Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP4458-2021
Radicación No. 115477
Acta No.63
Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y trabajo.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500520140135800.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral contra el extinto ISS, con el propósito de obtener el “reajuste de la pensión de jubilación en un 100% del IBL, de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, de manera retroactiva y hacia el futuro, la indexación y costas”.
ii. Mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 19 de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juez a quo.
iv. Con sentencia del 19 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por el ciudadano accionante, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. A juicio del promotor del resguardo, la Corporación demandada incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del “precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias de unificación 555 de 2014 sobre la validez de los acuerdos convencionales que establezcan vigencias posteriores a julio 31 de 2010 para acceder a pensiones. Igualmente, lo decidido desconoció el criterio obligatorio sobre la favorabilidad en la interpretación de las cláusulas convencionales al ser fuente normativa válida del derecho laboral y que se fijó desde la sentencia de unificación 241 de 2015”.
2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500520140135800, deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral y ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión, “donde se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en instancia, se reconozca la pensión de vejez reclamada en los términos que por ley corresponda, revocando la de primera instancia en ese sentido”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 4 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que “la decisión objeto de censura se basó en los senderos jurisprudenciales y legales aplicables a la litis, y no desconoció precedente judicial o premisa normativa alguna”. Así mismo, adujo que no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable ni se cumple el presupuesto de inmediatez, a lo que agregó que este mecanismo constitucional no es una instancia adicional para escrutar la valoración normativa y probatoria adelantada por el juez ordinario, en el marco de su competencia.
A su turno, la Sala de Descongestión No. 3 accionada, luego de hacer una breve reseña de la actuación surtida a su cargo, explicó que el reconocimiento pensional del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo en cuestión, es aplicable “a quienes causaran su derecho antes del 31 de julio de 2010, es decir cumpliera con los requisitos de edad y tiempo antes de la citada calenda, lo que no logró el recurrente hoy accionante tal como lo confirmó su apoderado en el escrito tuitivo con la expresión: ” el señor MUÑOZ RAMÍREZ cumplió el tiempo de servicios exigido en la norma convencional después de esa fecha”, es decir, cumplió con los requisitos de causación después del 31 de julio de 2010”. En ese orden de ideas, defendió la legalidad de la providencia emitida, en tanto no contiene ningún defecto específico constitutivo de vía de hecho, en los términos alegados por el gestor del amparo.
El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.” acudió al trámite para manifestar que la protección reclamada es improcedente, por cuanto se dirige a cuestionar una providencia en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada y fue emitida con respeto de las garantías procesales del accionante, sin que pueda dejarse de lado, además, que no se evidencia en ella un defecto que conlleve la violación de derechos que expone el interesado.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial1 se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Con el propósito de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales consisten en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Así mismo, de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte que el apoderado judicial de LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ no demostró que se configure un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En camino a la resolución de la controversia propuesta por el gestor del amparo, interesa recordar que el concepto de precedente judicial ha sido ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en sentencias como la C-335/08, C-816/11, C-621/15 y SU-354/17, considerado como causal específica de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando es desconocido.
En tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”3. Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente podría configurarse en razón de la contradicción con sentencias y no con autos”4.
Como resultado de lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es de carácter obligatorio, siempre que la ratio decidendi de la sentencia antecedente (i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente, (ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior, y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe resolverse posteriormente.
Por consiguiente, el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (conocido como precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (también llamados precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de criterio.
Trasladando los anteriores postulados al sub-lite, resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en modo alguno emitió una sentencia que vaya en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555 de 2014.
Para el caso conviene recordar que dicho precedente se ocupó de estudiar la finalidad de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo objetivo principal se orientó a “homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema”, siendo relevante destacar, también, que introdujo serias modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas.
Bajo dicho entendimiento, el Alto Tribunal, luego de examinar la obligatoriedad de las recomendaciones de la OIT, precisó lo siguiente:
[…]con base en el principio de supremacía constitucional que conlleva al de interpretación conforme a la Constitución y al de eficacia de la misma, es posible concluir que quienes pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con una convención colectiva cuyo término inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renovó automáticamente durante varios años consecutivos por seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.
Una vez entra en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no permite la inclusión de reglas de carácter pensional distintas a las de las leyes generales de pensiones.
3.7.7. De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa. (Subrayados propios de la Sala)
Siguiendo esa línea de pensamiento, la Sala de Descongestión No. 3 explicó en la providencia confutada que el recurrente no ofreció reparo al hecho de “que a 31 de julio de 2010, no cumplió el tiempo de servicios exigido, por cuanto, a tal fecha, había laborado para el ISS solo 19 años,9 meses y 14 días”.
En esas condiciones y apoyada en varias decisiones emitidas por la Sala Permanente, luego de verificar el acervo probatorio y el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, la Corporación demandada concluyó que “el sentenciador no incurrió en yerro por cuanto, sí observó lo estipulado en el pluricitado artículo 98, pero entendió que lo acordado encontraba límite temporal en lo ordenado en el acto legislativo, es decir, debía cumplir los requisitos de causación, a más tardar el 31 de julio de 2010, lo que no logró”.
Visto lo anterior, no ofrece duda que LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ satisfizo el requisito de 20 años de servicio con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir efectos. Por consiguiente, la postura de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, que resultó adversa a los intereses del actor, se encuentra acorde a las recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, señaladas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-555 de 2014, oportunidad en la que esa Corporación, se reitera, indicó que «si una convención colectiva venció con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente cada seis meses, la última prórroga expiró el 31 de julio de 2010».
En el sub-examine, es claro que la autoridad convocada al trámite, para la resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se ciñó al criterio de esa Corporación, como se advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en precedencia, así como al sentado por la Corte Constitucional en el mencionado precedente, por lo que la demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria realizada por los funcionarios demandados, tratando el gestor del amparo de imponer unas consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
En consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 Sentencia SU-053/15.
4 Sentencia T-142/19.