STP3861-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3861-2021  

Radicación  n° 115570  

Acta  No 074  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Mario  Alberto Cano Guzmán,  en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público  -Gerencia de Asuntos Legales-, la Sociedad de Activos Especiales SAE  S.A.S., el Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado (FRISCO) y la Fiscalía  General de la Nación – Unidad Nacional Para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos; por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica y material y a su patrimonio  económico.  

Al trámite  fue vinculada la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá, así como las  partes e intervinientes dentro del proceso de extinción de  dominio con radicación 11001070401220070005301 (E.D.026),  seguido, entre otros, contra las mejoras construidas sobre el terreno  del bien con matrícula inmobiliaria N° 400-1034, propiedad  del accionante.  

            

1. ANTECEDENTES  

Inicialmente, la  acción de tutela impetrada por Mario Alberto Cano Guzmán  fue presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, sin embargo, tras advertir esta que los  hechos involucraban a la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, remitió las diligencias a  esta Corporación, en virtud del numeral 5º del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, por carecer de competencia para  decidir en primera instancia el reclamo constitucional.  

            

2. LA          DEMANDA  

Conforme  al extenso libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos  base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:  

Expresa el actor  que el 16 de febrero de 1981 adquirió el predio con matrícula  inmobiliaria 400-1034, de la calle 5-05-18 de Leticia, Amazonas, que  consistía en un lote. Desde ese mismo año, junto con  otros cuatro bienes de su propiedad, el inmueble fue perseguido a  través de la acción de extinción del derecho  real de dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación.  

Posteriormente,  fueron constituidas unas mejoras, esto es, una edificación,  que se elevó a escritura pública N° 352 de 23 de  septiembre de 1993 ante la Notaría única del Circuito  Notarial de dicha ciudad e inscribió en el registro  inmobiliario del bien raíz.  

En  el año 2000, sobre el inmueble se impuso medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo por la fiscalía y  transcurrido el trámite, el Juzgado Doce Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  mediante sentencia de 9 de marzo de 2011 declaró la extinción  del dominio sobre las mejoras de este.  

Posteriormente,  el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia  de primera instancia en proveído de 4 de diciembre de 2013, y  declaró la extinción del derecho real de dominio que,  empero, respecto del inmueble aquí referenciado, recayó  exclusivamente sobre las mejoras realizadas en 1993.  

Por  tales razones, desde 24 de abril de 2018 ha solicitado a la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. S.A.S., la entrega del inmueble en la  medida que el dominio sobre este no fue extinguido, o bien la venta  de las mejoras sobre el inmueble, ahora propiedad del FRISCO.  

En  respuesta con radicado CS 2018-009920, de 18 de mayo de 2018, dicha  entidad le respondió manifestándole que se encontraba  validando tales pretensiones, así como el contrato de  arrendamiento suscrito sobre el bien, sus alcances sobre la propiedad  en razón a que muchos de los bienes recibidos por la SAE al  entrar en vigor la Ley 1078 de 2014, se encontraban involucrados en  contratos de arrendamiento celebrados por la Dirección  Nacional de Estupefacientes.  

Así  las cosas, en sentir del accionante, tal respuesta transgrede sus  derechos fundamentales, desconoce la garantía del cumplimiento  efectivo de los fallos judiciales y viabiliza la intervención  del juez de tutela para que se ordene el cumplimiento de la sentencia  de extinción de dominio que excluyó el bien inmueble  referido en la medida que esta «ordenó  la devolución del lote sin las mejoras del predio identificado  con matrícula inmobiliaria No 400-1034, lo que no se [ha]  cumplido de manera formal, material y definitiva».  

2.  PRETENSIONES  

Con  sustento en los referidos hechos, demanda que:  

(i)  Se amparen sus prerrogativas fundamentales, (ii) como consecuencia de  ello, se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. S.A.S. y  al Ministerio de Hacienda y Crédito Público –  FRISCO, que en 15 días realicen la entrega material del  inmueble del cual es propietario, así como el pago a la  primera entidad de los impuestos municipales sobre el mismo; (iii) se  ordene la cancelación de las medidas cautelares impuestas  sobre el predio por parte de la Oficina de Instrumentos Públicos  de Leticia en el certificado de libertad y tradición del bien;  (iv) se disponga a las demandadas «estudiar  la venta o retiro de las mejoras que se encuentran dentro del  predio»;  y, (v) prevenir a las demandadas a no volver a incurrir en acciones  como las que dieron lugar a esta acción, so pena de ser  sancionados conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  RESPUESTAS  

3.1.  La  Fiscal 34 Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción  del Derecho de Dominio1,  tan solo explicó que de acuerdo con consulta realizada al  sistema de información de dicha unidad (SAGITARIO),  el bien de matrícula 400-1034 estuvo vinculado al proceso con  radicado 241 E.D., que fue calificado el 30 de mayo de 2006 por el  delegado de la época, con solicitud de procedencia de  extinción de dominio, y ordenada su extinción con  sentencia de 9 de marzo de 2011.  

                              

2. La                  apoderada del Ministerio                  de Hacienda y Crédito Público                  indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en                  la medida que no ha ejecutado acción u omisión alguna                  que vulnere los derechos del actor, dado que no es la entidad                  llamada a cumplir la sentencia de extinción de dominio                  referida por el accionante.    

Además,  con respecto a tal cartera ministerial, explicó que de  cumplirse con las pretensiones del actor se excederían las  funciones asignadas en el Decreto 4712 de 2008, en la medida que  dicho Ministerio no es el administrador del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado (FRISCO) sino lo es la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. (SAE), de conformidad con el artículo 90 de  la Ley 1708 de 2014, entidad que si bien se encuentra adscrita a esa  entidad, ejecuta sus funciones de manera autónoma, en la  medida que cuenta  con personería jurídica, autonomía  administrativa y patrimonio independiente, conforme a lo dispuesto en  los artículos 5, 39 y 105 de la Ley 489 de 1998.  

                              

2. El                  Ministerio de Justicia y del Derecho, a                  través de su Director Jurídico2                  explicó que actuó dentro del proceso de extinción                  de dominio en calidad de interviniente en procura de defender el                  interés jurídico de la Nación y en                  representación de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.                  S.A.S., en ese sentido, careció de cualquier facultad                  decisoria o de injerencia en la decisión judicial tomada                  dentro del trámite, por lo que no le es atribuible la                  vulneración de las garantías alegadas por el actor y                  no es la autoridad llamada a responder frente a las pretensiones de                  la tutela.    

No  obstante, indicó que, de acuerdo con el artículo 90 de  la Ley 1708 de 2014, la entidad encargada de administrar los bienes  afectados en procesos de extinción de dominio que conforman el  FRISCO, lo es la referida Sociedad; mientras que, el canon 80 ídem,  establece que actuará como secuestre o depositario de los  bienes sobre los cuales se adopten medidas cautelares.  

Y,  en todo caso, no se observa ninguna irregularidad ni determinación  arbitraria dentro de la actuación puesto que de la respuesta  dada el 18 de mayo de 2018, se infiere que, al validar la vigencia  del contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble, cuya  devolución reclama el actor,  

«ha  realizado actos tendientes a la entrega del bien solicitado y que no  fue afectado con extinción de dominio en la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, por lo tanto, resulta claro que  en ningún momento la Sociedad de Activos Especiales ha  obstaculizado la entrega material del bien al accionante, por el  contrario, el actuar de la administradora de los bienes está  encaminado a evitar la afectación de terceros que se puedan  ver perjudicados con una decisión administrativa que desborde  las competencias de la entidad y como consecuencia de esta pueda  incurrir en una desviación de sus funciones, generando así  unas posibles repercusiones de carácter penal y  disciplinario.».  

En  vista de lo anterior, para el referido Ministerio, la SAE S.A.S., no  puede proceder a entregar un bien que se encuentra bajo su  administración, desconociendo obligaciones legales y  contractuales que surgen del mismo, sin prever las repercusiones  legales que sobrellevaría la entidad en caso de su entrega,  todo en razón a que  «se encuentra vigente un contrato de arrendamiento el cual  necesariamente para su terminación unilateral deberá  cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico  colombiano en materia contractual.»  

3.4.  La  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S., a  través de apoderado expuso que se opone a las pretensiones de  la acción de tutela, por los siguientes motivos.  

En  primer lugar, indicó que le ha brindado respuestas claras,  concretas y de fondo a todas las solicitudes que el actor ha elevado  ante la entidad.  

También  señaló que se encuentra impedida para celebrar negocios  jurídicos con personas vinculadas o afectadas dentro de  trámites de extinción de dominio, lo que es de pleno  conocimiento del actor, quien, adicionalmente, no señala ni  demuestra la producción de un perjuicio irremediable y,  además, se encuentra  «en  la plena libertad de vender su activo al igual que esta Sociedad  tiene la posibilidad de ofrecer en venta las mejoras».  

Al  respecto, agregó que el demandante no puede pretender, a  través de la acción de tutela, que se ordene la venta  del bien inmueble, en la medida que es claro que tanto el actor como  la SAE, pueden adelantar las gestiones necesarias para venderlo y  conjurar la situación.  

Agregó  que su actuación en los procesos de extinción de  dominio carece de facultad decisoria e interviene como administradora  del FRISCO, en virtud del parágrafo 2 del artículo 88  de la Ley 1708 de 2014, en procura de que los bienes sigan siendo  productivos y generen empleo, fines que en el presente caso se  cumplen en la medida que el bien con matrícula inmobiliaria  400-1034, junto con sus mejoras, tiene un contrato de arrendamiento  vigente que se celebró con “JE  y CA INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES AMAZONAS LTDA.”  y el ciudadano William Cárdenas Mayorga.  

Sobre  dicho inmueble, destacó la SAE que, si bien no se declaró  la extinción del derecho real de dominio, respecto de la  pretensión del actor de que se efectúe la entrega  material del mismo, debe realizarse el trámite de su  devolución, sin embargo, el lote «tiene  una construcción como se evidencia en el folio de matrícula  inmobiliaria y en las siguientes fotografías3  (…). Dicho esto, estamos frente a una indivisibilidad material  del bien y se estaría frente a una comunidad o proindiviso  dando como resultado que sea imposible realizar la entrega del lote  en los días solicitados por el accionante.»  

Aspecto  sobre el cual, sin citar la fuente jurisprudencial, asegura que esta  Corte ha indicado que «Si  bien la ley le permite al propietario de una cuota determinada  proindiviso ejercer la acción de dominio, no le es dable  hacerlo sobre la totalidad, como si se tratara de un cuerpo cierto  “de ahí que su titular puede reivindicar para sí  solamente dicha cuota y no todo el bien”».  

Corolario  de tales argumentos, pide que se declare improcedente la acción  de tutela promovida por la parte postulante.  

3.5.  Un Magistrado  de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá4,  informó que, en efecto, dentro del proceso extintivo, el  Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, el 9 de marzo de 2011 profirió  sentencia mixta, declarando la extinción del derecho real de  dominio sobre varios bienes inmuebles y sociedades comerciales, entre  estos, el que recaía sobre las mejoras construidas sobre el  lote identificado con matrícula 400-1034, por considerar que  su origen no fue debidamente justificado, como tampoco, el incremento  patrimonial de Mario Alberto Cano Guzmán.  

En  sede de segunda instancia, se confirmó la decisión en  providencia de 4 de diciembre de 2013, en el sentido de declarar la  extinción del derecho de dominio sobre los bienes, entre  estos, las mejoras sobre el referido inmueble y se devolvió el  expediente al juzgado de origen para que se diera cumplimiento a la  determinación.  

Así,  recalcó que la declaratoria de extinción del dominio  respecto del inmueble reclamado por el actor, recayó  exclusivamente sobre las mejoras construidas en el terreno cuya  titularidad registraba el accionante.  

Y  aclaró que, al emitirse la sentencia de segundo grado el  Tribunal perdió competencia sobre el asunto y, por  consiguiente, no puede satisfacer la pretensión del actor  relativa a la devolución del inmueble.  

3.6.  Las demás partes vinculadas a la presente acción  guardaron silencio en el trámite de primera instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala  para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra  a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus prerrogativas constitucionales  primarias.  

Por lo tanto, se  constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos  los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5.            

3. En          el asunto que ocupa la atención la Sala, el actor pretende          recuperar el predio con matrícula inmobiliaria N°          400-1034, de su propiedad, sobre el cual se construyeron unas          mejoras cuyo derecho de dominio fue declarado extinto por los jueces          de instancia dentro del proceso real adelantado en contra de este.  

4. Desde ya puede  advertirse que la acción de tutela es improcedente, pues el  amparo constitucional no es el medio idóneo para zanjar  litigios de índole patrimonial, máxime cuando la  legislación contempla escenarios procesales en los que la  parte actora puede exponer y validar sus pretensiones resarcitorias o  indemnizatorias.  

5. En efecto, es  claro que la accionada, Sociedad de Activos Especiales, ha  manifestado su intención de materializar la devolución  o entrega del bien inmueble de propiedad del accionante, sin embargo,  como se ha conocido, dicho retorno no se ha llevado a cabo en razón,  primero, a que el inmueble (mejoras) se encuentran arrendadas a  terceros quienes la están ocupando, segundo, resulta imposible  dividir el predio en la medida que uno es el lote o terreno sobre el  cual no se declaró la extinción del dominio y, otro, es  la edificación que compone el FRISCO, para devolver el predio  al actor; y, tercero, según justificó la SAE, no tiene  potestad para celebrar negocios jurídicos con personas que han  sido vinculadas a procesos de extinción de dominio, como lo es  el actor Mario Alberto Cano Guzmán.  

Respuesta que no  se muestra arbitraria o caprichosa, sino acorde con la realidad de la  tenencia del bien por parte de terceros y la situación  jurídica del predio en el sentido de que, uno es el terreno y  otro es las mejoras sobre él edificada, lo que lo ubica como  un bien proindiviso.  

De manera que, aun  cuando no se desconoce los efectos de la sentencia de extinción  de dominio a favor del accionante, lo cierto es que, para lograr sus  pretensiones, puede acudir a la acción civil divisoria (Art.  4066  y ss. Del Código General del Proceso), medio de defensa  judicial que no ha sido promovido por el accionante, quien se  encontraría legitimado en calidad de titular del derecho de  dominio sobre el lote.  

6. Ahora, frente  al reclamo del pago de los impuestos municipales a cargo de las  demandadas, basta precisar que se trata de una pretensión  indemnizatoria respecto de la cual el proceso de amparo tampoco es  procedente, pues tal exigencia debe ser examinada por medio de acción  de reparación directa en contra de la Sociedad de Activos  Especiales, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  

7. Aunado a lo  anterior, en el presente caso tampoco se ha demostrado las razones  que sustenten la procedencia excepcional del trámite  constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, en el entendido que en modo alguno se acreditó  de qué forma el mismo se configura en el presente caso de  conformidad con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia,  relacionados con la inminencia, urgencia y gravedad de los hechos (CC  T-226/07).  

Por las anteriores  consideraciones se ratificará el fallo, pero por las razones  acá expuestas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

*  * * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela adelantada por Mario Alberto Cano Guzmán.  

Segundo-.  NOTIFICAR  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1.991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dra.          Adriana Durán Alvarado.  

2          Dr.          Jorge Luis Lubo Sprockel.  

3          En          la respuesta se insertan dos fotografías en las cuales se          observa la construcción de una edificación en el          inmueble referido por la SAE.  

4          Dr.          Pedro Oriol  

5          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

6          ARTÍCULO 406. PARTES. Todo comunero puede pedir la división          material de la cosa común o su venta para que se distribuya          el producto.          

La          demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y          a ella se acompañará la prueba de que demandante y          demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a          registro se presentará también certificado del          respectivo registrador sobre la situación jurídica del          bien y su tradición, que comprenda un período de diez          (10) años si fuere posible.          

En          todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen          pericial que determine el valor del bien, el tipo de división          que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el          valor de las mejoras si las reclama.      

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