AP1561-2021(54841)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

AP1561-2021  

Radicado  N° 54841.  

Acta  98.  

  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión  presentada por el profesional del derecho que dice representar para  este asunto a ALEJANDRO CHARRIA URIBE, dentro del proceso que se  siguió en contra de este por el delito de lavado de activos,  culminado con sentencia condenatoria a 9 años de prisión,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de Cali, y confirmada por el Tribunal Superior  de esa ciudad en decisión del 13 de mayo de 2011.  

  

HECHOS  

  

Fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia, así:  

“Con  ocasión de la investigación que se llevó a cabo  por parte de las autoridades judiciales de los EE.UU en la operación  “Casablanca”, se estableció que los señores  Oscar Armando Saavedra y Gustavo Echavarría eran los  encargados de transferir a nuestro país dineros producto del  narcotráfico a través del servicio de corredores de  divisas, encontrándose estos dineros en dos cuentas corrientes  del banco Colpatria y una del Banco de Crédito Agrario,  cuentas que figuraban a nombre de las empresas  “Compañía  Interamericana del Pacífico Ltda” y “Comercializadora  Latinoamericana COMLAT”, de las cuales el señor  Alejandro Uribe Charria, ostentaba la calidad de socio con el 50% de  las acciones de la compañía”.  

  

LA  DEMANDA  

  

El abogado Édgar  Guillermo Parra Camargo, sostiene que actúa en representación  de ALEJANDRO CHARRIA URIBE, en cuyo nombre presenta demanda de  revisión acorde con la causal tercera del artículo 192  de la Ley 906 de 2004, referida a la nueva prueba surgida después  de emitida la sentencia condenatoria, que demuestra la inocencia del  procesado.  

  

A fin de soportar  la pretensión, el abogado trae a colación disímiles  oficios y decisiones de autoridades de los Estados Unidos y de la  Fiscalía colombiana, de los cuales concluye que los hechos por  los que se condenó aquí a CHARRIA URIBE, ya fueron  juzgados en los Estados Unidos, al parecer dentro de un asunto civil  de decomiso de dineros, y que, incluso, en Colombia fue investigado  dos veces por ello.  

  

Ya después,  cita varias normas constitucionales y penales, que estima pasadas por  alto con el fallo controvertido, para terminar significando que son  dos las causales que entiende pasibles de aplicar, esto es, las de  los numerales 1°- Haberse dictado sentencia condenatoria en  proceso que no podía iniciarse o terminarse; y 3° -prueba  nueva de inocencia-, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.  

  

Pide de la Corte  “revocar en  todos y cada uno de los resuelves las providencias aquí  demandadas”.  

  

Anexa a la  demanda:  

  

-Solicitud de  asistencia judicial por lavado de dineros.  

  

-Comunicado del  gobierno de los Estados Unidos, respecto de decisión del  Tribunal del Distrito de Columbia.  

  

-Resolución  del 2 de marzo de 2011, emanada de la Fiscalía 26 de Extinción  de Dominio.  

  

-Decisión  de segunda instancia proferida por la Fiscalía 1 Delegada ante  el Tribunal Superior, Sala de Extinción de Dominio de Bogotá.  

  

-Fallos de primera  y segunda instancias, con constancia de ejecutoria, proferidos en  contra de ALEJANDRO CHARRIA URIBE, por el delito de lavado de  activos.  

  

-Sentencia de  tutela emitida por esta Corporación, el 8 de junio de 2010,  radicado 48620.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

Dado que la acción  de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario,  busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su  postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en  ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.  

  

En primer término,  el escrito debe demostrar que los fallos objeto de la acción,  para la generalidad de los casos, ya se encuentran ejecutoriados,  acorde con lo detallado por el inciso primero del artículo 220  de la ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelantó el  trámite penal.  

  

El demandante,  para ese efecto, allegó las copias de los fallos de primera y  segunda instancias, así como la certificación de que no  se interpuso oportunamente el recurso de casación, de lo cual  se sigue que, en efecto, lo resuelto ya está ejecutoriado.  

  

Sin embargo, con  ello no se satisfacen todas las exigencias legales, como quiera que a  la demanda debe acompañarse la correspondiente prueba de que  el actor se encuentra legitimado para actuar, en este caso, a nombre  del condenado.  

  

A esos efectos,  entonces, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, advierte  legitimado para presentar la acción de revisión, a  cualquiera de los sujetos procesales que cuenten con interés  jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación.  

  

Ello no significa,  sin embargo, que en caso de recurrir a un apoderado, este pueda  actuar con plena legitimidad sin un nuevo poder especial que lo  faculte para adelantar este trámite.  

  

Se recuerda que la  acción de revisión obedece a un trámite  especial, posterior y ajeno al proceso penal culminado, que  precisamente busca derrumbar la cosa juzgada, circunstancias que por  sí mismas advierten de la necesidad de contar con la anuencia  expresa del condenado, representada en el poder especial para ello, a  efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese  excepcional procedimiento.  

  

No es la acción  de revisión, cabe señalar, uno de los escenarios  excepcionalísimos que permiten la intervención de  agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace  indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue  su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido.  

  

Sobre este  particular, la Corte ha significado1:  

  

“Está  claro que la representación judicial por parte de un  profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la  justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa  juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación,  por la potísima razón que es el condenado quien  directamente posee interés para el efecto y la voluntad  encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés  o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen  relación con la acción de revisión.  

  

Al  efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone  que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la  administración de justicia” y advierte que “La ley  indicará en qué casos podrá hacerlo sin la  representación de abogado”, estableciendo así de  manera general el derecho de postulación que, incluida la  acción de revisión, exige de título profesional.  

  

  

Cuando  se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general,  se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente  se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante  específica misión, cuya referencia se obliga  insoslayable.”  

  

Determinado  insoslayable el requisito de presentar poder para actuar en  representación del condenado, la Corte tiene que señalar  cómo, a pesar de anunciarlo en el proemio de su escrito, el  profesional del derecho jamás anexó el documento que lo  legitime para intervenir, razón suficiente para que deba  inadmitirse la demanda.  

  

Ahora,  la Sala entiende necesario destacar al demandante, para evitar  innecesarios desgastes de la justicia, que si de verdad lo planteado  es la posible vulneración del principio non bis in ídem,  la demanda debe contener la precisión y claridad suficientes  para verificar que de verdad se adelantaron varios procesos penales,  por los mismos hechos, respecto de la misma persona.  

  

Ello  implica identificar adecuadamente las investigaciones o procesos  diferentes, detallando de ellos la identidad de hechos y de personas,  lo que reclama necesaria la transcripción de lo pertinente.  

  

En  el escrito que presentó, nada se precisa sobre el particular,  pero además, los anexos constituyen un piélago  desprolijo de decisiones u oficios de variado orden, emanados de  autoridades administrativas y judiciales de Colombia y los Estados  Unidos, que ni siquiera mencionan directamente al condenado.  

  

Sea,  entonces, porque no se cubre una exigencia inexcusable –poder  especial- o en atención a que lo aducido carece de mínimos  de claridad que permitan advertir cubierta la causal o causales  aducidas, el escrito presentado por el abogado debe ser inadmitido.  

  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de  revisión presentada por el abogado Édgar Guillermo  Parra Camargo, de  conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia.  

  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          Radicado          51660, del 29 de noviembre de 2017.  

2          Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación          Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio          de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y,          del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.      

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