Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4476-2021
Radicación 115180
(Aprobado Acta No.63)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de AVELINA FONSECA ROMERO, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró la improcedencia del amparo promovido por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa Ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la señora Yolanda González Rubio de Puente, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, salud, vida y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n.º 13001310500420160044901.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Del escrito de tutela y la documental adosada se extrae que la gestora del presente amparo lo instauró, en síntesis, con apoyo en los siguientes hechos:
Que convivió con Jaime Antonio Puentes Camacho desde 1982; que procrearon tres hijas; que en el año 2001 decidieron interrumpir su convivencia por la situación económica que atravesaban, por lo que ella y sus 3 hijas se fueron a vivir a la casa paterna y su compañero permanente con su hija concebida dentro de la relación matrimonial con Lourdes Rubio González; que posteriormente aquél fue internado en un hogar geriátrico, donde falleció el 4 de agosto de 2014; que ante el deceso del pensionado su esposa, Yolanda González Rubio de Puentes, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y por Resolución GNR 85156 de 2015 Colpensiones le reconoció la prestación; que ella, por su parte, también reclamó la prestación, sin embargo, le fue negada en esa misma anualidad por acto administrativo GNR 324026 de 21 de octubre.
Que promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad de seguridad social y la cónyuge; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena por sentencia de 11 de febrero de 2019 declaró que «la titular de los derechos causados con ocasión al fallecimiento de JAIME ANTONIO PUENTE CAMACHO es la señora Yolanda González Rubio de Puentes»; que contra la citada providencia formuló recurso de apelación y el 17 de julio de 2019 el Tribunal confirmó y la condenó en costas.
Aseguró que la referida magistratura incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, pues a pesar de que en el expediente reposaba prueba que daba cuenta de que ella dependía económicamente del causante, que se apoyaron mutuamente y que la había afiliado a la seguridad social como beneficia, con lo cual se demostraban los requisitos para acceder a la prestación de sobrevivientes previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797, negó su derecho, desconociendo la jurisprudencia constitucional asentada en las sentencias CC T-245/2017, y de esta Sala de Casación CSJSL 12442-2015, según la cual, en los casos de «pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional», aun cuando no hayan habitado bajo el mismo techo del causante hasta el momento de su muerte, siempre que exista una justificación para ello», situación que el caso bajo examen se dio y debió a la enfermedad del asegurado, quien padecía de alzhéimer, por lo que bajo tal circunstancia había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada.
En suma, que antepuso el derecho de la cónyuge sobre el de la compañera permanente, «siendo que ninguna de las dos mujeres convivió bajo el mismo techo con el […] pensionado antes de su fallecimiento […]».
2. Como consecuencia de lo anterior, la actora acudió al juez de tutela para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, deje sin efectos la sentencia controvertida y ordene a Colpensiones reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes, «desde el momento en que adquirió dicho derecho, sumas debidamente indexadas e intereses».
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 13 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena dio cuenta de las actuaciones adelantadas dentro del proceso, y registró el enlace de expediente digitalizado.
Por su parte La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena informó, entre otras cosas, que, en audiencia de juzgamiento oral celebrada el pasado 17 de julio de 2019, resolvió la alzada y decidió confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por la señora FONSECA ROMERO, sin que, en tal diligencia, ni dentro de los 15 días siguientes a la fecha de emisión de la providencia, el apoderado de la hoy accionante hubiere manifestado su interés en interponer el recurso extraordinario de casación contra esa decisión.
El 25 de noviembre de 2020, la referida Corporación emitió el fallo de primer grado, a través del cual declaró la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que, según consideró, no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, ya que la presente acción fue presentada luego de transcurridos 15 meses desde que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió su sentencia, determinación contra la cual, además, no se interpuso el recurso extraordinario de casación.
En cuanto a la petición relacionada con la Administradora Colombiana de Pensiones, anotó que al no haberse demostrado por vía judicial la causación del derecho pensional, mal haría el juez constitucional en imponer una orden a dicha entidad sobre el reconocimiento y pago de una prestación económica que no se ha generado, en tanto ello iría en detrimento de los dineros que administra.
Notificada la decisión, esta fue impugnada por el apoderado de la demandante, quien, a través del escrito respectivo, procedió a señalar los motivos por los que su asistida no acudió de manera oportuna ante la administración de justicia, ni interpuso el recurso extraordinario de casación, tras lo cual esbozó, nuevamente, los argumentos que fundamentaron el ruego constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, en principio, que el reproche planteado por la actora resulta inoportuno, dado que, como acertadamente se estableciera en la instancia anterior, aquél se produjo cerca de 15 meses después de emitida la sentencia de segundo grado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Y es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Así, entonces, en el presente caso la actora no ofreció en la demanda explicación alguna en aras de justificar su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de la decisión que censura y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, siendo tan solo al momento de sustentar la impugnación cuando refirió, para motivar la tardanza en la presentación de la acción, lo siguiente: «cabe recordar a esta honorable corporación, que estamos ante una pandemia la cual origino una situación excepcional de suspensión de términos e inactividad judicial, así como de carecer de los medios expeditos para interponer dicha tutela».
Para replica a lo expresado por la accionante, se debe señalar, en primera medida, que para el momento en que se decretó la interrupción de la atención presencial (mas no una «inactividad judicial»), y la suspensión de términos en los estrados judiciales con ocasión de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica por causa del covid-19, esto es, el 17 de marzo de 2020, habían trascurrido 8 meses, contados desde la fecha en que se emitió la sentencia de segunda instancia censurada, es decir, ya había sido superado el lapso de 6 meses dispuesto jurisprudencialmente como plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Así pues, la emergencia sanitaria por la pandemia de COVID–19 lejos está de poder ser aceptada como un obstáculo que impidió a AVELINA FONSECA ROMERO acudir oportunamente ante el juez de tutela en busca del amparo constitucional; además, no se corresponde con la realidad lo aseverado por su abogado, en torno a la supuesta «inactividad judicial», toda vez que, ante la aludida contingencia, se adoptaron mecanismos para que los usuarios del servicio de administración de justicia pudieran acceder a este a través de los canales de atención virtual de los despachos judiciales, mediante los cuales, desde aquel momento hasta hoy, se han venido recepcionando y atendiendo, entre otras, las acciones de tutela, a las cuales, también en contravía de lo aducido por el litigante, no les fue aplicada la suspensión de términos enunciada por este2.
Dilucidado lo anterior, corresponde abordar el estudio en torno a la restante causal de inconformidad presentada por el abogado de la señora FONSECA ROMERO, quien señaló que su representada no acudió a la vía extraordinaria de la casación, ya que: «es bien sabido por la honorable corporación, que los recursos interpuestos… toman un término amplio para ser resueltos por que (sic) el volumen de los mismos, tal como ya se ha recalcado estamos (sic) ante la vulneración de derechos fundamentales del accionante que requieren de pronta resolución…».
Pues bien, en el evento puesto de presente es evidente que el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida, tampoco fue cumplido. Ello por cuanto se advierte que la aquí accionante, en el marco del proceso ordinario laboral con radicado 13001310500420160044901, no hizo uso del recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado que hoy cuestiona y que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.
En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la promotora del amparo pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, ya que, como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional, «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»3, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
Ahora, la justificación esgrimida para no haber acudido ante la instancia pertinente en aras de atacar la decisión que le es desfavorable, esto es, que los mecanismos dispuestos en el proceso «toman un término amplio para ser resueltos» per se no es un argumento que habilite la procedencia excepcional de la acción de tutela, toda vez que, cuando la demora o el trámite mismo del mecanismo judicial ordinario puedan constituirse en un factor que contribuya a la afectación de los derechos del actor, a este le corresponde acreditar o bien la ineficacia e inidoneidad del sendero procesal establecido o la inminencia de un perjuicio irremediable, situaciones que no fueron demostradas por AVELINA FONSECA ROMERO en la coyuntura por ella planteada.
En resumidas cuentas, como no agotó el medio de impugnación extraordinario, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de la Corporación accionada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por AVELINA FONSECA ROMERO, a través de apoderado judicial.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015.
2 Ver Acuerdos: PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA2011526 y PCSJA20-11532de 2020, entre otros.
3 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.