STP3640-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP3640-2021  

Radicación  Nº 115274  

Acta No. 068  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación presentada por Luz Nelly Leguízamo de  Medina, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2021 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual negó por improcedente la acción de  tutela promovida en contra de la Fiscalía 43 Especializada de  Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales SAE,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  buen nombre, debido proceso y propiedad.  

LA DEMANDA  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

Dice  la accionante que en un principio el predio identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 368-2921, quedó en cabeza de  ella, su progenitora y consanguíneos con ocasión de la  sucesión intestada y liquidación de la sociedad  conyugal del causante Jesús Antonio Leguízamo  Salamanca, aspecto que se corrobora en la anotación No. 7 del  certificado de tradición y libertad.  

Posteriormente,  la madre de la demandante vendió el 50% del bien a la sociedad  Inversiones AMG Ltda. hoy Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A.  conforme se puede comprobar en la anotación No. 17 del  mencionado documento.  

Seguidamente,  refiere que iniciaron proceso divisorio para poder disponer cada uno  de sus partes como titulares de dominio y no en común  proindiviso, demanda que correspondió al Juzgado Promiscuo  Municipal de Prado Tolima, el cual impuso medida cautelar sobre el  inmueble objeto de esta acción constitucional según  anotación No. 23 de fecha 14 de julio de 2017.  

Dentro  del trámite de dicho proceso se allegó por parte de la  Fiscalía 43 Especializada de extinción de dominio de  Bogotá, decisión a través de la cual se ordenó  imponer medida cautelar sobre el bien, situación que se  verifica con la anotación No. 24 de fecha 6 de noviembre de  2018, sin embargo, aclara la demandante que ese trámite se  adelanta únicamente en contra del 50% del inmueble que está  en cabeza de la sociedad Inversiones AMG Ltda. hoy Adquisiciones y  Ventas Fincarros S.A.  

Luego,  se enteró que la Sociedad de Activos Especiales entregó  desde el 27 de febrero de 2019 la tenencia del bien al señor  Héctor Hernán Sarmiento Moreno.  

En  ese orden, al revisar la accionante el certificado de tradición  y libertad observó que el bien se puso a disposición de  dicha entidad, desconociéndose que el 50% de este es de su  propiedad, viéndose afectada con la orden emitida por el ente  instructor.  

Así  las cosas, solicita que se tutele los derechos al debido proceso,  buen nombre y propiedad.  

PRETENSIONES  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la  accionante solicita:  

“…Que  mediante sentencia se ordene proteger los derechos fundamentales   constitucionales consagrados en los artículos 15, 29 y 58  vulnerados por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S., LA  FISCALÍA 43 DELEGADA PARA LA EXTINCIÓN DE DOMINIO DE  BOGOTÁ y como consecuencia de ello:  

1.  Que aclare el oficio que ordenó el embargo del inmueble  identificado con matrícula inmobiliaria No. 3682921 en el  sentido que la medida cautelar no recae sobre el 50% del  copropietario objeto de la extinción de dominio SOCIEDAD  INVERSIONES Y SERVICIOS AMG LTDA en anotación No. 23.  

3.  Que la Fiscalía 43 Delegada Especial para extinción de  dominio de Bogotá y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE  S.A.S. se pronuncien colocando el buen nombre de la suscrita en el  estado que se encontraba antes de las anotaciones emitiendo un  comunicado dirigido a la oficina de instrumentos públicos de  Purificación Tolima y a un medio de amplia circulación  nacional con las correcciones de ley.  

4.  Que si existiere algún proceso por extinción de dominio  en esa Fiscalía 43 especializada en mi contra me notifiquen en  debida forma el debido proceso y para que pueda ejercer el derecho de  defensa…” (sic)  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó por improcedente el amparo deprecado bajo las siguientes  consideraciones:  

1.  Comoquiera que lo pretendido es controvertir decisiones adoptadas en  asuntos que están en curso, esto es, el proceso de extinción  de dominio respecto del bien identificado con matrícula  inmobiliaria 368-2921 de propiedad de la firma Fincarros S.A., la  tutela no es procedente puesto que no constituye un mecanismo  alternativo para proponer discusiones jurídicas que deben  resolverse al interior del trámite ordinario.  

Acotó  que en dicho trámite los afectados cuentan con las  herramientas para controvertir y hacer visibles sus argumentos y  oposiciones. En este caso, la accionante puede hacerse parte para  presentar oposición e inclusive promover control de legalidad  o solicitar la nulidad si a ello hay lugar.  

2.  En tal sentido, precisó que no es dable la intromisión  del juez constitucional en la órbita propia de la justicia  ordinaria, lo cual sólo es procedente en virtud de la  existencia de un perjuicio irremediable, el cual, en este evento, no  emerge acreditado.  

3.  Por tales razones, precisó la Sala a  quo  que es inadmisible un pronunciamiento en sede de tutela frente a la  legalidad de lo actuado por el ente investigador o el estudio de  situaciones relacionadas con las circunstancias en que actualmente  ejerce la demandante derechos patrimoniales en el inmueble afectado,  toda vez que tales postulaciones deben estudiarse y decidirse en el  escenario natural, que es el proceso de extinción de dominio  que conoce la Fiscalía 43 Especializada.  

4.  Finalmente, acerca de los reparos referentes a la administración  del bien por parte de la Sociedad de Activos Especiales, precisó  que la actividad desplegada por esa entidad es el resultado de  órdenes emanadas de autoridades competentes de manera legal y  dentro de un procedimiento judicial que está en curso, sin que  se advierta irregularidad alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por la accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

1.  El Tribunal no estudió el certificado de libertad y tradición  en el que “claramente  aparece que la sociedad AMG hoy Fincarros S.A. es titular de dominio  del 50% del predio en común y proindiviso y no de la totalidad  del mismo”.  

2.  La Fiscalía admite que aclarará lo que en derecho  corresponda, porque la medida cautelar recayó sobre todo el  predio mientras que la investigación cursa en contra solo de  la aludida sociedad y no de la accionante, lo cual también es  aceptado por la SAE.  

3.  Estima que los perjuicios morales y económicos son  irremediables, toda vez que cualquier medida cautelar que recaiga  sobre el patrimonio debe estar acorde con un debido proceso respecto  del titular de dominio, pero en su caso, ninguna actuación se  adelanta en contra suya y por ello no puede defenderse y tampoco  posee recursos para pagar un abogado para ello.  

4.  Precisa que el certificado de libertad y tradición es prueba  de que la sociedad investigada es propietaria del 50% en cuota parte  y que ella junto con sus hermanos, lo son del otro 50% en común  y proindiviso; además que no está siendo investigada  por la Fiscalía y menos por la SAE, razón por la cual  solicita la revocatoria del fallo de tutela y, en su lugar, se ordene  a las autoridades accionadas cancelen “la  medida cautelar de disposición del dominio y tenencia sobre el  otro 50% de la copropiedad que no es de propiedad de la sociedad  investigada como lo quiso hacer ver la Fiscalía…”  

                      

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

3.  En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que  la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

3.  En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con la medida  cautelar impuesta por la Fiscalía 43 Especializada en  Resolución del 2 de noviembre de 2018 dentro del proceso de  extinción de dominio que se adelanta respecto del bien  inmueble con matrícula inmobiliaria 368-2921 de propiedad de  la sociedad Inversiones AMG Ltda., hoy Adquisiciones y Ventas  Fincarros S.A., cuando el 50% del mismo pertenece a la aquí  accionante y sus hermanos en común y proindiviso, el cual fue  dejado a disposición de la Sociedad de Activos Especiales.  

4.  Vista así la situación, confrontada la demanda de  tutela con la información que obra en la actuación, no  encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados,  lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo.  Estas las razones:  

4.1.  Como bien lo precisó el Tribunal, respecto del proceso de  extinción de dominio y que tiene que ver con la imposición  de medidas cautelares sobre el aludido bien inmueble, atendiendo que  el asunto aún se halla en trámite, la accionante puede  comparecer ante el ente investigador y exponer la situación  que ahora alude, donde, con fundamento en los elementos de prueba que  se acopien, se adoptará la decisión que corresponda,  proceder que omitió la quejosa antes de acudir a la acción  de tutela  y por eso la intervención  del constitucional se  torna abiertamente improcedente, porque corresponde a la autoridad  competente, en este caso a la Fiscalía 43 Especializada,  establecer con exactitud la legalidad de la medida cautelar que pesa  sobre el predio en comento y en el evento de encontrar falencias,  como así lo deja ver la recurrente, emitir los correctivos del  caso.  

Es  claro entonces, y esto responde el cuestionamiento de la impugnante,  que, como la discusión se centra sobre la propiedad del bien  ahora involucrado en el proceso de extinción de dominio, es  tema que indiscutiblemente debe resolver la Fiscalía  instructora, la cual cuenta con la información y documentación  pertinente para dirimir el caso, de ahí entonces la invitación  a la quejosa para que plantee su situación dentro del  respectivo asunto, mientras ello no ocurra la intervención del  juez de tutela no tiene cabida.  

Es  también importante indicar a la accionante que, según  lo precisó el Tribunal, comoquiera que la discusión se  centra en las medidas cautelares dispuestas por la Fiscalía  respecto del bien afectado dentro del proceso de extinción de  dominio, la demandante tiene la posibilidad de proponer el control de  legalidad de dicha medida, conforme lo prevé el artículo  113 de la Ley 1708 de 2014, lo cual se traduce en razón  adicional para descartar la intervención del juez de tutela.  

4.2.  En cuanto a la actuación administrativa que se surte ante la  Sociedad de Activos Especiales, la Sala acoge el planteamiento  expuesto por el Tribunal, porque efectivamente, acorde con los  artículos 90 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, le  corresponde a esa entidad la administración, conservación  y disposición de los bienes comprometidos en procesos de  extinción de dominio, sin que se observe irregularidad alguna  en lo que tiene que ver con el predio que le fue dado para tal efecto  luego de decretada la medida cautelar dispuesta por la fiscalía,  lo cual traduce que se está dando cabal cumplimiento a lo  dispuesto por el legislador.  

4.3.  Tampoco se advierte demostrada la existencia de un perjuicio  irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo  transitorio.  

Al  respecto, la jurisprudencia ha indicado que el mismo se caracteriza  por ser “(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”  1  

Presupuestos  que, como bien lo precisó el a  quo,  no están presentes en este particular evento, pues, se  insiste, aún es dable adoptar las correcciones a que haya  lugar y todo depende de la actividad que despliegue la accionante, ya  sea proponiendo el control de legalidad de la medida cautelar o  acudir directamente ante el ente instructor, de donde  indiscutiblemente debe dase una solución al respecto,  independientemente que el predio actualmente esté bajo la  administración de la Sociedad de Activos Especiales, toda vez  que ésta debe estarse a lo resuelto dentro del proceso.  

Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  expuesta por la accionante al interior del proceso de extinción  de dominio, el perjuicio irremediable se desvanece y de ahí la  improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.  

5. En conclusión,  lo señalado es indicativo que la peticionaria equivocó  la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición debe presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento y no a través de la tutela como  erradamente  lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

No  es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería  desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia  del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. Todo lo  anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se  vulneró a la accionante, motivo por el cual el fallo impugnado  será confirmado, tal como se advirtió párrafos  atrás.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-271 de 2017      

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