AP1582-2021(49414)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1582-2021  

Radicación  No. 49414  

(Aprobado  Acta No. 98)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de Fredy Armando Valencia Vargas, contra  la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó, con modificación en el monto de la pena, la  condena que le impuso el Juzgado 53 Penal del Circuito por el delito  de homicidio agravado.  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.-  La Policía Nacional destacada en el CAI de Monserrate, recibió  información ciudadana acerca de fuertes e insoportables olores  que provenían de una zona boscosa situada en la calle 20 con  carrera 1a de Bogotá. Los uniformados que atendieron la  situación –  consigna el fallo de primera instancia –  advirtieron en el lugar “una  casa fabricada en madera tipo cambuche, rodeada de escombros y  basura, de la cual sobresalía un costal que expelía un  olor fuerte y en cuyo interior fueron hallados los restos de quien en  vida se identificara como María del Pilar Rincón Muñoz.  Así mismo, los agentes fueron informados que en dicho cambuche  habitaba Fredy Armando Valencia Vargas, quien, según uno de  los residentes del sector, comentó que en ese lugar había  enterrado los cuerpos de varias mujeres, a quienes asesinó  (sic) por haberse negado a sus pretensiones sexuales.1”  

  

2.-  Verificada y legalizada la captura del implicado, el 15 de noviembre  de 2015, ante el juez 52 Penal Municipal con funciones de garantías,  la Fiscalía le imputó el delito de homicidio agravado,  por indefensión de la víctima y por haberse cometido  contra una mujer por el hecho de ser mujer, según las  disposiciones vigentes tipificado en los artículos 103, 104-7  y 11 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 y  1257 de 2008.  

  

El  implicado aceptó integralmente los cargos endilgados por la  Fiscalía y se le afectó, además, con medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario.  

3.-  El asunto le correspondió al Juez 53 Penal del Circuito con  funciones de conocimiento, quien encontró ajustada a derecho  la admisión de culpabilidad, adelantó la audiencia de  individualización de pena prevista por el artículo 447  del Código de Procedimiento Penal y, el 20 de abril de 2016,  dictó la sentencia de condena, en la que, luego de  reconocerle, de un lado, la circunstancia de menor punibilidad de  marginalidad, ignorancia o pobreza extrema (art. 56 C.P.) y, del  otro, el 50% de descuento de la sanción por allanamiento a  cargos, le impuso 115 meses de prisión e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual  término.  

  

4.-  De esa determinación apelaron la Fiscalía y la  apoderada de víctimas. El Tribunal Superior de Bogotá,  con la sentencia recurrida en forma extraordinaria, la modificó  en el sentido de imponerle al sentenciado 218 meses y 22 días  de prisión e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso, como autor del delito que en  oportunidad le imputó la Fiscalía; lo anterior al  establecer que el sentenciador erró por reconocerle al acusado  la marginalidad como circunstancia de menor punibilidad.  

  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Contiene  un cargo de violación directa de la ley por indebida  aplicación de los artículos 447 del Código de  Procedimiento Penal, 56 del Código Penal, 228 y 230 de la  Constitución Política, error con grave incidencia en  las garantías fundamentales del sentenciado, por cuanto el  Tribunal modificó la sentencia en el sentido de negarle el  descuento de pena que le reconoció el juez de conocimiento con  base en el artículo 56 el estatuto punitivo. Lo anterior,  agrega el actor, a pesar de que en la actuación se estableció  la circunstancia de marginalidad en que Valencia Vargas cometió  la conducta que se le atribuye.  

  

Según  entiende, el reconocimiento de la marginalidad, la ignorancia o la  pobreza extrema como circunstancias de menor punibilidad, procede  tanto en la audiencia de formulación de imputación como  en la de individualización de la pena del artículo 447  del Código de Procedimiento Penal, pues es un aspecto que  incide en el quantum punitivo, por lo que, incluso, se les permite a  las partes que se manifiesten frente a las condiciones individuales,  familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes del culpable.  

  

Con  esa orientación añade que: “Haciendo  uso de la hermenéutica jurídica, señores  magistrados he considerado que al presentarse la condición de  marginalidad en la audiencia de individualización de la pena  en ningún momento se está retractando de la aceptación  de cargos que le imputa la Fiscalía, sino, por el contrario,  lo que busca la defensa es que se dosifique la pena teniendo en  cuenta el estado de marginalidad en que se encuentra el señor  marginado (sic);  de ahí que el artículo 447 que establece correr  traslado a las partes antes de la sentencia habla de las condiciones  del sujeto activo, como son las individuales, sociales, culturales,  etcétera, porque ellas van a influir en la pena a imponer,  pero bajo ninguna circunstancia se estaría retractando de la  conducta punible.”  

Según  entiende, en la actuación aparece acreditada la condición  de marginalidad del sentenciado Valencia Vargas, de manera que el  Tribunal se equivocó al dejar de interpretar el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con el  56 sustantivo “y  por tanto cometió errores al considerar que la audiencia del  primer artículo mencionado no es la oportunidad para alegar la  circunstancia de marginalidad y en segundo lugar al manifestar que  hay error probatorio cuando está plenamente demostrado que la  condición de marginalidad del señor condenado está  probada y que incluso la señora representante de víctimas,  la fiscalía, la defensa e incluso el señor juez de  primera instancia, así lo dan a entender al fundamentar el  recurso de apelación.”  

  

Sobre  la situación expuesta insiste en que el sentenciador de  segundo grado “al  emitir la sentencia condenatoria violó varias disposiciones  legales, por indebida aplicación de los artículos 447  del Código de Procedimiento Penal, 56 del Código Penal,  lo que conllevó a… la violación directa [de] la  ley sustancial por falta de aplicación de los artículos  447 del C.P.P., 56 del C.P., 228 y 29 de la C.N., y consecuentemente  a la falta de aplicación de los imperativos preceptos  contenidos en los arts. 4, 29 y 230 de la Constitución  Política, y 381 de la Ley 906 de 2004.”  

  

CONSIDERACIONES  

  

El recurso  extraordinario de casación constituye un instrumento de  control constitucional y legal, que procede contra las sentencias de  segunda instancia en procesos adelantados por delitos, por los  motivos previstos en el artículo 181 del Código de  Procedimiento Penal, cuando se afectan los derechos o garantías  fundamentales.  

  

Su ejercicio  depende de la demanda en que se fundamenta, la cual debe satisfacer  requisitos que la hagan formal y sustancialmente idónea como  condición para ser examinada de fondo. En caso contrario,  señala el artículo 184-2 del Código de  Procedimiento Penal, debe inadmitírsela si el demandante  carece de interés, prescinde señalar la causal o no  desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación, o si se  advierte irrelevante el fallo para alcanzar los propósitos del  recurso.  

  

El cargo de la  demanda examinada no llena los requisitos de adecuada postulación,  tampoco revela la necesidad de un pronunciamiento de fondo destinado  a desarrollar los fines del recurso, esto es, lograr la efectividad  del derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios eventualmente  inferidos, y la unificación de la jurisprudencia.  

  

Destaca, en primer  orden, la abigarrada composición del libelo. El recurrente, en  efecto, expone como sentido de violación la aplicación  indebida de los artículos 447 del estatuto procedimental, 56  del Código Penal, 228 y 230 Superiores. En la fundamentación  de la censura, sin embargo, cuestiona de igual modo al sentenciador  ad quem por haber dejado de aplicar en la solución del caso  esas disposiciones. Por si fuera poco, en la misma censura, alega que  el Tribunal erró en la interpretación del artículo  56 del estatuto penal, pues, a su juicio, el correcto entendimiento  de esa norma surge de su integración con el artículo  447 procedimental. En esas condiciones, emerge claro que el  desarrollo del cargo adolece de confusión y grave  incompatibilidad argumentativa, en tanto el censor predica respecto  de una misma situación todas las formas posibles de violación  directa de la ley.  

  

Este  error de juicio, tiene precisado la jurisprudencia de la Corte, se  configura cuando a partir de la apreciación de los hechos  legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la  situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia (falta  de aplicación o exclusión evidente),  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto (aplicación  indebida),  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido (interpretación  errónea).  

  

Sin importar la  especie de quebranto directo de la disposición sustancial, el  yerro de los juzgadores recae sobre la norma de derecho,  circunstancia que ubica el debate en un ámbito estrictamente  jurídico, sea porque se dejó de lado el precepto  regulador de la situación específica demostrada, porque  el hecho se ajusta a una disposición estructurada con  supuestos distintos a los establecidos, o bien, porque se desborda el  entendimiento propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo  cual exige del censor, además de puntualizar el sentido de la  transgresión, la aceptación de la realidad fáctica  declarada en las instancias.  

  

  

Lo anterior  implica que el desarrollo del cargo sigue los derroteros de la  violación indirecta, aunque tampoco por esta senda el actor  logra estructurar una adecuada propuesta de casación, porque  se abstiene de proponer y acreditar algún error de valoración  o apreciación probatoria que hubiere llevado al sentenciador a  errar en la selección normativa que sirvió de  fundamento a la resolución del asunto. El actor, insiste la  Sala, se limita a confrontar el análisis jurídico y la  fundamentación fáctica y probatoria de la decisión,  con su particular opinión acerca de la marginalidad como  circunstancia de menor punibilidad, con lo cual fracasa en la  pretensión de acreditar algún error incidente que  afecte el sentido de la decisión recurrida.  

  

Inmerso en su  convencimiento jurídico el demandante deja de examinar los  argumentos que llevaron al Tribunal a declarar que no procede  reconocer en este caso la marginalidad como circunstancia  modificadora de la pena, con lo cual se ubica en imposibilidad de  acreditar que la decisión es desacertada o se encuentra  afectada por errores de juicio, pues no verifica si la declaración  fáctica contenida en la sentencia se refleja en los  presupuestos de hecho de las normas empleadas por el Tribunal, sino  que contrasta la decisión con su particular concepción  jurídica del tema, forma de argumentar que no conduce a  demostrar errores susceptibles de enmendar en sede de casación.  

  

De esa manera, el  recurrente no repara que el sentenciador de segundo grado advirtió  errada la determinación del a quo de reconocerle al  sentenciado la circunstancia de marginalidad prevista por el artículo  56 del Código Penal, ya que desde el punto de vista  procedimental, el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004, no es una oportunidad válida para que los intervinientes  postulen el reconocimiento de circunstancias que afectan los extremos  punitivos de la conducta, y, porque desde el punto de vista  probatorio, no se demostró en la actuación las  condiciones establecidas en la norma para reconocer la situación  de menor punibilidad. Además, acotó el Tribunal, “Un  estudio global de esa problemática no fue abordado en el  presente asunto; y no era necesario en este caso particular, según  lo visto, porque al haberse allanado a cargos en la audiencia de  imputación, el implicado renunció al juicio oral con  debate probatorio.”  

  

En relación  con el primer aspecto el Tribunal, con apego a la línea  jurisprudencial de la Corte (AP208-2015, Ene 21 de 2015 Rad 44992, SP  Rad. 45918 del 5 de agosto de 2015), precisó que la  marginalidad constituye una circunstancia que afecta los extremos  punitivos del delito cometido, por tanto, “lo  normal es que la misma se incluya dentro de la imputación  fáctica y jurídica que se hace al implicado; o en la  acusación, si a ello hubiera lugar; y, en todo caso, es un  tema que debe superar la acreditación de evidencias o  elementos materiales probatorios idóneos… De ahí  que, si la marginalidad no fue abarcada por la Fiscalía  General del al Nación como un evento factible en la audiencia  de imputación, y el implicado, con la anuencia de su defensor,  admite su responsabilidad, tal conducta procesal equivale a una  manifestación de asentimiento o conformidad con la adecuación  típica que el fiscal delegado hace; y posteriormente, cuando  el juez de conocimiento ya ha declarado el allanamiento a cargos  ajustado a la legalidad, no es admisible la retractación.”  

  

Por tanto,  enfatizó, “como  el fiscal delegado no incluyó la circunstancia de marginalidad  en la audiencia de imputación, ni la defensa hizo  manifestación alguna al respecto, y Fredy Armando Valencia  Vargas se allanó a cargos en la misma oportunidad, esa  temática que incide en los extremos punitivos de los delitos  imputados, en principio, no puede ser cuestionada posteriormente en  el traslado del artículo 447 del Código de  Procedimiento Penal, dado que equivaldría a una especie de  retractación, generalmente inadmisible, salvo cuando se  demuestra que hubo vulneración de las garantías  fundamentales”  

  

Sobre la faceta  demostrativa precisó que “las  evidencias no demuestran que la marginalidad jurídica hubiese  gravitado en los hechos, no ni se detecta relación de  causalidad determinante entre alguna de esas condiciones  (marginalidad, ignorancia o pobreza extrema), y el delito de  homicidio agravado…”.  Lo anterior, atendiendo incluso el hecho de que en el segundo informe  del Grupo de Psiquiatría Forense se concluyó que “El  examinado Fredy Armando Valencia Vargas presenta trastorno de  personalidad antisocial y antecedentes de consumo de sustancias  psicoactivas. Ni la personalidad antisocial del examinado, su estado  de vida marginal económica, ni el uso de sustancias  psicoactivas se constituyen en trastorno mental o inmadurez  psicológica en términos del Código Penal”;  pues, según puede verse, esa referencia al estado  de vida marginal económica  –  además de no enervar su capacidad de culpabilidad  – no inscribe, per se, al sentenciado como un ser con  marginalidad en el sentido jurídico y sociológico  integral del concepto.  

  

El ad quem refirió  las condiciones personales de Valencia Vargas (estudio  completo de bachillerato, universitarios hasta cuarto semestre de  ingeniería industrial, buena relación con su tío  que le costeo los estudios),  las cuales indican que en modo alguno se trata de un ser marginal. Es  cierto que se vio sometido a un deterioro paulatino de sus  condiciones de vida, el cual, entre otras razones, pudo obedecer a  que se refugió en las drogas cuando no encontró una  manera distinta de solucionar los problemas que tenía en sus  relaciones con las mujeres. “Ese  trasegar por el mudo de las drogas –  acotó el Tribunal –  lo llevó a la indigencia y a preferir el aislamiento; ahí  decidió vivir al margen de la sociedad; como en los suburbios;  pero no por falta de cultura o arraigo social, sino como su forma  personal de adaptarse a sus propios conflictos.”  

  

Para el  sentenciador de segundo grado, tampoco la situación económica  final del procesado (reciclador  y habitante de calle),  puede asumirse como indicador seguro de marginalidad para los efectos  jurídicos del artículo 56 del Código Penal.  Sobre el punto precisó: “Con  relación a la ignorancia y la pobreza extrema caben similares  exigencias probatorias rigurosas, en tanto no es válido  postular sin fundamentación de respaldo, que existe  correspondencia inexorable entre pobreza y delito, o entre ignorancia  y conducta punible; ya que sí así fuera, un gran sector  de la población que desafortunadamente convive en esas  circunstancias, acudiría masivamente al delito como modo de  subsistencia; y la realidad cotidiana ha demostrado que las cosas no  suceden de esa manera. Antes bien, con enorme dignidad y esfuerzo, la  mayoría de las familias que padecen marginalidad social  económica (exclusión), pobreza extrema y –  algunas veces – ignorancia o analfabetismo funcional, luchan  por salir adelante dentro del sendero de la legalidad.”  

  

En síntesis,  el Tribunal descartó que la marginalidad predicable en el  procesado hubiere incidido en la realización de los hechos, o  que existiera una relación de causalidad determinante entre  esa condición y el comportamiento punible que aceptó  haber ejecutado, por lo cual, sentenció el ad quem, resultaba  improcedente reconocerle el descuento punitivo del artículo 56  del Código Penal, el cual –  agrega la Corte –  afecta la punibilidad de la infracción, cuando la conducta se  cometa bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad,  ignorancia o pobreza extremas, siempre  que hayan influido directamente en la ejecución de la conducta  punible,  aspecto no acreditado en la actuación según se  establece en el fallo recurrido.  

  

Frente a esa  determinación y sus fundamentos, la opinión que sobre  el tema ofrece el actor resulta insuficiente para persuadir de su  desacierto o que obedece a una errada calificación de los  hechos acreditados en el trámite.  

  

Por este motivo y,  dado que la Corte no advierte que el caso amerite un pronunciamiento  de fondo destinado a satisfacer los fines  del recurso extraordinario de casación, inadmitirá la  demanda examinada, decisión  frente a la cual procede  el mecanismo de insistencia según lo dispuesto en el artículo  184-2 del Código de Procedimiento Penal y  las reglas definidas por la Sala con tal finalidad.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

  

Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Fredy  Armando Valencia Vargas,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

IMPEDIDO  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Secretaria  

  

  

  

  

  

  

  

1          La presente          actuación se ocupó exclusivamente del homicidio de          María del Pilar Rincón Muñoz.      

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