Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3335-2021
Radicación n.° 115006
(Aprobado Acta n.° 52)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Henry Ricardo frente a la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. El 24 de agosto de 2020, Henry Ricardo allegó solicitud ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que requirió la expedición del auto mediante el cual acumuló las penas impuestas en su contra. Asimismo, las constancias de ejecutoria. Lo anterior, con el propósito de presentarlas en el Tribunal de Justicia y Paz.
1.2. Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre esa petición, el accionante presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de señalar que el requerimiento presentado por el accionante ante el Juzgado se rige por las reglas del derecho de petición, negó el amparo al considerar que mediante auto del 22 de octubre de 2020 procedió a expedir la copia de la providencia mediante la cual decretó la acumulación jurídica de las penas, configurándose de esta forma un hecho superado por carencia actual de objeto.
Aseguró que «atendiendo la clase de decisión, lleva inmerso lo relacionado con la ejecutoria de las sentencias, pues de lo contrario, dicha acumulación jurídica de penas, no se hubiere podido realizar».
LA IMPUGNACIÓN
Al momento de ser notificado, Henry Ricardo señaló que su solicitud no ha sido resuelta en forma completa, por lo que no considera que no se configura un hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneraron los derechos al debido proceso, de petición y al acceso a la administración de justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 24 de agosto de 2020.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.
2.2. En el presente asunto, se observa que, el 24 de agosto de 2020, Henry Ricardo presentó memorial ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el que solicitó:
i. Copia de la decisión mediante la cual se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en su contra.
ii. Constancias de ejecutoria de cada una de esas condenas.
Lo anterior, con el propósito de presentar solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento ante el Tribunal de Justicia y Paz.
La Sala considera que el requerimiento presentado por Henry Ricardo, está relacionada con el proceso que vigila las condenas emitidas en su adversidad, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación.
2.3. El titular del despacho manifestó que mediante auto del 22 de octubre de 2020 ordenó al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, «expedir las copias solicitadas correspondientes al proveído de fecha 23 de marzo de 2017 (fls. 240 – 243) en el que se estudi[ó] la acumulación jurídica de las penas emitidas al interior de los radicados 2010-00137, 2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056».
Las copias fueron entregadas al interesado en forma personal, en la cárcel La Modelo de Bucaramanga.
2.4. Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que, si bien el Juzgado demandado emitió una respuesta al requerimiento presentado por el accionante, también lo es que la misma dejó de abordar lo relativo a las constancias de ejecutoria de las condenas emitidas en su contra dentro de los radicados 2010-00137, 2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056.
Aunque el A quo resaltó que del auto en el que se declaró la acumulación jurídica de las penas -cuya copia fue entregada-, se logra extraer que se trata de unas sentencias que ya cobraron firmeza, tal afirmación no puede servir de excusa para que la parte demandada haya dejado de pronunciarse sobre esa temática, máxime si se observa que tales documentos son requeridos para ser presentados ante el Tribunal de Justicia y Paz y solicitar la concesión de la sustitución de la medida de aseguramiento, conforme con lo señalado en el artículo 18ª de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.
En virtud de lo anterior, se considera que a Henry Ricardo le están vulnerando su derecho fundamental del debido proceso, pues la solicitud presentada no ha sido respondida de forma completa y oportuna. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el requerimiento presentado por el accionante el 24 de agosto de 2020, en especial, sobre las constancias de ejecutoria de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, al interior de los radicados 2010-00137, 2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de Henry Ricardo.
Segundo. Ordenar al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a pronunciarse sobre el requerimiento presentado por el accionante el 24 de agosto de 2020, en especial, sobre las constancias de ejecutoria de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, al interior de los radicados 2010-00137, 2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria