AP1529-2021(56999)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1529-2021  

Radicación  Nº 56999  

  

  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Se decide sobre la  admisión de la demanda de casación presentada por la  defensa de JARBY  NÚÑEZ CORREDOR,  contra la sentencia de 17 de septiembre de 2019, por medio de la cual  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó  parcialmente la emitida el 13 de junio de mismo año por el  Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, que lo condenó como autor del delito de  obtención de documento público falso agravado por el  uso  en concurso con fraude  procesal,  en el sentido de concederle la prisión domiciliaria.  

  

  

HECHOS  

  

La  situación fáctica fue sintetizada por los juzgadores de  instancia en los siguientes términos:  

  

[…] El  señor RAMÓN ALBERTO VELASCO HERRERA, propietario del  inmueble ubicado en la diagonal 127ª No. 25-95, matrícula  inmobiliaria 50N113828, fue despojado ilícitamente de su  propiedad al ser suplantado en la venta de su inmueble mediante poder  falso, presuntamente otorgado por él a FRANKY NÚÑEZ  CORREDOR, identificado con …, quien transfirió la  propiedad a su hermano JARBY NÚÑEZ CORREDOR, venta  protocolizada mediante escritura pública 2364, de fecha 25 de  octubre de 2007, Notaría 32 del Círculo de Bogotá  y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  el 8 de febrero de 2008.  

  

El propietario  del inmueble tuvo conocimiento de los hechos por información  de algunos vecinos del inmueble en cuestión, quienes le  informaron a través de su hermana IDALÍ VELASCO, que  unas personas se encontraban dentro del lote, por lo que se trasladó  al lugar y allí encontraron a tres sujetos que habían  violentado las cerraduras con la excusa de limpiar el lote al  supuesto dueño. Ante esta situación, llamó a la  Policía y se identificó a los ocupantes con el nombre  de Ernesto Rojas Castro, William Téllez Valencia y  Rafael Metriz Torres. Llamó la atención del propietario  que se hubiera presentado esta situación, cuando existe una  valla permanente visible y legible en el lote, que informa que esa  propiedad no se encuentra en venta, e incluye el número de  celular de su hermana IDALÍ VELASCO HERRERA.  

  

A raíz  de estos acontecimientos fue que el propietario del inmueble solicitó  un certificado de tradición y se encontró con la  sorpresa que su inmueble ya no figuraba a su nombre, que había  sido enajenado sin su consentimiento al señor JARBY NÚÑEZ  CORREDOR.  

  

  

  

ANTECEDENTES PROCESALES  

  

1.  En razón del precitado acontecer fáctico,  el  14 de julio de 2017, se realizó ante el Juzgado Sesenta Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá, audiencia en la que la Fiscalía General de la  Nación formuló imputación contra JARBY  NÚÑEZ CORREDOR  como presunto coautor responsable de los delitos de fraude  procesal y  obtención de documento público falso agravado por el  uso, conforme  los artículos 453, 288 y 290 del Código Penal,  modificados por los artículos 11 y 14 de la Ley 890 de 2004,  respectivamente, cargos que no aceptó1.  

  

2.  El escrito de acusación fue presentado el 3 de octubre de  2017, sin modificaciones en relación con la calificación  jurídica de las conductas2.  El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se  formuló la acusación en audiencia realizada el 24 de  mayo de 20183.  Por su parte, la audiencia preparatoria, se llevó a cabo el 16  de julio y 2 de noviembre siguiente4.  

  

3.  Celebrado el debate oral y público en sesiones de 11 de  febrero y 28 de mayo de 20195,  en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última,  el siguiente 13 de junio el juzgado condenó a NÚÑEZ  CORREDOR  como coautor del concurso de delitos de obtención  de documento público agravado por el uso  y fraude  procesal,  en  consecuencia, le impuso una pena de 84 meses de prisión, multa  en el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 5 años; así mismo le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria6,  decisión apelada por la defensa y el acusado.  

  

4. El  17 de septiembre de  2019, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó  parcialmente la sentencia, en el sentido de concederle a NÚÑEZ  CORREDOR  la prisión domiciliaria; en lo demás fue confirmada7.  

  

5. En  contra de esa determinación, la defensa  interpuso8  y sustentó9  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

  

  

LA DEMANDA  

1.  Propuso el recurrente tres (3) cargos, uno principal y los demás  subsidiarios. El primero, al amparo de la causal segunda de casación  «desconocimiento  de la estructura del debido proceso»,  por  nulidad. El siguiente, con apoyo en la casual tercera «manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas»,  por la vía indirecta. Y el último, basado en la primera  «indebida  aplicación de una norma»,  por violación directa de la ley sustancial. Los sustentó  así:  

  

1.1. El  Tribunal dictó una sentencia en un proceso viciado de nulidad  al desconocer el principio de congruencia, pues los hechos  jurídicamente relevantes imputados por la Fiscalía no  fueron claros ni expresos, todo lo contrario, son un resumen de los  medios probatorios allegados por el denunciante.  

  

Agregó que,  la situación fáctica por la que se le investigó,  imputó y acusó, solo vino a conocerse en los fallos de  instancia, cuando se señaló que NÚÑEZ  CORREDOR  era responsable al haber participado en el despojó de un bien  inmueble de propiedad de Ramón  Alberto Velasco  Herrera,  luego de falsificar algunos documentos con los cuales se indujo en  error a un Notario para que certificara una compraventa fingida, la  que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de Registros  Públicos, aspecto que vulneró el derecho de defensa, al  no poder demostrar que existían otras posibilidades que  desvanecían los fundamentos de la condena.  

  

Concluyó  señalando que al existir una indebida aplicación de los  artículos 286, 288, 289 y 372-2 del Código de  Procedimiento Penal, ya que ni en la imputación ni en la  acusación se hizo una relación clara y sucinta de los  hechos jurídicamente relevantes por los que se llamaría  a juicio NÚÑEZ  CORREDOR,  lo que, como lo ha considerado la Sala de Casación Penal,  entre otras decisiones, CSJ SP4323-2015, 16 Abr. 2015, radicado  44866, genera la nulidad del proceso, debía casarse la  sentencia, para que, en su lugar, se invalide la actuación  desde el escrito de acusación.  

  

1.2. En  el primer reproche subsidiario invocó el artículo 181  de la Ley 906 de 2004, numeral tercero, al estimar que el Tribunal  incurrió en una «violación  indirecta de la ley sustancial, mediante la estructuración de  falsos juicios de identidad, existencia y raciocinio, yerros que lo  llevaron a desconocer por falta de aplicación el artículo  7º y 381 del Código de Procedimiento Penal…»,  pues al momento de valorar los medios probatorios en ocasiones omitió  pruebas y en otras las supuso y tergiversó.  

  

En ese contexto,  señaló inicialmente que, el Tribunal incurrió en  un «falso  raciocinio por violación de las reglas de la lógica en  la versión del señor Ramón Alberto Velasco  Herrera, frente al momento en que se enteró que su inmueble  estaba siendo puesto en venta»,  pues era evidente que, no podía considerarse que cuando dicho  sujeto dijo estar hablando telefónicamente con el supuesto  propietario de su inmueble, lo hacía con el aquí  acusado NÚÑEZ  CORREDOR,  pues no existe prueba de ello.  

  

Seguidamente  aseguró que, el Tribunal incurrió en un «falso  juicio de identidad  por  tergiversación por cercenamiento al omitir aspectos  sustanciales de verificación en el poder allegado a la notaría  para la expedición de la escritura pública»,  pues,  si lo hubiere valorado integralmente, la conclusión había  sido una opuesta a la estimada en el fallo, que el procesado si  realizó actos de constatación sobre la procedencia del  bien que le ofreció el ciudadano Carlos  Plata Luque como  garantía del préstamo que le hizo.  

  

Se omitió  analizar que el procesado en su testimonio aclaró, tal cual lo  acreditaba la prueba documental –poder  que  autorizaba la venta-,  que como en éste estaban consignados los sellos de la Notaría  7ª, un funcionario judicial constató internamente que  todo estaba en regla, que el propietario del bien autorizó la  negociación que finalmente se llevó a cabo, por lo que  no había problema en suscribir la escritura.  

  

Igualmente señaló  que, se cometió un «falso  juicio de raciocinio por vulneración del principio lógico  de no contradicción en la forma en que se prestó el  dinero»,  al  desconocer que con el testimonio de JARBY  NÚÑEZ CORREDOR,  contrario a lo estimado en el fallo, se demostró la  preexistencia del préstamo de dinero que le hiciera a Carlos  Plata Luque,  en tanto, refirió que éste no solo autenticó los  cheques con los que le garantizó la deuda, sino que  adicionalmente los mismos fueron consignados en su cuenta bancaria,  incluso fueron devueltos por fondos insuficientes.  

  

También  refirió que se incurrió en un «falso  juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del  procesado quien indicó las actividades que realizó  frente al no pago de la deuda», al  dejar de lado considerar que NÚÑEZ  CORREDOR  precisó en su testimonio aspectos importantes de la génesis  del préstamo y de la forma como intentó recuperar el  dinero luego de la firma de la escritura, como que Plata  Luque  le prometió que recobraría su patrimonio a través  de otro predio que le ofrecía y que estaba ubicado en el  municipio de Chía, así como con dos vehículos  que le traspasaría. En otras palabras, el Tribunal se contentó  con indicar que la versión del procesado era una forma de  evadir su responsabilidad, sin ni siquiera valorar aspectos que  demostraban su inocencia.  

  

Dijo de la misma  manera que se cometió un «falso  juicio de identidad por cercenamiento frente a los dichos del testigo  Carlos Plata Luque»,  pues, no obstante, dicho ciudadano reconocer en su testimonio que  JARBY  NÚÑEZ CORREDOR  no tuvo injerencia alguna en la falsificación de los  documentos que se presentaron para elevar a escritura pública  la venta del inmueble,  el  Tribunal descarta tal afirmación y termina condenando al  procesado; desconociendo así que el real responsable de los  hechos investigados aclaró que el acusado no tuvo ninguna  participación en éstos, razón más que  suficiente para que la decisión hubiese sido diferente a la  que se adoptó.  

  

  

Agregó que,  si los juzgadores hubiesen valorado adecuadamente las pruebas,  habrían concluido que JARBY  NÚÑEZ CORREDOR  siempre actuó de buena fe, que fue una víctima más,  por lo que al considerar que existe una gran incertidumbre sobre la  responsabilidad del procesado, solicitó casar la sentencia,  para que, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados.  

  

1.3. En  el último cargo señaló que, el Tribunal incurrió  en una violación directa de la ley sustancial «derivado  de una indebida aplicación de los artículos 30 y 290  del C.P, que derivó en la falta de aplicación de los  artículos 29 y 83 del C.P., al haber operado el fenómeno  jurídico de la prescripción…».  

  

Indicó que,  como el grado de participación por el que se acusó y  condenó a su defendido fue en calidad de coautor, la  circunstancia de agravación punitiva del artículo 290  del Código Penal, no podía imputársele, pues,  ésta es aplicable solo a los copartícipes, esto es, a  los determinadores, cómplices e intervinientes, aunado a que,  el desvalor en caso de producirse la utilización del documento  que se obtuvo ilegalmente a efecto de inducir en error a un servidor  público, tendría un marco de cobertura a través  del tipo penal previsto en el artículo 453 del Código  Penal, puesto que, la idoneidad de la utilización de la  escritura pública, solo vino a verse reflejada cuando se  registró la misma, ya que ésta por si sola en manera  alguna transfiere la propiedad.  

  

En ese contexto,  refirió que al no ser aplicable el incremento punitivo del  artículo 290, en la medida que, insiste, ésta se  refiere estrictamente al partícipe, y no a la institución  de la co-participación, la conducta punible de obtención  de documento público falso estaría prescrita, pues  desde el momento de su consumación, 25 de octubre de 2007,  hasta cuando se formuló imputación, 14 de junio de  2017, transcurrió un término superior a los 9 años  previstos como pena máxima para dicho delito.  

  

Por lo anterior,  solicitó casar el fallo para que se redosifique la sanción,  excluyéndose la ya mencionada circunstancia de agravación  punitiva.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Se inadmitirá  la demanda, porque  los argumentos del censor, se limitan a exteriorizar su inconformidad  con lo decidido y no evidencian la existencia de yerros en la  sentencia atacada, así como tampoco vulneración de  garantías fundamentales, requisitos sin los cuales, según  reiterada jurisprudencia, la Sala carece de habilitación legal  para revisar sus fundamentos.  

  

2. Cargo  principal –Nulidad por violación al debido proceso-.  

  

Para sustentar el  cargo el actor acudió a la causal prevista en el artículo  181-2 de la Ley 906 de 2004, ante  la falta de  detalle de los hechos jurídicamente relevantes dentro del  proceso,  situación que en su sentir genera la nulidad parcial del  proceso.  

  

Al  respecto, es necesario reiterar el criterio de la Sala conforme al  cual, si bien tratándose de los motivos de nulidad el cargo  resulta de más sencilla postulación y desarrollo, no  significa que el recurrente pueda abandonar por completo el rigor  técnico, tanto en la correcta y precisa selección de la  causal, como en el desarrollo y sustentación metodológica,  consistente y suficiente del reparo.  

  

En  ese contexto, el demandante está en la obligación de  especificar si la afectación sustancial al debido proceso  recayó sobre la estructura de la actuación o por el  quebrantamiento de las garantías de las partes, pues se trata  de dos formas autónomas y diversas de error in  procedendo,  que deben identificarse claramente para demostrar su trascendencia  perjudicial irreparable.  

  

Además,  la censura tendrá que sujetarse a los principios que orientan  la invalidación de la actuación procesal por la que se  propende en la impugnación, para lo cual será  imprescindible evidenciar la necesidad de acudir a ese reparación  extrema, en razón de la existencia de una irregularidad  manifiesta que se ajuste a alguna de las causales taxativas  indicadas  en la ley (artículos 455 a 458 de la ley 906 de 2004);  acreditar  el dislate ocurrido con la sustentación fáctica y  jurídica suficiente; mostrar que la parte afectada con el  vicio de procedimiento merece la protección que se busca a  través de la nulidad, en cuanto no haya  coadyuvado con su conducta a la formación del acto irregular;  así mismo, que no lo convalidó  o  no lo consintió expresa o tácitamente; comprobar que  el trámite irregular impidió alcanzar la finalidad a  la cual estaba destinado el acto procesal; que se afectó de  manera trascendental  una garantía esencial o se desconocieron las bases  fundamentales del proceso; finalmente, que no  puede acudirse a otro mecanismo para corregir el yerro  procedimental10.  

  

Pues  bien, del escrito elaborado por el defensor del acusado con la  aspiración de demoler las bases de las sentencias de primera y  segunda instancia, que en este caso forman una unidad inescindible,  no cumple con las mencionadas exigencias.  

  

En primer lugar,  no se indicó por parte del recurrente el fin que estaría  llamado a cumplir el recurso extraordinario, para explicar la  necesidad de intervención de la Corte, que no puede ser  simplemente el de retrotraer y repetir la actuación sin un  específico objetivo de asegurar la aplicación del  derecho material, restituir los derechos o garantías  fundamentales de la parte, o provocar un pronunciamiento de  autoridad.  

  

Además,  omitió acreditar que en el marco de los postulados que  orientan la declaratoria de las nulidades, porqué en este caso  era necesario acudir a ese mecanismo de reparación extrema; y,  en estricto sentido, cuál fue el efecto perjudicial con  incidencia en la declaración de justicia, pues se limitó  simplemente a hacer referencia a la nulidad de la actuación  por la no delimitación de los hechos jurídicamente  relevantes, sin justificar porqué  dicha transgresión merece la invalidación de todo lo  actuado.  

  

Conjuntamente,  no le demostró a la Corte que los hechos con base en los  cuales se profirió la sentencia de condena no corresponden a  aquellos relacionados en la imputación y acusación,  pues ni siquiera realizó el ejercicio comparativo de tal  situación, para de alguna manera documentar que no existió  la información que indicó fue omitida y que conllevo a  la presunta vulneración de garantías.  

  

Y aunque el  memorialista parte de un presupuesto que no admite discusión,  pues esta Corporación ha  precisado, entre otras, en la sentencia CSJ SP del 20 de marzo de  2019, Rad. 48073, que los hechos jurídicamente relevantes no  son los indicios o hechos de los cuales se infiere el hecho  desconocido, ni los medios de prueba, sino los supuestos fácticos  que se adecúan al tipo penal descrito abstractamente por el  legislador, con las circunstancias que lo acompañan, y, cuya  claridad y necesaria precisión influye en el desarrollo de la  actuación; también lo es que, no puede predicarse en  este caso la  falta de consonancia, en tanto el suceso puntual que dio pie a elevar  cargos a JARBY  NÚÑEZ CORREDOR  por los delitos de obtención  de documento público agravado por el uso  y fraude  procesal,  se mantuvo incólume desde los albores de la actuación  hasta el fallo, endilgándose por la Fiscalía de manera  diáfana y precisa, en un contexto concreto ampliamente  debatido durante todo ese interregno.  

  

En efecto, basta  escuchar el audio que contiene la audiencia de formulación de  imputación11,  para cotejar que ésta contiene los supuestos fácticos  en los que se le endilga responsabilidad a JARBY  NÚÑEZ CORREDOR  por los delitos atentatorios contra la fe pública y la eficaz  y recta impartición de justicia, pues allí de manera  clara y concreta se precisó que el acusado a efectos de  despojar la propiedad del bien inmueble con matricula  inmobiliaria 50N113828 de propiedad de Ramón  Alberto Velasco Herrera,  procedió a elevar a escritura pública la venta del  mismo con manifestaciones inexistentes, utilizando para ello  documentos falsos, la cual posteriormente fue registrada en la  Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos para de esta  manera darle legalidad a la misma.  

  

Estos hechos  fueron catalogados como coautoría de las conductas punibles de  obtención de documento público falso agravado por el  uso y fraude procesal,  sin que en este juicio de tipicidad se observe algún déficit  en dicho referente fáctico, pues ni siquiera la defensa que  representaba los intereses del procesado en aquella oportunidad  mostro oposición alguna a dicha imputación.  

  

  

De  igual manera, la insinuación de alguna forma de afectación  del principio de congruencia es infundada porque el acusado fue  condenado por los mismos hechos objeto de acusación; tan es  así que, es el mismo recurrente quien manifestó que los  falladores determinaron que «NÚÑEZ  CORREDOR era responsable de los delitos por los que se le llamó  juicio al haber participado en el despojó de un bien inmueble  de propiedad de Ramón  Alberto Velasco  Herrera, luego de falsificar algunos documentos con los cuales se  indujo en error a un Notario para que certificara una compra venta  fingida, la que posteriormente fue inscrita ante la Oficina de  Registros Públicos»;  fundamento  fáctico por el que, como se precisara, fue imputado y acusado  NÚÑEZ  CORREDOR.  

  

Así, la  controversia auspiciada en el cargo principal  constituye  una opinión  subjetiva con relación a la forma en que para la defensa debió  plasmarse los hechos jurídicamente relevantes, método  que, por supuesto arroja un resultado divergente, pero ineficaz para  acreditar la vulneración de la garantía que se dice  transgredida,  razón por la que la decisión a adoptar será  su  inadmisión.  

  

3.  Primer Cargo Subsidiario – Violación indirecta de la ley  sustancial-  

  

Con relación  a la segunda censura propuesta con apoyo en el artículo 181,  numeral 3, de la Ley 906 de 2004, la réplica allí  expuesta en términos de la acreditación de un error  trascendente no es más afortunada que la anterior.  

  

3.1. En  efecto, si lo pretendido era demostrar uno o varios falsos  juicios de identidad,  como lo refirió en su demanda, era su deber probar  que el juzgador distorsionó la expresión fáctica  de algún elemento de convicción, poniéndolo a  decir lo que materialmente no dice, fin para el cual debe precisar lo  que objetivamente refleja la prueba y lo que de ella se distorsionó  en la decisión, sea con agregados que no corresponden a su  texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la  transmutación de su literalidad.  

  

Siendo  ello así, el defensor desatendió la naturaleza del  reparo propuesto y, en lugar de evidenciar, como debía  hacerlo, cuáles fueron las manifestaciones tergiversadas o las  expresiones adicionadas, se dedicó a cuestionar el valor  probatorio que les otorgaron los falladores a las pruebas a través  de lo que en su criterio estás permitían deducir. No  señalo, por tanto, cómo los juzgadores, al verificar el  contenido objetivo de los medios de conocimiento, lo suprimieron  parcialmente o le agregaron manifestaciones y, consecuentemente,  alteraron su sentido obvio.  

  

Véase por  ejemplo como refiere que, el Tribunal incurrió en un falso  juicio de identidad  porque tergiverso el contenido de la estipulación No. 412,  no obstante, terminó señalando que el mismo se presentó  porque se le ofreció «un  valor disminuido», hubo  «una falencia en la apreciación del elemento»;  en  tanto, no era cierto que NÚÑEZ  CORREDOR no  hubiese realizado ningún acto de constatación que le  ofreciera tranquilidad de que se estuviese firmando un documento  legítimo, pues, en su testimonio fue claro en advertir que, al  observar que el poder tenía los sellos de la Notaría 7ª  entendió que todo era legal.  

  

Es decir, en lugar  de hacer un ejercicio de confrontación entre el contenido  material relevante de dicho documento y la aprehensión que de  ello hizo el fallador para fijar los supuestos fácticos de la  decisión, y de esa manera evidenciar que en tal labor el  funcionario suprimió, adicionó o tergiversó el  contenido de la prueba haciéndole decir lo que ella no  expresa, procedió fue a atacar las conclusiones que adoptó  el Tribunal, incluso haciendo referencia a medios de conocimiento en  los que en manera alguna advirtió recayó el error, pues  finalmente, lo que crítica no es la tergiversación de  la Estipulación No. 4, sino que no se hayan considerado  algunas exculpaciones del procesado.  

  

Pero, además,  ni siquiera demostró que, con el supuesto vicio, o mejor que,  introduciendo ese apartado de lo expresado por el acusado, se  derrumban los cimientos de la sentencia, para cuyo efecto debió  efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente  incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de  descartar que, JARBY  NÚÑEZ CORREDOR  actuó de manera responsable y cuidadosa al momento de  verificar la procedencia del inmueble.  

  

Además, al  leerse el fallo encuentra la Corte que el Tribunal no incurrió  en la omisión que se le atribuye, pues frente al particular  indicó:  

  

[…] Como  argumentos por parte del procesado para justificar su acción  se extraen: i) que realizó un préstamo por doscientos  cincuenta millones de pesos ($250.000.000) a Carlos Plata, bajo un  interés desconocido y la promesa de una bonificación  adicional, también incierta, acuerdo que realizó de  manera verbal; ii) que el título traslaticio de dominio se  efectuó como “garantía”, “respaldo”  del dinero que dio en préstamo y, iii) que nunca tomó  posesión del predio y sólo le quitó los  candados.  

Pues bien,  tales aseveraciones no pasan de ser dichos exculpatorios sin ningún  soporte documental, alejado de las buenas costumbres, de la práctica  jurídica y comerciales, cuales son soportadas por garantías  reales en donde consta principalmente el monto del valor de la  transacción, los intereses y el plazo a cancelar, que  encontrara soporte en un documento privado, una letra de cambio o el  pagare, por ello no es de recibo para la Sala que se señale  que se hizo un préstamo por un valor considerable y de manera  verbal, sin poder demostrar la preexistencia del significativo valor  supuestamente entregado en mutuo, sin huella de transacción  bancaria, sin asomo de la respectiva publicidad a los actos  jurídicos, que se diga haber entregado es totalidad en  efectivo, donde tampoco se pudo demostrar la trazabilidad de dichos  dineros, menos aún que el soporte del mismo es la declaración  de quien expuso haber sido también estafado y por su hermano,  quien es la persona que suplanta la identidad del propietario del  inmueble.  

  

Más  exótico, resulta incluso, que JARBY NÚÑEZ  CORREDOR exponga i) haber hecho un préstamo a una persona que  apenas conocía a través de su hermano, presunto  negociante fuera del país, a quien eligió, por encima  de su consanguíneo, para hacerse cargo de la deuda “yo  no quería tener relaciones comerciales con mi hermano porque  no… me parecía valido” pero, aun así no  garantizó el préstamo bajo ninguna figura jurídica  usada en el comercio y, ii) que no existe documento alguno que señale  el valor del préstamo ya que, contrario a lo anterior, para él  “es muy común hacer alianzas, sociedades de hecho,  sociedades comerciales, donde se hace aporte de dinero de confianza,  más cuando hay de confianza un familiar”, curioso que no  quería hacer negocios con su hermano, pero si exigió  que éste traspasara a su favor el inmueble en disputa.  

  

De allí,  entonces, no existe duda sobre la responsabilidad del implicado,  quien valga la pena recordar informó ser abogado,  desempeñándose especialmente en el área del  derecho administrativo, por lo que se puede afirmar, con certeza que  es una persona avezada en el mundo jurídico, aun así,  no estudio previamente si a que a quien le prestó el dinero  tenía medios o propiedades para responder y, tampoco ejerció  ninguna acción civil o penal contra la persona (Carlos Plata  Luque), quien supuestamente lo estafo, además, aún le  debe la suma de dinero entregada en empréstito aproximadamente  desde el año 2005 (toda vez que tampoco recuerda la fecha del  préstamo).  

  

Precisamente,  por esa razón, tampoco es de recibo para la Corporación  el argumento según el cual el traspaso lo hizo Franky Núñez  Corredor a favor de JARBY NÚÑEZ CORREDOR, porque solo  en juicio recordó que “revisando en mi pasaporte en  estos días tuve salidas a Argentina, Panamá, fuera de  los viajes internos”, ello como quiera que si no le parecía  valido hacer negocios con su hermano, discutible que lo escogiera a  él para hacer los trámites en su nombre por no  encontrarse en la ciudad, y menos creíble, que un acreedor a  quien se le debía una fuerte cantidad de dinero, de la cual,  no le respondieron ni siquiera por los intereses, aporta más  dinero, aumentando sustancialmente el compromiso, máximo  cunado ya le habían faltado a la palabra en más de dos  oportunidades, recuérdese que le devolvieron del banco tres  cheques por falta de fondos, sin embargo, incremento la deuda pagando  los gastos de escrituración, registro e impuestos, lo cual  superó los seis millones de  pesos. […].  

  

En esa medida, no  se trata de una tergiversación de su contenido, sino del  desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el  Tribunal a partir de esta probanza.  

  

En  ese contexto, el impugnante no  planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de  ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo  tan solo imponer  su particular postura,  según la cual el procesado fue una víctima más,  como  si la  sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer  libremente  las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los  jueces, o como si fuera un  alegato de libre confección.  

  

Ahora,  cuando el el  recurrente se refiere al testimonio de Carlos  Plata Luque,  abandona  por completo el sentido de la causal propuesta, dado que no se  ocupó de efectuar un ejercicio comparativo entre lo que  revelaba el señalado testimonio y lo sostenido de ella por el  Ad  quem,  para denotar una desarmonía en su contenido que indujo a una  conclusión contraria a la realidad procesal; es más, no  se observa que en el fallo se haya descartado dicha declaración,  todo lo contrario, ello fue el sustento para fundamentar el grado de  participación endilgado a JARBY  NÚÑEZ CORREDOR.  

  

Su exposición,  en consecuencia, sigue siendo una estimación propia de los  medios de convicción y más que ello, del hecho y sus  circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de los  declarantes, adopta sus personales conclusiones que dejan ver  expresamente su opinión sobre la supuesta falta de valoración  integral de la prueba.  

  

En conclusión,  el actor a toda costa pretende a lo largo de su argumentación  anteponer su estudio de la prueba, en el que analiza los medios de  convicción de manera parcelada, para concluir que el Tribunal  incurrió en falsos  juicios de identidad,  simplemente  porque llegó a unas conclusiones diferentes a las que él  plantea, lo que da lugar a que los supuestos errores ni siquiera se  configuren.  

  

3.2. De  otra parte, conveniente  resulta recordar, que el  falso  raciocinio  consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana  crítica, en el proceso de apreciación de la prueba  sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, el juez  incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante  el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la  desatención de los parámetros que garantizan la  persuasión racional.  

  

En ese orden, la  debida sustentación de ese error de hecho requiere  al ser invocado, que el demandante indique: (i)  lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii)  qué se infirió de él en la sentencia atacada;  (iii)  cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv)  el postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a  la par indicar su consideración correcta; y, (v)  la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe  ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable  obligación de acreditar, a través del examen conjunto  de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar  a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a  la atacada.  

  

Con nada de ello  cumplió el libelista, pues, aunque identificó  algunas de las pruebas en las que habría recaído el  yerro de raciocinio –verbi  gratia,  los testimonios de Ramón  Alberto Velasco Herrera  y JARBY  NÚÑEZ CORREDOR,  lo cierto es que no dio a conocer su contenido, ni señaló  lo que el Tribunal infirió de ellos, con  el fin de determinar cuál fue, en últimas, el sustento  de la condena.  

  

Lo que hace el  recurrente nuevamente es oponerse a las deducciones valorativas del  ad-quem,  con la pretensión de darle robustez a su tesis defensiva según  la cual los medios de convicción incorporados en el juicio  oral, no logran llevar al convencimiento más allá de  toda duda razonable sobre la responsabilidad del procesado en los  hechos investigados.  

  

Por  otra parte, la Corte advierte  que el censor a lo largo de la demanda de casación se refiere  de forma indistinta a la «lógica»  a la «experiencia»  y a la «ciencia»  como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se  constituye en una violación al principio de identidad, dada la  diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo  que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las  características de la regla de la sana crítica que se  invoca como vulnerada.  

  

Entonces, la sola  manifestación del censor, según la cual  el Tribunal construyó de forma defectuosa el indicio referido  a la actividad criminal del procesado, cuando señaló  que, de la declaración de Ramón  Alberto Velasco Herrera, el  real propietario del bien, se infería que el procesado fue  quien habló telefónicamente con dicho ciudadano,  simulando ser el señor y dueño del inmueble, sin  siquiera existir prueba que corrobore tal afirmación, resulta  insuficiente  para construir una sólida crítica a la labor adelantada  por el Ad-quem;  máxime  que con tal protesta, desconoce el principio de corrección  material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el  contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad  procesal.  

  

Lo anterior, por  cuanto en manera alguna el Tribunal infirió la actividad  criminal del procesado de la circunstancia referida por el  recurrente, todo lo contrario, llegó a la conclusión  que NÚÑEZ  CORREDOR  se apoderó del bien de lo expuesto por Franky  Núñez Corredor,  en tanto, dicho ciudadano refirió que su hermano comisionó  a un familiar de su esposa para que mostrara el lote, incluso lo  facultó para que cambiara las guardas o candados, y cuando  llevaba a cabo dicha labor es que aparecen las personas que dicen ser  los verdaderos propietarios del predio, circunstancia última  corroborada con el testimonio de  Ramón Alberto Velasco Herrera, cuando  señaló que luego de hablar con la persona que se estaba  haciendo pasar por él, se desplazaron hasta el lote y allí  encontraron a tres personas que estaban llevando algunas actividades  de limpieza ordenadas por el supuesto dueño.  

  

Como se  observa, el discurso del recurrente no contiene una crítica  cierta, completa y coherente sobre el juicio de valor realizado, pues  ni siquiera reveló con puntualidad  la construcción indiciaria en la que se produjo el yerro, todo  lo contrario, se  circunscribió a exteriorizar su desacuerdo con la sentencia,  sobre la base de aspectos incluso no referidos por los testigos.  

  

Mucho menos  se logra identificar claramente la transgresión al principio  lógico del tercero excluido, según el cual, ante  dos premisas contradictorias una de ellas es falsa y la otra  necesariamente es verdadera sin que sea lógicamente admisible  una tercera opción, ya que no desarrolla la censura acorde con  esa estructura, pues aunque refirió que en la inferencia  lógica de responsabilidad el juzgador no aceptó otras  posibilidades como,  para que simular ser el propietario del bien si ya figuraba como tal,  finalmente no señaló cuáles son los postulados  contrarios, ni cuál de ellos es el verdadero para descartar el  falso y, a su vez, el tercero excluido; su propuesta, es genérica,  ante lo cual cabe cualquier hipótesis, máxime cuando en  su elaboración, se reitera, se apartó del sustento  probatorio del fallo.  

  

Tampoco  se observa que en la sentencia se haya admitido que el procesado no  adelantó ninguna actividad para el cobro del dinero adeudado,  pero más adelante se acepte que recibió de su deudor  varios cheques con los que se pretendió garantizar el  préstamo, lo que conllevó a la transgresión del  principio lógico de no contradicción, pues esta última  afirmación si bien se realizó, ello lo fue para  advertir la falta de credibilidad en las afirmaciones del procesado,  en tanto discutible resultaba que un acreedor a quien se le debía  gran cantidad de dinero, doscientos cincuenta millones de pesos, de  los cuales ni siquiera se le habían cancelado intereses,  aportara más dinero – gastos notariales de  escrituración-, cuando precisamente sus deudores ya le habían  faltado a la palabra en más de dos oportunidades.  

  

En ese sentido, el  recurrente tan solo se limitó a insistir en el interés  de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato de instancia  y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia  objeto de recurso.  

  

Ahora, dice el  demandante, en otro apartado de los errores fragmentarios postulados,  que el Tribunal aplicó una regla de la experiencia que se  apartó de los postulados de universalidad y generalidad, en  tanto, no es cierto que entre hermanos no se puedan prestar dinero,  sino media una garantía, ya que pueden haber excepciones a tal  situación, como que las relaciones comerciales entre éstos  pueden provenir de actos generosos y desinteresados, por lo que no  era irracional concluir, que el préstamo se hizo sin ningún  tipo de respaldo.  

  

Lo anterior no  resulta conforme a la realidad procesal, por el contrario, parte de  una premisa falsa, circunstancia que a todas luces hace improcedente  el reclamo, pues según la sentencia entre los hermanos Núñez  Corredor  no existió ningún tipo de transacción comercial,  pues el préstamo se le hizo a Carlos  Plata Luque,  bajo un interés desconocido y la promesa de una bonificación  adicional, también incierta, acuerdo que se realizó de  manera verbal.  

  

Desconoció  en consecuencia, que cuando se reprocha la vulneración de las  máximas de la experiencia, su demostración debe partir  de la estructura argumentativa de la sentencia donde se elabora el  juicio que se dice errado y no del alcance interpretativo del  impugnante, como acá ocurre. De allí que, si pretendía  derruir el criterio del fallador, no podía aparatarse de sus  consideraciones en las que jamás generalizó.  

  

Como ya se indicó,  no es con afirmaciones diferentes a los argumentos expresados por el  juzgador como se demuestra el desconocimiento de las reglas de la  sana crítica, tiene que revelarse el contenido de la prueba,  precisarse el mérito que le asignó el fallador, hacer  el ejercicio para demostrar que la conclusión obtenida con  base en el medio probatorio desconoce particularmente una regla de  experiencia, de lo que en manera alguna se ocupó el abogado  censor.  

  

En ese contexto,  el  discurso del recurrente no es suficiente para controvertir el fallo  impugnado, ni tampoco para demostrar algún error de trámite  o juicio, pues se insiste, ni siquiera precisó cuáles  eran los soportes que revelaran la incoherencia contextual del  razonamiento; así como que tampoco  abordó lo concerniente a la trascendencia, pues, aun  presentándose el yerro denunciado, no logró explicar  cómo el mismo es suficiente para desestimar la decisión  de condena adoptada, sobre todo cuando existen otras pruebas que  fueron analizadas por los falladores que ni siquiera fueron aducidas,  razones por las que el cargo será inadmitido.  

  

  

El citado reproche  se configura cuando a partir de la apreciación de los hechos  legal y oportunamente acreditados dentro del diligenciamiento, los  falladores omiten aplicar la disposición que se ocupa de la  situación en concreto, en cuanto yerran acerca de su  existencia -falta  de aplicación o exclusión evidente-,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto -aplicación  indebida-,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido -interpretación  errónea-.  

  

En tal caso, sin  importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial,  el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia  que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico,  lo cual comporta aceptar los hechos y la ponderación  probatoria contenida en los fallos de instancia.  

  

Pues bien, la Sala  advierte que el cargo es inconsistente porque el demandante no acepta  los hechos como fueron debatidos en el proceso y fijados en la  sentencia, por el contrario insiste en señalar que, se  transgredió el principio del non  bis in ídem,  en tanto, el uso del documento está regulado en el fraude  procesal, pues se le imputó a NÚÑEZ  CORREDOR  que por registrar la escritura pública en la Oficina de  Instrumentos Públicos, atentó contra la eficaz y recta  impartición de justicia, consideraciones por cierto  descartadas por el Tribunal en los siguientes términos:  

  

Por manera que  cuando se obtiene un documento público falso y luego se usa  para engañar al servidor público con el propósito  de obtener resolución o acto administrativo contrario a la  ley, se está ante un concurso real de delitos. Por lo que se  debe negar la existencia del concurso aparente de tipos, al existir  una separación material de las conductas. Así lo ha  reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia en providencia del 7 de abril de 2010: […].  

  

Finalmente, y  contrario a lo pedido por el censor, no se valoró dos veces el  mismo hecho, y tampoco existe violación directa a la ley  sustancial en atención a la calidad imputada (coautor), porque  el artículo 290, no descarta al autor, quien usa el documento  falso obtenido (escritura) para protocolizar una manifestación  falsa (acto de venta) el cual sirvió de prueba para inducir en  error a un servidor público (registrador) y que este a su vez  sentara la anotación (No. 12) en el folio de matrícula  inmobiliaria….  

  

Entonces, aunque  aparentemente se propone un debate conceptual, en realidad se está  planteando la inconformidad con la valoración de los hechos,  proceder con el que se desatiende la naturaleza de la causal  seleccionada, la cual, se reitera, sólo admite debates de  orden jurídico sin adentrarse en la valoración  probatoria o de los hechos juzgados.  

  

Agréguese  a lo anterior, que en el  empeño de hacer imperar una particular interpretación  normativa que beneficie al procesado, perdió de vista el  recurrente que el sentenciador escudriñó la razón  de ser y la finalidad que desarrollan la disposición objeto de  censura; tópicos que el actor no abordó como condición  básica para evidenciar el desacierto interpretativo del  Tribunal.  

  

En  efecto, señaló el Tribunal que la apreciación  del censor resulta de una manifiesta confusión, porque si bien  la persona que usa el documento que fue obtenido falsamente, debe  tener la calidad de copartícipe, para que se dé el  agravante punitivo como lo estipula el artículo 290 del Código  Penal, también lo es que la expresión «copartícipe»  no se refiere exclusivamente al cómplice o determinador, sino  que involucra al autor en sus diversas modalidades, pues en ningún  momento la norma hace alusión a las diferentes formas de  participación prevista en el artículo 30 del Código  Penal, esto es, a los «participes»,  sino a la institución genérica de la coparticipación.  

  

Argumento  que sustento en lo señalado por la Sala de Casación  Penal CSJ SP, 16 Feb. 2005, Rad. 15212, en la que se consideró:  

  

Se  precisa, entonces, que de acuerdo con el artículo 30 del  Código Penal de 2000, ‘partícipes’  son  el determinador, el cómplice y el interviniente. Sin embargo,  el artículo 290 ibídem alude a ‘copartícipes’,  es decir, a la institución genérica de la  co-participación criminal, que no excluye al autor, a quien,  por consiguiente, se le podrá imputar la circunstancia de  agravación referida al uso del documento público que ha  falsificado.  

  

En conclusión,  la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas  un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas  que acarrearía la situación fáctica debatida, el  cual pretende sea acogido en esta sede en reemplazo del expuesto en  las instancias, fin para el que no está previsto este  mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y  trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para  solucionar discrepancias de opinión.  

En todo caso, está  bien resaltar, de acuerdo con las consideraciones de los falladores,  que como la circunstancia de agravación punitiva prevista en  el artículo 290 del Código Penal, no excluye al  coautor, calidad imputada y por la que finalmente fue condenado NÚÑEZ  CORREDOR,  es claro que la conducta punible de obtención  de documento público falso agravada por el uso,  no se encuentra prescrita, pues desde el momento de  su consumación, 25 de octubre de 2007, hasta cuando se formuló  imputación 14 de junio de 2017,  no transcurrieron los 13 años y 6 meses13  exigidos por el artículo 83 del Código Penal, para que  opere tal fenómeno jurídico.  

  

Así las  cosas, como el impugnante escasamente invoca acertadamente la causal,  pues en el resto de su discurso desconoce el principio de no  contradicción al pretender un pronunciamiento que no se  desprende de lo que alega, pero además, en modo alguno  desarrolla el reparo por la senda de la violación directa de  la ley sustancial dado que cuestiona los hechos y la estimación  probatoria, lo que lleva a que ni siquiera identifique, en gracia de  discusión, la clase de errores de hecho o de derecho en la  apreciación de la prueba cometidos por el Ad  quem  y, para mayor desacierto, en contra del principio de objetividad,  desconoce la realidad procesal con los argumentos que ensaya, el  cargo postulado, debe ser inadmitido.  

  

5.  En  conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la  configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda  instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin  efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la  cobija, se impone la inadmisión del libelo como  perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley  906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo  de insistencia, en los términos concretados por la Corte a  partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

  

Lo anterior sin  perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación  alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

  

RESUELVE:  

  

1. NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de JARBY  NÚÑEZ CORRDOR  contra  la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena  proferida en su contra por los  delitos de obtención  de documento público falso agravado por el uso y  fraude  procesal,  por las razones expuestas en precedencia.  

  

2.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          C. 1, fl 53.  

2          C. 1., fs. 54-59.  

3          C. 1., fl. 70.  

4          C. 1, fls. 72 y 78.  

5          C. 1, fs. 1; 107-108; 122, respectivamente.  

6          C.          1, fs. 135-145.  

7          C. Trib., fs. 53-111.  

8          Fl. 114 ib.  

9          Fs. 133-160 ib.  

10          CSJ AP5266-2018.  

11          Record 05:10 CD rotulado “Audiencia 307663”.  

12          A través de la          cual las partes dieron por probado como un hecho cierto «Poder          dirigido a la Notaría 32 del Círculo de Bogotá,          presuntamente suscrito por Ramón Alberto Velasco Herrera,          otorgando a Franky Núñez Corredor la facultad para          vender el inmueble ubicado en la diagonal 127 A No. 25-95, con sello          de autenticación al respaldo al parecer en la Notaría          32». Fs. 87 y 88 C.O. 1.  

13          El          artículo 288 del Código Penal, modificado por el          artículo 14 de la Ley 890 de 2004, prevé una pena de          prisión de 48 a 108 meses, sanción que conforme el          artículo 290 ibídem, debe aumentarse en la mitad,          incremento que de acuerdo con las reglas del artículo 60-2 de          la misma normatividad, se realiza al máximo de la infracción,          quedando en consecuencia, una pena de 48 a 162 meses, o lo que es lo          mismo, 4 años a 13 años 6 meses.      

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