AP1286-2021(56247)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

AP1286-2021  

Radicación  nº 56247  

(Aprobado  Acta nº 084)  

  

  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

Vistos  

  

Se pronuncia la  Corte sobre la viabilidad formal de la demanda revisora promovida a  nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, contra la sentencia en  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Tunja  (Boyacá), el 24 de julio de 2003, a través de la cual,  al revocar la decisión absolutoria en primera instancia  emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, condenó al procesado a la pena principal de 23 años  y 6 meses de prisión y multa de 220 S.M.L.M. como responsable  de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de  fuego de defensa personal.  

  

Hechos y básica  actuación  

  

El día 27  de abril de 2000 a las cinco y quince minutos de la mañana,  cuando Jorge Horacio Martínez Mora en compañía  de María Valero y Adelina Murcia, se dirigía en la  camioneta Chevrolet de su propiedad a uno de los hatos de su finca  ¨Santo Domingo¨ ubicada en la vereda ¨Varela¨ del  municipio de Chiquinquirá, seis individuos atravesaron un palo  en la carretera y pese a tratar de evadirlos, Martínez fue  sometido y custodiado por cuatro sujetos quienes lo introdujeron en  un vehículo marca Renault 12 de color rojo. Cuando llegaron al  sitio denominado ¨La Raya¨, en cercanías de  Chiquinquirá, fueron interceptados por un retén de la  Policía y el Ejército, presentándose un  intercambio de disparos al cabo del cual se produjo la liberación  del plagiado y la captura de los individuos Aureliano Castiblanco  Muñoz, Orlando López Ortiz y los hermanos Mario Alberto  y Belarmino Celis Hernández. A su vez, en el sitio ¨tres  esquinas¨ del municipio de Ráquira (Boyacá) se  aprehendió a Luis Enrique Quintero y Hugo Ramiro Hernández,  a quienes se sindicó de tener participación en los  hechos. Con excepción de este último, previa  indagatoria, los demás sindicados solicitaron sentencia  anticipada y fueron condenados.  

  

Con base en las  revelaciones de algunos de los procesados y los informes del Ejército  y la Policía Nacional, previa ruptura de la unidad procesal,  se dispuso la vinculación, acusación y final condena de  Julio Vicente Castellanos Velasco.  

  

La sentencia del  Tribunal fue recurrida en casación y la demanda que sustentaba  el recurso inadmitida, pese a lo cual mediante decisión  calendada el 5 de octubre de 2006, oficiosamente la Sala Penal la  casó, en el sentido de condenar a Castellanos Velasco por los  delitos de que fuera acusado, a la pena principal de 20 años y  4 meses de prisión y multa equivalente a 108.75 S.M.L.M.  

Demanda  

  

Previa reseña  de los hechos y la actuación procesal cumplida, las  pretensiones revisoras en este caso postuladas por el apoderado de  Julio Vicente Castellanos Velasco, han sido metodológicamente  presentadas a través de las causales tercera y sexta del art.  220 de la Ley 600 de 2000, esto es del Código de Procedimiento  Penal que sirvió de referente en el trámite que culminó  con el proferimiento de la sentencia condenatoria cuya rex iudicata  se ataca.  

  

1. Así,  con apoyo en la causal  tercera,  que dice sustentarse en el surgimiento de pruebas nuevas no conocidas  al tiempo de los debates, observa el actor que Castellanos Velasco no  fue capturado el día de los hechos y que el proceso seguido en  su contra surgió de versiones rendidas por algunos de los  aprehendidos en esa calenda y en particular por cuanto se lo señalaba  como quien a través de un celular articuló toda la  realización de la conducta criminal.  

  

Sobre esa base,  solicitó a la empresa “Claro Colombia”, anterior  “Comcel”, certificara los abonados telefónicos a  nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco, precisándose las  fechas de activación y desactivación, así como  copia de las sábanas de cada una. Así se supo que con  su nombre y cédula aparecen 7 líneas, pero  exclusivamente para la época de los hechos la No.7322517454  activada el 4 de mayo de 2000 y desactivada el 19 de junio de 2001.  No obstante, en relación con ésta, en el CD que les fue  entregado el reporte de las llamadas, no se incluyó la  información concerniente a dicho número. Contra tal  respuesta se incoó reposición la cual fue denegada con  amparo en la resolución 3066 que permite al usuario en un  plazo máximo de 6 meses pedir esa clase de record. Contra la  misma se interpuso acción de tutela, que fue denegada por los  Juzgados 22 Civil Municipal y 48 Civil del Circuito, en primera y  segunda instancia, respectivamente.  

  

Para el actor  esta prueba es pertinente, como quiera que diversos testigos  aludieron al hecho de que Castellanos Velasco no se separaba de su  celular y este es un hecho relevante en orden a la declaración  de su responsabilidad penal, pese a lo cual ni la defensa ni la  investigación se ocupó de acreditar la existencia o no  de comunicaciones entre el procesado y los autores materiales del  secuestro.  

  

Como se ha  observado, la defensa intentó obtener el compendio total de  esta prueba, pero no se le suministró dicha información,  además de acreditarse que la razón por la cual el  procesado López Ortiz visitaba su casa era simplemente por la  relación sentimental sostenida con su sobrina Betty  Castellanos.  

  

En este contexto,  para el demandante a través de la sábana de llamadas  hechas con la línea 7322517454 se lograría conocer que  no existió comunicación entre el procesado y los demás  ejecutores del secuestro, siendo este un aspecto al que se alude en  la sentencia que condenó en ausencia a Castellanos Velasco,  máxime cuando de lo depuesto por Mario Alberto Celis Hernández  y Orlando López Ortiz se conoce que en su criterio el acá  accionante no tuvo intervención en los delitos por los que fue  condenado.  

  

Culmina señalando  que la prueba nueva que se aduce corresponde a la documental  contenida en un medio magnético, base de datos que tiene el  registro de llamadas desde el referido número de celular,  elemento que encuentra pertinente, conducente y útil, pues  permitiría superar la contradicción existente entre los  deponentes en torno a la participación de Castellanos Velasco  en la conducta criminal que determinó su condena.  

  

2. En orden a  desarrollar la causal  sexta  aducida en segundo término, comienza el actor por recordar que  la sentencia que condenó a Castellanos Velasco se basó  en el antecedente 6246 de 1992, esto es, en la teoría del  dominio del hecho para imputarle a éste la condición de  autor. Pese a ello, asegura, en las sentencias 32506 de 2010, 12553  de 2002 y 25974 de 2007, la Corte modifica su criterio respecto de  los temas de consumación y/o tentativa.  

  

Según sus  reflexiones, en la decisión 25974 se introduce un “avance  en la construcción del criterio jurídico hasta ese  momento existente; ese aspecto fundante a partir de la jurisprudencia  invocada de la comparación entre la verificación de los  actos socialmente adecuados y el juicio ex ante del plan del autor se  constituye en el aporte jurisprudencial que no existía al  momento de la ocurrencia del hecho”.  

  

Dice el libelista  que en la situación particular del accionante, a través  de dicha jurisprudencia emerge una interpretación que le es  favorable, pues queda en claro que la sentencia sólo podía  imputarle el delito de secuestro en la modalidad tentada, dado que la  víctima fue interceptada y trasladada contra su voluntad, pero  sus captores fueron sorprendidos por la autoridad “que  luego de un cruce de disparos restituyó la libertad de  locomoción del señor Martínez Mora”,  siendo muy claro que si bien el plan del autor inicia su recorrido en  el traslado contra su voluntad del secuestrado, no llega a su  “ocultamiento”  como consecuencia de la intervención de las autoridades, de  modo que, si bien la conducta desplegada evidencia “un  acto socialmente adecuado para poner en peligro el bien jurídicamente  tutelado que como se reitera es inoperante dada la intervención  de las autoridades militares y de policía, la existencia de  esta sentencia entonces nos permite arribar a un juicio de desvalor  igual a aquel que tuvo el Tribunal cuando dictó la sentencia,  sin embargo completamente distinto respecto de los institutos  sustanciales que permitan entender la tentativa”,  en su criterio en este proceso el delito no alcanzó a ser  consumado “pues  el dominio de la acción no estuvo presente en ninguno de los  autores o partícipes y la esfera de dominio a la que era  necesario llevar a la persona que ha sido arrebatada y detenida no se  consolidó pues la ponderación del plan de autor imponía  el que alcanzara a ser ocultado”.  

  

En el mismo  sentido, alude a las sentencias 32506 de 2010 y 12553 de 2002, para  afirmar que acorde con ellas el propósito extorsivo debe ser  expresado de manera plena e inconfundible por el actor y en este caso  ninguno de los ejecutores tuvo tiempo de manifestar dicha intención,  al producirse el rescate de la víctima, de donde se estaría  frente a un delito de tentativa de secuestro simple, lo que implica  una sanción menor en un 25% de aquella que le fue impuesta al  procesado.  

  

Con dicha  jurisprudencia, asegura, “el  verdadero gran cambio que resulta favorable al señor  Castellanos Velasco es que ya no se trata, o mejor, ya no es  suficiente con exigir dinero a cambio de la libertad del secuestrado  para que el delito de secuestro sea extorsivo, sino que hace falta  que esa exigencia económica constituya una ganancia,  rendimiento, provecho, utilidad o lucro que como es sabido en este  proceso ni se dio ni se pidió”.  

Acompaña  con su escrito el actor, además del poder para actuar, copias  de la sentencia del Tribunal, del derecho de petición y  respuesta ante la empresa Claro Colombia y los recursos incoados  frente a la misma y la acción de tutela promovida acorde con  lo reseñado.  

  

CONSIDERACIONES  

1.  El conocimiento de la acción revisora en este caso promovida  en favor de Julio Vicente Castellanos Velasco es de competencia de la  Sala Penal de la Corte Suprema a tenor de lo normado por el numeral  segundo del art. 75 de la Ley 600 de 2000, como quiera que se ha  dirigido contra una sentencia condenatoria emitida en segunda  instancia por un Tribunal Superior de Distrito.  

  

2.  Sentido  y fundamento principal del ejercicio de la acción de revisión  es, como bien se conoce, remover los efectos de cosa juzgada de una  decisión injusta. Pero la demanda que la debe contener no es  de libre confección, toda vez que el artículo 222 de la  Ley 600 de 2000, aplicable en este caso, ha previsto que su  instauración lo sea por medio de escrito que detalle la  actuación cumplida en el proceso cuyo proveído se  demanda, la conducta o conductas punibles que la motivaron, la causal  invocada y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya,  además de la relación de pruebas que se aportan para  demostrar los hechos básicos de la petición, siendo de  forzoso cumplimiento allegar fotocopias de las decisiones de primera  y segunda instancia y constancia de su ejecutoria.  

3.  Sobre esta base, la síntesis de la demanda presentada en  sustento de las pretensiones revisoras permite observar que si bien  el accionante hizo una adecuada reseña de la actuación  procesal cumplida y las autoridades que intervinieron en desarrollo  de la misma, así como la conducta por la cual se profirió  la decisión condenatoria y se aportó constancia de su  ejecutoria, imperativo es advertir, de una vez, que esta misma  constatación no se logra en lo atinente con la invocación  de las causales aducidas y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya el solicitante, pues en tal sentido son ostensibles las  impropiedades de contenido y la ausencia de aquellos presupuestos de  idoneidad formal, todo lo cual conduce a su necesaria inadmisión.  

  

4.  En efecto, el primer reparo expresado contra el fallo atacado por vía  de revisión, dice estar sustentado en la causal  tercera del  art. 220 del C.P.P., esto es, tener fundamento en la aparición  de hechos o prueba nuevas respecto de las cuales el sentenciador no  tuvo ocasión de pronunciarse por no obrar en el proceso  elementos que de haberse valorado le habrían llevado a adoptar  una decisión absolutoria en favor de Castellanos Velasco.  

  

Los  supuestos inherentes a este motivo de revisión, en doctrina  profusamente reiterada por la Sala, imponen como deber al demandante  no sólo desde luego relacionar y aportar consiguientemente con  el libelo los medios de convicción que sirven de fundamento a  su pretensión, sino también demostrar que, en efecto,  de haber sido conocidos en desarrollo de los debates procesales el  acusado tendría que haber sido absuelto.  

  

La  prueba que válidamente es aceptable como novedosa y eficaz en  orden a una pretensión de revisión de la condena, es  aquella con la virtualidad de modificar el sentido del fallo atacado,  es decir, que además de tratarse de un elemento conocido con  posterioridad a la culminación del debate probatorio, el mismo  debe tener idoneidad probatoria  para evidenciar la inocencia el procesado.  

  

5. Como no podía  ser de otra manera, dadas  las peculiaridades de esta acción, en tanto procura rescindir  una sentencia ejecutoriada, para colmar los requisitos de la primera  causal aducida, el actor aporta como prueba nueva el registro de  llamadas de siete líneas telefónicas de la empresa  “Claro” a nombre de Julio Vicente Castellanos Velasco,  con el cometido de acreditar que no se presentó comunicación  entre éste y los demás sujetos que intervinieron en la  realización de las conductas punibles por las que fueron  condenados.  

  

Lo primero que se  advierte en grado de ostensible o manifiesto, es que, como el propio  actor reconoce, la prueba cuya novedad anuncia, no contiene  información sobre la línea telefónica vigente en  fecha aledaña a la realización de los hechos que  estuviera asignada al acá accionante, conforme lo anunció.  

  

Pero aun cuando  también el libelo señala, la empresa responsable de la  misma no incluyó en el CD que entregó con el registro  de llamadas, todas las líneas que fueron contratadas por  Castellanos Velasco y, por ende, la prueba aducida como novedosa en  ningún momento se aportó con la demanda.  

  

Además,  como se verá, independientemente de que el referido abonado  telefónico sí hubiese sido reportado, es muy evidente  la absoluta carencia de significación probatoria de esta  información, lo que la hace en todo caso inidónea en el  propósito de la acción aducida.  

  

6. En efecto, la  sentencia recabó en que la responsabilidad penal de  Castellanos Velasco está demostrada con base en lo manifestado  por Belarmino Celis Hernández, Oscar Orlando López  Ortiz, Betty Castellanos y el Capitán del Ejército  Oscar Ernesto Plata Saldarriaga, toda vez que a través de lo  por ellos depuesto emerge plenamente acreditada su participación  criminal, a título de coautoría impropia, en la  material concreción de los delitos de secuestro extorsivo y  porte ilegal de arma de fuego, constatado que articuló su  realización no solamente contactando a sus ejecutores e  instruyéndolos en el plan criminal, como que la noche víspera  de la comisión delictiva estuvo además reunido con  ellos ultimando detalles del plagio, sino hospedando a Luis Enrique  Quintero en su propia casa y alertándolo en la madrugada para  que sacara el vehículo que serviría de apoyo al  transporte de los secuestradores.  

Es decir, que en  ningún momento su participación en los delitos por los  que se le condenó, tuvo por fundamento central o principal que  toda la estratagema delictiva fuera articulada con exclusividad  mediando el uso de un aparato celular, es decir que a ese hecho se  redujera dicha intervención, menos aun cuando además de  los destacados detalles sobre la misma, se agrega que tanto Belarmino  Celis Hernández como Oscar Orlando López Ortiz  manifestaron conocer el abonado telefónico de Castellanos  Velasco, con el que presumiblemente se contactaban, pero indicaron  como tal el número fijo “7261468”, con lo cual  devendría inane saber detalles específicos sobre la  línea a que alude el libelo.  

  

Por manera que, ni  los deponentes, cuyas versiones sirvieron de prueba sustento de la  condena, pero tampoco la sentencia, aludieron estar acreditado que  Castellanos Velasco se comunicaba con los demás plagiarios a  través del número “7322517454” a que hace  mención el actor en esta sede y así como se ignora los  teléfonos que pertenecían a cada uno de ellos, de otra  parte tampoco puede aceptarse que la línea eventualmente  empleada por el condenado para dichos contactos fuera precisamente  aquella citada por el demandante, visto por demás que dos de  los copartícipes aludieron a un teléfono distinto,  aparentemente fijo, que sería el empleado para mantener tales  conversaciones.  

  

Así las  cosas, múltiples como se ve son las razones por las cuales la  causal aducida no colma los presupuestos para con base en ella hacer  admisible la demanda.  

  

7. Aun cuando por  razones diversas, como se anticipó, tampoco el segundo motivo  aducido con base en la causal  sexta de  revisión puede ser acogido en esta sede.  

  

El supuesto de  esta causal es que mediante pronunciamiento judicial la Corte haya  cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió  de sustento a la sentencia condenatoria, motivo que como se sabe  comprende no  solamente el tema de la responsabilidad, sino que se extendió  al ámbito de la punibilidad con la Ley 906 de 2004.  

  

Fijando el alcance  hermenéutico de la revisión en estos casos, la Corte ha  precisado que deben colmarse los siguientes requisitos:  – que haya existido un cambio en el criterio jurídico mediante  pronunciamiento judicial, – que el criterio aplicado haya sido  fundamento para sustentar la sentencia tanto respecto a la  responsabilidad como de la punibilidad y que la modificación  sea favorable al condenado.  

  

Esencialmente  es imperioso para el accionante alegar y demostrar que el criterio  bajo el cual se profirió la sentencia fue variado por doctrina  jurisprudencial de la Sala en forma tal que posibilita afirmar la  inocencia del condenado. Por ende, debe evidenciarse cuál era  la postura antecedente y cómo la condena fue determinada por  ella, para en contrapartida señalar en qué consiste el  cambio jurisprudencial afirmado como favorable y por lo tanto de qué  manera el mismo modifica el fallo.  

  

No  basta por lo tanto sostener de manera abstracta y genérica una  pretendida favorabilidad frente a jurisprudencia novedosa, o hacer  citas copiosas o inconexas e inferir sin parámetro de  cotejación real algún efecto benéfico de ellas,  ni fragmentar contenidos de la misma para escoger aquellos apartes  que se asumen útiles al propósito derivado de esta  causal; ya que la afirmada modificación de los contenidos  jurídicos en la doctrina de la Corte, sin margen a equívocos,  tiene que suponer correlativamente la solución del caso  contrastado en forma diferente y a favor del actor.  

  

  

Pese  al error en la cita, la sentencia atacada en revisión fue muy  clara en señalar que:  

  

“La  misma Corte ha establecido, desde la vigencia misma del Código  Penal de 1980, la teoría del dominio del hecho, donde, son  coautores los que, mediando un acuerdo común actúan con  división del trabajo criminal atendiendo la importancia del  aporte (Ver por ejemplo sent.6246, mayo 25/92). La Sala acoge tal  posición jurisprudencial, llamada de la coautoría  impropia, dada la época en que fue cometido el delito: su  fuerza doctrinal es de tal naturaleza, que ya el Código Penal  vigente la ha incluido en el inciso 2° del artículo 29 del  Código Penal”.  

  

De  manera que, si bien el Tribunal erró en la glosa  jurisprudencial, no podía el actor en revisión pasar  por alto constatar el contenido de la cita para de ese modo  argumentar ahora que con posterioridad el criterio que presumía  allí contenido fue modificado por la Corte.  

  

9.  Al margen de lo anterior, es incuestionable que para deducir la  responsabilidad de Castellanos Velasco y en concreto el ámbito  de su participación, como queda visto, el Tribunal aludió  a la teoría del dominio del hecho y la coautoría  impropia, derivada de comprender que, en efecto, éste realizó  concomitantemente con varias personas y en unidad de designio  criminoso unas mismas conductas típicas, respondiendo a un  reparto funcional de la acción delictiva, en el que se  distribuyeron entre los distintos individuos las tareas inherentes a  su concreción material  

  

Pero  si la base jurisprudencial de la decisión contenida en la  sentencia accionada en revisión es errada, toda vez que carece  de la menor atinencia con el tema que fue su objeto, lo propio  sucede, inusitadamente, con la doctrina de la Sala que se aduce para  contrastar una pretendida modificación de la misma que  favorecería al procesado.  

Ciertamente,  en forma sin lugar a dudas desconcertante, las sentencias 12553 de  2002, 25974 de 2007 y 32506 de 2010, no tienen, en absoluto,  vinculación alguna ni con la referida decisión 6246,  por las razones indicadas, pero tampoco con el criterio fundante de  la sentencia cuya revisión se procura.  

  

Así,  en 12553 el problema central lo fue el tránsito normativo en  legislación extraordinaria que implicó mayor  drasticidad punitiva para los delitos de secuestro en sus modalidades  simple y extorsiva y los beneficios punitivos por colaboración  eficaz. A su turno, la 25974 correspondió a un delito de  homicidio agravado en grado de tentativa y rebelión y la 32506  el supuesto fáctico que sirvió para el tema abordado  fue el derivado del cobro de una deuda de dinero, cuya solución  implicó entender que en dichos supuestos el delito concurrente  era secuestro en su modalidad simple y no extorsiva.  

  

Es  decir, que los referidos antecedentes jurisprudenciales no tuvieron  que ver en absoluto ni implicaron como infundadamente lo sostiene la  demanda que la Corte haya modificado “el  criterio jurídico que respecto de los temas de consumación  y/o tentativa habían servido de fundamento a la Corporación  de segunda instancia para definir como lo hizo la declaración  de responsabilidad penal de Julio Vicente Castellanos Velasco”.  

  

Así  las cosas, es para la Sala supremamente claro que los argumentos en  este caso planteados dejan de lado el imperioso deber de identificar,  señalar o indicar cuál fue el criterio  jurídico que se tomó en consideración en la  sentencia cuya revisión se demanda y mucho menos a partir del  mismo cómo fue modificado en las decisiones glosadas para  dicho cometido, razones desde luego suficientes para la inadmisión  de esta censura.  

  

Las  razones expuestas en precedencia, imponen como inexorable conclusión  la inadmisión de la demanda de revisión porque no se  satisfacen las exigencias sustanciales requeridas para dar inicio al  procedimiento de control extraordinario.  

  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada en favor del condenado Julio  Vicente Castellanos Velasco.  

  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRAN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

  

  

  

  

  

PATRICOIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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