AP1283-2021(55826)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

  

AP1283-2021  

Radicación  Nº 55826  

Acta No. 84  

  

Bogotá  D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

  

Decide  la Sala si es procedente admitir la demanda de casación  presentada por el representante de víctimas, contra la  sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, que revocó el fallo condenatorio dictado por el  Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativá y absolvió  a Ricardo  Linares Vásquez del  delito de estafa.  

  

  

  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

  

1.  El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

Los  abogados Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales  Vargas, indican que en el mes de julio del año 2008, JOSÉ  ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS (q.e.p.d.), les propuso un “negocio  buenísimo” -se desconoce en qué términos o  condiciones- relacionados (sic)  con recursos de la “Banca Multinacional y ONG´s  internacionales e invertirlos en proyectos agropecuarios (cría,  levante, ceba y lechería), para lo cual debían aportar  $18.000.000.  

  

  

Posteriormente  -no se precisa fecha-, aquellos les propusieron un nuevo proyecto  agropecuario (siembra de palma africana), por lo cual debían  aportar $40.000.000, con la oferta de que recibirían  15.000.000 de dólares y camionetas. Suma que entregaron a los  referidos procesados y otros -no identificados, salvo Alma Lucía  Guzmán, no vinculada al proceso-, en un apartamento en Bogotá,  sin que se elaborara documento alguno al respecto.  

  

Transcurrido  el tiempo e incumplimiento de lo pactado -se desconocen los  términos-, ni la devolución de los $58.000.000  invertidos (sic),  le hacen el reclamo a JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS y  RICARDO LINARES VÁSQUEZ, y estos devuelven la suma de  $18.000.000, además, que está casi lista la  transferencia de los dólares y en respaldo de ello hacen  entrega de algunos documentos.  

No  obstante, ante el incumplimiento y reiterados requerimientos,  aquellos suscriben acuerdo de pago con Alberto Salomón Oyaga  Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, por la suma adeudada más  los intereses, lo cual no han cumplido1.  

  

2.  El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con  función de control de garantías de Facatativá,  se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación  contra Ricardo  Linares Vásquez y  José  Pichimata Cárdenas  por  el delito de estafa, cargo que no aceptaron2.  

  

3.  El 8 de septiembre siguiente se radicó el escrito de  acusación3  y su formulación verbal tuvo lugar el 12 de diciembre  posterior, bajo la dirección del Juzgado 2° Penal  Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar4.  

  

4.  La audiencia preparatoria se realizó los días 8 de  marzo 5  y 27 de julio de 20176  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 3 de octubre de 20187  y culminaron el 11 de febrero de 2019, fecha en que el despacho  anunció sentido de fallo condenatorio8.  

  

5.  El 27 de enero posterior dictó la sentencia respectiva contra  Ricardo  Linares Vásquez,  por  el delito estafa.  

  

Le  impuso treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 66.6  salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un  lapso igual a la pena privativa de la libertad. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

Por otra parte,  dispuso la extinción de la acción penal respecto del  acusado  José Alfonso Pichimata Cárdenas, cuyo  fallecimiento fue debidamente acreditado en la actuación9.  

  

6. El 30 de mayo  de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso  de apelación incoado por la defensa, revocó la decisión  del A  quo y,  en su lugar, absolvió a Ricardo  Linares Vásquez del  cargo por el cual fue acusado10.  

  

LA  DEMANDA  

  

El  libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia  impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y el  fallo de primera instancia.  

Señala  que se requiere un pronunciamiento de fondo, en aras de hacer  efectivas las finalidades del recurso habida cuenta que el Tribunal  incurrió en graves fallas de apreciación probatoria y  de aplicación del derecho sustancial, al revocar la condena de  primera instancia.  

A  continuación, formula dos cargos.  

  

Primero  (principal):  causal tercera.  

  

Acusa  la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de  errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, que  llevaron a la inaplicación de los artículos 246 y 11  del Código Penal y a la indebida aplicación de los  preceptos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 y 1502 del Código  Civil.  

  

En  concreto, manifiesta el censor que, contrario a lo afirmado por el  Tribunal, existe suficiente material probatorio para que sea  declarada la responsabilidad del procesado, como coautor del delito  de estafa.  

  

En  relación con el falso  juicio de identidad, aduce  que la «prueba  valorada con dicho error son las probadas artimañas y engaños»  con  las que actuaron los victimarios para inducir en error a sus  representados, obtener provecho ilícito y viciar la voluntad  de éstos «que  de saberlo todo no hubieran accedido a las pretensiones temerarias de  los procesados»  y la colegiatura tergiversó el contenido material de «esta  prueba»,  dándole un alcance que no tiene, suprimiendo «parte  de este hecho» y  agregando la calificación que en materia civil nunca ha  tenido.  

  

Recuerda  que, conforme a la jurisprudencia (cita el radicado 50719 de 2018),  las transacciones civiles o comerciales pueden servir de germen del  delito de estafa.  

  

Enseguida,  bajo el título de «PRUEBAS  QUE FUERON OMITIDAS»,  aduce que el juez plural hizo una valoración superflua de los  testimonios y documentos – títulos valores con efectos  legales-, «al  restarle el valor de credibilidad que rodean estas pruebas»,  las cuales fueron legalmente recaudadas.  

  

Asegura  el letrado que, en relación con las declaraciones rendidas  bajo juramento por las víctimas, Alberto  Salomón Oyaga Armenta y  Jaime  Vicente Morales Vargas,  «el  Tribunal se mofa de las mismas, faltando al respeto que de por sí  debe predicarse de un documento serio, responsable y verdadero  rendido bajo la gravedad del juramento y en cumplimiento de todos los  requisitos exigidos por la ley».  

  

Refiere,  entonces, que la artimaña y el engaño con que los  implicados convencieron a los ofendidos, consistió en afirmar  que eran «unas  transacciones lícitas y buenísimas por el fruto  obtenido de la mencionada inversión, todo ello para obtener el  provecho ilícito que en realidad obtuvieron de sus víctimas».  

  

Más  adelante, en orden a demostrar, según sus palabras, la errónea  apreciación del juez plural al revocar la sentencia  condenatoria de primera instancia, procede a pronunciarse sobre  algunos argumentos que relaciona como propuestos en la alzada, por la  defensa, y enseguida asegura que el Tribunal ignoró todos los  elementos de la estafa que se enlistan en la jurisprudencia, por  variadas razones que se pueden concretar así:  

  

i)  Es claro que Pichimata  Cárdenas y  Linares  Vásquez obtuvieron  provecho económico, ya que recibieron el dinero que les fue  entregado por sus poderdantes y resulta inexplicable que éstos  tengan que demostrar en qué se gastaron aquellos el dinero  para comprobarlo; ii) no tiene presentación que la sola  manifestación de los acusados, respecto a que el capital se lo  entregaron a una tercera persona, amiga de ellos, con quien las  víctimas nunca habían conversado, ni volvieron a ver,  sea suficiente para que se les otorgue absoluta credibilidad sobre la  no obtención del provecho ilícito; iii) está más  que demostrado que el llamado «negocio»  nunca existió en la realidad y fue producto de la imaginación  e inventiva de los acusados; iv) el Ad  quem ignoró  las capacidades actorales  de  los nombrados, en especial de Linares  Vásquez quien,  no solo convenció a Oyaga  Armenta y  Morales Vargas,  sino al fiscal y a la juez, que el dinero ya estaba en una entidad  bancaria para ser retirado y entregado a los denunciantes; v) las  víctimas fueron inducidas en error, sufrieron desmedro en su  patrimonio económico, ya que no solo perdieron las sumas  entregadas sino que debieron cancelarlas, junto con sus intereses, a  quien se las prestó; vi) es un contrasentido afirmar, como lo  hace el fallador se segundo grado, que esos proyectos basados en la  irrealidad, tengan causa lícita; vii) es tan evidente la  configuración de la estafa que los propios implicados no  encontraron camino distinto a reconocer su comisión y aceptar  su incumplimiento, porque no tuvieron como demostrar la licitud y  veracidad de los proyectos planteados a las víctimas; viii) el  Tribunal parece apersonarse de la defensa de los «estafadores»  porque  esgrime argumentos que no fueron propuestos en la apelación;  de aceptarse lo dicho por la colegiatura, estaríamos frente a  un aberrante caso de impunidad; ix) los procesados, al recibir los  dineros, suscribieron unos títulos valores para garantizar la  inversión de los ofendidos, pero nunca para constituir un  contrato entre particulares como lo afirma el Ad  quem,  y no exigieron garantía real por la confianza que tenían  con los acusados; x) a las víctimas no se les ilustró  cómo fue la negociación y, pese a ser abogados, fueron  inducidos y mantenidos en error por parte de Pichimata  Cárdenas y  Linares  Vásquez,  quienes  jamás les presentaron documentación alguna de que  estaban adelantado las diligencias respectivas para el proyecto de  ganadería y la siembra de palma africana.  

  

Más  adelante, el censor precisa que su inconformidad con el fallo  impugnado radica en los criterios sobre la duda, ya que esta no  existe, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las  víctimas fueron engañadas.  

  

Con  ese sustento, pide casar la sentencia y proferir en su lugar el fallo  correspondiente.  

  

De  otra parte, hace recaer un falso  juicio de existencia por omisión  en la declaración rendida por Ricardo  Linares Vásquez,  quien  adujo que ayudó a elaborar un proyecto agrícola  productivo para presentarlo a una fundación y jamás se  vislumbra en su declaración que existiera algún  contrato con las víctimas, como como pretende hacerlo creer el  Tribunal.  

  

Además,  se cuenta con la declaración de Gloria  Medina Pezzoti, investigadora  del CTI, quien no ubicó la dirección suministrada por  los procesados y los abonados telefónicos tampoco  corresponden, lo cual demuestra que la información dada por  estos es mentirosa.  

  

La  declaración rendida por Santiago  Porras es  falaz, pues indica que nunca ha trabajado con Ricardo  Linares Vásquez,  que el proyecto no se hizo porque los recursos no llegaron y que los  implicados nunca recibieron dinero, siendo que estos suscribieron  unas letras de cambio, como respaldo de las sumas entregadas por las  víctimas.  

  

Solicita  casar la sentencia y dictar una de carácter condenatorio por  el delito de estafa.  

Segundo  (subsidiario)  causal tercera  

  

El  libelista atribuye un error de hecho por falso juicio de existencia,  que condujo a inaplicar el artículo 22 del Código  Penal.  

  

En  desarrollo del enunciado, reitera que el Tribunal revocó la  sentencia condenatoria de primera instancia que se había  proferido contra Ricardo  Linares Vásquez,  con  sustento en la duda probatoria, cuando lo que existe en este proceso  son los artificios, engaños y la conducta dolosa de los  acusados que conocían los hechos constitutivos de la  infracción penal, quisieron su realización y obtuvieron  provecho ilícito, tal como lo consideró la juez de  primera instancia después de un juicioso estudio donde se  estableció que el procesado actuó con dolo porque  consiguió el resultado antijurídico y que la  colegiatura «pretende  desconocer, en forma sesgada».  

  

Las pruebas  omitidas son los testimonios rendidos por las víctimas en el  juicio oral, así como las declaraciones de los acusados «en  que constan los engaños que adujeron en el negocio planteado a  los denunciantes con garantías ofrecidas que nunca llevaron a  efecto» porque  no existían las entidades bancarias internacionales que debían  conceder los créditos aducidos falsamente por los victimarios.  

  

Ilustra sobre el  contenido del precepto 22 del Código Penal y finaliza  señalando que la conclusión del Tribunal carece de  respaldo probatorio, por lo cual, solicita se case la sentencia  impugnada y, en su lugar, se confirme la dictada en primera  instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. En el contexto  de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión  de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados  requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de  ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de  la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de  las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.  

  

Con ese propósito,  se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable  para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo  180 de la citada normativa11,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

  

De manera que, si  el censor carece de interés jurídico para recurrir, o  no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o  deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge  incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala  advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar  alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará  los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184  ejusdem.  

  

2. A la luz de las  anteriores precisiones, el libelo que se examina será  inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los  mínimos requisitos para su viabilidad, en la medida que el  demandante encamina su discurso a enfrentar su personal apreciación  probatoria con la del sentenciador y se margina de acreditar los  yerros que desordenadamente le enrostra, todo ello en el marco de una  redacción ambigua y contradictoria.  

  

3. Importa  recordar, para comenzar, que el error de hecho por falso  juicio de identidad  consiste en la distorsión o alteración fáctica  de determinado elemento probatorio y que el sentenciador pude  incurrir en esa falencia cuando le hace agregados que no corresponden  a su texto (alteración por adición), omite tener en  cuenta aspectos importantes de la misma (alteración por  cercenamiento) o altera su contenido (alteración por  tergiversación).  

  

Para demostrar la  ocurrencia del desacierto, es indispensable comparar lo que dicen los  elementos de juicio con lo manifestado al respecto por el  sentenciador, para a identificar la especie de alteración en  que incurrió y acreditar su repercusión en las  conclusiones del fallo cuestionado.  

  

3.1. El libelista  desatiende de lleno esos lineamientos, porque ni siquiera identifica  la prueba o pruebas presuntamente tergiversadas, sino que, de  entrada, muestra su desacuerdo con las conclusiones probatorias del  fallo recurrido al advertir que la «prueba  valorada con dicho error son las probadas artimañas y engaños»  con  las que actuaron Linares  Vásquez y  Pichimata  Cárdenas (q.e.p.d)12,  para inducir en error a las víctimas, obtener provecho ilícito  y viciar su voluntad, razonamientos que se asemejan a un argumento de  instancia, alejado del juicio lógico-jurídico que  presupone la demostración de algún yerro susceptible de  ser examinado en esta sede.  

  

Además,  desconoce que la casación está sometida a varios  principios, como los de autonomía, sustentación  suficiente, crítica vinculante y trascendencia pues, a la par,  alude indiscriminadamente a la ocurrencia de falsos juicios de  existencia y de raciocinio. Bastante se ha insistido, que no es  posible postular yerros de diferente naturaleza, en la medida que la  demanda debe ser autosuficiente para demostrar, tanto la presencia  del desacierto planteado, como su efectiva incidencia.  

En ese orden, el  actor no podía cimentar la censura por falso juicio de  identidad, haciendo enunciados de pruebas que fueron omitidas, o  pregonando que el juez plural hizo una valoración superflua de  los testimonios y documentos «al  restarle el valor de credibilidad que rodean estas pruebas».  

  

Cada supuesto  comporta una falla de naturaleza diversa que impone ser invocada y  desarrollada en forma independiente. Si se trata de una omisión  probatoria debe acudir al falso juicio de existencia y demostrar que  el juzgador dejó de apreciar un elemento válidamente  allegado al proceso; pero si el cuestionamiento radica en el mérito  conferido a algún medio de convicción, la vía  apropiada es el falso raciocinio, que impone demostrar el  desconocimiento de las pautas de la sana crítica, a causa de  la fijación de premisas ilógicas o irrazonables.  

  

No se olvide que  la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la  sentencia, comporta que los hechos y las pruebas fueron correctamente  valorados y el derecho debidamente aplicado y que dicha presunción  solo se puede desvirtuar a través de las causales de casación,  con demostración clara del vicio pregonado pues, la  impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y  tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de  credibilidad dado a las pruebas examinadas por el sentenciador.  

  

3.2. Esa es,  precisamente, la verdadera pretensión del apoderado de las  víctimas, porque en lo sustancial, se dedica a informar las  razones por las cuales considera que el Tribunal ignoró los  elementos del delito de estafa, pero en modo alguno concreta la  presencia de algún desacierto de orden probatorio, real y  trascendente.  

  

En tal sentido,  señala expresamente que su inconformidad radica en los  criterios sobre la duda, con lo cual asume que es posible acudir a la  casación para extender el debate agotado en las instancias y  argumentar de manera libre y apenas enunciativa todos sus reparos  frente a la sentencia recurrida.  

  

3.3. En efecto,  afirma el actor, que los procesados obtuvieron provecho ilícito  porque recibieron el dinero que las víctimas les entregaron, a  las cuales indujeron en error mediante argucias y mentiras, y que el  Ad  quem ignoró  las capacidades actorales de los nombrados, todo ello sin enseñar  cuáles de las pruebas acopiadas en el juicio son demostrativas  de tales asertos.  

  

Con distinto  criterio, el fallador de segundo grado, luego de hacer una reseña  puntual del contenido las pruebas practicadas en el desarrollo del  juicio oral, esto es, las declaraciones de los denunciantes Alberto  Salomón Oyaga Armenta y  Jaime  Vicente Morales Vargas, así  como los testimonios de quienes prestaron dinero a éstos para  el proyecto, Manuel  Antonio Bernal, José Agustín Contreras Aldana, Siervo  Tulio Pineda González, el  de la investigadora Gloria  Patricia Medina, el  del acusado Ricardo  Linares Vásquez y  el de José  Santiago Porras Navarrete, concluyó  que la precariedad y poca claridad de tales elementos, no produce el  convencimiento más allá de toda duda razonable para  condenar.  

  

Según  explicó la colegiatura, se desconoce si hubo celebración  de un contrato verbal o escrito por parte de los acusados con los  denunciantes, se ignora los términos del mencionado «negocio»  relacionado  con la ganadería y proyecto agrícola de siembra de  palma africana y tampoco se tiene claridad o no se conoce la clase de  contrato celebrado, las obligaciones contraídas por los  contratantes, los plazos y demás.  

  

Al respecto, es  pertinente traer a colación lo expuesto por el Ad  quem para  absolver al procesado Linares  Vásquez:  

  

Así  pues, la precariedad y poca claridad de la prueba aducida al proceso,  contrario a lo afirmado por la juez, no produce el convencimiento más  allá de duda razonable de “…los hechos y  circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal  del acusado, como autor partícipe” -art. 372 Ley 906 de  2004-, que como es sabido, es la finalidad buscada con las pruebas  controvertidas en el juicio oral.  

  

En efecto, la  prueba de cargo de la Fiscalía, lo único que acredita  como hechos ciertos, es lo siguiente:  

  

(i) Que Alberto  Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, con  anterioridad conocían y tenían amistad con JOSÉ  ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS.  

  

(ii) En el mes  de julio de 2008, Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime  Vicente Morales Vargas, entraron en contacto con JOSÉ ALFONSO  PICHIMATA CÁRDENAS (q.e.p.d.), dado que les propuso un  “negocio buenísimo” tendiente a obtener recursos  de la “Banca Multinacional y ONG’s internacionales”,  para inversión en proyectos de ganadería y agrícolas;  inicialmente, cría, levante, ceba y lechería; luego,  siembra de palma africana.  

  

(ii) (sic)  Aporte inicial de $18.000.000, posteriormente, de $40.000.000, de los  primeros dineros se giraron letras de cambio por parte de los  procesados, de la segunda suma no se elaboraron documentos que  respaldaran la inversión, fueron entregados en un apartamento  en Bogotá, a Alma Lucía Guzmán, la cual expidió  un recibo de pago por $30.000.000.  

  

(iii) El 18 de  julio de 2008, JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS  (q.e.p.d.), presentó a RICARDO LINARES VÁSQUEZ a los  interesados en “el negocio” como gestor explicando “las  bondades del negocio”.  

  

(iv) Por  incumplimiento de lo pactado -se desconocen detalles- y no devolución  del dinero invertido, en total $58.000.000, los procesados JOSÉ  ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS -fallecido- y RICARDO LINARES  VÁSQUEZ, hicieron desembolso de los primeros $18.000.000;  igualmente, entregaron document[os]-enunciados  e introducidos por el denunciante Alberto Salomón Oyaga  Armenta- relacionados con la inminente transferencia de los dólares,  según lo prometido, lo cual finalmente no aconteció.  

  

De este modo es  claro que, en el caso concreto, no se tiene conocimiento de si hubo  celebración de un contrato verbal o escrito por parte de los  acusados PICHIMATA CÁRDENAS y LINARES VÁSQUEZ, con  Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas.  

  

Es más,  se ignora los términos del mencionado “negocio”  relacionado con ganadería y proyecto agrícola  productivo -siembra de palma africana- con posterior recuperación  de la inversión con transferencia en dólares de  organismos internacionales no gubernamentales -fundación y  Ong; puesto que no fue confeccionado, pues de ello no se adujo ningún  medio de prueba, acorde a los requisitos mínimos de todo  contrato entre particulares regulado por el artículo 1502 del  Código Civil, a saber: “Para que una persona se obligue  a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:  1º) Que sea legalmente capaz, 2º) Que consienta en dicho  acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio,  3º) Que recaiga sobre un objeto lícito, 4º) Que  tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona  consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o  la autorización de otra”.  

  

En efecto, no  se tiene claridad o mejor no se conoce de la clase de contrato  celebrado, las obligaciones contraídas por los contratantes,  plazos, etc. Puesto que las presuntas víctimas aluden en  abstracto a [un]  “negocio buenísimo” sin ahondar en detalles ni  especificar las condiciones contractuales, a pesar del apreciable  dinero invertido, que curiosamente entregan sin garantía real  o de otra índole que asegurara la inversión ante  eventual (sic)  incumplimiento;  salvo, las dos letras de cambio giradas por los procesados respecto  de la inicial suma. Ante la ausencia de respaldo de la inversión  dineraria, las presuntas víctimas se cuidan de ilustrar como  fue la negociación, pese a su condición de abogados e  incisivo interrogatorio de la juez que se interesó por saber  qué y cómo se negoció.  

  

Entonces no es  dable colegir que Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime  Vicente Morales Vargas, fueron inducidos o mantenidos en error -vicio  en el consentimiento mediante “artificio o engaño”  desplegado por los procesados PICHIMATA CÁRDENAS y LINARES  VÁSQUEZ. Es decir, no existe prueba fehaciente de la conducta  típica de estafa, que como lo tiene dicho la jurisprudencia al  inicio citada, se requiere del concurso de varios actos, a saber:  “(i) Que el sujeto agente emplea artificios o engaños  sobre la víctima, (ii) Que la víctima incurra en error  por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente,  (iii) Que debido a esta falsa representación de la realidad  (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito  para sí o para un tercero i (iv) Que este desplazamiento  patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo”13.  

  

En síntesis,  no acierta la juez al considerar probada la acción típica  de la estafa ni que el procesado LINARES VÁSQUEZ, mediante  artificios o engaños en la asesoría de la mencionada  “negociación buenísima” los indujo o  mantuvo en error a fin de obtener un provecho económico. Todo  lo contrario, la prueba es confusa y dubitativa en torno al “negocio  buenísimo” que celebraron entre los procesados y  presuntas víctimas, como se ha venido señalando. Por lo  que se impone estarse al principio universal de presunción de  inocencia conforme a norma rectora -art. 7 C.P.P.., la duda se  resuelve a favor del procesado-, y artículo 29 constitucional;  por consiguiente, se revocará la sentencia de condena de  primera instancia14.  

  

  

Nótese, por  ejemplo, que el sentenciador en ningún momento señaló  que los señores Oyaga  Armenta y  Morales  Vargas  tenían que demostrar en qué se gastaron el dinero los  acusados, para probar el provecho ilícito. El llamado de  atención que hizo la colegiatura recayó en la falta de  ilustración de las víctimas sobre los términos  de la negociación, pese a su condición de abogados y al  incisivo interrogatorio de la juez sobre ese puntual aspecto.  

  

De la lectura  íntegra del fallo, no se advierte, como lo aduce el letrado,  que se hubiese concluido en la no obtención del provecho  ilícito y que para ello se otorgó plena credibilidad a  la manifestación de los acusados, en el sentido que el dinero  se lo entregaron a una tercera persona, amiga de ellos. De ser así,  el argumento chocaría con la premisa de la duda probatoria que  soporta la decisión absolutoria.  

  

El Ad  quem tampoco  aseguró, como lo sugiere el recurrente, que los proyectos  basados en la irrealidad tienen causa lícita y que se haya  celebrado algún contrato entre las partes involucradas; por el  contrario, su dialéctica evidencia que no se tiene claridad al  respecto, dado que la prueba es dubitativa y confusa en torno al  «negocio  buenísimo» que  celebraron.  

  

En síntesis,  las alegaciones del censor sobre la configuración de la estafa  son el fruto de su propia apreciación, la cual, por sí  sola, es insuficiente para demostrar de manera fehaciente, los  supuestos de los yerros que denuncia.  

  

4. Lo mismo ocurre  cuando, al interior de este reparo, acude al falso  juicio de existencia respecto  de la declaración del acusado Ricardo  Linares Vásquez,  quien  adujo que ayudó a elaborar un proyecto agrícola  productivo para presentarlo a una fundación y jamás se  vislumbra en su declaración que existía algún  contrato con las víctimas, como como pretende hacerlo creer el  Tribunal.  

  

Con esos  señalamientos, se margina de acreditar el yerro enrostrado  para arremeter de nuevo contra las conclusiones del sentenciador, el  cual, como ya se vio, no afirmó la existencia de algún  contrato, sino únicamente dudas.  

  

La Sala advierte,  adicionalmente, que el demandante pone énfasis en aspectos que  resultan marginales al estado de incertidumbre referenciado por el Ad  quem,  al tratar de demostrar que la información suministrada por los  procesados es mentirosa, dado que la investigadora del CTI no ubicó  la dirección ni los abonados telefónicos, o que no se  le debe creer al declarante Santiago  Porras cuando  señala, entre otros aspectos, que los implicados nunca  recibieron dinero, siendo que, en verdad, estos suscribieron unas  letras de cambio, como respaldo de las sumas entregadas por las  víctimas.  

  

Por consiguiente,  resulta incuestionable que el casacionista para nada se ocupó  de objetivar ni demostrar los falsos juicios de identidad y  existencia que atribuye al juez plural, al momento de revocar la  sentencia condenatoria de primera instancia y absolver por duda al  procesado.  

  

5. En el segundo  cargo,  que  el demandante postula como subsidiario, invoca un error de hecho por  falso juicio de existencia respecto de los testimonios de las  víctimas y los acusados, para reiterar, como en la anterior  censura, que el Tribunal se equivocó al dar aplicación  a la duda probatoria.  

  

Nuevamente, acude  a enunciados genéricos que soporta en su personal forma de  evaluar la prueba, la cual no fue omitida, sino valorada de forma  distinta a la expresada por el letrado, quien insiste en afirmar, sin  acreditarlo fundadamente, que la conducta dolosa de los procesados se  encuentra demostrada.  

  

6. De todo lo  anterior se concluye, que los planteamientos de la casacionista son  por completo desatinados, porque, antes de promover un juicio de  legalidad a la sentencia, acreditando una situación anómala  como consecuencia de algún error de apreciación  probatoria, se limitó a exponer su propia teoría,  cuando la sola discrepancia de criterios no constituye un yerro  susceptible de ser revisado en casación.  

  

7. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-201415.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR la  demanda formulada por el representante de las víctimas.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 1 de la carpeta anexa 1.  

3          Folios 32 a 39 Ib.  

4          Folio 87 Ib.  

5          Folios 103 a 108 Ib.  

6          Folio150 Ib.  

7          Folios 73 a 75 de la carpeta anexa 2.  

8          Folios 228 a 230 Ib.  

9          Folios 237 a 246 Ib.  

10          Folios 15 a 29 Cuaderno del Tribunal.  

11          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

12          Según registro de defunción visible a folio 155 de la          carpeta anexa 2, falleció el 4 de noviembre de 2018, cuando          apenas iniciaba el juicio oral.  

13          CSJ, sentencia del 8 de junio de 2006,          jurisprudencia y doctrina Legis, pág. 1309 (cita inserta en          el texto transcrito).  

14          Folios 25 a 28 Cuaderno del Tribunal.  

15          Radicado 42597.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *