AP1606-2021(56034)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

Radicación  N° 56034  

Acta  98  

  

  

Bogotá  D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

            

1. V          I S T O S  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de ANGELO IVÁN GALINDO contra la sentencia de segunda  instancia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de  Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión  de condenar al acusado como coautor del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos.    

  

El  24 de abril de 2016, en la ciudad de Bogotá, el señor  Jorge Arturo Castro Camacho, de 85 años de edad, fue retenido  por varios sujetos en un inmueble de propiedad de ANGELO IVÁN  GALINDO, quienes le exigían 2 millones de dólares para  liberarlo.  

  

Dos  días después -26 de abril-, los secuestradores  accedieron a dejar en libertad a la víctima después de  que esta suscribiera, como garantía del pago del rescate,  títulos valores y cesiones de derechos sobre bienes inmuebles,  así: «una cesión de compraventa del local 304 del  establecimiento comercial Centro Andino y dos depósitos dentro  del mismo Centro Comercial; endoso de 8 pagarés por 50  millones de pesos, los cuales habían sido girados por la  compañía “Sociedad Inversiones Guaríos  S.A.S.” en su favor; cesión de una hipoteca de la misma  compañía “Sociedad Inversiones Guaríos  S.A.S.”».  

  

Ese  mismo día, Jorge Arturo Castro Camacho fue transportado en un  automóvil de su propiedad, que estaba en poder de sus  victimarios desde el mismo día de la retención, el cual  fue abordado por Min Han, ciudadano coreano y conocido de aquél,  quien le manifestó que por el rescate él había  pagado $4.700.000.000; por lo que aquél, ya en libertad, le  entregó unos $500.000.000, una parte de los cuales fue  compartida por el extranjero con ANGELO IVÁN GALINDO.  

  

El  rapto del ciudadano en mención con fines extorsivos fue  planeada y ejecutada, de común acuerdo, entre otros, por Han  Min y ANGELO IVÁN GALINDO, siendo este último «el  encargado de conseguir los sujetos que intervendrían en el  secuestro y el lugar de cautiverio de la víctima que era de su  propiedad, se aduce que recibió aproximadamente 350 millones  de pesos por su participación.».  

                              

2. Procesales.    

  

Por los hechos  descritos, en audiencia iniciada el 8 de marzo de 2018 y culminada el  día siguiente, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá,  con función de control de garantías, se formuló  imputación a ANGELO IVÁN GALINDO y María  Fernanda Espinosa Flórez como coautores de concierto  para delinquir (art.  340) y  secuestro extorsivo agravado  (arts.  169 y 170.1).  

  

En la misma  diligencia, ANGELO IVÁN GALINDO se allanó a los cargos,  lo que determinó la ruptura de la unidad procesal. Y, en  audiencia preliminar subsiguiente, a solicitud la Fiscalía, se  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva.  

El 25 de mayo de  2018, se radicó escrito de acusación -con aceptación  de culpabilidad- cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con función  de conocimiento.  

  

En sesiones del 13  de julio y del 30 de octubre de 2018, se realizó audiencia de  «verificación del allanamiento» y de  individualización de pena.  

  

El 18 de diciembre  del mismo año en mención, el Juez dictó  sentencia mediante la cual condenó al acusado como coautor de  secuestro  extorsivo agravado a  las penas de prisión por 28 años -sin suspensión  condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por valor  de 5.000 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.  

  

De otra parte, en  la misma providencia el funcionario judicial decidió improbar  el allanamiento por el delito de concierto  para delinquir advirtiendo  que la Fiscalía podía continuar su investigación.  

  

En sentencia  aprobada el 15 de mayo de 2019 y leída el día 27  siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al  resolver la apelación planteada por el defensor, confirmó  la decisión condenatoria y sus consecuencias.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme  interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de  casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

  

Se acusa la  sentencia de violación directa, por falta de aplicación,  del artículo 171.1 del Código Penal, advirtiendo que si  bien el procesado «aceptó  de forma unilateral los cargos … no renunció a su  derecho a ser castigado por lo que efectivamente hizo …».  

  

Según los  hechos declarados por las instancias, el secuestro de Jorge Arturo  Castro Camacho finalizó antes de 15 días porque sus  captores decidieron liberarlo sin que, para este momento, hubiesen  obtenido el pago que exigían (US $2.000.000). De igual forma,  se estableció que fue después de esa liberación  que Min Han «engañó  a la víctima para obtener una cuantiosa suma de dinero»,  según la entrevista que rindió esta última. Por  ese evento, «el  fallador concluye que el fin extorsivo se obtuvo»;  sin embargo, fue posterior a la retención y constituiría  un delito distinto.  

  

  

En esas  circunstancias, la inaplicación del artículo 171.1  sustantivo es trascedente porque se impusieron al acusado penas  superiores a las que correspondían. Por ende, debe casarse  parcialmente la sentencia para ajustar las consecuencias  sancionatorias a sus límites legales.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

  

  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la  demanda de casación es admisible siempre que el recurrente  ostente interés, señale la causal de casación,  desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho  material, respeto de las garantías, reparación de  agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180  ibidem).  

  

Por  consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará  la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de  manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra una  causal de casación de la sentencia distinta de las invocadas.  

  

4.2 Sea lo primero  advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181  ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente  porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue  la proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la  decisión de condenar a ANGELO IVÁN GALINDO como coautor  del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

  

4.3  En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación porque es una de las partes del proceso –la  defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia condenatoria que se  impugna produce consecuencias adversas a quien representa. Además,  en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la  oposición que había planteado, en el recurso de  apelación, contra la sentencia de primera instancia.  

  

Sin embargo,  carece de interés para impugnar la sentencia condenatoria  porque los argumentos de la demanda, como se verá, bajo el  pretexto de buscar el restablecimiento de la garantía  fundamental de la legalidad, desconocen algunos de los hechos  jurídicamente relevantes cuya coautoría aceptó  el acusado al allanarse a los cargos, como fueron: el alcance del  acuerdo criminal, la efectiva obtención de un provecho  económico y la liberación condicionada de la víctima.  Por tanto, los planteamientos defensivos conllevan, sin advertirlo,  una extraña forma de retractación parcial de los hechos  que, además, no busca la anulación del allanamiento  sino el beneficio punitivo establecido en el artículo 171 del  C.P.  

  

4.4 En todo caso,  en la demanda tampoco se sustenta la violación directa de la  ley sustancial denunciada ni la necesidad del fallo extraordinario  para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el  precitado artículo 180 procesal.  

  

En el ámbito  de la causal de casación invocada (art. 181.1), recuérdese,  no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados  sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia  de los mismos. En esa medida, la labor de demostración del  vicio consistirá en acreditar la exclusión evidente, la  aplicación indebida o la interpretación errónea  de la norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso. En la  primera de esas modalidades, que fue la denunciada, incurre el juez  cuando omite aplicar la norma jurídica pertinente al supuesto  fáctico puesto a su consideración.  

  

En concreto, la  demanda de casación reclama la aplicación de la  circunstancia específica de atenuación prevista en el  primer inciso del artículo 171 del C.P., cuyo tenor es el  siguiente: «Si  dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se  dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se  hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro  extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad».  Esa pretensión se funda en que la sentencia habría  reconocido el supuesto fáctico de esa norma sustantiva.  

Es decir, según  el recurrente, la premisa fáctica de la condena incluyó  que la retención de Jorge Arturo Castro Camacho duró  menos de 15 días por la sola voluntad de sus captores sin que  lograran el provecho económico que pretendían (US  $2.000.000); sin embargo, los juzgadores no reconocieron el efecto  jurídico favorable que esos hechos representaban para el  acusado (disminución punitiva). Ese argumento es, sin duda  alguna, propio de la violación de la ley sustancial por falta  de aplicación; pero, la propia demanda lo desmiente porque,  finalmente, reconoce que la sentencia concluyó que los  secuestradores sí obtuvieron beneficios económicos y  que la liberación de la víctima no constituyó un  desistimiento de la acción criminal.  

  

Ahora bien, si es  que la sentencia planteó enunciados fácticos  contradictorios respecto de los motivos y objetivos alcanzados con la  cesación del secuestro, como lo deja entrever la demanda; la  vía adecuada de censura no sería la de un error de  juicio jurídico consistente en la falta de aplicación  de una norma legal porque, por lo menos, una parte de la premisa  fáctica respaldaría esa exclusión, sino un vicio  en la debida en la estructuración del acto procesal decisorio  denominado sentencia consistente en la anfibología o  ambivalencia de su motivación (causal segunda de casación).  

  

No obstante, ni la  censura formulada (violación legal directa) ni la que, en  gracia de discusión, podría inferirse de sus argumentos  de sustentación (desconocimiento del debido proceso), serían  admisibles para estudio de fondo porque aquéllos no se ajustan  a la realidad procesal o, lo que es igual, desatienden el principio  de corrección material, pues la única conclusión  probatoria de la sentencia es que la liberación de Jorge  Arturo Castro Camacho obedeció a una negociación que,  obviamente, reportaba beneficios económicos para los  delincuentes no solo futuros sino inmediatos como fue la  transferencia de algunos derechos patrimoniales de la víctima.  

  

En la sentencia de  segunda instancia, en el acápite de «Hechos», se  fijó la premisa fáctica antes mencionada, que es  excluyente de las hipótesis de un simple desistimiento de la  acción criminal y de la no consecución de provechos o  utilidades por sus autores, la que, además, fue argüida  como motivo central de la negativa a la petición defensiva de  aplicación de la circunstancia de atenuación descrita  en el artículo 171 del C.P., como también lo hizo el  Juez de Conocimiento. En efecto, el presupuesto fáctico de la  condena se estableció en los siguientes términos:  

  

El 24 de abril de  2016, en la ciudad de Bogotá, Jorge Arturo Castro Camacho, de  84 años de edad, fue interceptado por varios sujetos, quienes  lo retuvieron, en un inmueble al parecer de propiedad de ANGELO  GALINDO, bajo la exigencia de que debía entregarles, a cambio  de su liberación, dos millones de dólares.  

  

El 26 de abril de  ese año, la víctima firmó documentos, letras de  cambio y pagarés para garantizar el pago del rescate. Fue así  que como garantía para que le dieran la libertad, sin tener  que dar dinero en efectivo, firmó: una cesión de  compraventa del local 304 del establecimiento comercial Centro Andino  y dos depósitos dentro del mismo Centro Comercial; endoso de 8  pagarés por 50 millones de pesos, los cuales habían  sido girados por la compañía “Sociedad  Inversiones Guaríos S.A.S.” en su favor; cesión  de una hipoteca de la misma compañía “Sociedad  Inversiones Guaríos S.A.S.”.  

  

Ese día, le  indicaron que ya habían realizado la negociación con su  abogada y que en esa noche lo sacarían del lugar de cautiverio  donde estaba retenido. Fue así como lo llevaron en el carro de  su propiedad con el cual se habían quedado desde el día  en que lo secuestraron y a este subió Min Han [Nota  al pie: Sujeto de procedencia coreana, cuya coautoría en el  secuestro se acreditó y por lo cual aceptó cargos el 12  de febrero de 2018],  ciudadano de nacionalidad coreana, conocido de la víctima y  con quien había realizado negocios con anterioridad, quien lo  felicitó por haber salido del secuestro y le indicó que  él había pagado el precio de su liberación, por  lo que le pidió que le devolviera la suma de 4.700 millones de  pesos, de los cuales el afectado pudo entregar 500 millones.  

  

Dicho proceder  ilícito fue orquestado con Min Han y otras personas, entre  ellas, María Fernanda Forero Espinosa y ANGELO GALINDO quienes  se reunieron “en  varias oportunidades”  para dichos efectos. El último nombrado fue el encargado de  conseguir los sujetos que intervendrían en el secuestro y el  lugar de cautiverio de la víctima que era de su propiedad, se  aduce que recibió aproximadamente 350 millones de pesos por su  participación.  

  

Por último,  debe advertirse que esos hechos jurídicamente relevantes,  además, fueron los atribuidos a ANGELO IVÁN GALINDO  desde la audiencia de formulación de imputación -y  ratificados en el escrito de acusación-, siendo aceptados por  él en esa misma oportunidad inicial; por ende, constituyen la  razón y el fundamento de su condena anticipada. En estas  condiciones, como ya se advirtió, los argumentos de oposición  desconocen algunos de tales supuestos fácticos y, por ende,  conllevan una inadmisible retractación parcial frente a la  conducta punible.  

  

4.5 En conclusión,  por carecer de interés y, en todo caso, por no haber  sustentado la modalidad de violación directa de la ley  sustantiva que denuncia, se inadmitirá la demanda de casación  presentada por el defensor de ANGELO IVÁN GALINDO. Además,  la Corte -de manera oficiosa- no observa la presencia de alguna otra  causal de casación.  

  

Por último,  se advertirá al recurrente que contra esta decisión  procede la insistencia.  

  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

  

5.  R E S U E L V E  

  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de ANGELO  IVÁN GALINDO.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÈLLAR  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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