STP4458-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP4458-2021  

Radicación  No. 115477  

Acta No.63  

Bogotá,  D.C., marzo dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por el  apoderado judicial de  LUIS  FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ,  contra  la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, dignidad humana, mínimo  vital, seguridad social y trabajo.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de  Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral con radicado 05001310500520140135800.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. LUIS          FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ          promovió proceso ordinario laboral contra el extinto ISS,          con el propósito de obtener el “reajuste          de la pensión de jubilación en un 100% del IBL, de          acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Convención          Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre el ISS y          Sintraseguridadsocial, de manera retroactiva y hacia el futuro, la          indexación y costas”.  

            

ii. Mediante          sentencia del 20 de agosto de 2015, el Juzgado 5º Laboral del          Circuito de Medellín negó las pretensiones de la          demanda.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala de Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 19          de septiembre de 2017, confirmó la decisión del juez a          quo.  

            

iv. Con          sentencia del 19 de agosto de 2020, la Sala de Descongestión          No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar          el recurso extraordinario de casación promovido por el          ciudadano accionante,          decidió no casar la sentencia de segundo grado.  

            

v. A          juicio del promotor del resguardo, la Corporación demandada          incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del          “precedente          de la Corte Constitucional establecido en las sentencias de          unificación 555 de 2014 sobre la validez de los acuerdos          convencionales que establezcan vigencias posteriores a julio 31 de          2010 para acceder a pensiones. Igualmente, lo decidido desconoció          el criterio obligatorio sobre la favorabilidad en la interpretación          de las cláusulas convencionales al ser fuente normativa          válida del derecho laboral y que se fijó desde la          sentencia de unificación 241 de 2015”.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela  para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310500520140135800,  deje  sin efecto la sentencia proferida por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral y ordene  a la autoridad accionada emitir una nueva decisión, “donde  se case la sentencia del Tribunal Superior de Medellín y, en  instancia, se reconozca la pensión de vejez reclamada en los  términos que por ley corresponda, revocando la de primera  instancia en ese sentido”.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Mediante auto del  4 de marzo de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr  el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para  que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, en respuesta al  requerimiento efectuado, sostuvo que “la  decisión objeto de censura se basó en los senderos  jurisprudenciales y legales aplicables a la litis, y no desconoció  precedente judicial o premisa normativa alguna”.  Así mismo, adujo que no se acredita la existencia de un  perjuicio irremediable ni se cumple el presupuesto de inmediatez, a  lo que agregó que este mecanismo constitucional no es una  instancia adicional para escrutar la valoración normativa y  probatoria adelantada por el juez ordinario, en el marco de su  competencia.  

A su turno, la  Sala de Descongestión No. 3 accionada, luego de hacer una  breve reseña de la actuación surtida a su cargo,  explicó que el reconocimiento pensional del artículo 98  de la convención colectiva de trabajo en cuestión, es  aplicable “a  quienes causaran su derecho antes del 31 de julio de 2010, es decir  cumpliera con los requisitos de edad y tiempo antes de la citada  calenda, lo que no logró el recurrente hoy accionante tal como  lo confirmó su apoderado en el escrito tuitivo con la  expresión: ” el señor MUÑOZ RAMÍREZ  cumplió el tiempo de servicios exigido en la norma  convencional después de esa fecha”, es decir, cumplió  con los requisitos de causación después del 31 de julio  de 2010”.  En ese orden de ideas, defendió la legalidad de la providencia  emitida, en tanto no contiene ningún defecto específico  constitutivo de vía de hecho, en los términos alegados  por el gestor del amparo.  

El apoderado  judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto  de Seguros Sociales “P.A.R.I.S.S.”  acudió  al trámite para manifestar que la protección reclamada  es improcedente, por cuanto se dirige a cuestionar una providencia en  firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada y fue emitida con  respeto de las garantías procesales del accionante, sin que  pueda dejarse de lado, además, que no se evidencia en ella un  defecto que conlleve la violación de derechos que expone el  interesado.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la acción  interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de  esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial1  se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la  procedencia de la acción de tutela cuando se trate de  actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo,  contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el  capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí  que, por excepción se permitirá que el juez de tutela  pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la  vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con  los derechos fundamentales.  

Con el propósito  de permitir que el juez constitucional pueda revisar esas  actuaciones, se han establecido unos requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, los cuales consisten en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Adicionalmente,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Bajo ese  derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la  tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo al  caso concreto, una vez verificado el  cumplimiento  de los presupuestos generales de procedibilidad, advierte la Corte  que el  apoderado judicial de LUIS  FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ  no demostró que se configure un defecto por desconocimiento  del precedente jurisprudencial, que estructure la denominada vía  de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada,  esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En camino a la  resolución de la controversia propuesta por el gestor del  amparo, interesa recordar que el concepto  de precedente judicial ha sido  ampliamente tratado por la jurisprudencia constitucional en  sentencias como la C-335/08,  C-816/11, C-621/15 y SU-354/17,  considerado como causal específica de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando  es desconocido.  

En  tal sentido, el Alto Tribunal ha definido el precedente judicial como  “la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo”3.  Por tanto, según la propia Corte Constitucional, “prima  facie el defecto por desconocimiento del precedente únicamente  podría configurarse en razón de la contradicción  con sentencias y no con autos”4.  

Como resultado de  lo anterior, la aplicabilidad del precedente, por parte del juez, es  de carácter obligatorio, siempre que la ratio  decidendi  de la sentencia antecedente (i)  establezca una regla relacionada con el caso a resolver  posteriormente, (ii)  haya servido de base para solucionar un problema jurídico  semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se  estudia en el caso posterior, y (iii)  los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior  sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que debe  resolverse posteriormente.  

Por consiguiente,  el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidas  por los tribunales de cierre (conocido  como precedente vertical)  o los dictados por ellos mismos (también  llamados precedente horizontal)  al momento de resolver asuntos que presentan una situación  fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin  exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  criterio.  

Trasladando los  anteriores postulados al sub-lite,  resalta esta Corporación que el órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral en modo  alguno emitió una sentencia que vaya en contravía de lo  señalado por la Corte Constitucional en sentencia SU-555  de 2014.  

Para el caso  conviene recordar que dicho precedente se ocupó de estudiar la  finalidad de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005,  cuyo objetivo principal se orientó a “homogeneizar  los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor  equidad y sostenibilidad en el sistema”,  siendo relevante destacar, también, que introdujo serias  modificaciones al régimen de la seguridad social y en especial  a derechos pensionales derivados de convenciones colectivas.  

Bajo dicho  entendimiento, el Alto Tribunal, luego de examinar la obligatoriedad  de las recomendaciones de la OIT,  precisó lo siguiente:  

[…]con  base en el principio de supremacía constitucional que conlleva  al de interpretación conforme a la Constitución y al de  eficacia de la misma, es posible concluir que quienes  pretendan el reconocimiento de la pensión de jubilación  de acuerdo con una convención colectiva cuyo término  inicialmente pactado es anterior a julio de 2005 pero que se renovó  automáticamente durante varios años consecutivos por  seis meses, sólo tendrían derecho a pensionarse si  adquieren su derecho antes del 31 de julio de 2010.  

Una vez entra  en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, que es una norma  constitucional, quienes ejerzan la negociación colectiva  tienen claro que existe un mandato de rango constitucional que no  permite la inclusión de reglas de carácter pensional  distintas a las de las leyes generales de pensiones.  

3.7.7.      De  manera que la primera recomendación de la OIT no cobija:  (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos  pactos o convenciones celebrados después de la entrada en  vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a  aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación  convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010,  pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en  la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas  reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una  expectativa.  (Subrayados propios de la Sala)  

Siguiendo esa  línea de pensamiento, la Sala de Descongestión No. 3  explicó en la providencia confutada que el recurrente no  ofreció reparo al hecho de “que  a 31 de julio de 2010, no cumplió el tiempo de servicios  exigido, por cuanto, a tal fecha, había laborado para el ISS  solo 19 años,9 meses y 14 días”.  

En esas  condiciones y apoyada en varias decisiones emitidas por la Sala  Permanente, luego de verificar el acervo probatorio y el contenido de  la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS  y la  organización sindical Sintraseguridadsocial, la Corporación  demandada concluyó que “el  sentenciador no incurrió en yerro por cuanto, sí  observó lo estipulado en el pluricitado artículo 98,  pero entendió que lo acordado encontraba límite  temporal en lo ordenado en el acto legislativo, es decir, debía  cumplir los requisitos de causación, a más tardar el 31  de julio de 2010, lo que no logró”.  

Visto lo anterior,  no ofrece duda que LUIS  FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ satisfizo  el requisito de 20 años de servicio con posterioridad al 31 de  julio de 2010, cuando la norma convencional no podía surtir  efectos. Por consiguiente, la postura  de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral, que resultó adversa a los intereses del actor, se  encuentra acorde a las recomendaciones de la Organización  Internacional del Trabajo, señaladas por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-555  de 2014,  oportunidad en la que esa Corporación, se reitera, indicó  que  «si  una convención colectiva venció con anterioridad al  Acto Legislativo 01 de 2005 y fue renovada automáticamente  cada seis meses,  la última prórroga expiró el 31 de julio de  2010».  

En el sub-examine,  es claro que la autoridad convocada al trámite, para la  resolución de la controversia puesta en su conocimiento, se  ciñó al criterio de esa Corporación, como se  advierte de la simple lectura de la providencia y se anotó en  precedencia, así como al sentado por la Corte Constitucional  en el mencionado precedente, por lo que la  demanda de tutela lejos estaría de cumplir con los requisitos  de habilitación, cuando gira únicamente en torno a  cuestionar el ejercicio hermenéutico y la valoración  probatoria realizada por los  funcionarios demandados, tratando el gestor del amparo de imponer  unas  consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de  estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la  doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión  es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

En otras palabras,  las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación  de las pruebas no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

En  consecuencia, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la autoridad accionada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, habida  cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral  obedeció a una labor de hermenéutica y valoración  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230  de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la  materialización de una inequívoca vía de hecho  que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Corolario de lo  señalado en precedencia, la Sala negará la protección  constitucional invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de LUIS  FERNANDO MUÑOZ RAMÍREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia SU-053/15.  

4          Sentencia          T-142/19.      

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