Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1300-2021
Radicación N° 26584
Aprobado según Acta No. 84.
Bogotá, D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de reposición interpuesto por DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, contra el proveído AP3466-2020 de 2 de diciembre de 2020, que rechazó el trámite de la impugnación especial contra la sentencia de única instancia proferida en su contra por esta Corporación.
LA SOLICITUD
1.- El 18 de noviembre de 2020, el sentenciado DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO solicitó que se diera trámite a la impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida por esta Sala el 3 de febrero de 2010, por el delito de concierto para delinquir, la cual quedó en firme el 8 de febrero siguiente luego de haberse notificado y ser improcedente recurso alguno, al ser de única instancia.
2.- Invocó a ese efecto, los derechos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.2. literal h), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 15 num. 5), así como los artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional que también consagran la misma garantía de apelación de la sentencia condenatoria, que ha sido reconocida por la Corte Constitucional para los aforados condenados en única instancia a partir del «2014».
3.- También aludió a la aplicación de la sentencia SU 146 de 2020, por derecho a la igualdad dada la «semejanza o de identidad» con los aforados ANDRÉS FELIPE ARIAS y EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ, a quienes esta Corporación reconoció el derecho a la impugnación especial.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En proveído AP3466-2020 de 2 de diciembre de 2020, la Sala estimó improcedente el trámite de la impugnación especial dado que la condena fue proferida el 3 de febrero de 2010, por lo que se encuentra excluida del límite temporal (30 de enero de 2014) fijado por la Corte Constitucional para la aplicación retroactiva de la doble conformidad judicial, como se dispuso en la sentencia SU-146 de 2020.
También se explicó que la negativa a reconocer el derecho a impugnar la condena de única instancia, no implica el desconocimiento de las garantías fundamentales contenidas en las normas internas y en la legislación trasnacional, dado que el proceso se tramitó de acuerdo al modelo de enjuiciamiento previsto en ese momento, compatible con la Constitución Nacional.
Finalmente, la Sala estimó que dada la diferencia cronológica de las sentencias proferidas contra ANDRÉS FELIPE ARIAS y EFRÉN HERNÁNDEZ DÍAZ, y la del ex congresista TAPASCO TRIVIÑO, no se desconoce el derecho a la igualdad, pues se trata de supuestos fácticos disímiles.
SUSTENTACION DEL RECURSO
Luego indicó que el derecho a controvertir la sentencia condenatoria debe ser accesible y eficaz y que las normas trasnacionales que así lo reconocen hacen parte del derecho interno conforme al denominado «bloque de constitucionalidad».
Replicó que la Corte Constitucional carece de «la función de declarar la vigencia de uno o varios Derechos Humanos porque estos surgen a la vida jurídica con el nacimiento de la persona, son inherentes al ser humano y se han establecido en los tratados internacionales como la dignidad humana», por lo que la restricción impuesta por ese Tribunal desconoce el artículo 93 de la C.N. porque contrarían las disposiciones foráneas, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Para el recurrente, el derecho a impugnar la sentencia «es inherente a mi a partir del día 25 de julio del año 1969 cuando yo nací y surge a la vida jurídica en el momento de ser condenado y debe concederme ese derecho», y una interpretación diversa comporta el desconocimiento de los tratados internacionales sobre derechos humanos.
Tampoco, insiste, la delimitación temporal establecida por la Corte Constitucional puede determinarse a partir de la sentencia Liakat Ali Bux vs Suriname, porque en oportunidades anteriores la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos había dictado fallos reconociendo tal derecho. Así están las sentencias de 30 de mayo de 1999, caso Castillo Pretuzi y otros vs Perú; de 25 de noviembre de 2004, caso Lori Berenson Mejía vs Perú; sentencia de 23 de noviembre de 2009, caso Radilla Pacheco vs México; 17 de noviembre de 2009, caso Barreto Leiva vs Venezuela; sentencia de 23 de noviembre de 2010, caso Vélez Loor vs Panamá; 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs Argentina; 14 de mayo de 2013, caso Mendoza y otros vs Argentina.
Por las razones anotadas, en especial porque «la Corte Constitucional no puede limitar la vigencia de un derecho humano diferente al nacimiento de la persona y el momento en que debe aplicarse», solicita se revoque la decisión recurrida y en su lugar se conceda el derecho a impugnar la sentencia condenatoria.
NO RECURRENTE
El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, delimitó la inconformidad del recurrente a la temporalidad de la aplicación del derecho a la impugnación que estableció la Corte Constitucional en la sentencia SU 146 de 2020, estimando que ello no obedeció al «capricho injustificado» de ese Tribunal, sino que corresponde al estándar internacional aplicable al condenado DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO, esto es, un aforado juzgado en única instancia por el máximo órgano judicial, como fue explicado ampliamente en la comentada sentencia.
Destaca que las decisiones traídas a colación por el recurrente corresponden a no aforados y en tal circunstancia resultan inaplicables en su caso al tratarse de situaciones diversas.
Así las cosas, solicita confirmar la providencia recurrida al compartir las razones allí expuestas para denegar la impugnación especial.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala en decantada jurisprudencia, ha señalado que los recursos tienen como finalidad el examen de las decisiones adoptadas al interior del proceso penal para corregir los yerros que puedan contener, bien sea por el mismo funcionario que adoptó la decisión cuando se trata del recurso de reposición, o por el superior funcional en el recurso de apelación en los eventos en que resulte procedente este medio de impugnación.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 230 de la Carta Política y dada la trascendencia y significancia que tiene la función judicial en una sociedad democrática en la solución pacífica de los conflictos sociales por un funcionario imparcial, resulta de suma importancia el reconocimiento de la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales a fin de garantizar su poder vinculante y sus efectos coercitivos.
En esa medida, surge ineludible el deber del recurrente de exponer de manera clara y razonada sus argumentos fácticos y/o jurídicos a través de los cuales se ponga de manifiesto los equívocos cometidos, sin que sea suficiente la simple disparidad de criterios interpretativos o la apreciación diferente de los sucesos o de las pruebas que los fundamentan, sino que debe comprobar una real afrenta a los derechos que le asisten como sujeto procesal.
De ahí que los argumentos que se presenten en el recurso deben ser idóneos para evidenciar un desacierto judicial en detrimento de los intereses del proponente.
Desde tal perspectiva, si quien interpone la reposición no le plantea al funcionario que dictó la providencia la existencia de un error en su motivación, ya sea respecto de los hechos en que se apoyó o del sustento normativo allí invocado, sino se limita a plasmar una apreciación fáctica distinta o una interpretación jurídica que no evidencia un error en la asumida en la decisión sino que tan sólo riñe con ella, la consecuencia inevitable será mantener la decisión recurrida.
2.- Conforme los derroteros antes enunciados, desde ya advierte la Sala que no revocará la decisión impugnada por cuanto las razones del recurrente son insuficientes para advertir algún yerro en la decisión de rechazar el trámite de impugnación especial y que por tanto amerite su enmienda.
En efecto, la inconformidad del recurrente estriba en que le asiste el derecho a controvertir la condena impuesta en su contra por la Sala de Casación Penal, aunque haya sido proferida con anterioridad a la fecha límite fijada por la Corte Constitucional, pues (i) el derecho a la impugnación especial hace parte de la dignidad humana; por tanto, (ii) tal prerrogativa es inherente a su condición y surge desde el nacimiento como ser humano, solo que se activa en el momento en que fue condenado; de este modo, (iii) el reconocimiento de ese derecho no puede ser limitado a un periodo de tiempo como lo hizo la Corte Constitucional porque desconoce las sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos profirió antes del 30 de enero de 2014, como ocurre en su caso.
Del anterior recuento no emerge ningún argumento tendiente a demostrar dislate alguno de la Sala sobre la aplicación del precedente establecido en la sentencia SU146 de 2020 que el mismo DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO invocó en su solicitud de impugnación especial que le fue denegada, sino que se dedicó a cuestionar las razones que llevaron a la Corte Constitucional a decidir sobre la aplicación retroactiva del Acto Legislativo 01 de 2018 a partir de las condenas dictadas con posterioridad al 30 de enero de 2014.
Tampoco expone consideraciones admisibles para que en su caso deba desconocerse el precedente del Tribunal Constitucional y accederse la impugnación especial desbordando el marco fijado por el Tribunal de lo Constitucional, aun tratándose de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos referenciados por el censor pues ellos fueron objeto de amplio estudio en la pluricitada SU146 de 2020 sin que fueran suficiente para disponer su aplicación a aquellas situaciones anteriores a la sentencia dictada en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname.
Adicionalmente, el recurso de reposición no es el medio para cuestionar la interpretación de la Corte Constitucional sobre la retroactividad del Acto Legislativo 01 de 2018 y mucho menos pretender un pronunciamiento diferente al que dispuso la citada Corporación.
En síntesis, la sola reiteración de los argumentos presentados en la solicitud inicial y la exposición de su particular criterio frente al análisis contenido en el fallo de tutela emitido por la Corte Constitucional que reconoció la retroactividad de la enmienda constitucional 01 de 2018, no son motivo suficiente para estimar infundado el recurso.
Por lo anterior y en ausencia de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan seriamente el sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la reposición pretendida por el memorialista.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el proveído AP3466-2020 de 2 de diciembre de 2020, mediante la cual se rechazó de plano el trámite de impugnación especial contra la sentencia condenatoria dictada en única instancia contra DIXON FERNEY TAPASCO TRIVIÑO.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
Los Magistrados,
GERSON CHAVERRA CASTRO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria