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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP1283-2021
Radicación Nº 55826
Acta No. 84
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el representante de víctimas, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó el fallo condenatorio dictado por el Juzgado 2° Penal Municipal de Facatativá y absolvió a Ricardo Linares Vásquez del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica:
Los abogados Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, indican que en el mes de julio del año 2008, JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS (q.e.p.d.), les propuso un “negocio buenísimo” -se desconoce en qué términos o condiciones- relacionados (sic) con recursos de la “Banca Multinacional y ONG´s internacionales e invertirlos en proyectos agropecuarios (cría, levante, ceba y lechería), para lo cual debían aportar $18.000.000.
Posteriormente -no se precisa fecha-, aquellos les propusieron un nuevo proyecto agropecuario (siembra de palma africana), por lo cual debían aportar $40.000.000, con la oferta de que recibirían 15.000.000 de dólares y camionetas. Suma que entregaron a los referidos procesados y otros -no identificados, salvo Alma Lucía Guzmán, no vinculada al proceso-, en un apartamento en Bogotá, sin que se elaborara documento alguno al respecto.
Transcurrido el tiempo e incumplimiento de lo pactado -se desconocen los términos-, ni la devolución de los $58.000.000 invertidos (sic), le hacen el reclamo a JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS y RICARDO LINARES VÁSQUEZ, y estos devuelven la suma de $18.000.000, además, que está casi lista la transferencia de los dólares y en respaldo de ello hacen entrega de algunos documentos.
No obstante, ante el incumplimiento y reiterados requerimientos, aquellos suscriben acuerdo de pago con Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, por la suma adeudada más los intereses, lo cual no han cumplido1.
2. El 10 de junio de 2016, ante el Juzgado 1° Penal Municipal con función de control de garantías de Facatativá, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra Ricardo Linares Vásquez y José Pichimata Cárdenas por el delito de estafa, cargo que no aceptaron2.
3. El 8 de septiembre siguiente se radicó el escrito de acusación3 y su formulación verbal tuvo lugar el 12 de diciembre posterior, bajo la dirección del Juzgado 2° Penal Municipal con funciones de conocimiento del mismo lugar4.
4. La audiencia preparatoria se realizó los días 8 de marzo 5 y 27 de julio de 20176 y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que iniciaron el 3 de octubre de 20187 y culminaron el 11 de febrero de 2019, fecha en que el despacho anunció sentido de fallo condenatorio8.
5. El 27 de enero posterior dictó la sentencia respectiva contra Ricardo Linares Vásquez, por el delito estafa.
Le impuso treinta y dos (32) meses de prisión, multa de 66.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la pena privativa de la libertad. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Por otra parte, dispuso la extinción de la acción penal respecto del acusado José Alfonso Pichimata Cárdenas, cuyo fallecimiento fue debidamente acreditado en la actuación9.
6. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa, revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a Ricardo Linares Vásquez del cargo por el cual fue acusado10.
LA DEMANDA
El libelista identifica las partes e intervinientes, la sentencia impugnada, sintetiza los hechos, la actuación procesal y el fallo de primera instancia.
Señala que se requiere un pronunciamiento de fondo, en aras de hacer efectivas las finalidades del recurso habida cuenta que el Tribunal incurrió en graves fallas de apreciación probatoria y de aplicación del derecho sustancial, al revocar la condena de primera instancia.
A continuación, formula dos cargos.
Primero (principal): causal tercera.
Acusa la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho por falsos juicios de identidad y existencia, que llevaron a la inaplicación de los artículos 246 y 11 del Código Penal y a la indebida aplicación de los preceptos 7 y 372 de la Ley 906 de 2004 y 1502 del Código Civil.
En concreto, manifiesta el censor que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, existe suficiente material probatorio para que sea declarada la responsabilidad del procesado, como coautor del delito de estafa.
En relación con el falso juicio de identidad, aduce que la «prueba valorada con dicho error son las probadas artimañas y engaños» con las que actuaron los victimarios para inducir en error a sus representados, obtener provecho ilícito y viciar la voluntad de éstos «que de saberlo todo no hubieran accedido a las pretensiones temerarias de los procesados» y la colegiatura tergiversó el contenido material de «esta prueba», dándole un alcance que no tiene, suprimiendo «parte de este hecho» y agregando la calificación que en materia civil nunca ha tenido.
Recuerda que, conforme a la jurisprudencia (cita el radicado 50719 de 2018), las transacciones civiles o comerciales pueden servir de germen del delito de estafa.
Enseguida, bajo el título de «PRUEBAS QUE FUERON OMITIDAS», aduce que el juez plural hizo una valoración superflua de los testimonios y documentos – títulos valores con efectos legales-, «al restarle el valor de credibilidad que rodean estas pruebas», las cuales fueron legalmente recaudadas.
Asegura el letrado que, en relación con las declaraciones rendidas bajo juramento por las víctimas, Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, «el Tribunal se mofa de las mismas, faltando al respeto que de por sí debe predicarse de un documento serio, responsable y verdadero rendido bajo la gravedad del juramento y en cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la ley».
Refiere, entonces, que la artimaña y el engaño con que los implicados convencieron a los ofendidos, consistió en afirmar que eran «unas transacciones lícitas y buenísimas por el fruto obtenido de la mencionada inversión, todo ello para obtener el provecho ilícito que en realidad obtuvieron de sus víctimas».
Más adelante, en orden a demostrar, según sus palabras, la errónea apreciación del juez plural al revocar la sentencia condenatoria de primera instancia, procede a pronunciarse sobre algunos argumentos que relaciona como propuestos en la alzada, por la defensa, y enseguida asegura que el Tribunal ignoró todos los elementos de la estafa que se enlistan en la jurisprudencia, por variadas razones que se pueden concretar así:
i) Es claro que Pichimata Cárdenas y Linares Vásquez obtuvieron provecho económico, ya que recibieron el dinero que les fue entregado por sus poderdantes y resulta inexplicable que éstos tengan que demostrar en qué se gastaron aquellos el dinero para comprobarlo; ii) no tiene presentación que la sola manifestación de los acusados, respecto a que el capital se lo entregaron a una tercera persona, amiga de ellos, con quien las víctimas nunca habían conversado, ni volvieron a ver, sea suficiente para que se les otorgue absoluta credibilidad sobre la no obtención del provecho ilícito; iii) está más que demostrado que el llamado «negocio» nunca existió en la realidad y fue producto de la imaginación e inventiva de los acusados; iv) el Ad quem ignoró las capacidades actorales de los nombrados, en especial de Linares Vásquez quien, no solo convenció a Oyaga Armenta y Morales Vargas, sino al fiscal y a la juez, que el dinero ya estaba en una entidad bancaria para ser retirado y entregado a los denunciantes; v) las víctimas fueron inducidas en error, sufrieron desmedro en su patrimonio económico, ya que no solo perdieron las sumas entregadas sino que debieron cancelarlas, junto con sus intereses, a quien se las prestó; vi) es un contrasentido afirmar, como lo hace el fallador se segundo grado, que esos proyectos basados en la irrealidad, tengan causa lícita; vii) es tan evidente la configuración de la estafa que los propios implicados no encontraron camino distinto a reconocer su comisión y aceptar su incumplimiento, porque no tuvieron como demostrar la licitud y veracidad de los proyectos planteados a las víctimas; viii) el Tribunal parece apersonarse de la defensa de los «estafadores» porque esgrime argumentos que no fueron propuestos en la apelación; de aceptarse lo dicho por la colegiatura, estaríamos frente a un aberrante caso de impunidad; ix) los procesados, al recibir los dineros, suscribieron unos títulos valores para garantizar la inversión de los ofendidos, pero nunca para constituir un contrato entre particulares como lo afirma el Ad quem, y no exigieron garantía real por la confianza que tenían con los acusados; x) a las víctimas no se les ilustró cómo fue la negociación y, pese a ser abogados, fueron inducidos y mantenidos en error por parte de Pichimata Cárdenas y Linares Vásquez, quienes jamás les presentaron documentación alguna de que estaban adelantado las diligencias respectivas para el proyecto de ganadería y la siembra de palma africana.
Más adelante, el censor precisa que su inconformidad con el fallo impugnado radica en los criterios sobre la duda, ya que esta no existe, pues, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, las víctimas fueron engañadas.
Con ese sustento, pide casar la sentencia y proferir en su lugar el fallo correspondiente.
De otra parte, hace recaer un falso juicio de existencia por omisión en la declaración rendida por Ricardo Linares Vásquez, quien adujo que ayudó a elaborar un proyecto agrícola productivo para presentarlo a una fundación y jamás se vislumbra en su declaración que existiera algún contrato con las víctimas, como como pretende hacerlo creer el Tribunal.
Además, se cuenta con la declaración de Gloria Medina Pezzoti, investigadora del CTI, quien no ubicó la dirección suministrada por los procesados y los abonados telefónicos tampoco corresponden, lo cual demuestra que la información dada por estos es mentirosa.
La declaración rendida por Santiago Porras es falaz, pues indica que nunca ha trabajado con Ricardo Linares Vásquez, que el proyecto no se hizo porque los recursos no llegaron y que los implicados nunca recibieron dinero, siendo que estos suscribieron unas letras de cambio, como respaldo de las sumas entregadas por las víctimas.
Solicita casar la sentencia y dictar una de carácter condenatorio por el delito de estafa.
Segundo (subsidiario) causal tercera
El libelista atribuye un error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a inaplicar el artículo 22 del Código Penal.
En desarrollo del enunciado, reitera que el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia que se había proferido contra Ricardo Linares Vásquez, con sustento en la duda probatoria, cuando lo que existe en este proceso son los artificios, engaños y la conducta dolosa de los acusados que conocían los hechos constitutivos de la infracción penal, quisieron su realización y obtuvieron provecho ilícito, tal como lo consideró la juez de primera instancia después de un juicioso estudio donde se estableció que el procesado actuó con dolo porque consiguió el resultado antijurídico y que la colegiatura «pretende desconocer, en forma sesgada».
Las pruebas omitidas son los testimonios rendidos por las víctimas en el juicio oral, así como las declaraciones de los acusados «en que constan los engaños que adujeron en el negocio planteado a los denunciantes con garantías ofrecidas que nunca llevaron a efecto» porque no existían las entidades bancarias internacionales que debían conceder los créditos aducidos falsamente por los victimarios.
Ilustra sobre el contenido del precepto 22 del Código Penal y finaliza señalando que la conclusión del Tribunal carece de respaldo probatorio, por lo cual, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la dictada en primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte, porque no se trata de un espacio procesal semejante al de las instancias, que permita prolongar un debate ampliamente superado.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa11, con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem.
2. A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para su viabilidad, en la medida que el demandante encamina su discurso a enfrentar su personal apreciación probatoria con la del sentenciador y se margina de acreditar los yerros que desordenadamente le enrostra, todo ello en el marco de una redacción ambigua y contradictoria.
3. Importa recordar, para comenzar, que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en la distorsión o alteración fáctica de determinado elemento probatorio y que el sentenciador pude incurrir en esa falencia cuando le hace agregados que no corresponden a su texto (alteración por adición), omite tener en cuenta aspectos importantes de la misma (alteración por cercenamiento) o altera su contenido (alteración por tergiversación).
Para demostrar la ocurrencia del desacierto, es indispensable comparar lo que dicen los elementos de juicio con lo manifestado al respecto por el sentenciador, para a identificar la especie de alteración en que incurrió y acreditar su repercusión en las conclusiones del fallo cuestionado.
3.1. El libelista desatiende de lleno esos lineamientos, porque ni siquiera identifica la prueba o pruebas presuntamente tergiversadas, sino que, de entrada, muestra su desacuerdo con las conclusiones probatorias del fallo recurrido al advertir que la «prueba valorada con dicho error son las probadas artimañas y engaños» con las que actuaron Linares Vásquez y Pichimata Cárdenas (q.e.p.d)12, para inducir en error a las víctimas, obtener provecho ilícito y viciar su voluntad, razonamientos que se asemejan a un argumento de instancia, alejado del juicio lógico-jurídico que presupone la demostración de algún yerro susceptible de ser examinado en esta sede.
Además, desconoce que la casación está sometida a varios principios, como los de autonomía, sustentación suficiente, crítica vinculante y trascendencia pues, a la par, alude indiscriminadamente a la ocurrencia de falsos juicios de existencia y de raciocinio. Bastante se ha insistido, que no es posible postular yerros de diferente naturaleza, en la medida que la demanda debe ser autosuficiente para demostrar, tanto la presencia del desacierto planteado, como su efectiva incidencia.
En ese orden, el actor no podía cimentar la censura por falso juicio de identidad, haciendo enunciados de pruebas que fueron omitidas, o pregonando que el juez plural hizo una valoración superflua de los testimonios y documentos «al restarle el valor de credibilidad que rodean estas pruebas».
Cada supuesto comporta una falla de naturaleza diversa que impone ser invocada y desarrollada en forma independiente. Si se trata de una omisión probatoria debe acudir al falso juicio de existencia y demostrar que el juzgador dejó de apreciar un elemento válidamente allegado al proceso; pero si el cuestionamiento radica en el mérito conferido a algún medio de convicción, la vía apropiada es el falso raciocinio, que impone demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica, a causa de la fijación de premisas ilógicas o irrazonables.
No se olvide que la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia, comporta que los hechos y las pruebas fueron correctamente valorados y el derecho debidamente aplicado y que dicha presunción solo se puede desvirtuar a través de las causales de casación, con demostración clara del vicio pregonado pues, la impugnación extraordinaria no es una tercera instancia y tampoco se trata de un recurso concebido para oponerse al grado de credibilidad dado a las pruebas examinadas por el sentenciador.
3.2. Esa es, precisamente, la verdadera pretensión del apoderado de las víctimas, porque en lo sustancial, se dedica a informar las razones por las cuales considera que el Tribunal ignoró los elementos del delito de estafa, pero en modo alguno concreta la presencia de algún desacierto de orden probatorio, real y trascendente.
En tal sentido, señala expresamente que su inconformidad radica en los criterios sobre la duda, con lo cual asume que es posible acudir a la casación para extender el debate agotado en las instancias y argumentar de manera libre y apenas enunciativa todos sus reparos frente a la sentencia recurrida.
3.3. En efecto, afirma el actor, que los procesados obtuvieron provecho ilícito porque recibieron el dinero que las víctimas les entregaron, a las cuales indujeron en error mediante argucias y mentiras, y que el Ad quem ignoró las capacidades actorales de los nombrados, todo ello sin enseñar cuáles de las pruebas acopiadas en el juicio son demostrativas de tales asertos.
Con distinto criterio, el fallador de segundo grado, luego de hacer una reseña puntual del contenido las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio oral, esto es, las declaraciones de los denunciantes Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, así como los testimonios de quienes prestaron dinero a éstos para el proyecto, Manuel Antonio Bernal, José Agustín Contreras Aldana, Siervo Tulio Pineda González, el de la investigadora Gloria Patricia Medina, el del acusado Ricardo Linares Vásquez y el de José Santiago Porras Navarrete, concluyó que la precariedad y poca claridad de tales elementos, no produce el convencimiento más allá de toda duda razonable para condenar.
Según explicó la colegiatura, se desconoce si hubo celebración de un contrato verbal o escrito por parte de los acusados con los denunciantes, se ignora los términos del mencionado «negocio» relacionado con la ganadería y proyecto agrícola de siembra de palma africana y tampoco se tiene claridad o no se conoce la clase de contrato celebrado, las obligaciones contraídas por los contratantes, los plazos y demás.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo expuesto por el Ad quem para absolver al procesado Linares Vásquez:
Así pues, la precariedad y poca claridad de la prueba aducida al proceso, contrario a lo afirmado por la juez, no produce el convencimiento más allá de duda razonable de “…los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor partícipe” -art. 372 Ley 906 de 2004-, que como es sabido, es la finalidad buscada con las pruebas controvertidas en el juicio oral.
En efecto, la prueba de cargo de la Fiscalía, lo único que acredita como hechos ciertos, es lo siguiente:
(i) Que Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, con anterioridad conocían y tenían amistad con JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS.
(ii) En el mes de julio de 2008, Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, entraron en contacto con JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS (q.e.p.d.), dado que les propuso un “negocio buenísimo” tendiente a obtener recursos de la “Banca Multinacional y ONG’s internacionales”, para inversión en proyectos de ganadería y agrícolas; inicialmente, cría, levante, ceba y lechería; luego, siembra de palma africana.
(ii) (sic) Aporte inicial de $18.000.000, posteriormente, de $40.000.000, de los primeros dineros se giraron letras de cambio por parte de los procesados, de la segunda suma no se elaboraron documentos que respaldaran la inversión, fueron entregados en un apartamento en Bogotá, a Alma Lucía Guzmán, la cual expidió un recibo de pago por $30.000.000.
(iii) El 18 de julio de 2008, JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS (q.e.p.d.), presentó a RICARDO LINARES VÁSQUEZ a los interesados en “el negocio” como gestor explicando “las bondades del negocio”.
(iv) Por incumplimiento de lo pactado -se desconocen detalles- y no devolución del dinero invertido, en total $58.000.000, los procesados JOSÉ ALFONSO PICHIMATA CÁRDENAS -fallecido- y RICARDO LINARES VÁSQUEZ, hicieron desembolso de los primeros $18.000.000; igualmente, entregaron document[os]-enunciados e introducidos por el denunciante Alberto Salomón Oyaga Armenta- relacionados con la inminente transferencia de los dólares, según lo prometido, lo cual finalmente no aconteció.
De este modo es claro que, en el caso concreto, no se tiene conocimiento de si hubo celebración de un contrato verbal o escrito por parte de los acusados PICHIMATA CÁRDENAS y LINARES VÁSQUEZ, con Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas.
Es más, se ignora los términos del mencionado “negocio” relacionado con ganadería y proyecto agrícola productivo -siembra de palma africana- con posterior recuperación de la inversión con transferencia en dólares de organismos internacionales no gubernamentales -fundación y Ong; puesto que no fue confeccionado, pues de ello no se adujo ningún medio de prueba, acorde a los requisitos mínimos de todo contrato entre particulares regulado por el artículo 1502 del Código Civil, a saber: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1º) Que sea legalmente capaz, 2º) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio, 3º) Que recaiga sobre un objeto lícito, 4º) Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra”.
En efecto, no se tiene claridad o mejor no se conoce de la clase de contrato celebrado, las obligaciones contraídas por los contratantes, plazos, etc. Puesto que las presuntas víctimas aluden en abstracto a [un] “negocio buenísimo” sin ahondar en detalles ni especificar las condiciones contractuales, a pesar del apreciable dinero invertido, que curiosamente entregan sin garantía real o de otra índole que asegurara la inversión ante eventual (sic) incumplimiento; salvo, las dos letras de cambio giradas por los procesados respecto de la inicial suma. Ante la ausencia de respaldo de la inversión dineraria, las presuntas víctimas se cuidan de ilustrar como fue la negociación, pese a su condición de abogados e incisivo interrogatorio de la juez que se interesó por saber qué y cómo se negoció.
Entonces no es dable colegir que Alberto Salomón Oyaga Armenta y Jaime Vicente Morales Vargas, fueron inducidos o mantenidos en error -vicio en el consentimiento mediante “artificio o engaño” desplegado por los procesados PICHIMATA CÁRDENAS y LINARES VÁSQUEZ. Es decir, no existe prueba fehaciente de la conducta típica de estafa, que como lo tiene dicho la jurisprudencia al inicio citada, se requiere del concurso de varios actos, a saber: “(i) Que el sujeto agente emplea artificios o engaños sobre la víctima, (ii) Que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) Que debido a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero i (iv) Que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo”13.
En síntesis, no acierta la juez al considerar probada la acción típica de la estafa ni que el procesado LINARES VÁSQUEZ, mediante artificios o engaños en la asesoría de la mencionada “negociación buenísima” los indujo o mantuvo en error a fin de obtener un provecho económico. Todo lo contrario, la prueba es confusa y dubitativa en torno al “negocio buenísimo” que celebraron entre los procesados y presuntas víctimas, como se ha venido señalando. Por lo que se impone estarse al principio universal de presunción de inocencia conforme a norma rectora -art. 7 C.P.P.., la duda se resuelve a favor del procesado-, y artículo 29 constitucional; por consiguiente, se revocará la sentencia de condena de primera instancia14.
Nótese, por ejemplo, que el sentenciador en ningún momento señaló que los señores Oyaga Armenta y Morales Vargas tenían que demostrar en qué se gastaron el dinero los acusados, para probar el provecho ilícito. El llamado de atención que hizo la colegiatura recayó en la falta de ilustración de las víctimas sobre los términos de la negociación, pese a su condición de abogados y al incisivo interrogatorio de la juez sobre ese puntual aspecto.
De la lectura íntegra del fallo, no se advierte, como lo aduce el letrado, que se hubiese concluido en la no obtención del provecho ilícito y que para ello se otorgó plena credibilidad a la manifestación de los acusados, en el sentido que el dinero se lo entregaron a una tercera persona, amiga de ellos. De ser así, el argumento chocaría con la premisa de la duda probatoria que soporta la decisión absolutoria.
El Ad quem tampoco aseguró, como lo sugiere el recurrente, que los proyectos basados en la irrealidad tienen causa lícita y que se haya celebrado algún contrato entre las partes involucradas; por el contrario, su dialéctica evidencia que no se tiene claridad al respecto, dado que la prueba es dubitativa y confusa en torno al «negocio buenísimo» que celebraron.
En síntesis, las alegaciones del censor sobre la configuración de la estafa son el fruto de su propia apreciación, la cual, por sí sola, es insuficiente para demostrar de manera fehaciente, los supuestos de los yerros que denuncia.
4. Lo mismo ocurre cuando, al interior de este reparo, acude al falso juicio de existencia respecto de la declaración del acusado Ricardo Linares Vásquez, quien adujo que ayudó a elaborar un proyecto agrícola productivo para presentarlo a una fundación y jamás se vislumbra en su declaración que existía algún contrato con las víctimas, como como pretende hacerlo creer el Tribunal.
Con esos señalamientos, se margina de acreditar el yerro enrostrado para arremeter de nuevo contra las conclusiones del sentenciador, el cual, como ya se vio, no afirmó la existencia de algún contrato, sino únicamente dudas.
La Sala advierte, adicionalmente, que el demandante pone énfasis en aspectos que resultan marginales al estado de incertidumbre referenciado por el Ad quem, al tratar de demostrar que la información suministrada por los procesados es mentirosa, dado que la investigadora del CTI no ubicó la dirección ni los abonados telefónicos, o que no se le debe creer al declarante Santiago Porras cuando señala, entre otros aspectos, que los implicados nunca recibieron dinero, siendo que, en verdad, estos suscribieron unas letras de cambio, como respaldo de las sumas entregadas por las víctimas.
Por consiguiente, resulta incuestionable que el casacionista para nada se ocupó de objetivar ni demostrar los falsos juicios de identidad y existencia que atribuye al juez plural, al momento de revocar la sentencia condenatoria de primera instancia y absolver por duda al procesado.
5. En el segundo cargo, que el demandante postula como subsidiario, invoca un error de hecho por falso juicio de existencia respecto de los testimonios de las víctimas y los acusados, para reiterar, como en la anterior censura, que el Tribunal se equivocó al dar aplicación a la duda probatoria.
Nuevamente, acude a enunciados genéricos que soporta en su personal forma de evaluar la prueba, la cual no fue omitida, sino valorada de forma distinta a la expresada por el letrado, quien insiste en afirmar, sin acreditarlo fundadamente, que la conducta dolosa de los procesados se encuentra demostrada.
6. De todo lo anterior se concluye, que los planteamientos de la casacionista son por completo desatinados, porque, antes de promover un juicio de legalidad a la sentencia, acreditando una situación anómala como consecuencia de algún error de apreciación probatoria, se limitó a exponer su propia teoría, cuando la sola discrepancia de criterios no constituye un yerro susceptible de ser revisado en casación.
7. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-201415.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada por el representante de las víctimas.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 15 y 16 Cuaderno del Tribunal.
2 Folio 1 de la carpeta anexa 1.
3 Folios 32 a 39 Ib.
4 Folio 87 Ib.
5 Folios 103 a 108 Ib.
6 Folio150 Ib.
7 Folios 73 a 75 de la carpeta anexa 2.
8 Folios 228 a 230 Ib.
9 Folios 237 a 246 Ib.
10 Folios 15 a 29 Cuaderno del Tribunal.
11 La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.
12 Según registro de defunción visible a folio 155 de la carpeta anexa 2, falleció el 4 de noviembre de 2018, cuando apenas iniciaba el juicio oral.
13 CSJ, sentencia del 8 de junio de 2006, jurisprudencia y doctrina Legis, pág. 1309 (cita inserta en el texto transcrito).
14 Folios 25 a 28 Cuaderno del Tribunal.
15 Radicado 42597.