STP13014-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  119029  

STP13014-2021  

(Aprobado  Acta n.° 242)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Claribel  Jiménez Chico y  Lenys Parra Jiménez,  mediante apoderada, frente a la decisión proferida el 13 de  agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante la cual, amparó parcialmente, el derecho al debido  proceso, en contra la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos          y fundamentos de la acción  

1. Narran los  hechos de tutela que las accionantes presentaron dos denuncias, las  cuales originaron las investigaciones No. 130016001128201839345  asignada a la Fiscalía 75 Local EDA de Cartagena y No.  130016001128201708431 asignada a la Fiscalía 30 Seccional de  Cartagena.  

2. Refiere la  apoderada judicial que se denunciaron presuntas irregularidades  incurridas por la demandante la señora Edelmira Pérez  Reyes y la empresa grupo park caribe al interior de un proceso civil  identificado con No. 138364089001- 2017-00153-00, que adelanta el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco.  

3. Manifiesta  que teniendo en cuenta que varias personas han presentado denuncias  contra la señora Edelmira Pérez Reyes y la empresa  grupo park caribe la Fiscalía General de la Nación  decidió acumularlas. Sin embargo, alega que hasta la fecha,  dicha actuación no se ha materializado y todas las  investigaciones aparecen como “inactivas”.  

4. Alega que  solicitó la suspensión del proceso civil ante el Juzgado  Primero Civil Promiscuo Municipal de Turbaco [sic], hasta tanto la  Fiscalía General de la Nación resolviera las  investigaciones puestas a su conocimiento a través de las  denuncias realizadas contra los demandantes en el proceso civil.  

5. Señala  que el Juzgado Primero Civil Promiscuo Municipal de Turbaco [sic]  requirió a la Fiscalía General de la Nación a  fin de que informara el estado de los procesos. Sin embargo, al no  obtener respuesta alguna, el operador judicial continuó con el  proceso civil, dictó sentencia contraria a los intereses de  las accionantes y ordenó el embargo de sus salarios.  

6. Indica que  el día 1º de diciembre de 2020 a través del correo  electrónico dirsec.bolivar@fiscalia.gov.co solicitó  respuesta al requerimiento efectuado por el Juzgado Primero Promiscuo  Civil Municipal de Turbaco [sic]. No obstante, refiere que solo hasta  el día 19 de marzo de 2021 se realizó una remisión  interna a un correo de la dependencia de la dirección.  

7. Expresa que  las actuaciones de la Fiscalía, tales como mantener inactivas  las investigaciones, no acumularlas y no responder el requerimiento  efectuado por el Juzgado, le genera un perjuicio a sus prohijadas,  pues actualmente, en el proceso civil se ordenó el despacho  comisorio “de entrega de su vivienda” y el embargo de  salarios de las accionantes.  

8. Afirma que  el día 19 de marzo de 2021 se acercó a las instancias  de la entidad y presentó solicitud de prejudicialidad, la  cual, no ha sido atendida hasta la fecha.  

9. Por lo  anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales y, en  consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 30 Seccional de  Cartagena atender la solicitud de prejudicialidad penal, acumular las  investigaciones, atender los requerimientos del Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Turbaco y activar los procesos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió  parcialmente el amparó  al derecho al debido proceso invocado por las actoras, en contra de  la Fiscalía 30 Seccional de esa ciudad con fundamento en los  siguientes razonamientos:  

Precisó  que las censuras de la accionantes se encaminaban a poner de presente  que los requerimientos del: a) 1º de diciembre de 2020 y 19 de  marzo de 2021, no habían sido respondidos por la accionada; b)  al igual que el efectuado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Turbaco el día 18 de agosto de 2020.  

Frente  a las primeras solicitudes, adujo, existía carencia actual de  objeto, toda vez que se acreditó que con ocasión al  amparo, el ente acusador emitió respuesta, lo cual se concretó  el 10 de agosto de 2021.  

En  esa ocasión aquella comunicó que no era competente para  ordenar  la suspensión del proceso civil ni la prejudicialidad de éste,  pues el único facultado para ello, es el Juez de ese proceso.  A su vez, le aclaró que entre el 24 de abril de 2018 y el 20  de marzo de 2019 las investigaciones identificadas con radicado No.  130016001128 201311360, 138366001111 201380590, 130016001128  201412712, 130016001128 201803945 fueron acumuladas a la identificada  con No. 130016001128201708431, la cual, se encuentra a su cargo.  

Frente  al escrito del 18 de agosto de 2020, en el cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Turbaco, por petición de las actoras,  le solicitó a la accionada certificación sobre el  estado de las investigaciones precitadas, refirió no ha sido  respondida y, sin que se hubiera emitido justificación al  respecto. Situación que, estimó lesiona el derecho al  debido proceso.  

Finalmente,  frente al estado inactivo en el que aparecen en la página web  de la Fiscalía General de la Nación, las  investigaciones que echan de menos las demandantes, aclaró que  ello obedece a que tales investigaciones fueron acumuladas a la  No.130016001128201708431.  

En  suma, dispuso:  

PRIMERO:  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al  derecho de petición dentro de la acción de tutela  instaurada por las señoras Claribel Jiménez Chico y  Lenys Parra Jiménez, de conformidad a lo expuesto en la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de las señoras  Claribel Jiménez Chico y Lenys Parra Jiménez, de  conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Ordenar a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena, que dentro de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta providencia, atienda el requerimiento judicial realizado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco el  día  18 de agosto  de 2020.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Claribel  Jiménez Chico y  Lenys Parra Jiménez,  mediante apoderada, refirieron que no existe carencia actual de  objeto, toda vez que la respuesta proporcionada por la accionada no  fue de fondo, además, que lo solicitado fue que se diera  “solución  dentro de la denuncia penal”.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala  verificar si la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena lesionó  el derecho al debido proceso de las demandantes o, si por el  contrario, como lo refirió el A quo, existe hecho superado.  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Es  necesario  recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los  sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial  competente, en el marco de la actuación en la cual están  vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no  es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación  del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se  está frente actuaciones regladas por la ley procesal.  

Ello  es así, también, porque cuando se solicita a un  funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su  función, él está regulado por los principios,  términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión  está gobernada por el debido proceso.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

3.  En  el presente asunto, conforme al escrito tutelar se tiene que las  demandantes, a través de apoderada, acudieron al amparo a  poner de presente: 1. Que los  requerimientos del 1º de diciembre de 2020 y 19 de marzo de  2021, en los cuales pedían a la Fiscalía 30 Seccional  de Cartagena: a) la acumulación de las investigaciones y, b)  la prejudicialidad del proceso adelantado por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Turbaco,  no habían sido respondidos por la accionada. 2. Al igual que  la solicitud efectuada por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Turbaco el día 18 de agosto de 2020.  

Como  pretensión indicó:  

Solicito  al señor (a) juez, se sirva amparar los derechos fundamentales  al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, derecho de defensa y  debido proceso, consecuencialmente, se ordene a la FISCALIA (sic)  SECCIONAL 30 DE CARTAGENA, y 75 seccional, a resolver mi solicitud de  prejudicialidad y activar los procesos, resolver lo solicitado por la  juez civil y acumular el proceso que se indicó la fiscalía  hacer (sic), en aras de acceder a la defensa […].  

En  el trámite de la primera instancia, la accionada aportó  copia del escrito del 10 de agosto de 2021, en el cual contestó  las solitudes de las actoras, las cuales fueron remitidas al correo  estrella1delmar@hotmail.com1.  

En  esa ocasión la demandada comunicó inicialmente, que no  era competente para ordenar  la suspensión, ni la prejudicialidad del proceso civil que  adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal, toda vez que ello debía  efectuarlo, de considerarlo pertinente, el titular de ese despacho.  

Expuso  que, la acumulación de investigaciones que echan de menos las  demandantes, sí aconteció, pues entre el entre el 24 de  abril de 2018 y el 20 de marzo de 2019 los radicados 130016001128  201311360, 138366001111 201380590, 130016001128 201412712,  130016001128 201803945 fueron acumuladas a la identificada con No.  130016001128201708431, la cual, se encuentra a su cargo, motivo por  el cual en la página web  de la entidad aparecen inactivas. Por último, efectuó  un recuento de las actuaciones adelantadas y de los procesos a su  cargo. Igualmente, aportó documentos en los que se relacionan  las acumulaciones y las fechas en las que se materializaron.  

Lo  expuesto evidencia que antes de la emisión del fallo de  primera instancia, la accionada emitió respuesta de fondo al  requerimiento de las actoras el cual fue de fondo y congruente.  

Ahora,  la inconformidad de las recurrentes frente al contenido de la  contestación no es suficiente para acreditar la lesión  a sus derechos al debido proceso y a la administración de  justicia, pues lo cierto es que la accionada, en atención a  sus facultades y competencia, se pronunció a los  requerimientos, sin que la negativa de acceder a los pedimentos sea  constitutiva del menoscabo que alega la parte interesada.  

Se  precisa que, de la lectura del escrito tutelar, se evidencia que,  entre las pretensiones de las accionantes estaban las de obtener  respuesta a los requerimientos efectuados el 1º  de diciembre de 2020 y 19 de marzo de 2021, por tanto, al evidenciar  el A  quo que  ello se presentó, aunque de forma tardía, antes del  fallo, acertadamente, estimó que se configuraba hecho  superado, pues contrario, a lo sostenido en la impugnación,  las actoras acudieron a poner de presente la mora en resolver las  peticiones citadas y no la falta de impulso en las investigaciones.  

Véase  que, tal y como lo refirió la primera instancia y, le fue  comunicado a las recurrentes, los diligenciamientos a los que hacen  referencia no están inactivos, sino que fueron acumulados al  No. 13001600112820170843  y, en la actualidad, se realizan ordenes a policía judicial  para impulsar el asunto.  

En  ese orden, se debe confirmar el amparo. Igualmente, se advierte que  no merece reparo la protección al derecho al debido proceso  frente a la solicitud efectuada por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Turbaco, pues se evidencia que no existe respuesta,  aspecto que además no fue objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3. de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver          archive No. 12 “Informe y Anexos Fiscal Seccional No. 30.          Cartagena”.      

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