STP4459-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4459-  2021  

Radicado  115464  

Acta  No.63  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARGARITA  y JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de los  procesos de extinción de dominio con radicados  110016099068201613637 y 500013120001201900017, para que se  pronunciaran en punto de los hechos y las pretensiones que son  esgrimidas en la acción de tutela.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, MARGARITA  y JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ  son propietarios de una serie de bienes muebles e inmuebles que  fueron objeto del proceso de extinción de dominio identificado  con el radicado 110016099068201613637, que adelantó la  Fiscalía 11 Especializada de Extinción de Dominio ante  el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Villavicencio. El 14 de noviembre de 2019, la precitada autoridad  judicial emitió sentencia en la que dispuso la extinción  del dominio de los bienes involucrados, razón por la cual se  promovió el recurso de alzada.  

Sin embargo, el 14  de septiembre de 2020, al desatar el recurso de apelación, la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó  la sentencia de primera instancia. Igualmente, manifestó que  MARGARITA  GALLEGO GÓMEZ  es propietaria de otro bien mueble que está siendo objeto del  trámite extintivo ante el Juzgado precitado, en el marco del  radicado 500013120001201900017, que se encuentra en la etapa  probatoria.  

Por considerar que  las sentencias de primera y segunda instancia emitidas al interior  del radicado 110016099068201613637 son vulneratorias del derecho  fundamental al debido  proceso  de MARGARITA  y  JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ,  por haber sido emitidas con defecto  procedimental absoluto  y defecto  fáctico,  el apoderado de los accionantes solicitó que se revoquen  les decisiones prenombradas y que, en su lugar, se deniegue  la extinción de dominio de los bienes involucrados en el  proceso revisado. Igualmente, solicitó que se revise  el proceso de extinción de dominio con radicado  500013120001201900017, que actualmente cursa en el Juzgado del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Villavicencio.  

TRÁMITE  PROCESAL  

2. La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  relató que, en efecto, el 14 de septiembre de 2020 emitió  sentencia de segunda instancia al interior del trámite con  radicado 110016099068201613637, por medio de la cual confirmó  el proveído de primer grado emitido el 14 de noviembre de 2019  por el Juzgado del Circuito Especializado de Villavicencio;  providencia en la cual se declaró la extinción de  dominio del inmueble identificado con la matrícula  inmobiliaria 230-137833, y de las embarcaciones identificadas con los  nombres “Doctor  Chapatín”,  “Marco  Polo”,  “Bella  Marly”,  “Cosquito”  y “La  Mafer”,  de propiedad de MARGARITA  y JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ.  

Señaló  que en la acción de tutela no se demuestra realmente la  presencia de un defecto  procedimental absoluto  o de un defecto  fáctico  con respecto a las sentencias de primera y segunda instancia que  vienen de citarse, sino que simplemente se presenta un criterio de  valoración probatoria diferente al que fue elaborado por las  autoridades judiciales accionadas. Así, por considerar que el  presente mecanismo constitucional no puede ser utilizado como si  fuera una tercera o cuarta instancia en las cuales se pueda seguir  discutiendo un caso de extinción de dominio que se encuentra  ya cerrado, solicitó que este amparo sea declarado  improcedente,  en aplicación del principio de subsidiariedad  de la acción de tutela.  

3. Por su parte,  el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Villavicencio indicó que, en efecto, ese estrado conoció  del proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068201613637 y que, al interior de este, emitió la  sentencia de primera instancia del 14 de noviembre de 2019, que  declaró  la extinción del derecho de dominio sobre los bienes  involucrados en el proceso. Indico que, como fundamento de esa  determinación, ese Despacho analizó y valoró la  totalidad de la masa probatoria presente en el expediente, incluyendo  los documentos que extrañan los accionantes en el escrito de  tutela. Por lo demás, aseguró que las razones que  justifican la valoración probatoria realizada en la sentencia  de primera instancia, se encuentran debidamente fundadas y  argumentadas, y que se remitirá a dicha providencia en caso de  requerir profundización sobre las mismas.  

Por último,  en lo que concierne al proceso de extinción de dominio con  radicado 500013120001201900017, señaló que el mismo se  encuentra en etapa probatoria,  lo que implica que dicho proceso se encuentra en  curso.  Por ello, no es posible la revisión de  fondo  de este, en tanto no se han agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de los afectados, lo  que implica que no se ha cumplido aún con el principio de  subsidiariedad.  

En fin, por  considerar que en el presente caso no está demostrada la  configuración de un defecto  fáctico  o de un defecto  procedimental absoluto,  y al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales  de la parte actora, el Juzgado Especializado de Extinción de  Dominio de Villavicencio solicitó que se denieguen  todas las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se declare  la improcedencia  del presente mecanismo de amparo.  

4. A continuación,  la Fiscalía 27 Especializada de Extinción de Dominio  manifestó que el Despacho fiscal que conoció del  proceso de extinción de dominio identificado con el radicado  110016099068201613637, era la Fiscalía 11 homóloga,  razón por la cual le corrió traslado de la acción  de tutela a esa entidad. Sin embargo, dicho Despacho guardó  silencio.  

5. Por último,  el Ministerio de Justicia y del Derecho refirió que no  advierte irregularidad alguna en las sentencias de extinción  de dominio que son atacadas por MARGARITA  y JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ,  por lo que solicitaron que se denieguen  todas las pretensiones de la demanda y que, en su lugar, se declare  la improcedencia  de esta acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por MARGARITA  y  JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ,  que se dirige contra la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3.  Vistos  los antecedentes que obran al interior del presente proceso de  tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si las  sentencias de primera y segunda instancia, emitidas al interior del  proceso de extinción de dominio con radicado  110016099068201613637, adolecen de la causal específica  de procedibilidad de la acción de tutela en contra de  providencias judiciales conocida como defecto  fáctico.  Igualmente, se debe determinar si es posible entrar a revisar de  fondo  el proceso de extinción de dominio con radicado  500013120001201900017, que se adelanta ante el Juzgado Especializado  de Extinción de Dominio de Villavicencio.  

4. Antes  de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin  embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la  jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte  Constitucional2,  el amparo constitucional sólo tiene el poder de anular  pronunciamientos judiciales cuando se cumplen con una serie de  requisitos generales3  y cuando se acredita la materialización de al menos una causal  específica4  de procedencia.  

En el presente  caso, frente al radicado 110016099068201613637, se advierten  acreditados todos los requisitos generales,  que autorizan el examen de  fondo  de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes  razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia  constitucional en la medida en que se debate la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de la parte actora; (ii) se han agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de  MARGARITA  y JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ;  (iii) se cumple con el requisito de inmediatez;  (iv) a pesar de que los accionantes señalan lo contrario, la  verdad es que no se está alegando una irregularidad procesal  sino sustancial;  (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración  como los derechos afectados está identificados de manera clara  y transparente y (vi) no se está cuestionando una sentencia de  tutela.  

Ahora bien, en  vista de lo anterior, considera la Sala que, en efecto, se encuentra  autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la  configuración de la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencia  judicial conocida como defecto  fáctico,  frente al radicado 110016099068201613637.  

5. En este punto  conviene aclarar que, si bien en la demanda se alega la configuración  de dos causales específicas  de procedibilidad, lo cierto es que realmente se está  argumentando la presencia de 2 cargos por defecto  fáctico  en su dimensión negativa,  uno por valoración  defectuosa del material probatorio  y otro por  omisión en la valoración  de una serie de pruebas que obran en el expediente de extinción  de dominio. Por lo anterior, la Corte hará el estudio conjunto  de los 2 cargos por defecto  fáctico  alegados, en tanto advierte que ambos comparten las mismas  consideraciones.  

Así las  cosas, observa la Corte que en la demanda de tutela se alega la  configuración de un defecto  fáctico  por las siguientes razones:  

(i) A MARGARITA  GALLEGO GÓMEZ  se la acusa de haberse lucrado de la venta de mercados y víveres  a la extinta guerrilla de las FARC, cuando ella operaba una empresa  de transporte fluvial entre la ciudad de San José del Guaviare  y el Puerto de Inírida, en Guainía, situación  que era conocida por su hermano, JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ.  

(ii) En este  contexto, los actores reprochan que tanto la jueza de primera  instancia como la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá no tuvieron en cuenta los informes de  policía judicial del 11 y del 14 de septiembre de 2017, que  contienen una serie de entrevistas realizadas a algunos exintegrantes  de las FARC, en las que se señala que MARGARITA  GALLEGO GÓMEZ  no solo no tenía vínculos con esa guerrilla, sino que a  ella se le cobraba una vacuna.  

(iii)  Adicionalmente, que tuvieron por demostrado el monto de los ingresos  de la accionante prenombrada con fundamento en un informe pericial  que nada decía sobre ello, sino sobre el pago de las  obligaciones que ella había adquirido con terceras personas.  

(iii) Que tampoco  valoraron sus declaraciones de renta y las facturas por los servicios  de transporte que ella prestaba.  

(iv) Que tuvieron  en cuenta las declaraciones que una serie de personas hicieron ante  la Fiscalía, pero que no fueron a declarar de manera directa  al juicio, en desconocimiento del principio de inmediación  de la prueba.  

(v) Que, incluso  si se les diera fuerza probatoria a dichas declaraciones, en ellas  simplemente se señala que la actora estaba realizando la  actividad lícita  del comercio con la extinta guerrilla de las FARC, y que ella nunca  perteneció a ninguna de sus estructuras.  

(vi) Que no  tuvieron en cuenta que la totalidad de los testigos aportados por la  parte afectada declararon sobre la ajenidad de MARGARITA  y  JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ  con respecto a las actividades de la guerrilla y que ellos sólo  se dedican a actividades comerciales lícitas.  

(vii) Finalmente,  que no valoraron el hecho de los actores pudieron demostrar con  suficiencia el origen lícito de sus bienes, pues los mismos  fueron adquiridos del trabajo honesto de MARGARITA  GALLEGO GÓMEZ  como comerciante y transportadora fluvial entre San José del  Guaviare y el Puerto de Inírida, en Guainía.  

Visto lo anterior,  la Sala les responderá  a los actores con las siguientes observaciones:  

(i) De acuerdo con  el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, que contiene el Código  de Extinción de Dominio, en lo ateniente al régimen  probatorio, la norma de remisión aplicable al trámite  judicial de extinción de dominio corresponde a la Ley 600 del  año 2000.  

(ii) Ello quiere  decir que, en lo que concierne al régimen probatorio, en el  precitado procedimiento judicial no aplica el principio de la  inmediación  de la prueba  (que es propia de los sistemas procesales acusatorios), sino el de la  permanencia  de la prueba¸  que es propia de los sistemas inquisitivos o mixtos, como lo es el  procedimiento judicial de extinción de dominio.  

(iii) Lo anterior  implica que es posible para la judicatura valorar los testimonios que  hayan sido practicados ante la Fiscalía General de la Nación,  incluso si estas personas no declararon después en la fase del  juicio.  

(iv) Por otro  lado, esta Corporación encuentra que en el dictamen pericial  contable cuya valoración defectuosa es acusada por los  actores, sí contiene un acápite en donde está la  relación de los ingresos  de MARGARITA  GALLEGO GÓMEZ,  y que dichas cifras corresponden a las consignadas en las sentencias  acusadas.  

(v)  Adicionalmente, en lo que tiene que ver con el dicho de varios  exintegrantes de las FARC, que aseguran que la accionante comerciaba  víveres y combustibles con el Frente 44 de esa organización,  lo cierto es que en este proceso no se discute si esa actividad  particular era lícita o no, sino el hecho de que los recursos  con los cuales esta estructura le pagaba los víveres -que, por  lo demás, parece ser que era con hojas o pasta de coca- tenía  un claro y evidente origen ilícito, y MARGARITA  GALLEGO GÓMEZ  lo sabía.  

(vi) Los recursos  que ella obtuvo como consecuencia de esa actividad, se mezclaron con  aquellos que ella hubiera podido percibir de manera lícita por  su actividad comercial, lo que explica el abultado e injustificado  aumento de su patrimonio en dicha época, cosa que quedó  ampliamente demostrada en las sentencias atacadas.  

(vii) En cualquier  caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional5,  un bien puede provenir indirectamente  de una actividad ilícita cuando su adquisición es  consecuencia mediata del ejercicio de esa actividad, es decir, cuando  los bienes objeto de extinción son obtenidos con otros  obtenidos directamente por el ejercicio de la actividad ilícita  o con su producto.  

(viii) Por último,  esta Sala encuentra que, en el fondo, lo que los accionantes  presentan es una simple discrepancia con respecto a la forma en que  se realizó la valoración de la totalidad del material  probatorio contenido en el expediente; discrepancia que no puede ser  tenida como fundamento para revocar  las sentencias cuestionadas, en la medida en que la acción de  tutela no puede ser utilizada como una tercera o una cuarta instancia  al interior de las cuales se puedan seguir discutiendo asuntos que ya  fueron cerrados por medio de pronunciamientos judiciales que se  encuentran ejecutoriados.  

En últimas,  esta Corte encuentra que las sentencias atacadas se encuentran debida  y suficientemente fundadas, pues las mismas se presentan como  razonables y ajustadas a derecho. Ello implica que las mismas fueron  adoptadas bajo el amparo de los principios constitucionales de  autonomía  e independencia  judiciales y, en esa medida, no puede el juez de tutela entrar a  controvertirlas sin observar la presencia o configuración de  una causal específica  que lo autorice a ello.  

En vista de que en  este caso no está demostrado que se hubiera omitido la  valoración de un elemento material probatorio de tal  trascendencia que hubiera podido cambiar el sentido de la decisión  cuestionada, ni se observa que la valoración realizada resulte  irrazonable o desconocedora de las reglas de la sana  crítica  -lo que implica que no se configuró el defecto  fáctico  alegado, por ninguno de sus dos cargos-, este Sala denegará  las pretensiones de MARGARITA  y JAVIER  IVÁN GALLEGO GÓMEZ  en relación con la anulación  de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas,  respectivamente, el 14 de noviembre de 2019 y el 14 de septiembre de  2020, al interior del proceso de extinción de dominio con  radicado 110016099068201613637.  

6. Finalmente, en  lo que tiene ver con el radicado 500013120001201900017, cuyo trámite  se encuentra en  curso  ante el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Villavicencio, lo cierto es que no es posible para esta  Corporación entrar a revisar el precitado radicado por cuento  ello desconocería el principio de subsidiariedad  que orienta a la acción de tutela.  

En efecto, tal y  como fue visto más arriba, uno de los requisitos generales  que deben cumplirse para que un juez constitucional pueda entrar a  revisar el  fondo  de una demanda de amparo en contra de pronunciamientos judiciales, es  que la parte afectada haya agotado previamente todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentran a  su alcance. Como en este caso los accionantes ni siquiera señalaron  el pronunciamiento judicial que reprochan, y en atención a que  dicho procedimiento aún se encuentra en  trámite,  es claro que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.  Si los actores se encuentran inconformes con alguna de las  actuaciones realizadas al interior del precitado radicado, deben  acudir previamente a los medios ordinarios de defensa establecidos en  la legislación aplicable. Sólo en caso de que tales  medios fallen, o sean ineficaces de cara al caso concreto, es que  podrá el juez de tutela entrar a revisar el fondo de la  controversia que se plantee.  

Así las  cosas, la Corte también denegará  las pretensiones de los actores lo que se refiere al radicado  500013120001201900017, en aplicación del principio de  subsidiariedad.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las acciones de tutela          dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas,          para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior          funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

4          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

5          Sentencia C-740 de 2003.      

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