STP4093-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP4093-2021  

Radicación  n.°  115468  

(Aprobado  acta n° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo   de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  Edgar  Fabian Barrueto Motato,  a través de apoderado judicial, contra  los  Juzgados 3º Penal Municipal de control de garantías, 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal  del Tribunal Superior, todos de Bogotá,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia.  

A  la presente actuación fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor,  y, dentro de la acción de habeas corpus n.o  11001318702820210001301, así como el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao.  

1.  fundamentos de la acción  

1.1.  Los  días 8 y 9 de marzo de 2020, ante el Juzgado 67 Penal  Municipal con función de control de garantías de Bogotá  se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de  captura y formulación de acusación en contra de Edgar  Fabián Barrueto Motato  por los delitos de concierto para delinquir, utilización  ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y  hurto calificado agravado. Igualmente le fue impuesta medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

El  13 de enero de la presente anualidad la Fiscalía radicó  escrito de acusación, el cual le correspondió al  Juzgado 25 Penal del Circuito.  

1.2.  Edgar  Fabian Barrueto Motato,  a través de apoderado judicial, acude  al amparo en busca de la protección de sus derechos  fundamentales los cuales estima lesionados por las autoridades  accionadas.  

Esgrime  que el 22 de enero de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal  con función de control de garantías de esta urbe  solicitó la libertad por vencimiento de términos,  conforme lo consagrado en el numeral 4º del artículo 317  de la Ley 906 de 2004, no obstante, fue negada.  

Por  lo anterior, interpuso acción de habeas  corpus  el cual  fue conocido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tampoco accedió  a decretar la libertad. Decisión confirmada por la Sala Penal  del Tribunal de Bogotá el 5 de febrero de la presente  anualidad.  

Estima  que no hay lugar a su privación de la libertad, en su  criterio, debe decretarse el vencimiento de términos y dejarse  sin efecto las decisiones precitadas.  

2.  Las respuestas  

2.1.  Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio  

El  Juez coordinador refirió que en contra del actor se adelanta  proceso por los delitos de concierto para delinquir, utilización  ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y  hurto calificado agravado, al interior del cual se adelantaron  audiencias preliminares el 8 y 9 de septiembre de 2020 ante el  Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de garantía  de Bogotá y el 13 de enero de 2021, se radicó escrito  de acusación.  

2.2.  Juzgado 3º Penal Municipal de función de control de  garantías de Bogotá  

Solicitó  que se niegue el amparo.  

2.3.  Procurador 324 Judicial I Penal  

El  titular adujo que la acción de tutela es improcedente, por un  lado, el interesado no interpuso recurso de apelación contra  el auto que negó libertad por vencimiento de términos,  y, por el otro, la decisión que negó el habeas corpus  es acertada.  

Resaltó  que la Fiscalía ya presentó escrito de acusación,  lo que evidencia que existe hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  los  derechos  al debido proceso y al acceso a la administración de justicia  invocados por el actor, al haber negado su libertad dentro del  proceso que se le adelanta por los delitos de concierto para  delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias,  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello  para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto  por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento, el actor discrepa de dos actuaciones adelantadas por las  accionadas, a saber: i) la negativa de conceder la libertad por  vencimiento de términos y;  ii) la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas  corpus que interpuso con el mismo objetivo liberatorio.  

3.1.  El  actor a través de apoderado de confianza radicó  solicitud de libertad, al establecer que los términos  dispuestos en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley  906 de 2004 habían vencido.  

Esa  diligencia correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con  función de control de garantías de Bogotá quien  en audiencia del 22 de enero de 2021, negó la libertad del  interesado al establecer que para la fecha de realización de  la audiencia la Fiscalía ya había radicado escrito de  acusación, lo cual aconteció el 13 de enero de esta  anualidad.  

Decisión  contra la que el demandante interpuso recurso de reposición,  que fue despachado de forma desfavorable.  

3.2.  Inconforme con lo anterior, el actor interpuso acción de  habeas corpus. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá,  mediante fallo del 28 de enero y 5 de febrero de 2021, en sede de  primera y segunda instancia, respectivamente, lo negaron.  

Ello  al advertir de un lado, que el interesado debió haber  interpuesto recuso de apelación contra la decisión que  negó su libertad por vencimiento de términos, no  obstante, no lo hizo. Por el otro, que la Fiscalía ya había  subsanado la falencia puesta de presenta por el accionante, esto es,  la presentación del escrito de acusación, por tanto, la  causal de excarcelación quedaba desdibujada.  

3.3.  Ante este panorama, lo primero que debe decirse es que el actor no  hizo uso del recurso de apelación contra la negativa de  concederle la libertad por vencimiento de términos, con lo que  desechó la oportunidad para que el superior funcional del  Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantía  de Bogotá, determinara si esa decisión fue acertada o  no.  

Luego,  si las autoridades competentes al examinar esa vía  constitucional, concluyeron que no existía irregularidad  alguna en la decisión adoptada no es procedente que el actor  pretenda acudir al presente amparo en busca de un nuevo examen, como  si se tratase de una instancia adicional, pues se reitera, el  análisis de la providencia de libertad por vencimiento de  términos ya se hizo a través del mecanismo adecuado.  

Adicionalmente,  tal y como lo refirieron los accionados, el 13 de enero de 2021, la  Fiscalía radicó escrito de acusación, por tanto,  los hechos que, eventualmente, hubieren configurado lo dispuesto en  el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, han  desaparecido.  

A  pesar que el actor presenta  la negativa de las accionadas de concederle la libetad, como  trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional2.  

Lo anterior,  porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya  expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede  finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga  eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo  no  es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales  ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las  presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad  

Argumentos  como los presentados por el  peticionario son  incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue  debidamente superado en el escenario propicio para ello.  

En  suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el  demandante, se  negará el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas  n.o  3 de la sala de casación penal de la corte suprema de  justicia, administrando justicia en nombre de la república y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar el  amparo invocado por Edgar  Fabián Barrueto Motato,  a través de apoderado judicial.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación  civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte  constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

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