Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4657-2021
Radicado 115446
Acta No.69
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes al interior del proceso laboral cuestionado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:
El ciudadano, Heyder Ayala Pérez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «acceso real y efectivo a la administración de justicia» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Como fundamento de la acción constitucional manifestó que, el 31 de marzo de 2017, presentó una demanda de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra la sociedad Espinosa Restrepo y CIA, Herederos determinados Mario León Espinosa, Gloria Cecilia González y otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, la cual se tramitó bajo el radicado 05001310301720170018800.
Indicó que, dentro del trámite procesal el juzgado de conocimiento, luego de admitir su demanda, así como la de reconvención y surtir las actuaciones pertinentes, mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2019, decidió, entre otras determinaciones: i) desestimar la pretensión de declaratoria de pertenencia invocada por él; ii) declarar la nulidad absoluta de la negociación de compraventa de Mario León Espinosa Vélez y él, estipulada en el escrito autenticado de 19 de marzo del 2004; iii) declarar probada la excepción de pago planteada por él en la demanda de reconvención; iv) disponer las restituciones mutuas así: a) Los vendedores demandantes sucesores del vendedor fallecido Mario León Espinosa Vélez habrían de restituir a favor del demandado comprador Heyder Ayala Pérez la suma de setecientos diecinueve millones cuatrocientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($ 719.417.644), y el apartamento situado en El Retiro y b) Por su parte, Heyder Ayala Pérez habría de restituir el inmueble objeto de la negociación como constaba en el escrito del contrato nulo y en la demanda de pretensión de declaratoria de pertenencia.
Concluyó de la anterior determinación que él debía restituir los inmuebles razón del litigio y no habría lugar al reconocimiento de «construcción y frutos» que solicitaban los demandados, puesto que la entrega de los bienes se hizo por voluntad propia del vendedor Mario León Espinosa, habiéndose restado valor probatorio al dictamen pericial presentado por los demandantes en Reconvención
Refirió que el tribunal, al desatar el recurso de apelación que él formuló contra la decisión del juzgador de primer grado, mediante sentencia calendada el 28 de julio de 2020, confirmó la decisión cuestionada, en lo tocante con la declaratoria de nulidad del contrato de promesa de compraventa y modificó los valores de indexación, desconociendo algunas pruebas, y condenándolo en costas
Afirmó que, contra la anterior providencia su apoderada judicial interpuso el recurso extraordinario de casación el 11 de agosto de 2020, el cual fue negado 19 de agosto siguiente, por falta de interés para recurrir, con fundamento en el artículo 338 del Código General del Proceso, proveído contra el cual interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja el 24 de agosto de esa misma anualidad.
Sostuvo que, mediante auto de 9 de septiembre de 2020, el ad quem decidió mantener incólume su decisión y que la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de queja, a través de auto de 7 de diciembre de 2020, declaró que el recurso extraordinario de casación fue bien denegado.
Cuestionó las determinaciones proferidas por las autoridades accionadas, en tanto adujo que si bien fueron tasados los frutos que se debían pagar, no existía en el expediente dato alguno del valor de los inmuebles objeto de litigio, razón por la cual dicha colegiatura no debió emitir una decisión sin tener esa información y tratar de suplirla con datos incorrectos, cuando era su deber, antes de «conceder o no el Recurso de Casación a sabiendas de que en el proceso no aparec[ía] un valor o cuantía que tuvieran los inmuebles debió solicitar que se avaluaran por un perito designado» , sin que, en su caso, el Tribunal hubiese ordenado tal peritaje a los inmuebles, «incurriendo así en un Defecto Fáctico y Sustantivo».
Respecto al proveído proferido por la Sala de Casación Civil CSJ AC3342-2020, indicó que también incurrió en un «defecto fáctico y sustantivo», porque, en su criterio, realizó una «valoración errónea de los elementos que existen en el proceso» y, para obviar el hecho que se debía buscar el valor de los inmuebles a fin de tasar la cuantía, se basó en lo dispuesto en el artículo 339 del Código General Proceso, bajo el entendido de que era a él a quién le correspondía solicitar el dictamen o aportarlo.
Por último, adujo que ambas Corporaciones tenían la obligación de solicitar el dictamen al no contar, en toda la documentación del proceso, con los elementos necesarios que dieran el valor de los inmuebles, en aplicación de los artículos 11 y 42 del Código General del Proceso.
En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que dejaran sin efecto los autos calendados el «19 de Agosto de 2020 y el No 44 del 09 de Septiembre de 2020. Radicado 05001310301720170018801» y «AC3342-2020 del 07 de Diciembre de 2020 con Radicación 11001020300020200309400».
Igualmente, pidió que el sentenciador de segundo grado
[…] orden[ara] antes de [resolver] […] la solicitud de Recurso extraordinario de Casación [que designar[a] un perito de la lista de auxiliares de la justicia para que se encarg[ara] de determinar el valor real de los predios con el fin de que el Tribunal ejerza sus deberes para arribar a la verdad y adoptar un fallo de mérito basado en la determinación de la verdad real y de esa forma se pu[dieran] corregir los yerros aquí presentados.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de enero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se remitió a las consideraciones plasmadas en la determinación que no concedió el recurso de casación propuesto por el demandante, en razón a que no se cumplieron las exigencias contenidas en la normatividad que rige la materia.
Explicó que dicho proveído lo adoptó con base en las pruebas aportadas en el expediente. Que, ante la inconformidad de la parte, esta interpuso el recurso de queja, el cual resolvió la Corte Suprema de Justicia.
2. El Presidente de la Sala de Casación Civil aportó copia de la providencia emitida en el radicado 2020-03094. A la par, dijo que informó del trámite constitucional al Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta.
Con sentencia del 1º de febrero de 2021 la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. En tal sentido, consideró que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable, entonces, a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En lo referente a la cuantía exigida para recurrir en casación, hizo suyas las palabras utilizadas por el juez plural que fundamentó la determinación precisamente en la normatividad aplicable -art. 339 del CGP- y la jurisprudencia especializada en la materia, que impide decretar dictámenes periciales para complementar las pruebas obrantes en el expediente.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Se quejó de que la Sala a quo no abordó el planteamiento propuesto por él en la demanda, de manera que la decisión se “funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas”.
De igual forma, afirmó que “se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme el pleno goce de mis derechos, como lo establece la ley”.
Fue enfático en indicar que la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas decisiones -sin especificar cuáles-, considera que la cuantía para recurrir es “el valor actual de la afectación o desventaja que sufre el recurrente, además de que el monto es aquel que está en pretensiones iniciales y no lo que la parte logró probar o no dentro del proceso puesto que estos deben tomarse con independencia y lo que realmente se debe tener en cuenta es el avalúo de la aspiración perdida”. A través de este planteamiento, insistió en que su real afectación recae en los inmuebles y frutos que debe pagar el demandante, sin que se cuente con el avalúo de los bienes.
Por tal razón, consideró desacertadas las decisiones de las instancias, las cuales, dijo, agraviaron sus derechos con la negativa del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1.Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
2. En el presente asunto, es manifiesto que HEYDER AYALA PÉREZ cuestiona los autos del 19 de agosto y 17 de diciembre de 2020 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación de dicha especialidad, respectivamente, por medio de los cuales el juez ad quem, inadmitió el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 28 de julio de esa anualidad, al interior del proceso de pertenencia que promovió el actor; determinación que confirmó la homóloga civil de la Corte Suprema de Justicia.
3. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
4. En cuanto al defecto de falta de motivación en el que dice el impugnante incurrió la Sala Laboral de esta Corte al resolver en primera instancia el debate aquí propuesto, no se observa que así haya sido. La corporación evaluó el contenido del escrito introductorio, los hechos objeto de controversia y las pruebas aportadas por las partes, de donde encontró que, con base en las sentencias del órgano de cierre, la regulación normativa y los elementos arrimados a la actuación civil, las decisiones se avienen razonables y, por tanto, resulta improcedente la acción.
De lo visto, encuentra la Sala que el a quo evaluó el problema jurídico que fue sometido a su consideración y expuso las razones por las que no encontró procedente la intervención del juez de tutela ante la ausencia del requisito de subsidiariedad, por pretender una tercera instancia en el trámite ordinario.
Esto, debido a que, como bien lo refiere la corporación en primera instancia, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la conclusión, tanto el tribunal como la Sala Civil estudiaron el acontecer fáctico presentado y el discurrir procesal surtido, así como las razones jurídicas que llevaron a negar el recurso de casación propuesto por la falta de interés para recurrir, en razón a la cuantía.
En efecto, como señala la determinación AC3342-2020, proferida por la Sala de Casación Civil que confirmó el auto mediante el cual el Tribunal de Medellín negó el recurso de casación propuesto por el hoy demandante, la decisión se basó en las disposiciones normativas del Código General del Proceso que rigen el recurso extraordinario. Así, el art. 334 ibidem enuncia que solo algunas providencias son susceptibles de recurrirse por esa vía. En la misma línea, la aquí demandada expuso:
el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
Complementario a lo anterior, puntualizó acerca del interés para recurrir que, al amparo del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, cuando las pretensiones sean económicas, “el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV)”, refiriéndose a la estimación cuantitativa al momento de proferirse la decisión adversa objeto de impugnación.
Tal criterio, responde a los postulados jurisprudenciales que ha desarrollado la Sala accionada aplicables al caso concreto, luego de confrontar las pruebas aportadas por los trabados en litigio. En sustento de lo dicho, se remitió al auto AC7638-2016, con el fin de reforzar el concepto de interés para recurrir:
«está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo»
De lo anterior es claro que la cuantía es factor determinante para la procedencia de la casación, mismo que se establece a partir del agravio o perjuicio y los rigores que ha reiterado la Sala de cierre de la justicia civil:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Adicional a ello, la afectación se establecerá a partir de la sentencia, en tanto que «solo la cuantía de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (AC924-2016).
Luego de las precisiones conceptuales, aterrizó al caso concreto y concluyó que:
“4.1 Obró bien el tribunal al verificar el cumplimiento de la exigencia económica prevista en el artículo 338 del Código General del Proceso, así como al deducir que esta debía cuantificarse con base en el valor de los predios sobre los que recayó la demanda de pertenencia, sumado al monto de las restituciones mutuas que le correspondería restituir, pues justamente sobre estos aspectos recae el agravio patrimonial que la sentencia de segunda instancia le habría irrogado al convocante.
Ello significa que, contrario a lo aseverado por este, las súplicas que elevó en su demanda revisten una innegable naturaleza económica, pues la declaratoria de pertenencia que allí se elevó está orientada a incrementar el haber del usucapiente, mediante la agregación a su patrimonio del derecho de dominio de dos bienes raíces, en los que –según su relato– habría ejercido actos de señor y dueño.
(…)
4.2. Tampoco le asiste razón a la censura en cuanto arguyó que la cuantía del interés para recurrir en casación debía ser esclarecida, de oficio, por el juzgador de segunda instancia, puesto que el artículo 339 del Código General del Proceso es claro en señalar que «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
(…)
4.3. En tal virtud, como el impugnante no hizo uso de la prerrogativa que le confería el citado artículo 339, ha de concluirse que el asunto en cuestión debía dirimirse con el único elemento de juicio recaudado del que puede extraerse información sobre el avalúo de los inmuebles materia de la fallida pertenencia, esto es, el dictamen pericial adosado a la demanda de reconvención, en el que ambos bienes se tasaron en $397.300.000 (fl. 17, c. 2).
En ese orden, fuerza colegir que el recurso de casación en estudio fue bien denegado, puesto que aun si a dicho importe se sumaran los frutos civiles a cuya restitución se condenó al señor Ayala Pérez ($275.473.503), el agravio irrogado al actor con el fallo de segunda instancia no superaría la cota mínima prevista para habilitar el remedio extraordinario en estudio, es decir, 1000 SMLMV, que equivalen a $877.803.000.
En tales condiciones, considera esta Sala, acorde con lo señalado por el a quo, que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Bajo ese contexto, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1
Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues HEYDER AYALA PÉREZ pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración, diferente de la efectuada por las autoridades accionadas y, en esas condiciones, se decrete una prueba adicional a las que obraron en el proceso de pertenencia en el que aparece como demandante y se acceda a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el funcionario judicial se alejaría de su rol constitucional.
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
Por las razones esbozadas, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.