AP1553-2021(54935)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1553-2021  

Radicado  No. 54935  

Acta  No.91  

  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de HÉCTOR GIRALDO RODRÍGUEZ.  

  

HECHOS  

  

Los hechos ocurren  el 16 de abril de 2016, aproximadamente a las 11:10 p.m., en el  parqueadero del Conjunto Residencial Fontanar del Rio Etapa III,  ubicado en la calle 144 No. 143A-20 del barrio Fontanar de la  localidad de Suba, Bogotá.  

  

Momentos antes de  llegar al reseñado parqueadero, se presentó una  discusión familiar entre JHON FREDY MEDINA WILCHES y MAYRA  ALEJANDRA GIRALDO RODRÍGUEZ, en la cual debatían la  posibilidad de llevar a su menor hija a vivir con ellos, conversación  en la que interfirió HÉCTOR GIRALDO RODRÍGUEZ,  hermano de la anteriormente mencionada, quien manifestó su  inconformidad. Frente a ello, MEDINA WILCHES le respondió que  la conversación no era de su interés, pues se trataba  de un tema de pareja, respuesta que no fue del agrado de GIRALDO  RODRÍGUEZ, quien respondió propinándole un  golpe, por lo que MEDINA WILCHES reaccionó y le rompió  una botella de cerveza en el rostro.  

  

La progenitora de  MEDINA WILCHES lo llevó fuera del establecimiento de comercio  donde estaban departiendo y se dirigieron a la casa de este último;  mientras tanto las personas que seguían en el lugar intentaban  detener y calmar a GIRALDO RODRÍGUEZ frente a la situación,  no obstante, este logró salir del sitio y emprendió su  camino para alcanzar a JHON FREDY MEDINA WILCHES.  

  

  

Finalmente, JHON  FREDY MEDINA WILCHES fue trasladado por sus familiares al Hospital  Nueva Suba, lugar al que finalmente llegó sin signos vitales.  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

El  17 de abril de 2016, se llevaron a cabo audiencias preliminares ante  el Juzgado 7° Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, en las cuales se legalizó  la captura de HÉCTOR  GIRALDO RODRÍGUEZ,  la Fiscalía le imputó el delito de homicidio doloso y  se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en  establecimiento de reclusión1.  

  

La  Fiscalía General de la Nación presentó escrito  de acusación con preacuerdo el 16 de mayo de 2016, el cual  correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá2.  

  

El  26 de agosto de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá  realizó audiencia de acusación, debido al desistimiento  de la Fiscalía sobre el preacuerdo, y conforme a la variación  probatoria desde la imputación se acusó al procesado  por la comisión del delito de homicidio agravado, de acuerdo  con los numerales 4 y 7 del artículo 104 del Código  Penal3.  

  

En  sesiones del 19 de septiembre4  y 55  y 18 de octubre6  de 2016, ese juzgado llevó a cabo audiencia preparatoria, y en  sesiones del 47,  108  y 299  de noviembre de 2016 y del 24 de agosto10,  22 de septiembre11,  13 y 31 de octubre, y 15 de noviembre de 201712,  se adelantó audiencia de juicio oral.  

  

El  Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá emitió  sentencia el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual condenó  a HÉCTOR GIRALDO RODRÍGUEZ a la pena principal de 214  meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la privativa de la libertad, al encontrarlo autor  del delito de homicidio simple, previsto en el artículo 103  del Código Penal, modificado por el artículo 14 de Ley  890 de 2004. Asimismo, negó los mecanismos sustitutivos de la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión domiciliaria13.  

  

El  defensor del procesado y el representante de víctimas apelaron  la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, en decisión del 12 de diciembre de  2018, modificó el numeral primero de la parte resolutiva de la  sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a HÉCTOR  GIRALDO RODRÍGUEZ como autor del delito de homicidio agravado  a la pena principal de 406 meses de prisión y a la accesoria  por el mismo término para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

  

LA DEMANDA  

  

Conforma se  extrae del libelo, el demandante formula un solo cargo, como se  expone a continuación:  

  

Con  fundamento en la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, indica que el Tribunal al revocar la  sentencia de primera instancia proferida en contra de HÉCTOR  GIRALDO RODRÍGUEZ agravó las circunstancias punibles,  lo cual vulnera el principio de non  reformatio in pejus.  

  

Asimismo,  manifiesta que “del  ejercicio provatorio (sic) y las circustancias (sic) de la audiencia  de juicio oral, el A-quo en pericia acorde a la verdad procesal  probada, decidió imponer una pena de 17 años,  considerando ésta justa dentro de los extremos punibles. No  obstante, el juicio y la valoración concreta del A-quo, en  segunda instancia se revocó la decisión, considerando  que las circunstancias objeto del análisis del a-quem (sic) no  cumplían los criterios suficientes para la imposición  de la medida digna y acorde a la conducta reprochable del señor  HECTOR GIRALDO”.  

Finalmente,  solicita a la Sala revocar la decisión del ad  quem,  con el fin de dejar en firme la condena proferida en primera  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.        El  recurso extraordinario de casación es un medio de control  constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser  dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede  sólo procede por las causales  establecidas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los  principios y finalidades que rigen la estructura del recurso  extraordinario.  

  

2.        Conforme  al artículo 181-2 de la norma procesal penal, en el ámbito  de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la  violación de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

  

El  correcto planteamiento de la censura por esta vía requiere  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no  alternativos- de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

  

Como  a continuación se expondrá, salta a la vista la  insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches  formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia  de segunda instancia, incumplen con los principios aplicables a la  declaratoria de nulidades, al tiempo que se ofrecen insustanciales.  

  

3.        En  primer lugar,  se advierte que el demandante confunde en el cargo único las  causales segunda y tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, violando el principio de autonomía de las causales,  porque (i) anuncia la configuración de la causal segunda por  la vulneración al principio de non  reformatio in peius  y, también, (ii) argumenta esa causal en la correcta  valoración probatoria realizada por la primera instancia, pese  a que la evaluación de la segunda instancia llevó a la  revocatoria, tesis con la que pretende establecer que el a  quo  apreció las pruebas de manera adecuada mientras que el ad  quem  no, lo cual corresponde a un razonamiento dirigido a la configuración  de la causal tercera –violación indirecta de la ley-.  

  

Tal  defecto pone de manifiesto que el censor entremezcló las  causales del recurso extraordinario, cuando es claro para la Corte  que la técnica propia de la casación impone al  demandante mantenerse dentro de una línea argumentativa que le  impide pretender el reconocimiento de una causal a partir de los  fundamentos de otra, porque cada causal requiere de una argumentación  propia.  

  

Asimismo,  la Sala observa que el demandante, si bien especifica la causal que  invoca y atina en el ataque por vía de la causal segunda por  la transgresión al principio de non  reformatio in pejus,  no señala con objetividad los fundamentos de hecho y de  derecho en los que se apoya,  desconociendo así el  principio de acreditación, porque se limita a enunciar la  transgresión de la garantía, sin indicar con claridad y  precisión las circunstancias por las cuales el Tribunal la  vulneró.  

  

En  ese sentido, además  de que el casacionista no  demuestra la  materialización de la  incorrección denunciada, tampoco evidencia una afectación  real y cierta a las bases fundamentales del  debido proceso o las garantías constitucionales con entidad  suficiente para conducir  a la  invalidación de la actuación, lo cual atenta contra el  principio de trascendencia.  

  

4.        En  segundo lugar, la Sala ha precisado que los atentados a la  prohibición de la reforma peyorativa constituyen verdaderas  violaciones al debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto el  superior funcional, cuando al conocer del recurso de apelación  interpuesto por el procesado contra una sentencia de condena, en los  eventos en que el acusado es recurrente único, desborda su  limitada competencia funcional determinada por el sentido y alcance  de la apelación, y resuelve de manera desfavorable agravando  la situación del recurrente14.  

  

En  caso de que sean dos o más los recurrentes, se ha considerado  que se debe verificar el tema objeto de disenso de cada uno de ellos,  porque si no se solicita la agravación de la condena por  ninguno, la segunda instancia queda imposibilitada de hacerlo motu  proprio  y, en caso de hacerlo, vulneraría el principio de non  reformatio in pejus15.  

  

En  el asunto bajo examen, (i) el a  quo  condenó al procesado a la pena principal de 214 meses de  prisión y a la accesoria de inhabilidad en el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término de  la privativa de la libertad, como autor del delito de homicidio  simple, mientras que (ii) el ad  quem  modificó la sentencia de primera instancia para condenar al  enjuiciado a la pena principal de 406 meses de prisión y a la  accesoria por el mismo término para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, como autor del delito de homicidio  agravado, lo cual evidencia que la  sentencia de segunda instancia agravó la condena impuesta en  primera instancia.  

  

No  obstante, para la agravación de la condena el Tribunal tuvo en  cuenta la apelación del representante de víctimas,  quien solicitó la modificación de la sentencia con  fundamento en que el homicidio se cometió bajo la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del  artículo104 del Código Penal, que dispone: “colocando  a la víctima en situación de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de esta”,  toda vez que, en su sentir, de la evidencia recaudada y los  testimonios recibidos se establecía cómo la víctima  llega al lugar de los hechos cogido del brazo de su progenitora,  caminando lentamente y fue sorprendido de espalda por su agresor, lo  que demostraba que no podía reaccionar ni defenderse.  

  

En  efecto, para disponer la agravación de la condena el Tribunal  consideró que “Jhon  Fredy Medina Wilches estaba en una situación de indefensión  en el momento en que fue abordado por Héctor Giraldo  Rodríguez, condición que no fue creada por el actor,  porque contrario a como se adujo y se probó, en ningún  momento fue este quien colocó en indefensión al occiso,  empero, sí se aprovechó de tal circunstancia en la que  ya estaba Medina Wilches, para atacarlo y causarle la muerte”.  

  

En  ese sentido, en el presente asunto no se configuran los elementos de  la reforma peyorativa, conforme a los postulados de la Corte sobre el  particular, porque  (i) la  apelación del representante de víctimas centró  su reproche en que en primera instancia se debió aplicar la  circunstancia de agravación prevista en el numeral 7 del  artículo104 del Código Penal, lo cual quiere decir que  existió un ataque en contra de la sentencia de primera  instancia, dirigido a que la segunda instancia estudiara la  posibilidad de agravar la condena; y, (ii)  el  Tribunal agravó la condena como consecuencia de la impugnación  presentada por el representante de víctimas, en el sentido de  condenar al procesado por homicidio agravado según lo previsto  en el numeral 7 del artículo104 del Código Penal tal  como se había formulado la acusación.  

En  conclusión, no  se logra dilucidar ningún atentado a la prohibición de  la reforma peyorativa que  lleve a configurar un vicio de estructura con incidencia directa en  la garantía de defensa,  porque el Tribunal respetó  su competencia funcional al estudiar y resolver conforme el sentido y  alcance de la apelación, pese a que haya resuelto de manera  desfavorable para el enjuiciado, agravando su situación.  

  

De esa manera,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, la demanda se inadmitirá.  

  

5.        Por  último, del estudio del proceso se advierte un posible vicio  en la determinación de la pena accesoria para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, motivo por el que, una vez se  agote el trámite de insistencia, el proceso deberá  regresar al despacho del ponente para estudiar la posibilidad de  emitir fallo de casación de oficio.  

  

6.        Contra  la presente determinación procede el mecanismo de insistencia  de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar.  

  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensa de HÉCTOR  GIRALDO RODRÍGUEZ.  

SEGUNDO:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Folios 11-15, Cuaderno de Primera Instancia.  

2          Folios 16-23, Cuaderno de Primera Instancia.  

3          Folios 29-30, Cuaderno de Primera Instancia.  

4          Folio 32, Cuaderno de Primera Instancia.  

5          Folio 33, Cuaderno de Primera Instancia.  

6          Folios 35-36, Cuaderno de Primera Instancia.  

7          Folio 46, Cuaderno de Primera Instancia.  

8          Folio 42, Cuaderno de Primera Instancia.  

9          Folios 50-54, Cuaderno de Primera Instancia.  

10          Folio 89, Cuaderno de Primera Instancia.  

11          Folio 94, Cuaderno de Primera Instancia.  

12          CDS de audiencias, Cuaderno de Primera Instancia.  

13          Folios 160-168, Cuaderno de Primera Instancia.  

14          Auto AP2064-2020 del 26 de agosto de 2020, rad. 57927.  

15          Sentencia SP096-2020 del 22 de enero de 2020, rad. 51809.      

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