Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP4093-2021
Radicación n.° 115468
(Aprobado acta n° 66)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Edgar Fabian Barrueto Motato, a través de apoderado judicial, contra los Juzgados 3º Penal Municipal de control de garantías, 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
A la presente actuación fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el actor, y, dentro de la acción de habeas corpus n.o 11001318702820210001301, así como el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
1. fundamentos de la acción
1.1. Los días 8 y 9 de marzo de 2020, ante el Juzgado 67 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de acusación en contra de Edgar Fabián Barrueto Motato por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado. Igualmente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.
El 13 de enero de la presente anualidad la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual le correspondió al Juzgado 25 Penal del Circuito.
1.2. Edgar Fabian Barrueto Motato, a través de apoderado judicial, acude al amparo en busca de la protección de sus derechos fundamentales los cuales estima lesionados por las autoridades accionadas.
Esgrime que el 22 de enero de 2021, ante el Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de esta urbe solicitó la libertad por vencimiento de términos, conforme lo consagrado en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, no obstante, fue negada.
Por lo anterior, interpuso acción de habeas corpus el cual fue conocido por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien tampoco accedió a decretar la libertad. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 5 de febrero de la presente anualidad.
Estima que no hay lugar a su privación de la libertad, en su criterio, debe decretarse el vencimiento de términos y dejarse sin efecto las decisiones precitadas.
2. Las respuestas
2.1. Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio
El Juez coordinador refirió que en contra del actor se adelanta proceso por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, al interior del cual se adelantaron audiencias preliminares el 8 y 9 de septiembre de 2020 ante el Juzgado 67 Penal Municipal con funciones de control de garantía de Bogotá y el 13 de enero de 2021, se radicó escrito de acusación.
2.2. Juzgado 3º Penal Municipal de función de control de garantías de Bogotá
Solicitó que se niegue el amparo.
2.3. Procurador 324 Judicial I Penal
El titular adujo que la acción de tutela es improcedente, por un lado, el interesado no interpuso recurso de apelación contra el auto que negó libertad por vencimiento de términos, y, por el otro, la decisión que negó el habeas corpus es acertada.
Resaltó que la Fiscalía ya presentó escrito de acusación, lo que evidencia que existe hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el actor, al haber negado su libertad dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
En este evento, el actor discrepa de dos actuaciones adelantadas por las accionadas, a saber: i) la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos y; ii) la declaratoria de improcedencia de la acción de habeas corpus que interpuso con el mismo objetivo liberatorio.
3.1. El actor a través de apoderado de confianza radicó solicitud de libertad, al establecer que los términos dispuestos en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 habían vencido.
Esa diligencia correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá quien en audiencia del 22 de enero de 2021, negó la libertad del interesado al establecer que para la fecha de realización de la audiencia la Fiscalía ya había radicado escrito de acusación, lo cual aconteció el 13 de enero de esta anualidad.
Decisión contra la que el demandante interpuso recurso de reposición, que fue despachado de forma desfavorable.
3.2. Inconforme con lo anterior, el actor interpuso acción de habeas corpus. El Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, mediante fallo del 28 de enero y 5 de febrero de 2021, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, lo negaron.
Ello al advertir de un lado, que el interesado debió haber interpuesto recuso de apelación contra la decisión que negó su libertad por vencimiento de términos, no obstante, no lo hizo. Por el otro, que la Fiscalía ya había subsanado la falencia puesta de presenta por el accionante, esto es, la presentación del escrito de acusación, por tanto, la causal de excarcelación quedaba desdibujada.
3.3. Ante este panorama, lo primero que debe decirse es que el actor no hizo uso del recurso de apelación contra la negativa de concederle la libertad por vencimiento de términos, con lo que desechó la oportunidad para que el superior funcional del Juzgado 3º Penal Municipal con funciones de control de garantía de Bogotá, determinara si esa decisión fue acertada o no.
Luego, si las autoridades competentes al examinar esa vía constitucional, concluyeron que no existía irregularidad alguna en la decisión adoptada no es procedente que el actor pretenda acudir al presente amparo en busca de un nuevo examen, como si se tratase de una instancia adicional, pues se reitera, el análisis de la providencia de libertad por vencimiento de términos ya se hizo a través del mecanismo adecuado.
Adicionalmente, tal y como lo refirieron los accionados, el 13 de enero de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por tanto, los hechos que, eventualmente, hubieren configurado lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, han desaparecido.
A pesar que el actor presenta la negativa de las accionadas de concederle la libetad, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional2.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante las autoridades demandadas, y que en esta sede finalmente se acepte la sus pensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues el amparo no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello.
En suma, al descartarse el quebranto a los derechos invocados por el demandante, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo invocado por Edgar Fabián Barrueto Motato, a través de apoderado judicial.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.