Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4459- 2021
Radicado 115464
Acta No.63
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos de extinción de dominio con radicados 110016099068201613637 y 500013120001201900017, para que se pronunciaran en punto de los hechos y las pretensiones que son esgrimidas en la acción de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ son propietarios de una serie de bienes muebles e inmuebles que fueron objeto del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110016099068201613637, que adelantó la Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio ante el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio. El 14 de noviembre de 2019, la precitada autoridad judicial emitió sentencia en la que dispuso la extinción del dominio de los bienes involucrados, razón por la cual se promovió el recurso de alzada.
Sin embargo, el 14 de septiembre de 2020, al desatar el recurso de apelación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia. Igualmente, manifestó que MARGARITA GALLEGO GÓMEZ es propietaria de otro bien mueble que está siendo objeto del trámite extintivo ante el Juzgado precitado, en el marco del radicado 500013120001201900017, que se encuentra en la etapa probatoria.
Por considerar que las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior del radicado 110016099068201613637 son vulneratorias del derecho fundamental al debido proceso de MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ, por haber sido emitidas con defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, el apoderado de los accionantes solicitó que se revoquen les decisiones prenombradas y que, en su lugar, se deniegue la extinción de dominio de los bienes involucrados en el proceso revisado. Igualmente, solicitó que se revise el proceso de extinción de dominio con radicado 500013120001201900017, que actualmente cursa en el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
TRÁMITE PROCESAL
2. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá relató que, en efecto, el 14 de septiembre de 2020 emitió sentencia de segunda instancia al interior del trámite con radicado 110016099068201613637, por medio de la cual confirmó el proveído de primer grado emitido el 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado del Circuito Especializado de Villavicencio; providencia en la cual se declaró la extinción de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 230-137833, y de las embarcaciones identificadas con los nombres “Doctor Chapatín”, “Marco Polo”, “Bella Marly”, “Cosquito” y “La Mafer”, de propiedad de MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ.
Señaló que en la acción de tutela no se demuestra realmente la presencia de un defecto procedimental absoluto o de un defecto fáctico con respecto a las sentencias de primera y segunda instancia que vienen de citarse, sino que simplemente se presenta un criterio de valoración probatoria diferente al que fue elaborado por las autoridades judiciales accionadas. Así, por considerar que el presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales se pueda seguir discutiendo un caso de extinción de dominio que se encuentra ya cerrado, solicitó que este amparo sea declarado improcedente, en aplicación del principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
3. Por su parte, el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio indicó que, en efecto, ese estrado conoció del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201613637 y que, al interior de este, emitió la sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre los bienes involucrados en el proceso. Indico que, como fundamento de esa determinación, ese Despacho analizó y valoró la totalidad de la masa probatoria presente en el expediente, incluyendo los documentos que extrañan los accionantes en el escrito de tutela. Por lo demás, aseguró que las razones que justifican la valoración probatoria realizada en la sentencia de primera instancia, se encuentran debidamente fundadas y argumentadas, y que se remitirá a dicha providencia en caso de requerir profundización sobre las mismas.
Por último, en lo que concierne al proceso de extinción de dominio con radicado 500013120001201900017, señaló que el mismo se encuentra en etapa probatoria, lo que implica que dicho proceso se encuentra en curso. Por ello, no es posible la revisión de fondo de este, en tanto no se han agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los afectados, lo que implica que no se ha cumplido aún con el principio de subsidiariedad.
En fin, por considerar que en el presente caso no está demostrada la configuración de un defecto fáctico o de un defecto procedimental absoluto, y al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora, el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio solicitó que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se declare la improcedencia del presente mecanismo de amparo.
4. A continuación, la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio manifestó que el Despacho fiscal que conoció del proceso de extinción de dominio identificado con el radicado 110016099068201613637, era la Fiscalía 11 homóloga, razón por la cual le corrió traslado de la acción de tutela a esa entidad. Sin embargo, dicho Despacho guardó silencio.
5. Por último, el Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que no advierte irregularidad alguna en las sentencias de extinción de dominio que son atacadas por MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ, por lo que solicitaron que se denieguen todas las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se declare la improcedencia de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ, que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si las sentencias de primera y segunda instancia, emitidas al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201613637, adolecen de la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales conocida como defecto fáctico. Igualmente, se debe determinar si es posible entrar a revisar de fondo el proceso de extinción de dominio con radicado 500013120001201900017, que se adelanta ante el Juzgado Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso, frente al radicado 110016099068201613637, se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la materialización del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez; (iv) a pesar de que los accionantes señalan lo contrario, la verdad es que no se está alegando una irregularidad procesal sino sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos afectados está identificados de manera clara y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela.
Ahora bien, en vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial conocida como defecto fáctico, frente al radicado 110016099068201613637.
5. En este punto conviene aclarar que, si bien en la demanda se alega la configuración de dos causales específicas de procedibilidad, lo cierto es que realmente se está argumentando la presencia de 2 cargos por defecto fáctico en su dimensión negativa, uno por valoración defectuosa del material probatorio y otro por omisión en la valoración de una serie de pruebas que obran en el expediente de extinción de dominio. Por lo anterior, la Corte hará el estudio conjunto de los 2 cargos por defecto fáctico alegados, en tanto advierte que ambos comparten las mismas consideraciones.
Así las cosas, observa la Corte que en la demanda de tutela se alega la configuración de un defecto fáctico por las siguientes razones:
(i) A MARGARITA GALLEGO GÓMEZ se la acusa de haberse lucrado de la venta de mercados y víveres a la extinta guerrilla de las FARC, cuando ella operaba una empresa de transporte fluvial entre la ciudad de San José del Guaviare y el Puerto de Inírida, en Guainía, situación que era conocida por su hermano, JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ.
(ii) En este contexto, los actores reprochan que tanto la jueza de primera instancia como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta los informes de policía judicial del 11 y del 14 de septiembre de 2017, que contienen una serie de entrevistas realizadas a algunos exintegrantes de las FARC, en las que se señala que MARGARITA GALLEGO GÓMEZ no solo no tenía vínculos con esa guerrilla, sino que a ella se le cobraba una vacuna.
(iii) Adicionalmente, que tuvieron por demostrado el monto de los ingresos de la accionante prenombrada con fundamento en un informe pericial que nada decía sobre ello, sino sobre el pago de las obligaciones que ella había adquirido con terceras personas.
(iii) Que tampoco valoraron sus declaraciones de renta y las facturas por los servicios de transporte que ella prestaba.
(iv) Que tuvieron en cuenta las declaraciones que una serie de personas hicieron ante la Fiscalía, pero que no fueron a declarar de manera directa al juicio, en desconocimiento del principio de inmediación de la prueba.
(v) Que, incluso si se les diera fuerza probatoria a dichas declaraciones, en ellas simplemente se señala que la actora estaba realizando la actividad lícita del comercio con la extinta guerrilla de las FARC, y que ella nunca perteneció a ninguna de sus estructuras.
(vi) Que no tuvieron en cuenta que la totalidad de los testigos aportados por la parte afectada declararon sobre la ajenidad de MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ con respecto a las actividades de la guerrilla y que ellos sólo se dedican a actividades comerciales lícitas.
(vii) Finalmente, que no valoraron el hecho de los actores pudieron demostrar con suficiencia el origen lícito de sus bienes, pues los mismos fueron adquiridos del trabajo honesto de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ como comerciante y transportadora fluvial entre San José del Guaviare y el Puerto de Inírida, en Guainía.
Visto lo anterior, la Sala les responderá a los actores con las siguientes observaciones:
(i) De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que contiene el Código de Extinción de Dominio, en lo ateniente al régimen probatorio, la norma de remisión aplicable al trámite judicial de extinción de dominio corresponde a la Ley 600 del año 2000.
(ii) Ello quiere decir que, en lo que concierne al régimen probatorio, en el precitado procedimiento judicial no aplica el principio de la inmediación de la prueba (que es propia de los sistemas procesales acusatorios), sino el de la permanencia de la prueba¸ que es propia de los sistemas inquisitivos o mixtos, como lo es el procedimiento judicial de extinción de dominio.
(iii) Lo anterior implica que es posible para la judicatura valorar los testimonios que hayan sido practicados ante la Fiscalía General de la Nación, incluso si estas personas no declararon después en la fase del juicio.
(iv) Por otro lado, esta Corporación encuentra que en el dictamen pericial contable cuya valoración defectuosa es acusada por los actores, sí contiene un acápite en donde está la relación de los ingresos de MARGARITA GALLEGO GÓMEZ, y que dichas cifras corresponden a las consignadas en las sentencias acusadas.
(v) Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el dicho de varios exintegrantes de las FARC, que aseguran que la accionante comerciaba víveres y combustibles con el Frente 44 de esa organización, lo cierto es que en este proceso no se discute si esa actividad particular era lícita o no, sino el hecho de que los recursos con los cuales esta estructura le pagaba los víveres -que, por lo demás, parece ser que era con hojas o pasta de coca- tenía un claro y evidente origen ilícito, y MARGARITA GALLEGO GÓMEZ lo sabía.
(vi) Los recursos que ella obtuvo como consecuencia de esa actividad, se mezclaron con aquellos que ella hubiera podido percibir de manera lícita por su actividad comercial, lo que explica el abultado e injustificado aumento de su patrimonio en dicha época, cosa que quedó ampliamente demostrada en las sentencias atacadas.
(vii) En cualquier caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5, un bien puede provenir indirectamente de una actividad ilícita cuando su adquisición es consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, es decir, cuando los bienes objeto de extinción son obtenidos con otros obtenidos directamente por el ejercicio de la actividad ilícita o con su producto.
(viii) Por último, esta Sala encuentra que, en el fondo, lo que los accionantes presentan es una simple discrepancia con respecto a la forma en que se realizó la valoración de la totalidad del material probatorio contenido en el expediente; discrepancia que no puede ser tenida como fundamento para revocar las sentencias cuestionadas, en la medida en que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera o una cuarta instancia al interior de las cuales se puedan seguir discutiendo asuntos que ya fueron cerrados por medio de pronunciamientos judiciales que se encuentran ejecutoriados.
En últimas, esta Corte encuentra que las sentencias atacadas se encuentran debida y suficientemente fundadas, pues las mismas se presentan como razonables y ajustadas a derecho. Ello implica que las mismas fueron adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judiciales y, en esa medida, no puede el juez de tutela entrar a controvertirlas sin observar la presencia o configuración de una causal específica que lo autorice a ello.
En vista de que en este caso no está demostrado que se hubiera omitido la valoración de un elemento material probatorio de tal trascendencia que hubiera podido cambiar el sentido de la decisión cuestionada, ni se observa que la valoración realizada resulte irrazonable o desconocedora de las reglas de la sana crítica -lo que implica que no se configuró el defecto fáctico alegado, por ninguno de sus dos cargos-, este Sala denegará las pretensiones de MARGARITA y JAVIER IVÁN GALLEGO GÓMEZ en relación con la anulación de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas, respectivamente, el 14 de noviembre de 2019 y el 14 de septiembre de 2020, al interior del proceso de extinción de dominio con radicado 110016099068201613637.
6. Finalmente, en lo que tiene ver con el radicado 500013120001201900017, cuyo trámite se encuentra en curso ante el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio, lo cierto es que no es posible para esta Corporación entrar a revisar el precitado radicado por cuento ello desconocería el principio de subsidiariedad que orienta a la acción de tutela.
En efecto, tal y como fue visto más arriba, uno de los requisitos generales que deben cumplirse para que un juez constitucional pueda entrar a revisar el fondo de una demanda de amparo en contra de pronunciamientos judiciales, es que la parte afectada haya agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentran a su alcance. Como en este caso los accionantes ni siquiera señalaron el pronunciamiento judicial que reprochan, y en atención a que dicho procedimiento aún se encuentra en trámite, es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Si los actores se encuentran inconformes con alguna de las actuaciones realizadas al interior del precitado radicado, deben acudir previamente a los medios ordinarios de defensa establecidos en la legislación aplicable. Sólo en caso de que tales medios fallen, o sean ineficaces de cara al caso concreto, es que podrá el juez de tutela entrar a revisar el fondo de la controversia que se plantee.
Así las cosas, la Corte también denegará las pretensiones de los actores lo que se refiere al radicado 500013120001201900017, en aplicación del principio de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
5 Sentencia C-740 de 2003.