AP1518-2021(56536)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1518-2021  

Radicación  n° 56536  

Acta No 098  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

La Sala se  pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso  de casación interpuesto por el defensor de Jorge  Alexander Mendoza Álvarez,  contra el fallo del 17 de julio de 2019 del Tribunal Superior de  Bogotá, mediante el cual modificó el dictado el 2 de  octubre de 2018 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Conocimiento  de la misma ciudad, para condenarlo como coautor de los delitos de  homicidio simple y homicidio en grado de tentativa.  

  

HECHOS  

  

Fueron reseñados  en el fallo de segundo grado, así:  

  

“En  Bogotá, el 4 de junio de 2016, aproximadamente a las 1:30 de  la madrugada, se encontraban en un establecimiento abierto al público  ubicado en el barrio San Blas de la ciudad de Bogotá, Jaime  Eduardo Rubio González, junto con su hija, Liliana Catherine  Rubio Chica; su yerno, Jaime Andrés Martínez López  y un amigo, Raúl Alberto Ochoa. A las 3:00 de la mañana,  cuando dicho lugar iba a cerrar, todos se dispusieron a regresar a su  respectivo domicilio.  

  

No  obstante, se dijo que varios individuos persiguieron a Raúl  Alberto Ochoa, quien se había apartado de sus acompañantes  para dirigirse a su hogar, logrando huir a pesar de ser lesionado.  

  

Al  escuchar los gritos de auxilio, Jaime Andrés Martínez  López, Jaime Eduardo Rubio González y Liliana Catherine  Rubio se dirigieron al lugar donde venían los mismos,  encontrando así a los agresores, entre ellos, JORGE ALEXANDER  MENDOZA ÁLVAREZ -alias ‘peter’. Éstos  hirieron con armas corto- punzantes a Jaime Andrés Martínez  López y Jaime Eduardo Rubio González en la región  del tórax.  

  

Aunque  ambos fueron intervenidos en el centro hospitalario ubicado en el  barrio San Blas, solo fue salvada la vida de Jaime Andrés  Martínez López, mientras que Eduardo Rubio González  falleció por causa de las heridas. De los agresores se supo  que huyeron de lugar.”  

  

  

  

1.  Ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, el 2 de abril de 2017, luego de la  legalización de la captura previa orden judicial1,  a Jorge  Alexander Mendoza Álvarez le  fue formulada imputación como presunto responsable de los  delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y hurto  calificado (artículos 27, 103, 239 y 240, del Código  Penal). Al imputado, se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario2.  

  

2.  El 25 de mayo siguiente, la Fiscalía 298 Seccional de la  Unidad de Vida, radicó escrito de acusación en contra  del prenombrado, en calidad de coautor de los comportamientos de  homicidio agravado por motivo abyecto o fútil y  aprovechamiento del estado de indefensión de la víctima  -artículos  103 y 104 numerales 4 y 7, del Código Penal- concurrente  con la circunstancia de mayor punibilidad de obrar en coparticipación  -canon  58, numeral 10, ejusdem-  y  homicidio  agravado por las mismas circunstancias, en grado de tentativa  -artículo  27, ídem-,  el cual, se materializó en audiencia del 26 de julio del mismo  año, ante el Juzgado 48 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la capital del país.  

  

3.  La audiencia preparatoria se cumplió el 20 de septiembre3  y el juicio oral y público, en sesiones del 30 de enero, 13 de  abril, 16 de mayo y 9 de julio de 2018. El 2 de octubre de  ese mismo  año, el juzgado cognoscente condenó a Jorge  Alexander Mendoza Álvarez, a  la pena de 462 meses de prisión, al hallarlo responsable, a  título de coautor, del delito de homicidio agravado,  concurrente con la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en  coparticipación criminal, en concurso homogéneo y  sucesivo con tentativa de homicidio agravado con la misma  circunstancia de mayor punibilidad, asimismo, a la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por 20 años. Al sentenciado, se le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

  

4.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 17 de  julio de 2019, modificó el fallo, en el sentido de excluir las  causales de agravación de las conductas, en consecuencia fijó  como pena a descontar la de 274 meses y 15 días de prisión.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

El apoderado  judicial del acusado, con el fin de obtener el respeto de la garantía  del debido proceso, censuró el fallo adoptado a través  de los siguientes reparos:  

  

Cargo primero.  Al  amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley de la  906 de 2004, propuso la falta de aplicación de los artículos  9, 53, 93, 94, 102 y 214 de la Constitución Nacional. De lo  que se extracta del libelo, reprobó la valoración de  las pruebas, especialmente de cargo, las cuales, en su criterio no  cumplían el estándar para dictar fallo condenatorio.  

  

En su disenso, se  acogió a los planteamientos expresados por el magistrado  integrante de la Sala de decisión penal que salvó su  voto al momento de suscribir la decisión en punto a la no  acreditación de la coautoría impropia y, destacó  que la tesis plausible de los acontecimientos era que las heridas  habrían sido provocadas en medio de una riña en la cual  no participó su defendido.  

  

Agregó, que  no se cumplieron las garantías procesales a su protegido y se  condenó a una persona inocente, pues fue precaria la  investigación que desarrolló el ente persecutor, razón  por la cual debía mantenerse a su favor la presunción  de inocencia o, en su defecto, aplicar el principio de in dubio pro  reo.  

  

Cargo segundo.  Con fundamento en la misma causal, demandó la sentencia por  incurrir “en  diversos errores de valoración probatoria, determinantes de la  indebida aplicación de la norma inherente a la forma de  participación atribuida al acusado en la conducta punible, y  la exclusión evidente de los preceptos que consagran y  desarrollan la garantía universal de in dubio pro reo.”4  

  

Nuevamente, trajo  a cita el salvamento de voto a la decisión de segundo grado,  para criticar la condena impuesta a su representado bajo el entendido  que no contó con prueba demostrativa de su responsabilidad,  pues la valoración de la prueba se hizo de forma sesgada.  

Refirió,  que los jueces de instancia, de primera y segunda, incurrieron en un  “‘falso  juicio de existencia por pretermisión’ respecto del  testimonio de Liliana Ochoa (sic),  novia de uno de los declarantes y familiar directa del obitado”5,  declarante quien no identificó al ejecutor material del crimen  ni al acusado entre los atacantes.  

  

Señaló  que, igualmente, se omitió el motivo revelado por los  declarantes que acudieron a juicio a petición de la defensa,  quienes explicaron que al interior del establecimiento se generó  una discusión, la cual, una vez se les pide a los asistentes  salir del local en estado de exaltación por licor, se  convierte en una riña “tal  y como lo supone el magistrado que salva su voto, pues sus dichos son  acordes a la lógica, a las reglas de la experiencia, de la  forma de comportamiento social de los colombianos”6.  

  

Adicionó,  que la Fiscalía se quedó con una visión  particular del asunto y no asumió su rol de investigador con  el fin de esclarecer los acontecimientos fatales y descartó,  incluso, al procesado, quien podía ofrecer su colaboración  para clarificar la situación en condición de testigo  presencial.  

  

Igualmente,  manifestó que se configuró un “falso  juicio de existencia por pretermisión de los testimonios de  las personas que declararon en favor de la parte acusada, Giovanni  Andrés Mendoza (sic)  y Pablo Antonio Espitia, quienes dan credibilidad al narrar cómo  ocurren los hechos, e identificar a quienes cometieron el mismo”7,  para simplemente, restarle valor a la declaración del  procesado, quien rompió su silencio para aclarar el injusto.  

  

En ese sentido,  consideró que las pruebas fueron tergiversadas e indebidamente  valoradas, y de no haberse cometido los errores que destaca,  naturalmente, se habría impuesto el principio de in dubio pro  reo, en tanto, no se acreditó la participación del  procesado como coautor de los injustos judicializados. En  consecuencia, solicitó se case la sentencia recurrida.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación  es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias  de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías  fundamentales consagrados en la Constitución Política y  en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho  material y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

  

Por tal motivo, se  trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en  cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de  postulación de los reproches de acuerdo con las causales  taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la  jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple  alegato de instancia.  

  

En  razón de ello, para que la demanda de casación sea  admitida, es necesario que la pretensión del demandante se  dirija a demostrar la afectación de algún derecho o  garantía fundamental, motivo por el cual, además de  señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de  contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le  dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de  casación, labor que impone la observancia de las reglas de  coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal  entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta  inadmisible.  

  

2.  Acorte con lo señalado, la demanda presentada a nombre de  Jorge  Alexander Mendoza Álvarez  no satisface las exigencias enunciadas y la Sala no evidencia  necesario superar los defectos en aras de materializar alguno de los  fines de la casación, porque el libelista más que  demostrar la presencia de un yerro susceptible de rectificación  en sede extraordinaria, expresó los motivos de inconformidad  que le generó lo decidido al no haberse acogido la tesis  defensiva.  

  

2.1.  En efecto, el censor hizo una serie de comentarios asentados en el  salvamento de voto de la sentencia impugnada, todos condicionados a  la valoración de las pruebas, lo cual significa que no acoge  los hechos y probanzas según fueron fijadas en la sentencia de  segundo grado, lo cual, de entrada, le impedía plantear sus  reparos al amparo de la causal primera de casación.  

  

Lo  anterior por cuanto, el motivo indicado en numeral primero del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación  directa de la ley sustancial, se configura al momento en que los  falladores yerran acerca de la existencia de la norma, la dejan de  aplicar o la interpretan equivocadamente y, en ese entendido, se  trata de un asunto de exclusiva raigambre jurídica, en el  cual, el demandante debe «acoger  los hechos y las pruebas, tal cual fueron declarados aquellos y  ponderadas éstas por el juzgador, y presentar su disenso en el  ámbito del estricto raciocinio jurídico, pues si la  discrepancia es con la facticidad y los medios que la establecen,  para ello la ley tiene reservada la vía indirecta de  violación, por errores de hecho o de derecho en la apreciación  de la prueba»8.  

Diferente  a lo que ocurre, cuando se acoge la causal tercera de la citada  norma, dispuesta para denunciar la violación indirecta de la  ley  sustancial, ya que ésta se configura a partir de los errores  en que puede incurrir el fallador en su tarea de valoración  probatoria, ya sea porque desacertó respecto de las normas que  regulan el proceso de aducción de los elementos probatorios  (error de derecho), o se equivocó al apreciar estos últimos  (error de hecho).  

  

De  allí que, la fundamentación de los cargos en los  términos consignados en la demanda, se advierte, no se acogen  a la causal seleccionada al momento de la postulación y  terminan por quebrantar el principio de autonomía de las  causales.  

  

2.2.  Aunado a lo dicho, si se revisa cada cargo, no se logra destacar en  concreto cuál es el reproche sobre el que se finca la queja,  pues en ambos, simplemente se procura por la tesis del magistrado que  salvó el voto en la decisión y no se demuestra una  incorrección en el fallo que imponga la intervención en  sede de casación.  

Así,  de forma reiterativa, el apoderado judicial se remitió a las  consideraciones decantadas por el servidor judicial para sostener sin  más que debía darse crédito a lo atestiguado por  los declarantes convocados por la defensa, bajo el entendido que  ellos revelaban la realidad de lo acaecido, imponiéndose  entonces la absolución de su defendido, sin ocuparse,  mediamente, del análisis de los fundamentos que expresó  el Tribunal Superior para tener por probado no sólo la  materialidad de las conductas judicializadas, sino la responsabilidad  del acusado.  

  

En  esa línea, el libelista se aproximó al proceso desde su  particular forma de entenderlo y no, desde un ángulo objetivo  que le permitiese edificar una réplica a partir de la cual se  revelara un equívoco en la forma como los jueces analizaron  las pruebas practicadas.  

  

2.3.  Y si bien en la segunda censura, al menos enunció la presencia  de errores de hecho por “falso  juicio de existencia por pretermisión”,  nuevamente circundó su ataque a la exposición de su  tesis defensiva y no a la demostración de tal dislate.  

  

Basta  entonces recordar, que el error en mención requiere no sólo  que el proponente  identifique el elemento probatorio omitido, sino que resalte cuál  es la información objetivamente suministrada, el mérito  demostrativo al que se hace acreedor y cómo su estimación  conjunta con el resto de pruebas conduce a trastrocar las  conclusiones de la sentencia impugnada. Luego, si la prueba fue  apreciada, sin importar el mérito suasorio conferido, es claro  que el yerro es inexistente, según ocurre en el presente caso,  toda vez que, del cuerpo de la sentencia fueron apreciados cada una  de las probanzas que reclamó la parte censora.  

  

Por ejemplo,  respecto de la declaración de Liliana Catherine Rubio9  -que  no Liliana Ochoa-,  el Tribunal, expresó:  

  

“En  cuando interesa enfatizar, adujo Liliana Catherine Rubio que a las  tres de la mañana quienes estaban en el establecimiento  comercial consumiendo cervezas decidieron dirigirse a su residencia.  Afirmó que empezó a caminar con su progenitor, mientras  su esposo se quedó despidiéndose de algunas personas.  

  

Señaló  que en un momento su padre gritó el nombre de su cónyuge  y se devolvió al lugar en que éste estaba. Fue en ese  instante cuando vio que varios sujetos, la mayoría con armas  corto-punzantes, atacaron tanto a su consanguíneo como a su  pareja. Posteriormente, se percató de que su padre tenía  una gran cantidad de sangre en la ropa, por lo que lo agarró  para auxiliarlo y, en los términos de la deponente, ‘se  me desgonzó’.  

  

La  declarante adujo que no conocía a ninguno de los atacantes,  por lo que le fue imposible identificar si allí estaba, o no,  el hoy procesado. No obstante, como ya se mencionó, aclaró  que su esposo le comentó en el hospital que el sí  conocía a uno de ellos, en concreto, alias ‘peter’,  es decir, JORGE ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ.”10  

  

Cita que revela  que, el fallador colegiado, atendiendo el contenido de la prueba,  tuvo en claro que la mencionada declarante no identificó a  alguno de los agresores, tal y como lo asevera el demandante y que,  en caso de haberse ignorado ese específico aspecto, lo  correcto era proponer un falso juicio de identidad que no de  existencia.  

  

Tampoco,  aparece fundado en relación con los testimonios de Giovanni  Andrés Rodríguez –no  Mendoza-  y Pablo Antonio Espitia, pues de éstos, indicó el ad  quem:  

  

“… dicha  consideración [de  que Jorge Alexander Mendoza Álvarez se encontraba en el grupo  que lesionó a las víctimas y decidió realizar,  en conjunto, con los otros sujetos, la acción ilícita]  no se desvirtúa con los testigos de descargo, quienes  relataron que lo ocurrido fue una riña al interior de un  establecimiento comercial donde inicialmente estaban las víctimas  y jamás se presentó el aludido intento de hurto.  Además, que JORGE ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ no se  encontraba dentro de los agresores.  

  

Según  lo expusieron, hacías las once de la noche de aquel día  Giovanni Andrés Rodríguez recibió una llamada de  JORGE ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ para compartir una cerveza en  casa del segundo. Por tanto, se dirigió a aquel lugar y allí  Pablo Andrés Espitia sugirió al acusado que departieran  en el mismo establecimiento comercial en el que se encontraban las  víctimas.  

  

Fue  así como los tres nombrados se reunieron en aquel lugar y se  percataron de que los finalmente agredidos estaban discutiendo con  otros sujetos, por eso Giovanni Andrés Rodríguez  solicitó a las víctimas que no continuaran con el  enfrentamiento, pues tales individuos eran ‘gente peligrosa’.  Sobre el punto, los tres testigos manifestaron que los agresores eran  conocidos en el sector por su actitud violenta y eran alias ‘tanga’,  alias ‘cucarrón’, Edwin y una mujer que responde  al nombre de Yurleidy.  

  

Señalaron  los deponentes que cuando el altercado se intensificó la  propietaria del establecimiento decidió pedirles a todos los  clientes que se retiraran y cerró el mismo.  

  

En  las afueras del lugar, prosiguió el enfrentamiento, pero los  victimarios amenazaron a los afectados con armas corto-punzantes, por  lo que las víctimas empezaron a correr. Afirmaron, entonces  que perdieron de vista a aquellas personas y luego se percataron de  que los atacantes retornaron exclamando que ‘ya les habían  dado’. Además, adujeron que escucharon cuando las armas  corto- punzantes colisionaban con el suelo, por lo que coligieron que  dichos sujetos arrojaron tales elementos para deshacerse de los  mismos.”11  

  

Entonces, conforme  con lo consignado, diáfano aparece que sus declaraciones no  fueron de manera alguna ignoradas, lo que ocurrió fue que a  sus dichos el Tribunal no les confirió credibilidad:  

  

“En  cuanto a lo que interesa enfatizar, dichos deponentes reiteraron que  JORGE ALEXANDER MENDOZA ÁLVAREZ no participó en el  altercado y simplemente se limitó a observar lo acontecido,  manifestaciones que carecen de credibilidad, no solo ante la  contundencia de la prueba de cargo, sino porque las mismas no logran  desvirtuar la teoría del caso de la fiscalía, por el  contrario reafirman la misma.  

  

(…)  Resultó evidente el interés de los testigos de descargo  en buscar que saliera favorecido su amigo – considerado  hermano- pero sus dichos no concuerdan con lo narrado por la víctima  y el mismo Raúl Alberto Ochoa, frente a la presunta existencia  de un altercado al interior del establecimiento donde departían  porque desde el momento mismo de ocurrencia de los hechos se dejó  claro que éstos ocurrieron fuera de ese lugar, por los  diferentes testigos que testificaron en juicio, inclusive al  investigador que conoció del caso fue esa la situación  explicada.  

  

De  otra parte, se desdibujan las afirmación de los testigos de la  defensa porque fue plenamente demostrado que el altercado dejó  un saldo de dos víctimas, una de ellas falleció, aunque  Pablo Espitia y el mismo Jorge Mendoza sólo hacen referencia a  una persona agredida y que murió posteriormente.”12  

  

En  tal orden de ideas, no le asiste razón al demandante en el  reparo propuesto y, la tergiversación de las pruebas que, de  paso refirió, no se denotó de manera alguna en curso de  su demanda.  

  

Y  la pretensión que reclama, asentada en la aplicación  del principio de in dubio pro reo, no encuentra respaldo en la  demostración de un error constatable en el proveído  dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en  tanto, para la autoridad judicial no hubo duda respecto de la  comisión de los delitos imputados y la responsabilidad de  Jorge  Alexander Mendoza Álvarez.  

  

3.  De manera que, la demanda carece de aptitud, ya que en ella no se  asienta en la constatación de los errores denunciados y lo que  pretende el demandante de manera desacertada, es propiciar en sede de  casación una discusión ya agotada. En  ese contexto, el profesional del derecho se limitó a insistir  en el deseo de obtener la absolución de su defendido a modo de  alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados  en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste,  aspectos que impiden siquiera considerar su postulación.  

  

  

5.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado en CSJ AP, 12 dic. 2005, Rad. 24322 y de  acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

  

RESUELVE:  

  

No admitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Jorge  Alexander Mendoza Álvarez.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen,  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Emitida          por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de la capital del país.  

2          El          Juzgado 39 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Bogotá, la confirmó en providencia del 12 de junio de          2017.  

3          La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó          la determinación adoptada por el Juzgado cognoscente relativa          a la inadmisión de peticiones probatorias.  

4          Folio 90, cuaderno del Tribunal  

5          Folio 93, cuaderno del Tribunal  

6          Folio 94, cuaderno del Tribunal  

7          Folio 98, cuaderno Tribunal  

8          CSJ AP 9 may. 2007, rad. 27330, reiterada en AP4164-2019, Rad. 52825  

9          Hija de Jaime Eduardo rubio González y esposa de Jaime Andrés          Martínez López  

10          Páginas 24 y 25 de la providencia. Folios 36 y 37, cuaderno          Tribunal  

11          Páginas 29 y 30 del fallo de segundo grado. Folios 41 y 42,          del cuaderno del Tribunal  

12          Páginas 30 y 31 del fallo. Folios 42 y 43, cuaderno Tribunal  

9      

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