STP3901-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3901-2021  

Radicado  115138  

(Aprobado  Acta No.56)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela instaurada por ÓSCAR  MAURICIO CARABALÍ en procura  del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali y el  Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso penal que se siguió en  contra del  actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 15 de enero de  2010, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Cali  declaró responsables a ÓSCAR MAURICIO CARABALÍ y  otros, como autores de los delitos de homicidio agravado, en concurso  homogéneo sucesivo y heterogéneo con el punible de  concierto para delinquir con fines de homicidio, y los condenó  a la pena de 46 años de prisión y multa de 2.700 SMLMV  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 20 años.  

Inconformes con la  decisión, las unidades de defensa la apelaron. El 25 de junio  de 2012, la Sala Penal del Tribunal de Cali resolvió confirmar  en su integridad la sentencia atacada. La vigilancia de la pena está  a cargo del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad.  

Los antecedentes  fácticos planteados en la sentencia dan cuenta que entre los  años 2007 y 2008 se constituyó la organización  criminal denominada “banda  del grande”, la  cual se dedicó “al  cobro extrajudicial de cuentas y a la realización de  homicidios”  en jurisdicción del Municipio de Jamundí. Que el 13 de  febrero de 2008 se produjo la muerte violenta de los señores  Ober Barona Manzanares y Mauricio Enrique Panesso Muñoz,  quienes fueron ultimados por dicha banda delincuencial (está  repetido en el mismo párrafo) por equivocación, en  tanto la finalidad de aquellos era asesinar a los miembros de “la  banda del indio William” que  rivalizaba con ellos en el territorio donde desplegaban sus acciones  delictivas.  

Posteriormente, se  logró establecer que CARABALÍ y otros concertaron  llevar a cabo “una  limpieza social” en  el corregimiento de Puerto Tejada con el fin de tomar el control de  esa zona. Para ello, distribuyeron un escrito anónimo que  amenazaba de muerte a las personas que integraran pequeños  grupos delincuenciales en la localidad.  

De igual manera,  la Fiscalía probó que, en marzo de 2008, integrantes de  la mencionada organización ilegal se trasladaron al  corregimiento de Guachinte para un ajuste de cuentas con Silvio y  José Didier Morales Samboní, resultando muerto Isauro  Rodríguez Mera.  

Dentro de ese  contexto, el accionante afirma que las sentencias proferidas en las  instancias comportan un defecto fáctico, por cuanto valoraron  indebidamente las pruebas con las que concluyeron su grado de  participación en los injustos atribuidos y de ello derivó  el desbordamiento de la dosimetría punitiva para el caso  concreto.  

Así, acude  a la acción de tutela en búsqueda de la protección  de los derechos fundamentales. En consecuencia, pretende que se  adecúe la pena acorde con “un  análisis de todo el expediente para que se redocifique (sic)  la pena de 46 años de prisión, teniendo en cuenta los  hechos y circunstancias de los delitos y por ende mi grado de  participación en los mismos”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 15 de febrero de 2021, la Sala admitió  la demanda y notificó del trámite a las autoridades  judiciales accionadas y demás vinculados.  

1.  El Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira informó que  actúa como agente del Ministerio Público ante el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, que vigila la sanción impuesta a ÓSCAR  MAURICIO CARABALÍ, bajo el radicado 2011-00329-01.  

En  tales condiciones, adujo que no participó en el proceso penal  que se tramitó contra el accionante.  

2.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali comunicó  a esta Corporación que, por intermedio de esa dependencia,  enteró del trámite constitucional al Fiscal 11  Especializado de esa ciudad para que emitiera la correspondiente  respuesta.  

3.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali puntualizó que,  con providencia del 25 de junio de 2012, la Corporación  confirmó la sentencia condenatoria de 46 años impuesta  por el a  quo contra  ÓSCAR MAURICIO CARABALÍ y otros.  

Explicó  que el defensor del ahora accionante interpuso casación contra  el fallo de segunda instancia, mismo que al ser remitido a la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia, fue devuelto de manera  inmediata para que el tribunal resolviera si la demanda se presentó  oportunamente, sin que así fuera, por lo que fue declarado  desierto el recurso. Aportó copia de la providencia censurada  y del auto del 19 de octubre de 2012.  

4.  A su vez, el Fiscal 11 delegado ante los Jueces Penales del Circuito  Especializados de Cali comenzó indicando que carece de  competencia funcional para resolver la pretensión del actor,  al tratarse de un asunto que hizo tránsito a cosa juzgada.  

Continuó  su exposición explicando que la fiscalía estuvo  conforme con las sentencias proferidas por los jueces, por ende, con  la dosificación de la pena.  

Por  último, informó que el accionante no interpuso el  recurso extraordinario de casación y, por tanto, resulta  improcedente la protección pedida.  

5.  El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira relató el transcurso de la actuación  y relacionó las providencias con las que ha redimido la  condena del sentenciado  

Acto  seguido, anotó que no se encuentra pendiente de resolver  ninguna solicitud; de ahí que consideró viable su  desvinculación, porque no ha vulnerado los derechos  fundamentales de CARABALÍ.  

6.  Por último, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Jamundí afirmó que el interno ÓSCAR MAURICIO  CARABALÍ fue traslado a la cárcel de Palmira.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  Conforme al artículo  1-2 del Decreto 1382 de 2000,  modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,  por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de  distrito judicial.  

2. Como se  advirtió, la pretensión principal de la presente  demanda de tutela está encaminada a que se varíe el  grado de participación y, por esa vía, se redosifique  la pena tasada en la decisión proferida por el Juzgado 5º  Penal del Circuito Especializado de Cali que lo halló  responsable, a título de autor, de los delitos de homicidio  agravado, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo  con concierto para delinquir con fines de homicidio, condena que  confirmó la segunda instancia.  

3.  En primer lugar, encuentra la Sala  que el demandante pudo controvertir el  fallo de segunda instancia a través  del recurso extraordinario, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela,  relacionados con los supuestos yerros en la determinación de  su responsabilidad y la correspondiente dosimetría punitiva,  pero optó por no sustentar dentro del término legal  permitido la casación formulada contra la sentencia que ahora  censura por esta vía.  

Como  no agotó  ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º  del artículo  6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia  T –  1217 de 2003-.  

En ese orden,  resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió  que las decisiones reprochadas cobraran firmeza, situación que  no puede modificarse a través de la vía constitucional,  ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo  bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso  adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador,  excepto cuando existe un perjuicio irremediable, sin que la Sala así  lo avizore.  

4.  Ahora bien, en  lo que concierne al requisito de inmediatez, aunque la última  de las decisiones atacada fue proferida el 25 de junio de 2012, se  verifica cumplido este presupuesto en el ejercicio de la tutela,  criterio que, a la luz de la decisión T-328/10, debe ser  ponderado en cada asunto particular, para establecer si la solicitud  de amparo fue presentada dentro de un término que revista  dichas características, bajo los siguientes tópicos:  

(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  

Así  pues, aun cuando transcurrieron más de ocho (8) años  frente al fallo de segundo grado emitido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali para que el demandante acudiera a la  tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la  actualidad ÓSCAR MAURICIO CARABALÍ está privado  de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición  general de procedencia.  

5.  Al margen de lo anterior, la Sala no encuentra que la decisión  cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo de una vía  de hecho, susceptible de ser enmendado a través de este  mecanismo constitucional.  

Revisada  la providencia confutada, emerge evidente que algunos de los asuntos  ventilados por el actor en este trámite constitucional se  plantearon ante el tribunal, en esencia, como errores drásticos  en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio, ya  que ninguno de los testigos de cargo señaló  directamente a CARABALÍ como autor de las conductas  enrostradas por el persecutor, por eso la defensa solicitó:  “se  absuelva a mi defendido de los cargos de que se le acusan, por  ausencia de conocimiento más allá de toda duda  razonable y por virtud del principio de in dubio pro reo”.  

Tales  tópicos fueron resueltos de manera razonable en la sentencia  de segunda instancia, sin hallar mérito para revocar la  condena ni modificar el grado de participación de ÓSCAR  MAURICIO CARABALÍ.  

6.  Como primera medida, el tribunal se ocupó de explicar que la  coautoría se entiende como una forma de autoría que  supone una ampliación de la responsabilidad penal, pues, a  través de esa fórmula de participación, se  califica de coautor  a  quien ha concertado con otros la realización del delito, para  que cada uno lleve a cabo una parte de la acción o acciones  típicas de las que describe el tipo, caso en el que se  autoriza que a todos se les impute como propios los aportes de los  demás en razón al principio de imputación  recíproca.  

Continuó  exponiendo los elementos de la coautoría, a saber, el  subjetivo: el plan común que da lugar a la empresa para  producir un resultado concreto que lesione un bien jurídico,  el conocimiento recíproco de cada coautor que le permite  conocer las actuaciones de los demás. Y, el objetivo: prestar  un aporte importante por quien actúa.  

Luego,  aterrizó los contenidos dogmáticos al caso concreto y,  específicamente en lo que atañe a ÓSCAR MAURICIO  CARABALÍ, revisó cada uno de los testimonios que daban  cuenta de la participación de éste en la organización  criminal “banda  del grande”  y fue identificado como la persona que buscó a dos policías  de Jamundí y les ofreció su ayuda y la de “sus  muchachos” para  capturar a su contrincante “el  indio William”, reuniones  en las que los uniformados percibieron que CARABALÍ portaba  armas de fuego, tal y como se le encontró en la diligencia de  registro y allanamiento.  La Corporación de segundo grado  determinó que, con tales elementos, el delito de concierto  para delinquir lo acreditó plenamente la Fiscalía  General de la Nación, con apoyo en sentencias de la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SP May. 28 de 2008, rad. 27004;  CSJ SP Mar. 6 de 2008, rad. 28788).  

Afirmó  que el testigo Rodríguez Zúñiga estuvo presente  en múltiples reuniones de los integrantes de la temida banda y  escuchó las estrategias para llevar a cabo los actos  delincuenciales planeados.  

Puntualizó  que del testimonio de Jhon Fernando Rodríguez, se extrajo con  claridad que presenció el plan para dar muerte a dos personas  pertenecientes a la “banda  del indio William”; que  no presenció la ejecución de la conducta, pero que supo  que ÓSCAR MAURICIO CARABALÍ participó en el  doble homicidio cometido contra Barona Manzanares y Panesso Muñoz.  

Adujo  el testigo que el aporte del hoy accionante consistió en  transportar a dos integrantes del grupo ilegal para que ultimaran “a  cheo y a víctor”, quienes  continuaron con vida luego del atentado sicarial, y que por error  dieron muerte a los mencionadas en líneas anteriores.  

En  cuanto a “los  panfletos” distribuidos  por la organización criminal en el corregimiento de Puerto  Tejada, explicó que no hay asomo de duda de que CARABALÍ  participó, pues el testigo Rodríguez fue claro en  señalar que “en  medio de los tragos, OSCAR MAURICIO CARABALÍ saca de en medio  de una moto vivaz un panfleto y se los muestra a los que estábamos  en esa reunión, entonces lo entrega, que iban a hacer una  limpieza en el Puerto… se dijo que iban a matar a todas las  ratas que habían en el Puerto porque ellos querían  apoderarse de ese territorio”.  

Con  dichas probanzas, el tribunal confirmó la condena impuesta a  ÓSCAR MAURICIO CARABALÍ y otros, al estar demostrado  que eran miembros de la banda “del  grande” y  la comisión de cada uno de los actos delincuenciales descritos  en párrafos atrás.  

De  lo anterior resulta palmario que la supuesta violación al  derecho al debido proceso alegada por el accionante es inexistente.  No encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya  quebrantado esa garantía constitucional, pues no existen  medios de conocimiento que fundamenten la lesión advertida por  ÓSCAR MAURICIO CARABALÍ.  

Se observa que lo  pretendido por el accionante es imponer su criterio a toda costa,  como si esta vía fuera una instancia adicional a las del  proceso penal que ya concluyó y en el cual los funcionarios  accionados emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a  derecho, máxime que no  se evidencia alguna circunstancia para que el juez constitucional  intervenga en este asunto a manera de tercera instancia , como  tampoco la configuración de un perjuicio irremediable, como  para acceder al amparo de modo transitorio.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (Art. 228 de la Carta Política) impide al juez  de tutela inmiscuirse en providencias como la discutida, solo porque  el actor no la comparte o tiene una comprensión diversa a la  concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio  razonable en los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se  negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela instaurada por ÓSCAR MAURICIO  CARABALÍ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y  el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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