Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4661-2021
(Aprobación Acta No.69)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de STANLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 412986000591202000443.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el farragoso escrito de tutela, STANLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, tras haber suscrito preacuerdo con la fiscalía, fue condenado en primera instancia por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Garzón, a 36 meses de prisión, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2020, determinación a la que se arribó, según el accionante, pese a la «falta de elementos materiales probatorios» y sin que se realizara, por parte del respectivo juez, «un estudio minucioso de cada uno de los medios probatorios testimoniales… que controvertían fehacientemente, las evidencias circunstanciales sin suficiente peso probatorio con las que a grandes rasgos carecía la Fiscalía para el caso en concreto de una sana acusación en un juicio…»
Se adujo que en el plenario no está acreditado que HERNÁNDEZ PÉREZ tuviera vida común en pareja con la ofendida, «pues incluso en la denuncia, la misma habla de un simple noviazgo interrumpido constantemente…», motivo por el que lo procedente es la degradación del punible de violencia intrafamiliar a lesiones personales y la imposición de una pena menor «que le permita la libertad condicional o la sustitutiva de la prisión domiciliaria», beneficio que le debe ser concedido atendiendo su deteriorado estado de salud.
A más de lo anterior, el actor procedió a presentar una serie de consideraciones acerca de la negociación y aspectos relacionados con la aceptación de la responsabilidad, valoración probatoria, reparación del daño, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, presunción de inocencia, procedimiento abreviado, etc., apuntando, en uno de los apartes del impreso que, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando media la vulneración del debido proceso, en su componente de legalidad, «la solución para el restablecimiento de tal prerrogativa, no es la nulidad, sino la emisión de un fallo absolutorio»
Finalmente, dentro de un ítem que denominó «petición especial», solicitó que se ordene al juez correspondiente, conceder «el mecanismo de la prisión domiciliaria debido al grave estado de salud por el cual atraviesa».
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 10 de marzo de 2020, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
La Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva expuso que conoció el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante, contra la sentencia dictada por el despacho de primer grado, siendo esta confirmada mediante fallo de 14 de diciembre de 2020, decisión contra la cual no se promovió recurso extraordinario de casación, por lo que adquirió firmeza el 18 de enero de 2021.
Señaló que la declaratoria de responsabilidad penal obedeció no solo a la celebración de un preacuerdo por las partes, sino a la constatación del cumplimiento de los requisitos necesarios para condenar, adicionando que la no concesión de la prisión domiciliaria se fundamentó en la expresa prohibición del inciso segundo del artículo 68 A del Código Penal, como también en no haberse solicitado ante el a quo tal sustituto por enfermedad muy grave.
De otro lado, concibió insatisfecha la condición de subsidiariedad, pues el interesado no interpuso el recurso extraordinario de casación.
El Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón, luego de dar cuenta del devenir procesal, refirió que la actuación se realizó con plena observancia del debido proceso. Expuso que este mecanismo resulta improcedente por cuanto no se agotaron todos los medios de defensa judicial.
La Fiscalía 24 Local de la mencionada municipalidad informó que, en audiencia de verificación de preacuerdo, la defensora del actor sustentó incidente de nulidad por vicios del consentimiento; no obstante, este fue negado en audiencia celebrada el 16 de octubre de 2020.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Ahora bien, para resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, se constata cumplida la condición de inmediatez toda vez que la decisión de segunda instancia fue dictada el 14 de diciembre de 2020.
No obstante, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el promotor del amparo, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación frente al proveído de segundo grado. Con tal proceder omisivo, el interesado evitó que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que censura.
De manera que encuentra la Sala que STANLEY HERNÁNDEZ PÉREZ pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del precitado mecanismo; empero, dejó vencer el término que tenía para hacerlo, sin proceder a su interposición. Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»3, lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»4, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante»5.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional6. Por consiguiente, como no agotó dicho recurso, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
5. Pese a lo inscrito, es necesario destacar que, en este caso, la terminación abreviada del proceso, que se hizo con la intención de disminuir la pena y operó por iniciativa del procesado, contó con la debida asesoría por un profesional del derecho. Así pues, dicha decisión fue analizada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón al momento de legalizar el preacuerdo suscrito por las partes, así como por el tribunal al decidir la impugnación presentada por la defensa.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente evocar que, dado el carácter vinculante del allanamiento a cargos y de las negociaciones adelantadas entre las partes, no hay duda de que los jueces están conminados a emitir sus fallos con plena observancia de lo convenido, salvo que se adviertan vicios del consentimiento o desconocimiento de las garantías fundamentales, lo que lejos estuvo de ser acreditado en el presente asunto.
6. Finalmente, respecto a que, por vía de tutela, se ordene al juez natural que se conceda, en favor del actor, la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave ha de advertirse que ello resulta del todo improcedente, pues este mecanismo es residual y el accionante debe agotar las vías judiciales para obtener su pretensión ante la autoridad competente, esto es, el respectivo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que sean asignadas las diligencias para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por STANLEY HERNÁNDEZ PÉREZ, contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Garzón.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-1231 de 2008.
4 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.
5 Sentencia T-1231 de 2008.
6 Sentencia SU-111 de 1997.