Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP3791-2021
Radicación n°. 115333
Acta 74.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Jeison David Gehrt Pulido, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 9 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que declaró improcedente el amparo deprecado contra Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, la Fiscalía Quinta Seccional, los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Tercero y Noveno Penales Municipales con función de Control de Garantías, todos de la capital del Meta.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
«Sostuvo el señor Jeison David Gehrt Pulido a través de su apoderado, que en audiencia del 7 de febrero de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, se le formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el proceso No. 500016000564202000125, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; el proceso penal fue asignado el 9 de febrero de 2020 a la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio.
Indicó que el 8 de junio de 2020 a las 4:30 p.m. transcurrido 122 días, el ente fiscal no había presentado escrito de acusación o solicitud de preclusión, por lo que su defensa técnica presentó solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos de conformidad con lo establecido en el artículo 317 numeral 4° de la Ley 906 de 2004; sin embargo, siendo las 7:14 p.m. la fiscalía procede a radicar el mismo.
La audiencia de libertad por vencimiento de términos fue programada por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, para el 17 de junio de 2020, con la finalidad de conformar el contradictorio; fecha en la que el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, decretó su libertad provisional al considerar que se cumplía con la causal 4 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004; decisión contra la cual la Fiscalía interpone recurso de reposición y en subsidio apelación.
Destacó que el recurso de apelación le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, quien programó audiencia para el 9 de diciembre de 2020, fecha en la que revocó la decisión del Juez Noveno Penal Municipal de control de Garantías y dispuso librar orden de captura en su contra, bajo el argumento que cuando el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio, había emitido decisión ya se había presentado escrito de acusación, por tanto había fenecido la etapa procesal de investigación y se daba comienzo a la etapa de juzgamiento, configurándose un hecho superado y por tanto no siendo procedente la libertad por vencimiento de términos.
Manifiesta que no comparte los argumentos de la decisión, pues desconoce las ritualidades y formalidades de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos contenidas en los artículos 153 y 155 de la Ley 906 de 2004, que por su naturaleza no puede ser inmediata y requiere que se cumpla con lo establecido en el artículo 171 de la misma codificación, con el fin de que las partes puedan ejercer su derecho a la contradicción; además, el juez le da validez a un escrito de acusación que está viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, ya que fue presentado extemporáneamente y fuera del horario laboral; nulidad que puede plantear en la audiencia de acusación ante el juez de conocimiento, tal y como lo establece los artículos 154 y 339 de la mencionada norma, por tal motivo no podía solicitar al juez de control de garantías se pronunciara sobre esta situación, la cual persiste dado que aún no se ha celebrado audiencia de formulación de acusación.
Trae a colación la sentencia del 22 de enero de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Eugenio Fernández Carlier, radicado 45227, y precisó que teniendo en cuenta el principio de preclusión de los actos procesales, no se puede hablar de hecho superado por cuando su defensa solicitó la audiencia de libertad por vencimiento de términos antes que se presentara el escrito de acusación.
Por lo expuesto, solicitó se amparen los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, en consecuencia, se revoque el auto interlocutorio de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020 dentro del proceso 500016000564202000125, y se deje en firme la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio.»
LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de sentencia del 9 de febrero del año que avanza, negó el amparo deprecado, en relación con el debido proceso y declaró su improcedencia, en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad.
Sobre la garantía al debido proceso, sostuvo que la decisión del 20 de diciembre de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de la cual revocó el proveído del 17 de junio de 2020 proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías que concedió la libertad por vencimiento de términos a Jeison David Gehrt Pulido, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Penal.
En ese orden, estimó acertada la conclusión a la arribó la autoridad accionada, en tanto, el defensor radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos el 8 de junio de 2020 a las 4:30 p.m., y el mismo día la Fiscalía presentó escrito de acusación a las 7:14 p.m.; por lo que al haberse presentado escrito de acusación antes de emitirse la decisión del Juez Noveno Penal Municipal con función de Control de Garantías, existía un hecho superado, y no era procedente acceder a la libertad por vencimiento de términos. Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en providencia CSJ STP 5111 del 17 de abril de 2018, radicado 9775.
En lo que tiene que ver con el derecho a la libertad alegado por el accionante, concluyó que el amparo resultaba improcedente, en tanto, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional de hábeas corpus, medio de defensa que resulta idóneo para garantizar la protección reclamada.
Finalmente, dispuso la desvinculación de las demás autoridades judiciales convocadas.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien cuestionó la declaratoria de hecho superado, pues en su parecer, se está dando prelación al derecho procesal y formal sobre el derecho sustancial, contrariando lo establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. Lo anterior, debido a que la petición de la libertad provisional de Jeison David Gehrt Pulido fue presentada con anterioridad al escrito de acusación y antes de que se diera por cerrada la etapa investigativa, cuando nace el derecho a la libertad por falta de actividad de la fiscalía.
Agrega que con la decisión de primer grado, se premió la inactividad de la Fiscalía para presentar el escrito de acusación en término, dejando de un lado aplicación al derecho sustancial de la libertad. Con lo que además se sancionó a la parte que actuó con la diligencia debida al solicitar la libertad provisional oportunamente.
Finalmente aduce que, en el caso en concreto, el accionante no puede quedarse «para toda la vida o de forma indefinida» bajo detención preventiva sin que se la fiscalía dé el impuso procesal debido.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
En el caso bajo estudio corresponde determinar si hay lugar a confirmar o no, la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que declaró improcedente el amparo deprecado por el accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, al considerar que la decisión del 20 de diciembre de 2020 por medio de la cual revocó la libertad por vencimiento de términos concedida se encontraba ajustada a los parámetros jurisprudenciales que operaban en la materia. Aunado a que, el accionante contaba con la posibilidad de acudir al hábeas corpus, medio de defensa eficaz e idóneo para garantizar la protección del derecho a la libertad reclamado.
El gestor constitucional cuestiona la decisión del 20 de diciembre de 2020, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, que revocó el auto del 17 de junio del mismo año proferido por Juzgado Noveno Penal Municipal de Garantías de la misma urbe, el cual había concedido la libertad provisional por vencimiento de términos.
Estima el actor que los términos fijados en el artículo 317 del estatuto procesal penal se vencieron, en tanto transcurrieron más de 120 días sin que la Fiscalía hubiese radicado el escrito de acusación. Asimismo, que la citada postulación fue radicada antes de que el ente acusador cumpliera la carga procesal reclamada, motivo por el cual no era dable declarar el hecho superado, en tanto la causal de libertad ya se había configurado.
Desde ya se advierte que de fondo el ataque planteado por el actor se centra en la prolongación indebida de la privación de la libertad, pues con la acción de tutela busca recobrar los efectos del auto del 17 de junio de 2020, que había concedido su derecho a la libertad provisional. En ese orden, se evidencia la improcedencia del amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en aras de alegar la prolongación indebida de la privación de la libertad que expone vía tutela.
Tratándose de la prolongación de la privación de la libertad con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal, como lo manifiesta el accionante, la acción constitucional de hábeas corpus resulta procedente en aras de salvaguardar las garantías desconocidas, en especial la de la libertad. En ese sentido, el artículo 30 de la Constitución Política consagra:
«Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.»
“De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Política, porque quien creyere estar privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia constitucional “la acción de tutela de la libertad.
(…)
De modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la orbita de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque es claro que quien debe examinar si la restricción de la libertad cumple con las garantías constitucionales y con los supuestos legales que la permiten es el juez del proceso, y también lo es que la Carta Política dispuso que el recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.” (Negrillas y subrayas fuera del original).
Corolario de lo expuesto, al existir una herramienta especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigida a la salvaguarda de derechos fundamentales específicos como la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través del amparo general que ofrece la tutela (Cfr. STP1012-2016, STP2432-2016, entre otras).
De esta manera, se colige que el accionante debió acudir a la referida acción y no a la tutela, pues no resulta válido que pretenda suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la carta fundamental especialmente para la protección de la garantía presuntamente desconocida.
Corolario de lo expuesto, se itera que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad de la acción, aunado a que no se aprecia ninguna circunstancia o irregularidad que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. Razón por la cual, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria