Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
Radicación N° 56034
Acta 98
Bogotá D. C, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
1. V I S T O S
Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ANGELO IVÁN GALINDO contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar al acusado como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
2. A N T E C E D E N T E S
1. Fácticos.
El 24 de abril de 2016, en la ciudad de Bogotá, el señor Jorge Arturo Castro Camacho, de 85 años de edad, fue retenido por varios sujetos en un inmueble de propiedad de ANGELO IVÁN GALINDO, quienes le exigían 2 millones de dólares para liberarlo.
Dos días después -26 de abril-, los secuestradores accedieron a dejar en libertad a la víctima después de que esta suscribiera, como garantía del pago del rescate, títulos valores y cesiones de derechos sobre bienes inmuebles, así: «una cesión de compraventa del local 304 del establecimiento comercial Centro Andino y dos depósitos dentro del mismo Centro Comercial; endoso de 8 pagarés por 50 millones de pesos, los cuales habían sido girados por la compañía “Sociedad Inversiones Guaríos S.A.S.” en su favor; cesión de una hipoteca de la misma compañía “Sociedad Inversiones Guaríos S.A.S.”».
Ese mismo día, Jorge Arturo Castro Camacho fue transportado en un automóvil de su propiedad, que estaba en poder de sus victimarios desde el mismo día de la retención, el cual fue abordado por Min Han, ciudadano coreano y conocido de aquél, quien le manifestó que por el rescate él había pagado $4.700.000.000; por lo que aquél, ya en libertad, le entregó unos $500.000.000, una parte de los cuales fue compartida por el extranjero con ANGELO IVÁN GALINDO.
El rapto del ciudadano en mención con fines extorsivos fue planeada y ejecutada, de común acuerdo, entre otros, por Han Min y ANGELO IVÁN GALINDO, siendo este último «el encargado de conseguir los sujetos que intervendrían en el secuestro y el lugar de cautiverio de la víctima que era de su propiedad, se aduce que recibió aproximadamente 350 millones de pesos por su participación.».
2. Procesales.
Por los hechos descritos, en audiencia iniciada el 8 de marzo de 2018 y culminada el día siguiente, ante el Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se formuló imputación a ANGELO IVÁN GALINDO y María Fernanda Espinosa Flórez como coautores de concierto para delinquir (art. 340) y secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.1).
En la misma diligencia, ANGELO IVÁN GALINDO se allanó a los cargos, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal. Y, en audiencia preliminar subsiguiente, a solicitud la Fiscalía, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
El 25 de mayo de 2018, se radicó escrito de acusación -con aceptación de culpabilidad- cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con función de conocimiento.
En sesiones del 13 de julio y del 30 de octubre de 2018, se realizó audiencia de «verificación del allanamiento» y de individualización de pena.
El 18 de diciembre del mismo año en mención, el Juez dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado como coautor de secuestro extorsivo agravado a las penas de prisión por 28 años -sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria-, multa por valor de 5.000 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.
De otra parte, en la misma providencia el funcionario judicial decidió improbar el allanamiento por el delito de concierto para delinquir advirtiendo que la Fiscalía podía continuar su investigación.
En sentencia aprobada el 15 de mayo de 2019 y leída el día 27 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación planteada por el defensor, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.
Contra la sentencia de segunda instancia, la misma parte inconforme interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.
3. L A D E M A N D A
Se acusa la sentencia de violación directa, por falta de aplicación, del artículo 171.1 del Código Penal, advirtiendo que si bien el procesado «aceptó de forma unilateral los cargos … no renunció a su derecho a ser castigado por lo que efectivamente hizo …».
Según los hechos declarados por las instancias, el secuestro de Jorge Arturo Castro Camacho finalizó antes de 15 días porque sus captores decidieron liberarlo sin que, para este momento, hubiesen obtenido el pago que exigían (US $2.000.000). De igual forma, se estableció que fue después de esa liberación que Min Han «engañó a la víctima para obtener una cuantiosa suma de dinero», según la entrevista que rindió esta última. Por ese evento, «el fallador concluye que el fin extorsivo se obtuvo»; sin embargo, fue posterior a la retención y constituiría un delito distinto.
En esas circunstancias, la inaplicación del artículo 171.1 sustantivo es trascedente porque se impusieron al acusado penas superiores a las que correspondían. Por ende, debe casarse parcialmente la sentencia para ajustar las consecuencias sancionatorias a sus límites legales.
4. C O N S I D E R A C I O N E S
4.1 Según lo previsto en el artículo 184.2 del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios y/o unificación de la jurisprudencia (art. 180 ibidem).
Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra una causal de casación de la sentencia distinta de las invocadas.
4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibidem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 15 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a ANGELO IVÁN GALINDO como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado.
4.3 En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación porque es una de las partes del proceso –la defensa- (art. 182 C.P.P.), y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias adversas a quien representa. Además, en esta oportunidad, reitera los argumentos fundamentales de la oposición que había planteado, en el recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia.
Sin embargo, carece de interés para impugnar la sentencia condenatoria porque los argumentos de la demanda, como se verá, bajo el pretexto de buscar el restablecimiento de la garantía fundamental de la legalidad, desconocen algunos de los hechos jurídicamente relevantes cuya coautoría aceptó el acusado al allanarse a los cargos, como fueron: el alcance del acuerdo criminal, la efectiva obtención de un provecho económico y la liberación condicionada de la víctima. Por tanto, los planteamientos defensivos conllevan, sin advertirlo, una extraña forma de retractación parcial de los hechos que, además, no busca la anulación del allanamiento sino el beneficio punitivo establecido en el artículo 171 del C.P.
4.4 En todo caso, en la demanda tampoco se sustenta la violación directa de la ley sustancial denunciada ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el precitado artículo 180 procesal.
En el ámbito de la causal de casación invocada (art. 181.1), recuérdese, no se cuestionan los hechos que la sentencia declaró probados sino la premisa jurídica que determinó la consecuencia de los mismos. En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá en acreditar la exclusión evidente, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma -constitucional o legal- llamada a regular el caso. En la primera de esas modalidades, que fue la denunciada, incurre el juez cuando omite aplicar la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración.
En concreto, la demanda de casación reclama la aplicación de la circunstancia específica de atenuación prevista en el primer inciso del artículo 171 del C.P., cuyo tenor es el siguiente: «Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá hasta en la mitad». Esa pretensión se funda en que la sentencia habría reconocido el supuesto fáctico de esa norma sustantiva.
Es decir, según el recurrente, la premisa fáctica de la condena incluyó que la retención de Jorge Arturo Castro Camacho duró menos de 15 días por la sola voluntad de sus captores sin que lograran el provecho económico que pretendían (US $2.000.000); sin embargo, los juzgadores no reconocieron el efecto jurídico favorable que esos hechos representaban para el acusado (disminución punitiva). Ese argumento es, sin duda alguna, propio de la violación de la ley sustancial por falta de aplicación; pero, la propia demanda lo desmiente porque, finalmente, reconoce que la sentencia concluyó que los secuestradores sí obtuvieron beneficios económicos y que la liberación de la víctima no constituyó un desistimiento de la acción criminal.
Ahora bien, si es que la sentencia planteó enunciados fácticos contradictorios respecto de los motivos y objetivos alcanzados con la cesación del secuestro, como lo deja entrever la demanda; la vía adecuada de censura no sería la de un error de juicio jurídico consistente en la falta de aplicación de una norma legal porque, por lo menos, una parte de la premisa fáctica respaldaría esa exclusión, sino un vicio en la debida en la estructuración del acto procesal decisorio denominado sentencia consistente en la anfibología o ambivalencia de su motivación (causal segunda de casación).
No obstante, ni la censura formulada (violación legal directa) ni la que, en gracia de discusión, podría inferirse de sus argumentos de sustentación (desconocimiento del debido proceso), serían admisibles para estudio de fondo porque aquéllos no se ajustan a la realidad procesal o, lo que es igual, desatienden el principio de corrección material, pues la única conclusión probatoria de la sentencia es que la liberación de Jorge Arturo Castro Camacho obedeció a una negociación que, obviamente, reportaba beneficios económicos para los delincuentes no solo futuros sino inmediatos como fue la transferencia de algunos derechos patrimoniales de la víctima.
En la sentencia de segunda instancia, en el acápite de «Hechos», se fijó la premisa fáctica antes mencionada, que es excluyente de las hipótesis de un simple desistimiento de la acción criminal y de la no consecución de provechos o utilidades por sus autores, la que, además, fue argüida como motivo central de la negativa a la petición defensiva de aplicación de la circunstancia de atenuación descrita en el artículo 171 del C.P., como también lo hizo el Juez de Conocimiento. En efecto, el presupuesto fáctico de la condena se estableció en los siguientes términos:
El 24 de abril de 2016, en la ciudad de Bogotá, Jorge Arturo Castro Camacho, de 84 años de edad, fue interceptado por varios sujetos, quienes lo retuvieron, en un inmueble al parecer de propiedad de ANGELO GALINDO, bajo la exigencia de que debía entregarles, a cambio de su liberación, dos millones de dólares.
El 26 de abril de ese año, la víctima firmó documentos, letras de cambio y pagarés para garantizar el pago del rescate. Fue así que como garantía para que le dieran la libertad, sin tener que dar dinero en efectivo, firmó: una cesión de compraventa del local 304 del establecimiento comercial Centro Andino y dos depósitos dentro del mismo Centro Comercial; endoso de 8 pagarés por 50 millones de pesos, los cuales habían sido girados por la compañía “Sociedad Inversiones Guaríos S.A.S.” en su favor; cesión de una hipoteca de la misma compañía “Sociedad Inversiones Guaríos S.A.S.”.
Ese día, le indicaron que ya habían realizado la negociación con su abogada y que en esa noche lo sacarían del lugar de cautiverio donde estaba retenido. Fue así como lo llevaron en el carro de su propiedad con el cual se habían quedado desde el día en que lo secuestraron y a este subió Min Han [Nota al pie: Sujeto de procedencia coreana, cuya coautoría en el secuestro se acreditó y por lo cual aceptó cargos el 12 de febrero de 2018], ciudadano de nacionalidad coreana, conocido de la víctima y con quien había realizado negocios con anterioridad, quien lo felicitó por haber salido del secuestro y le indicó que él había pagado el precio de su liberación, por lo que le pidió que le devolviera la suma de 4.700 millones de pesos, de los cuales el afectado pudo entregar 500 millones.
Dicho proceder ilícito fue orquestado con Min Han y otras personas, entre ellas, María Fernanda Forero Espinosa y ANGELO GALINDO quienes se reunieron “en varias oportunidades” para dichos efectos. El último nombrado fue el encargado de conseguir los sujetos que intervendrían en el secuestro y el lugar de cautiverio de la víctima que era de su propiedad, se aduce que recibió aproximadamente 350 millones de pesos por su participación.
Por último, debe advertirse que esos hechos jurídicamente relevantes, además, fueron los atribuidos a ANGELO IVÁN GALINDO desde la audiencia de formulación de imputación -y ratificados en el escrito de acusación-, siendo aceptados por él en esa misma oportunidad inicial; por ende, constituyen la razón y el fundamento de su condena anticipada. En estas condiciones, como ya se advirtió, los argumentos de oposición desconocen algunos de tales supuestos fácticos y, por ende, conllevan una inadmisible retractación parcial frente a la conducta punible.
4.5 En conclusión, por carecer de interés y, en todo caso, por no haber sustentado la modalidad de violación directa de la ley sustantiva que denuncia, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de ANGELO IVÁN GALINDO. Además, la Corte -de manera oficiosa- no observa la presencia de alguna otra causal de casación.
Por último, se advertirá al recurrente que contra esta decisión procede la insistencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
5. R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de ANGELO IVÁN GALINDO.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria