Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP1286-2021
Radicación nº 56247
(Aprobado Acta nº 084)
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
Vistos
Se pronuncia la Corte sobre la viabilidad formal de la demanda revisora promovida a nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, contra la sentencia en segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja (Boyacá), el 24 de julio de 2003, a través de la cual, al revocar la decisión absolutoria en primera instancia emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 23 años y 6 meses de prisión y multa de 220 S.M.L.M. como responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Hechos y básica actuación
El día 27 de abril de 2000 a las cinco y quince minutos de la mañana, cuando Jorge Horacio Martínez Mora en compañía de María Valero y Adelina Murcia, se dirigía en la camioneta Chevrolet de su propiedad a uno de los hatos de su finca ¨Santo Domingo¨ ubicada en la vereda ¨Varela¨ del municipio de Chiquinquirá, seis individuos atravesaron un palo en la carretera y pese a tratar de evadirlos, Martínez fue sometido y custodiado por cuatro sujetos quienes lo introdujeron en un vehículo marca Renault 12 de color rojo. Cuando llegaron al sitio denominado ¨La Raya¨, en cercanías de Chiquinquirá, fueron interceptados por un retén de la Policía y el Ejército, presentándose un intercambio de disparos al cabo del cual se produjo la liberación del plagiado y la captura de los individuos Aureliano Castiblanco Muñoz, Orlando López Ortiz y los hermanos Mario Alberto y Belarmino Celis Hernández. A su vez, en el sitio ¨tres esquinas¨ del municipio de Ráquira (Boyacá) se aprehendió a Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hernández, a quienes se sindicó de tener participación en los hechos. Con excepción de este último, previa indagatoria, los demás sindicados solicitaron sentencia anticipada y fueron condenados.
Con base en las revelaciones de algunos de los procesados y los informes del Ejército y la Policía Nacional, previa ruptura de la unidad procesal, se dispuso la vinculación, acusación y final condena de Julio Vicente Castellanos Velasco.
La sentencia del Tribunal fue recurrida en casación y la demanda que sustentaba el recurso inadmitida, pese a lo cual mediante decisión calendada el 5 de octubre de 2006, oficiosamente la Sala Penal la casó, en el sentido de condenar a Castellanos Velasco por los delitos de que fuera acusado, a la pena principal de 20 años y 4 meses de prisión y multa equivalente a 108.75 S.M.L.M.
Demanda
Previa reseña de los hechos y la actuación procesal cumplida, las pretensiones revisoras en este caso postuladas por el apoderado de Julio Vicente Castellanos Velasco, han sido metodológicamente presentadas a través de las causales tercera y sexta del art. 220 de la Ley 600 de 2000, esto es del Código de Procedimiento Penal que sirvió de referente en el trámite que culminó con el proferimiento de la sentencia condenatoria cuya rex iudicata se ataca.
1. Así, con apoyo en la causal tercera, que dice sustentarse en el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, observa el actor que Castellanos Velasco no fue capturado el día de los hechos y que el proceso seguido en su contra surgió de versiones rendidas por algunos de los aprehendidos en esa calenda y en particular por cuanto se lo señalaba como quien a través de un celular articuló toda la realización de la conducta criminal.
Sobre esa base, solicitó a la empresa “Claro Colombia”, anterior “Comcel”, certificara los abonados telefónicos a nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, precisándose las fechas de activación y desactivación, así como copia de las sábanas de cada una. Así se supo que con su nombre y cédula aparecen 7 líneas, pero exclusivamente para la época de los hechos la No.7322517454 activada el 4 de mayo de 2000 y desactivada el 19 de junio de 2001. No obstante, en relación con ésta, en el CD que les fue entregado el reporte de las llamadas, no se incluyó la información concerniente a dicho número. Contra tal respuesta se incoó reposición la cual fue denegada con amparo en la resolución 3066 que permite al usuario en un plazo máximo de 6 meses pedir esa clase de record. Contra la misma se interpuso acción de tutela, que fue denegada por los Juzgados 22 Civil Municipal y 48 Civil del Circuito, en primera y segunda instancia, respectivamente.
Para el actor esta prueba es pertinente, como quiera que diversos testigos aludieron al hecho de que Castellanos Velasco no se separaba de su celular y este es un hecho relevante en orden a la declaración de su responsabilidad penal, pese a lo cual ni la defensa ni la investigación se ocupó de acreditar la existencia o no de comunicaciones entre el procesado y los autores materiales del secuestro.
Como se ha observado, la defensa intentó obtener el compendio total de esta prueba, pero no se le suministró dicha información, además de acreditarse que la razón por la cual el procesado López Ortiz visitaba su casa era simplemente por la relación sentimental sostenida con su sobrina Betty Castellanos.
En este contexto, para el demandante a través de la sábana de llamadas hechas con la línea 7322517454 se lograría conocer que no existió comunicación entre el procesado y los demás ejecutores del secuestro, siendo este un aspecto al que se alude en la sentencia que condenó en ausencia a Castellanos Velasco, máxime cuando de lo depuesto por Mario Alberto Celis Hernández y Orlando López Ortiz se conoce que en su criterio el acá accionante no tuvo intervención en los delitos por los que fue condenado.
Culmina señalando que la prueba nueva que se aduce corresponde a la documental contenida en un medio magnético, base de datos que tiene el registro de llamadas desde el referido número de celular, elemento que encuentra pertinente, conducente y útil, pues permitiría superar la contradicción existente entre los deponentes en torno a la participación de Castellanos Velasco en la conducta criminal que determinó su condena.
2. En orden a desarrollar la causal sexta aducida en segundo término, comienza el actor por recordar que la sentencia que condenó a Castellanos Velasco se basó en el antecedente 6246 de 1992, esto es, en la teoría del dominio del hecho para imputarle a éste la condición de autor. Pese a ello, asegura, en las sentencias 32506 de 2010, 12553 de 2002 y 25974 de 2007, la Corte modifica su criterio respecto de los temas de consumación y/o tentativa.
Según sus reflexiones, en la decisión 25974 se introduce un “avance en la construcción del criterio jurídico hasta ese momento existente; ese aspecto fundante a partir de la jurisprudencia invocada de la comparación entre la verificación de los actos socialmente adecuados y el juicio ex ante del plan del autor se constituye en el aporte jurisprudencial que no existía al momento de la ocurrencia del hecho”.
Dice el libelista que en la situación particular del accionante, a través de dicha jurisprudencia emerge una interpretación que le es favorable, pues queda en claro que la sentencia sólo podía imputarle el delito de secuestro en la modalidad tentada, dado que la víctima fue interceptada y trasladada contra su voluntad, pero sus captores fueron sorprendidos por la autoridad “que luego de un cruce de disparos restituyó la libertad de locomoción del señor Martínez Mora”, siendo muy claro que si bien el plan del autor inicia su recorrido en el traslado contra su voluntad del secuestrado, no llega a su “ocultamiento” como consecuencia de la intervención de las autoridades, de modo que, si bien la conducta desplegada evidencia “un acto socialmente adecuado para poner en peligro el bien jurídicamente tutelado que como se reitera es inoperante dada la intervención de las autoridades militares y de policía, la existencia de esta sentencia entonces nos permite arribar a un juicio de desvalor igual a aquel que tuvo el Tribunal cuando dictó la sentencia, sin embargo completamente distinto respecto de los institutos sustanciales que permitan entender la tentativa”, en su criterio en este proceso el delito no alcanzó a ser consumado “pues el dominio de la acción no estuvo presente en ninguno de los autores o partícipes y la esfera de dominio a la que era necesario llevar a la persona que ha sido arrebatada y detenida no se consolidó pues la ponderación del plan de autor imponía el que alcanzara a ser ocultado”.
En el mismo sentido, alude a las sentencias 32506 de 2010 y 12553 de 2002, para afirmar que acorde con ellas el propósito extorsivo debe ser expresado de manera plena e inconfundible por el actor y en este caso ninguno de los ejecutores tuvo tiempo de manifestar dicha intención, al producirse el rescate de la víctima, de donde se estaría frente a un delito de tentativa de secuestro simple, lo que implica una sanción menor en un 25% de aquella que le fue impuesta al procesado.
Con dicha jurisprudencia, asegura, “el verdadero gran cambio que resulta favorable al señor Castellanos Velasco es que ya no se trata, o mejor, ya no es suficiente con exigir dinero a cambio de la libertad del secuestrado para que el delito de secuestro sea extorsivo, sino que hace falta que esa exigencia económica constituya una ganancia, rendimiento, provecho, utilidad o lucro que como es sabido en este proceso ni se dio ni se pidió”.
Acompaña con su escrito el actor, además del poder para actuar, copias de la sentencia del Tribunal, del derecho de petición y respuesta ante la empresa Claro Colombia y los recursos incoados frente a la misma y la acción de tutela promovida acorde con lo reseñado.
CONSIDERACIONES
1. El conocimiento de la acción revisora en este caso promovida en favor de Julio Vicente Castellanos Velasco es de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema a tenor de lo normado por el numeral segundo del art. 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se ha dirigido contra una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito.
2. Sentido y fundamento principal del ejercicio de la acción de revisión es, como bien se conoce, remover los efectos de cosa juzgada de una decisión injusta. Pero la demanda que la debe contener no es de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, ha previsto que su instauración lo sea por medio de escrito que detalle la actuación cumplida en el proceso cuyo proveído se demanda, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, además de la relación de pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, siendo de forzoso cumplimiento allegar fotocopias de las decisiones de primera y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.
3. Sobre esta base, la síntesis de la demanda presentada en sustento de las pretensiones revisoras permite observar que si bien el accionante hizo una adecuada reseña de la actuación procesal cumplida y las autoridades que intervinieron en desarrollo de la misma, así como la conducta por la cual se profirió la decisión condenatoria y se aportó constancia de su ejecutoria, imperativo es advertir, de una vez, que esta misma constatación no se logra en lo atinente con la invocación de las causales aducidas y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya el solicitante, pues en tal sentido son ostensibles las impropiedades de contenido y la ausencia de aquellos presupuestos de idoneidad formal, todo lo cual conduce a su necesaria inadmisión.
4. En efecto, el primer reparo expresado contra el fallo atacado por vía de revisión, dice estar sustentado en la causal tercera del art. 220 del C.P.P., esto es, tener fundamento en la aparición de hechos o prueba nuevas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo ocasión de pronunciarse por no obrar en el proceso elementos que de haberse valorado le habrían llevado a adoptar una decisión absolutoria en favor de Castellanos Velasco.
Los supuestos inherentes a este motivo de revisión, en doctrina profusamente reiterada por la Sala, imponen como deber al demandante no sólo desde luego relacionar y aportar consiguientemente con el libelo los medios de convicción que sirven de fundamento a su pretensión, sino también demostrar que, en efecto, de haber sido conocidos en desarrollo de los debates procesales el acusado tendría que haber sido absuelto.
La prueba que válidamente es aceptable como novedosa y eficaz en orden a una pretensión de revisión de la condena, es aquella con la virtualidad de modificar el sentido del fallo atacado, es decir, que además de tratarse de un elemento conocido con posterioridad a la culminación del debate probatorio, el mismo debe tener idoneidad probatoria para evidenciar la inocencia el procesado.
5. Como no podía ser de otra manera, dadas las peculiaridades de esta acción, en tanto procura rescindir una sentencia ejecutoriada, para colmar los requisitos de la primera causal aducida, el actor aporta como prueba nueva el registro de llamadas de siete líneas telefónicas de la empresa “Claro” a nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, con el cometido de acreditar que no se presentó comunicación entre éste y los demás sujetos que intervinieron en la realización de las conductas punibles por las que fueron condenados.
Lo primero que se advierte en grado de ostensible o manifiesto, es que, como el propio actor reconoce, la prueba cuya novedad anuncia, no contiene información sobre la línea telefónica vigente en fecha aledaña a la realización de los hechos que estuviera asignada al acá accionante, conforme lo anunció.
Pero aun cuando también el libelo señala, la empresa responsable de la misma no incluyó en el CD que entregó con el registro de llamadas, todas las líneas que fueron contratadas por Castellanos Velasco y, por ende, la prueba aducida como novedosa en ningún momento se aportó con la demanda.
Además, como se verá, independientemente de que el referido abonado telefónico sí hubiese sido reportado, es muy evidente la absoluta carencia de significación probatoria de esta información, lo que la hace en todo caso inidónea en el propósito de la acción aducida.
6. En efecto, la sentencia recabó en que la responsabilidad penal de Castellanos Velasco está demostrada con base en lo manifestado por Belarmino Celis Hernández, Oscar Orlando López Ortiz, Betty Castellanos y el Capitán del Ejército Oscar Ernesto Plata Saldarriaga, toda vez que a través de lo por ellos depuesto emerge plenamente acreditada su participación criminal, a título de coautoría impropia, en la material concreción de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego, constatado que articuló su realización no solamente contactando a sus ejecutores e instruyéndolos en el plan criminal, como que la noche víspera de la comisión delictiva estuvo además reunido con ellos ultimando detalles del plagio, sino hospedando a Luis Enrique Quintero en su propia casa y alertándolo en la madrugada para que sacara el vehículo que serviría de apoyo al transporte de los secuestradores.
Es decir, que en ningún momento su participación en los delitos por los que se le condenó, tuvo por fundamento central o principal que toda la estratagema delictiva fuera articulada con exclusividad mediando el uso de un aparato celular, es decir que a ese hecho se redujera dicha intervención, menos aun cuando además de los destacados detalles sobre la misma, se agrega que tanto Belarmino Celis Hernández como Oscar Orlando López Ortiz manifestaron conocer el abonado telefónico de Castellanos Velasco, con el que presumiblemente se contactaban, pero indicaron como tal el número fijo “7261468”, con lo cual devendría inane saber detalles específicos sobre la línea a que alude el libelo.
Por manera que, ni los deponentes, cuyas versiones sirvieron de prueba sustento de la condena, pero tampoco la sentencia, aludieron estar acreditado que Castellanos Velasco se comunicaba con los demás plagiarios a través del número “7322517454” a que hace mención el actor en esta sede y así como se ignora los teléfonos que pertenecían a cada uno de ellos, de otra parte tampoco puede aceptarse que la línea eventualmente empleada por el condenado para dichos contactos fuera precisamente aquella citada por el demandante, visto por demás que dos de los copartícipes aludieron a un teléfono distinto, aparentemente fijo, que sería el empleado para mantener tales conversaciones.
Así las cosas, múltiples como se ve son las razones por las cuales la causal aducida no colma los presupuestos para con base en ella hacer admisible la demanda.
7. Aun cuando por razones diversas, como se anticipó, tampoco el segundo motivo aducido con base en la causal sexta de revisión puede ser acogido en esta sede.
El supuesto de esta causal es que mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, motivo que como se sabe comprende no solamente el tema de la responsabilidad, sino que se extendió al ámbito de la punibilidad con la Ley 906 de 2004.
Fijando el alcance hermenéutico de la revisión en estos casos, la Corte ha precisado que deben colmarse los siguientes requisitos: – que haya existido un cambio en el criterio jurídico mediante pronunciamiento judicial, – que el criterio aplicado haya sido fundamento para sustentar la sentencia tanto respecto a la responsabilidad como de la punibilidad y que la modificación sea favorable al condenado.
Esencialmente es imperioso para el accionante alegar y demostrar que el criterio bajo el cual se profirió la sentencia fue variado por doctrina jurisprudencial de la Sala en forma tal que posibilita afirmar la inocencia del condenado. Por ende, debe evidenciarse cuál era la postura antecedente y cómo la condena fue determinada por ella, para en contrapartida señalar en qué consiste el cambio jurisprudencial afirmado como favorable y por lo tanto de qué manera el mismo modifica el fallo.
No basta por lo tanto sostener de manera abstracta y genérica una pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer citas copiosas o inconexas e inferir sin parámetro de cotejación real algún efecto benéfico de ellas, ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes que se asumen útiles al propósito derivado de esta causal; ya que la afirmada modificación de los contenidos jurídicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equívocos, tiene que suponer correlativamente la solución del caso contrastado en forma diferente y a favor del actor.
Pese al error en la cita, la sentencia atacada en revisión fue muy clara en señalar que:
“La misma Corte ha establecido, desde la vigencia misma del Código Penal de 1980, la teoría del dominio del hecho, donde, son coautores los que, mediando un acuerdo común actúan con división del trabajo criminal atendiendo la importancia del aporte (Ver por ejemplo sent.6246, mayo 25/92). La Sala acoge tal posición jurisprudencial, llamada de la coautoría impropia, dada la época en que fue cometido el delito: su fuerza doctrinal es de tal naturaleza, que ya el Código Penal vigente la ha incluido en el inciso 2° del artículo 29 del Código Penal”.
De manera que, si bien el Tribunal erró en la glosa jurisprudencial, no podía el actor en revisión pasar por alto constatar el contenido de la cita para de ese modo argumentar ahora que con posterioridad el criterio que presumía allí contenido fue modificado por la Corte.
9. Al margen de lo anterior, es incuestionable que para deducir la responsabilidad de Castellanos Velasco y en concreto el ámbito de su participación, como queda visto, el Tribunal aludió a la teoría del dominio del hecho y la coautoría impropia, derivada de comprender que, en efecto, éste realizó concomitantemente con varias personas y en unidad de designio criminoso unas mismas conductas típicas, respondiendo a un reparto funcional de la acción delictiva, en el que se distribuyeron entre los distintos individuos las tareas inherentes a su concreción material
Pero si la base jurisprudencial de la decisión contenida en la sentencia accionada en revisión es errada, toda vez que carece de la menor atinencia con el tema que fue su objeto, lo propio sucede, inusitadamente, con la doctrina de la Sala que se aduce para contrastar una pretendida modificación de la misma que favorecería al procesado.
Ciertamente, en forma sin lugar a dudas desconcertante, las sentencias 12553 de 2002, 25974 de 2007 y 32506 de 2010, no tienen, en absoluto, vinculación alguna ni con la referida decisión 6246, por las razones indicadas, pero tampoco con el criterio fundante de la sentencia cuya revisión se procura.
Así, en 12553 el problema central lo fue el tránsito normativo en legislación extraordinaria que implicó mayor drasticidad punitiva para los delitos de secuestro en sus modalidades simple y extorsiva y los beneficios punitivos por colaboración eficaz. A su turno, la 25974 correspondió a un delito de homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión y la 32506 el supuesto fáctico que sirvió para el tema abordado fue el derivado del cobro de una deuda de dinero, cuya solución implicó entender que en dichos supuestos el delito concurrente era secuestro en su modalidad simple y no extorsiva.
Es decir, que los referidos antecedentes jurisprudenciales no tuvieron que ver en absoluto ni implicaron como infundadamente lo sostiene la demanda que la Corte haya modificado “el criterio jurídico que respecto de los temas de consumación y/o tentativa habían servido de fundamento a la Corporación de segunda instancia para definir como lo hizo la declaración de responsabilidad penal de Julio Vicente Castellanos Velasco”.
Así las cosas, es para la Sala supremamente claro que los argumentos en este caso planteados dejan de lado el imperioso deber de identificar, señalar o indicar cuál fue el criterio jurídico que se tomó en consideración en la sentencia cuya revisión se demanda y mucho menos a partir del mismo cómo fue modificado en las decisiones glosadas para dicho cometido, razones desde luego suficientes para la inadmisión de esta censura.
Las razones expuestas en precedencia, imponen como inexorable conclusión la inadmisión de la demanda de revisión porque no se satisfacen las exigencias sustanciales requeridas para dar inicio al procedimiento de control extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada en favor del condenado Julio Vicente Castellanos Velasco.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICOIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria