trascendencia del error, que  impone al censor hacer  un ejercicio pedagógico y argumentativo para demostrar que la  valoración probatoria efectuada por el Tribunal fue tan  falible que las conclusiones a las que se llegó y el sentido  del fallo debe ser totalmente opuesto.  

  

5.3.    Frente a las censuras que el demandante realiza a la valoración  probatoria efectuada por el Tribunal,  no  encuentra la Sala cumplida la metodología de acreditación  del cargo, en la forma como se ha dejado señalado, en el  entendido de algún menoscabo de los postulados de la sana  crítica.  

  

Se advierte que el  libelista mencionó de forma somera un supuesto desconocimiento  de las reglas de la experiencia.  Al respecto, valga recordar que, por  esa vía, el punto de partida formal para analizar la incursión  en falso raciocinio  debe  ser la formulación de una proposición con estructura de  regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y  abstractos y tenga pretensión de universalidad.  Sólo a  partir de tal referente de valoración es dable verificar si al  analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del  juzgador deviene falso (CSJ AP1620 – 2019).  

  

Respecto a la  anterior afirmación, lo que ha debido realizar el libelista es  haber determinado cuál fue la máxima de la experiencia  aplicada por el Tribunal y demostrar por qué no es una máxima,  o que siéndolo, dicha regla no era pertinente para el caso  concreto, luego de lo cual debería haber demostrado la  trascendencia del yerro. Sin embargo, su argumento se limitó a  indicar que el Tribunal incurrió en un falso raciocinio,  quedándose así en el mero enunciado de su proposición  sin asumir, como era su deber, el debido desarrollo de su censura.  

  

Es evidente para  la Sala que  el demandante  manifestó  su criterio personal al no compartir el mérito que el Tribunal  le confirió a la entrevista rendida por la menor el 25 de  enero de 2009, en la cual manifestó que no se encontraba  borracha al momento de la ocurrencia de los hechos, por lo que  considera que la relación sexual fue consentida; así  mismo estima erróneo que se determinara su supuesto estado de  inconciencia o incapacidad para resistir, ya que nunca se le realizó  una prueba para  establecer el grado de embriaguez, respuesta motora y el grado de  reacción que presentaba. Estimando además que se  desconocieron las reglas de la sana critica porque lo razonable es  que la víctima se resistiera a las agresiones o que pidiera  auxilio.  

  

Con ese proceder  olvida que la única manera de estructurar la censura por falso  raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento de los  principios de la lógica, los postulados de la ciencia o las  reglas de la experiencia (aspecto que mencionó  superficialmente), se produjo una decisión absurda o  arbitraria.  

  

5.4.  Respecto al estado de inconciencia o incapacidad de resistir de la  víctima el A quo concluyó que:  

  

“La  narración de la víctima M.J.G.G. de encontrarse en un  estado de sueño profundo  producto de las escasas horas de  descanso que había tenido, aunado a las casi 11 horas  ininterrumpidas que dedicó a consumir alcohol de las últimas  19 horas antes de ser accedida carnalmente, fue lo que le impidió  comprender la relación sexual ilícita -complemento  descriptivo del tipo penal que se le imputa al acusado-, y explica  satisfactoriamente la razón por la cual no despertó su  esfera psicomotriz para ejecutar las maniobras defensivas ante un  estímulo de tan alto impacto como es la intromisión del  miembro viril en su cavidad vaginal, ya que el alcohol es una  sustancia depresora del funcionamiento del sistema nervioso central,  que disminuye o retarda la capacidad de respuesta psíquica y  corporal del organismo.  

  

Independientemente  de que con las pruebas practicadas en juicio se desconoce el grado de  resistencia física al alcohol que tenía la victima para  producir modificaciones orgánicas que le impidieran comprender  una relación sexual, la ciencia médica, como postulado  de la sana critica, si enseña que la tolerancia de un  organismo para que pueda admitir cada vez mayor cantidad de licor, se  origina es con su consumo habitual y con el paso de los años,  por lo que los menores de edad presentan menos aguante; asimismo, el  hecho de no haberse demostrado cual fue la cantidad de alcohol que  ingirió M.J.G.G. -a pesar de haberse tomado muestras de  alcoholemia- (fol. 135 vto), lo demás testimonios si indican  inequívocamente la ingesta excesiva de bebidas embriagantes de  la víctima, dada la amnesia que presentó en el momento  consumativo del injusto, el aliento alcohólico positivo que  percibió el galeno que le realizó el examen sexológico  a eso de las 7:43 PM (fol. 135), es decir, después de haber  transcurrido más de 4 horas 30 minutos de materializarse el  ilícito, sumado a las náuseas que le evidenció  la psicóloga del CAIVAS (fol. 182); síntomas comunes en  los cuadros de embriaguez según la citada Resolución  1183 de 2005”11.  

  

Consideraciones  que fueron confirmadas por el Tribunal, al establecer que:  

  

“Obsérvese,  que en el evento en concreto, además de que a la víctima  se le transgredió la posibilidad de aceptar o rechazar la  propuesta sexual del acusado, al entrar en un sueño profundo  como consecuencia de la ingesta de alcohol, también por ello,  se le privó de la oportunidad de comprenderlo, porque  contrario a lo deprecado por la defensa, si bien la ofendida acotó  que “…yo me sentí mareada como a las 3:00 de la  tarde y me fui a dormir…”, no significa que haya  comprendido la relación sexual.  

  

Todo lo  contrario, pues al encontrarse la victima bajo la influencia del  alcohol, al ingerirlo como lo afirmó el juez a quo, durante  casi 11 horas aproximadas de forma continua, ocasionó que pese  a sentirse mareada y no borracha, entrara en un estado de sueño  profundo, sin que recordara qué ocurrió, toda vez que  cuando se despertó se percató que estaba desnuda y a su  lado el acusado también desnudo y acariciándola,  circunstancias que permiten deducir que ésta no se encontraba  en condiciones normales, para ser consciente y mucho menos de asentir  la relación sexual que según la defensa le propuso el  acusado, vulnerando así el derecho de la victima de elegir  libremente cuándo y con quién sostener una relación  sexual.  

  

… Conforme  a lo anterior, con relativa facilidad, la Sala encuentra, que como lo  argumentó el juez a quo, si bien no existe prueba alguna que  demuestre el nivel de embriaguez que presentaba la victima para el  momento en que ocurrieron los hechos, al igual que su nivel de  tolerancia ante el licor, lo cierto es que bajo la egida de la ley  906 de 2004, no existe tarifa legal probatoria positiva para  acreditar la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad  del acusado.  

  

… En  conclusión, contrario a lo afirmado por el apelante, la  valoración conjunta de las pruebas lleva a inferir, que no se  trató de una relación sexual consentida, sino que la  adolescente M.J.G.G. de 16 años de edad se encontraba en  estado de inconciencia e incapacidad para resistir, el día 25  de enero de 2009, circunstancias que fueron aprovechadas por el  acusado para accederla carnalmente vía vaginal”12.  

  

Se advierte que  el demandante  no  demostró que, en atención al principio de unidad de los  fallos, el A quo y el Tribunal incurrieron en un error demandable en  sede de casación al apreciar las pruebas recaudadas, cuyo  resultado los llevó de manera razonada a condenar al  procesado; conclusiones que, una vez revisada la actuación, no  se ofrecen absurdas, irracionales o infundadas.  

  

Fíjese  que ningún estudio ponderado y serio realizó el  recurrente para demostrar que, con base en los principios de la  lógica (identidad,  no contradicción, tercero excluido, razón suficiente) o  en las reglas de la experiencia, el Tribunal erró frente al  calificativo dado a las pruebas practicadas.  

  

Adicional  a ello se advierte una manifiesta vulneración a los principios  de autonomía de las causales y de no contradicción, ya  que la censura por falso raciocinio la fincó en que no se  practicaron ni se valoraron los testimonios de Heidy Viviana Herrán,  Diana Lucia, Luis Manuel y Claribel. Censura que debió  encaminarse por la senda del  falso juicio de existencia.  

  

Con ese proceder  olvidó que la única manera de estructurar la censura  por falso raciocinio es demostrar que, en virtud del desconocimiento  de las pautas de la lógica, la ciencia o la experiencia, se  produjo una decisión absurda o arbitraria.  

  

  

En síntesis,  frente a las críticas que el defensor plantea contra la  sentencia condenatoria, ante la falta de idoneidad formal y  sustancial del cargo propuesto, y al no advertirse necesaria la  intervención de la Corte, la demanda se inadmitirá.  

  

  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

  

RESUELVE  

  

Primero. –  INADMITIR  la  demanda de casación presentada por el defensor de DANIEL  ARTURO MORENO QUINTERO,  contra del fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por el  Tribunal Superior de Ibagué.  

  

Segundo. –  Conforme  a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004,  contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

  

1          Fls. 12 y ss. C. 1  

2          Fls.          19 y ss. ídem.  

4          Fls. 39 y ss ídem.  

5          Fls.          70 y ss C.1  

6          Fls 121 y ss. C. 1  

7          Fl. 223 C. 2  

8          Fl. 230 C. 2  

9          Fls.          250 y ss ídem  

10          Fls. 302 y ss, C. 2  

11          Fls.          242, 243 C. 2.  

12          Fls.          289 y ss C.2.      

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