Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
AP1561-2021
Radicado N° 54841.
Acta 98.
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el profesional del derecho que dice representar para este asunto a ALEJANDRO CHARRIA URIBE, dentro del proceso que se siguió en contra de este por el delito de lavado de activos, culminado con sentencia condenatoria a 9 años de prisión, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cali, y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad en decisión del 13 de mayo de 2011.
HECHOS
Fueron narrados en la sentencia de segunda instancia, así:
“Con ocasión de la investigación que se llevó a cabo por parte de las autoridades judiciales de los EE.UU en la operación “Casablanca”, se estableció que los señores Oscar Armando Saavedra y Gustavo Echavarría eran los encargados de transferir a nuestro país dineros producto del narcotráfico a través del servicio de corredores de divisas, encontrándose estos dineros en dos cuentas corrientes del banco Colpatria y una del Banco de Crédito Agrario, cuentas que figuraban a nombre de las empresas “Compañía Interamericana del Pacífico Ltda” y “Comercializadora Latinoamericana COMLAT”, de las cuales el señor Alejandro Uribe Charria, ostentaba la calidad de socio con el 50% de las acciones de la compañía”.
LA DEMANDA
El abogado Édgar Guillermo Parra Camargo, sostiene que actúa en representación de ALEJANDRO CHARRIA URIBE, en cuyo nombre presenta demanda de revisión acorde con la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a la nueva prueba surgida después de emitida la sentencia condenatoria, que demuestra la inocencia del procesado.
A fin de soportar la pretensión, el abogado trae a colación disímiles oficios y decisiones de autoridades de los Estados Unidos y de la Fiscalía colombiana, de los cuales concluye que los hechos por los que se condenó aquí a CHARRIA URIBE, ya fueron juzgados en los Estados Unidos, al parecer dentro de un asunto civil de decomiso de dineros, y que, incluso, en Colombia fue investigado dos veces por ello.
Ya después, cita varias normas constitucionales y penales, que estima pasadas por alto con el fallo controvertido, para terminar significando que son dos las causales que entiende pasibles de aplicar, esto es, las de los numerales 1°- Haberse dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o terminarse; y 3° -prueba nueva de inocencia-, del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Pide de la Corte “revocar en todos y cada uno de los resuelves las providencias aquí demandadas”.
Anexa a la demanda:
-Solicitud de asistencia judicial por lavado de dineros.
-Comunicado del gobierno de los Estados Unidos, respecto de decisión del Tribunal del Distrito de Columbia.
-Resolución del 2 de marzo de 2011, emanada de la Fiscalía 26 de Extinción de Dominio.
-Decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior, Sala de Extinción de Dominio de Bogotá.
-Fallos de primera y segunda instancias, con constancia de ejecutoria, proferidos en contra de ALEJANDRO CHARRIA URIBE, por el delito de lavado de activos.
-Sentencia de tutela emitida por esta Corporación, el 8 de junio de 2010, radicado 48620.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Dado que la acción de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario, busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la demanda.
En primer término, el escrito debe demostrar que los fallos objeto de la acción, para la generalidad de los casos, ya se encuentran ejecutoriados, acorde con lo detallado por el inciso primero del artículo 220 de la ley 600 de 2000, bajo cuya égida se adelantó el trámite penal.
El demandante, para ese efecto, allegó las copias de los fallos de primera y segunda instancias, así como la certificación de que no se interpuso oportunamente el recurso de casación, de lo cual se sigue que, en efecto, lo resuelto ya está ejecutoriado.
Sin embargo, con ello no se satisfacen todas las exigencias legales, como quiera que a la demanda debe acompañarse la correspondiente prueba de que el actor se encuentra legitimado para actuar, en este caso, a nombre del condenado.
A esos efectos, entonces, el artículo 221 de la Ley 600 de 2000, advierte legitimado para presentar la acción de revisión, a cualquiera de los sujetos procesales que cuenten con interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de la actuación.
Ello no significa, sin embargo, que en caso de recurrir a un apoderado, este pueda actuar con plena legitimidad sin un nuevo poder especial que lo faculte para adelantar este trámite.
Se recuerda que la acción de revisión obedece a un trámite especial, posterior y ajeno al proceso penal culminado, que precisamente busca derrumbar la cosa juzgada, circunstancias que por sí mismas advierten de la necesidad de contar con la anuencia expresa del condenado, representada en el poder especial para ello, a efecto de otorgar personería al abogado para que se decida ese excepcional procedimiento.
No es la acción de revisión, cabe señalar, uno de los escenarios excepcionalísimos que permiten la intervención de agentes oficiosos en favor del condenado, pues, siempre se hace indispensable que este, a través del respectivo poder, otorgue su anuencia para que el proceso finiquitado sea removido.
Sobre este particular, la Corte ha significado1:
“Está claro que la representación judicial por parte de un profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos ante la justicia penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto fallado, reclama siempre de poder y legitimación, por la potísima razón que es el condenado quien directamente posee interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea posible suplir ese interés o voluntad, salvo muy contadas excepciones, que desde luego no dicen relación con la acción de revisión.
Al efecto, el artículo 229 de la Carta Política dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia” y advierte que “La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, estableciendo así de manera general el derecho de postulación que, incluida la acción de revisión, exige de título profesional.
Cuando se alude a un tipo de poder especial, por contraste con el general, se hace relación a que en el mismo expresa y suficientemente se diga que este opera para que el profesional del derecho adelante específica misión, cuya referencia se obliga insoslayable.”
Determinado insoslayable el requisito de presentar poder para actuar en representación del condenado, la Corte tiene que señalar cómo, a pesar de anunciarlo en el proemio de su escrito, el profesional del derecho jamás anexó el documento que lo legitime para intervenir, razón suficiente para que deba inadmitirse la demanda.
Ahora, la Sala entiende necesario destacar al demandante, para evitar innecesarios desgastes de la justicia, que si de verdad lo planteado es la posible vulneración del principio non bis in ídem, la demanda debe contener la precisión y claridad suficientes para verificar que de verdad se adelantaron varios procesos penales, por los mismos hechos, respecto de la misma persona.
Ello implica identificar adecuadamente las investigaciones o procesos diferentes, detallando de ellos la identidad de hechos y de personas, lo que reclama necesaria la transcripción de lo pertinente.
En el escrito que presentó, nada se precisa sobre el particular, pero además, los anexos constituyen un piélago desprolijo de decisiones u oficios de variado orden, emanados de autoridades administrativas y judiciales de Colombia y los Estados Unidos, que ni siquiera mencionan directamente al condenado.
Sea, entonces, porque no se cubre una exigencia inexcusable –poder especial- o en atención a que lo aducido carece de mínimos de claridad que permitan advertir cubierta la causal o causales aducidas, el escrito presentado por el abogado debe ser inadmitido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el abogado Édgar Guillermo Parra Camargo, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Radicado 51660, del 29 de noviembre de 2017.
2 Entre otros, consultar Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del 23 de febrero de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21 de septiembre de 2011, Rdo. 36398; y, del 18 de abril de 2012, Rdo. 38577.