Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 119029
STP13014-2021
(Aprobado Acta n.° 242)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Claribel Jiménez Chico y Lenys Parra Jiménez, mediante apoderada, frente a la decisión proferida el 13 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual, amparó parcialmente, el derecho al debido proceso, en contra la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1. Narran los hechos de tutela que las accionantes presentaron dos denuncias, las cuales originaron las investigaciones No. 130016001128201839345 asignada a la Fiscalía 75 Local EDA de Cartagena y No. 130016001128201708431 asignada a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena.
2. Refiere la apoderada judicial que se denunciaron presuntas irregularidades incurridas por la demandante la señora Edelmira Pérez Reyes y la empresa grupo park caribe al interior de un proceso civil identificado con No. 138364089001- 2017-00153-00, que adelanta el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.
3. Manifiesta que teniendo en cuenta que varias personas han presentado denuncias contra la señora Edelmira Pérez Reyes y la empresa grupo park caribe la Fiscalía General de la Nación decidió acumularlas. Sin embargo, alega que hasta la fecha, dicha actuación no se ha materializado y todas las investigaciones aparecen como “inactivas”.
4. Alega que solicitó la suspensión del proceso civil ante el Juzgado Primero Civil Promiscuo Municipal de Turbaco [sic], hasta tanto la Fiscalía General de la Nación resolviera las investigaciones puestas a su conocimiento a través de las denuncias realizadas contra los demandantes en el proceso civil.
5. Señala que el Juzgado Primero Civil Promiscuo Municipal de Turbaco [sic] requirió a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informara el estado de los procesos. Sin embargo, al no obtener respuesta alguna, el operador judicial continuó con el proceso civil, dictó sentencia contraria a los intereses de las accionantes y ordenó el embargo de sus salarios.
6. Indica que el día 1º de diciembre de 2020 a través del correo electrónico dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co solicitó respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo Civil Municipal de Turbaco [sic]. No obstante, refiere que solo hasta el día 19 de marzo de 2021 se realizó una remisión interna a un correo de la dependencia de la dirección.
7. Expresa que las actuaciones de la Fiscalía, tales como mantener inactivas las investigaciones, no acumularlas y no responder el requerimiento efectuado por el Juzgado, le genera un perjuicio a sus prohijadas, pues actualmente, en el proceso civil se ordenó el despacho comisorio “de entrega de su vivienda” y el embargo de salarios de las accionantes.
8. Afirma que el día 19 de marzo de 2021 se acercó a las instancias de la entidad y presentó solicitud de prejudicialidad, la cual, no ha sido atendida hasta la fecha.
9. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena atender la solicitud de prejudicialidad penal, acumular las investigaciones, atender los requerimientos del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y activar los procesos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió parcialmente el amparó al derecho al debido proceso invocado por las actoras, en contra de la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad con fundamento en los siguientes razonamientos:
Precisó que las censuras de la accionantes se encaminaban a poner de presente que los requerimientos del: a) 1º de diciembre de 2020 y 19 de marzo de 2021, no habían sido respondidos por la accionada; b) al igual que el efectuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco el día 18 de agosto de 2020.
Frente a las primeras solicitudes, adujo, existía carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que con ocasión al amparo, el ente acusador emitió respuesta, lo cual se concretó el 10 de agosto de 2021.
En esa ocasión aquella comunicó que no era competente para ordenar la suspensión del proceso civil ni la prejudicialidad de éste, pues el único facultado para ello, es el Juez de ese proceso. A su vez, le aclaró que entre el 24 de abril de 2018 y el 20 de marzo de 2019 las investigaciones identificadas con radicado No. 130016001128 201311360, 138366001111 201380590, 130016001128 201412712, 130016001128 201803945 fueron acumuladas a la identificada con No. 130016001128201708431, la cual, se encuentra a su cargo.
Frente al escrito del 18 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, por petición de las actoras, le solicitó a la accionada certificación sobre el estado de las investigaciones precitadas, refirió no ha sido respondida y, sin que se hubiera emitido justificación al respecto. Situación que, estimó lesiona el derecho al debido proceso.
Finalmente, frente al estado inactivo en el que aparecen en la página web de la Fiscalía General de la Nación, las investigaciones que echan de menos las demandantes, aclaró que ello obedece a que tales investigaciones fueron acumuladas a la No.130016001128201708431.
En suma, dispuso:
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición dentro de la acción de tutela instaurada por las señoras Claribel Jiménez Chico y Lenys Parra Jiménez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de las señoras Claribel Jiménez Chico y Lenys Parra Jiménez, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, atienda el requerimiento judicial realizado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco el día 18 de agosto de 2020.
LA IMPUGNACIÓN
Claribel Jiménez Chico y Lenys Parra Jiménez, mediante apoderada, refirieron que no existe carencia actual de objeto, toda vez que la respuesta proporcionada por la accionada no fue de fondo, además, que lo solicitado fue que se diera “solución dentro de la denuncia penal”.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena lesionó el derecho al debido proceso de las demandantes o, si por el contrario, como lo refirió el A quo, existe hecho superado.
2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
3. En el presente asunto, conforme al escrito tutelar se tiene que las demandantes, a través de apoderada, acudieron al amparo a poner de presente: 1. Que los requerimientos del 1º de diciembre de 2020 y 19 de marzo de 2021, en los cuales pedían a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena: a) la acumulación de las investigaciones y, b) la prejudicialidad del proceso adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, no habían sido respondidos por la accionada. 2. Al igual que la solicitud efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco el día 18 de agosto de 2020.
Como pretensión indicó:
Solicito al señor (a) juez, se sirva amparar los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, derecho de defensa y debido proceso, consecuencialmente, se ordene a la FISCALIA (sic) SECCIONAL 30 DE CARTAGENA, y 75 seccional, a resolver mi solicitud de prejudicialidad y activar los procesos, resolver lo solicitado por la juez civil y acumular el proceso que se indicó la fiscalía hacer (sic), en aras de acceder a la defensa […].
En el trámite de la primera instancia, la accionada aportó copia del escrito del 10 de agosto de 2021, en el cual contestó las solitudes de las actoras, las cuales fueron remitidas al correo estrella1delmar@hotmail.com1.
En esa ocasión la demandada comunicó inicialmente, que no era competente para ordenar la suspensión, ni la prejudicialidad del proceso civil que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal, toda vez que ello debía efectuarlo, de considerarlo pertinente, el titular de ese despacho.
Expuso que, la acumulación de investigaciones que echan de menos las demandantes, sí aconteció, pues entre el entre el 24 de abril de 2018 y el 20 de marzo de 2019 los radicados 130016001128 201311360, 138366001111 201380590, 130016001128 201412712, 130016001128 201803945 fueron acumuladas a la identificada con No. 130016001128201708431, la cual, se encuentra a su cargo, motivo por el cual en la página web de la entidad aparecen inactivas. Por último, efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas y de los procesos a su cargo. Igualmente, aportó documentos en los que se relacionan las acumulaciones y las fechas en las que se materializaron.
Lo expuesto evidencia que antes de la emisión del fallo de primera instancia, la accionada emitió respuesta de fondo al requerimiento de las actoras el cual fue de fondo y congruente.
Ahora, la inconformidad de las recurrentes frente al contenido de la contestación no es suficiente para acreditar la lesión a sus derechos al debido proceso y a la administración de justicia, pues lo cierto es que la accionada, en atención a sus facultades y competencia, se pronunció a los requerimientos, sin que la negativa de acceder a los pedimentos sea constitutiva del menoscabo que alega la parte interesada.
Se precisa que, de la lectura del escrito tutelar, se evidencia que, entre las pretensiones de las accionantes estaban las de obtener respuesta a los requerimientos efectuados el 1º de diciembre de 2020 y 19 de marzo de 2021, por tanto, al evidenciar el A quo que ello se presentó, aunque de forma tardía, antes del fallo, acertadamente, estimó que se configuraba hecho superado, pues contrario, a lo sostenido en la impugnación, las actoras acudieron a poner de presente la mora en resolver las peticiones citadas y no la falta de impulso en las investigaciones.
Véase que, tal y como lo refirió la primera instancia y, le fue comunicado a las recurrentes, los diligenciamientos a los que hacen referencia no están inactivos, sino que fueron acumulados al No. 13001600112820170843 y, en la actualidad, se realizan ordenes a policía judicial para impulsar el asunto.
En ese orden, se debe confirmar el amparo. Igualmente, se advierte que no merece reparo la protección al derecho al debido proceso frente a la solicitud efectuada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, pues se evidencia que no existe respuesta, aspecto que además no fue objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver archive No. 12 “Informe y Anexos Fiscal Seccional No. 30. Cartagena”.