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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP4071 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 114984
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Resolver la impugnación interpuesta por Protección S.A., contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de noviembre de 2020, que concedió el amparo constitucional invocado por JOSÉ EDGAR OLARTE, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de esa ciudad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JOSÉ EDGAR OLARTE demandó en proceso ordinario laboral a Protección S.A. y Colpensiones S.A., para obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida a ahorro individual con solidaridad, que se dio el 26 de febrero de 1997.
2. La demanda correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, que el 9 de noviembre de 2018 negó las pretensiones.
3. La parte demandante apeló. El 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la sentencia de primera instancia.
4. Para el accionante, las sentencias dictadas por las autoridades judiciales accionadas, i) adolecen de un defecto fáctico, pues no se valoraron íntegramente las pruebas, y ii) desconocen el precedente en cuanto a la temática que se debate.
5. Por tanto, solicitó el amparo de debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad, vida digna y seguridad social y, en consecuencia, i) se dejen sin efecto las providencias atacadas, y ii) se ordene la emisión de una sentencia que reconozca sus derechos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 11 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la demanda. Vinculó a Colpensiones S.A., Protección S.A. y las demás partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional.
Agregó que, en este caso, no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Recordó que esta acción no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, en contravía de la independencia judicial y el principio de cosa juzgada.
Señaló que, si el actor pretendió la nulidad del traslado de régimen pensional, debió probar todos los presupuestos que se exigen para ello, como los vicios en su consentimiento, lo cual es acorde con el principio de carga de la prueba.
Aseguró que la decisión de la Sala accionada es coherente y razonable, y que accederse a las pretensiones del accionante afecta el sistema pensional, pues causa un grave impacto fiscal.
Afirmó que no existe lesión a derechos fundamentales, ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable que evitar.
2. El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente digitalizado.
3. Protección S.A. aseguró que la acción de tutela es improcedente, por cuanto, la decisión judicial criticada está en firme, pues el accionante omitió interponer el recurso extraordinario de casación.
También afirmó que, en materia de tutela contra providencias judiciales, el juez constitucional solo puede analizar si se presentó una violación al debido proceso, más no estudiar de fondo la decisión.
4. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aportó copia de la decisión que adoptó en el proceso correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral admitió que en este caso no se propuso el recurso extraordinario de casación. No obstante, explicó que su doctrina permite flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad de la tutela, cuando el desconocimiento de su precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado, como ocurrió en el asunto particular, motivo por el cual, concedió el amparo.
En consecuencia, dejó sin efecto la sentencia de 20 de febrero de 2020 y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión, teniendo en cuenta su precedente judicial, en cuanto a la temática debatida.
LA IMPUGNACIÓN
Protección S.A. apeló. Se refirió a la intangibilidad de la sentencia censurada por constituirse en cosa juzgada, frente a la cual no se presentó recurso de casación.
Aseguró que la Sala de Decisión accionada observó los presupuestos que se exigen para apartarse del precedente vertical. Anunció el antecedente judicial que abandonó y entregó las razones para separarse de él, concretamente, que el caso de JOSÉ EDGAR Olarte no era “análogo” a los asuntos analizados por la Sala de Casación Laboral, puesto que él no es beneficiario del régimen de transición.
Reiteró las excepciones que presentó en el proceso laboral ordinario. En síntesis, que (i) cumplió el deber de información que se exige para traslado de régimen pensional, como se prueba con el formulario de afiliación, (ii) buena fe, (iii) el actor no señaló sobre qué elemento del negocio jurídico recayó el vicio, y de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil, el error de derecho no constituye uno, (iv) la variación del monto de la pensión no constituye vicio del consentimiento ni causal de ineficacia. (v) no se le puede exigir el cumplimiento de deberes impuestos en leyes posteriores a la afiliación del usuario, (vi) la acción de nulidad relativa esta prescrita, (vii) el actor no acudió a los medios legales que tenía para volver al régimen de prima media, (viii) no se le ocasionó una lesión a su derecho pensional, (xi) alteración de la sostenibilidad fiscal.
Por tanto, pidió revocar la sentencia de primera instancia y declarar improcedente la acción.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problemas jurídicos
(i) Establecer si en este caso es improcedente la acción de tutela, por cuanto, el demandante no presentó recurso de casación contra la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
(ii) Determinar si la referida sentencia, confirmatoria del fallo proferido el 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, desconoce el precedente vertical sobre la ineficacia de traslado de régimen pensional por información deficiente.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Nacional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C 590 de 20051, entre ellos el de subsidiariedad, y se acredite que la decisión judicial incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución2.
1. El presupuesto de subsidiariedad, implica que quien acude a la acción de tutela debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, legalidad y juez natural.
2. El defecto por desconocimiento del precedente, tema que es también objeto de debate en este asunto, se configura cuando el funcionario judicial se aparta sin justificación jurídica alguna de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre, o de las dictadas por él al resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a la que es objeto de decisión3.
3. Para la Corte Constitucional, “el juez solo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) haga referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia); y (ii) ofrezca una carga argumentativa seria mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía”4.
4. En el caso que se estudia, la impugnante afirma que no se cumple el requisito de subsidiariedad, porque el accionante no interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, que ahora cuestiona por vía de tutela, y que esta omisión obligaba a la Sala de Casación Laboral a declarar la improcedencia de la acción.
1. Sobre este tema, es indispensable precisar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no ha tenido una línea unificada frente a la procedencia en estos casos del recurso, situación que determina que la exigencia de su interposición no pueda exigirse como presupuesto perentorio para la procedencia de la acción de tutela.
2. Muestra de ello son las decisiones AL2079-2019 del 22 de mayo de 2019 y AL2182-2019 del 30 de mayo de 2019, entre muchas otras, en las que la Sala de Casación Laboral ha inadmitido demandas de casación por considerar que se carece de interés jurídico para activar la procedencia del recurso.
5. La impugnante plantea que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá justificó la inaplicación del precedente de la Sala Especializada, en cuanto al tema de la ineficacia del traslado de régimen pensional, en la consideración que el asunto no guardaba identidad fáctica con los casos analizados por el órgano de cierre, puesto que el señor OLARTE no es beneficiario del régimen de transición.
6. Tras revisar la sentencia de 20 de febrero de 2019, se establece que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la absolución que dictó el Juzgado 14 Laboral de esa ciudad, por cuanto,
1. El demandante no es beneficiario del régimen de transición.
2. De acuerdo con el contenido del formulario de afiliación de Protección S.A., el 26 de febrero de 1997, el actor tomó la decisión de trasladarse de régimen de manera voluntaria, libre de apremio, pues no hay prueba contraria que lo desvirtúe.
3. Para la época que el demandante se trasladó, era imposible determinar el monto de su mesada pensional.
4. La obligación legal de suministrar doble asesoría a los afiliados y hacer proyecciones pensionales cuando deseen trasladarse de régimen, solamente surgió con la expedición de la Ley 1748 de 2014.
5. Según lo confesado en la demanda, el actor se ocupó de verificar su futuro pensional en 2016, cuando ya contaba con 61 años de edad, se encontraba a menos de 10 años para acceder a la pensión en prima media, y no era procedente su traslado de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.
6. El actor no había reunido los requisitos para acceder a la pensión en prima media, ni acreditó 15 años cotizados para poder regresar en cualquier tiempo, tal como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU 062 de 2010 y SU 130-2013.
7. El demandante no fue víctima de algún engaño o falta de información que le ocasionara un perjuicio en el reconocimiento de su pensión.
8. Existió un error de derecho, pues versó sobre las consecuencias de las normas aplicables al régimen del demandante, pero no puede declararse la nulidad alegada, pues el demandante debe asumir su implicación (CC 993 de 2006).
9. No se está cercenando el derecho a la pensión del actor, solo se definió el régimen en el cual le otorgarán ese beneficio.
7. Este recuento muestra, contrario a lo afirmado por la impugnante, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá interpretó erradamente el precedente de la Sala de Casación Laboral en cuanto a la temática que se debate, reiterado en la SL1452-20195, pues sus razonamientos distan del criterio del órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo que tiene dicho que:
1. Las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta y comprensible acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.
2. Para 1993, lo que exigían las normas vigentes era dar a conocer “la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”. (numeral 1º, artículo 97 Decreto 663 de 1993).
3. La suscripción del formulario de vinculación en modo alguno puede entenderse como un consentimiento informado.
4. Si el afiliado asegura que no recibió información veraz y suficiente de la AFP, para el cambio de régimen pensional, corresponde a su contraparte probar que sí la brindo, dado que, es quien está en posición de hacerlo.
5. La ineficacia del traslado no requiere una expectativa pensional, o la consolidación del derecho, y no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.
8. Además, en la SL1688 de 2019, estimó que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales. De ahí que, resulta equivocado exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), o admitir el saneamiento del acto, por el paso del tiempo, o ratificación, en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.
9. En la SL1421 de 2019 explicó que las pretensiones encaminadas a obtener la ineficacia del traslado de régimen y sus respectivas consecuencias, se relacionan con el deber de examinar la expectativa del afiliado a fin de recuperar el régimen de prima media con prestación definida, y en tal virtud acceder al reconocimiento de la prestación pensional, previo cumplimiento de los presupuestos legales establecidos para tal fin.
10. Ante las circunstancias anotadas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al conceder el amparo promovido por JOSÉ EDGAR OLARTE, por lo que, los demás reparos formulados por la recurrente devienen imprósperos.
11. Se agrega, para dar cabal respuesta a los planteamientos de la apelante, que la Sala de Casación Laboral, en su decisión, descartó la aplicación del término prescriptivo de 4 años, contemplado en el artículo 1750 Código Civil, o los 3 años del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en procesos por ineficacia del traslado de régimen pensional, por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional.
12. Y, en la SL2877-2020, concluyó que la declaratoria de ineficacia del traslado no viola el principio de sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones, “puesto que los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N. º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
Secretaria
1 “a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius-fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela”
2 C-590/05 y T-332/06.
3 T – 459 de 2017.
4 Criterio reiterado en la SU 354 de 2017.
5 Ver entre otras, SL19447-2017, reiterada en SL4426-2019 y STL11385-2017.