STP3335-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP3335-2021  

Radicación  n.°  115006  

(Aprobado  Acta n.°  52)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación formulada por Henry  Ricardo  frente a  la  sentencia proferida el 4 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la  tutela interpuesta contra el Juzgado 5º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, de  petición y al acceso a la administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1. El 24 de  agosto de 2020, Henry  Ricardo  allegó solicitud ante el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en la que requirió  la expedición del auto mediante el cual acumuló las  penas impuestas en su contra. Asimismo, las constancias de  ejecutoria. Lo anterior, con el propósito de presentarlas en  el Tribunal de Justicia y Paz.  

1.2. Ante la falta  de pronunciamiento de fondo sobre esa petición, el accionante  presentó acción de tutela en contra de la autoridad  judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, de petición y al acceso a la administración  de justicia.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de señalar que el  requerimiento presentado por el accionante ante el Juzgado se rige  por las reglas del derecho de petición, negó  el amparo al considerar que mediante  auto del 22 de octubre de 2020 procedió a expedir la copia de  la providencia mediante la cual decretó la acumulación  jurídica de las penas, configurándose de esta forma un  hecho superado por carencia actual de objeto.  

Aseguró que  «atendiendo la clase de decisión, lleva inmerso lo  relacionado con la ejecutoria de las sentencias, pues de lo  contrario, dicha acumulación jurídica de penas, no se  hubiere podido realizar».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al momento de ser  notificado,  Henry Ricardo  señaló que su solicitud no ha sido resuelta en forma  completa, por lo que no considera que no se configura un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  

1. Corresponde a  la Sala determinar si el Juzgado 5º de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneraron los derechos al  debido proceso, de petición y al acceso a la administración  de justicia del interesado, ante  la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud  presentada el 24 de agosto de 2020.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme al canon  23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.1.  Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:  

[…]    Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de  un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cual sería el derecho esencial afectado con su desatención,  es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se  llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si  ésta implica decisión judicial sobre algún  asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este  caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en  función jurisdiccional, que por tanto, está reglado  para el proceso que debe seguirse en la actuación y así,  el juez, por más que lo invoque el petente, no está  obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de  petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá  dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes.  

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la  solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su  pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por  el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y  términos propios del derecho de petición.  

2.2.  En el presente asunto, se  observa que, el 24 de agosto de 2020,  Henry Ricardo presentó  memorial ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el que solicitó:  

            

i. Copia de la          decisión mediante la cual se decretó la acumulación          jurídica de las penas impuestas en su contra.

ii. Constancias de          ejecutoria de cada una de esas condenas.  

Lo anterior, con  el propósito de presentar solicitud de sustitución de  la medida de aseguramiento ante el Tribunal de Justicia y Paz.  

La  Sala considera que el requerimiento presentado por Henry  Ricardo,  está relacionada con el proceso que vigila las condenas  emitidas en su adversidad, razón por la que el mismo debe ser  resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del  debido proceso en su componente de postulación.  

2.3.  El titular del despacho manifestó que mediante auto del 22 de  octubre de 2020 ordenó al Centro de Servicios Judiciales de  esa ciudad, «expedir  las copias solicitadas correspondientes al proveído de fecha  23 de marzo de 2017 (fls. 240 – 243) en el que se estudi[ó]  la acumulación jurídica de las penas emitidas al  interior de los radicados 2010-00137, 2011-00118, 2011-00024 y  2011-00056».  

Las copias fueron  entregadas al interesado en forma personal, en la cárcel La  Modelo de Bucaramanga.  

2.4.  Conforme con lo anteriormente señalado, la Sala considera que,  si bien el Juzgado demandado emitió una respuesta al  requerimiento presentado por el accionante, también lo es que  la misma dejó de abordar lo relativo a las constancias de  ejecutoria de las condenas emitidas en su contra dentro de los  radicados 2010-00137,  2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056.  

Aunque  el A  quo  resaltó que del auto en el que se declaró la  acumulación jurídica de las penas -cuya copia fue  entregada-, se logra extraer que se trata de unas sentencias que ya  cobraron firmeza, tal afirmación no puede servir de excusa  para que la parte demandada haya dejado de pronunciarse sobre esa  temática, máxime si se observa que tales documentos son  requeridos para ser presentados ante el Tribunal de Justicia y Paz  y  solicitar la concesión de la sustitución de la medida  de aseguramiento, conforme con lo señalado en el artículo  18ª de la Ley 975 de 2005, adicionado por la Ley 1592 de 2012.  

En virtud de lo  anterior, se considera que a Henry  Ricardo  le están vulnerando su derecho fundamental del debido proceso,  pues la solicitud presentada no ha sido respondida de forma completa  y oportuna. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  pronunciarse sobre el requerimiento presentado por el accionante el  24 de agosto de 2020, en especial, sobre las constancias de  ejecutoria de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, al  interior de los radicados 2010-00137,  2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Revocar la  sentencia impugnada y, en su lugar, amparar  el derecho al debido proceso de Henry  Ricardo.  

Segundo.  Ordenar al  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga para que, dentro del término de cuarenta y ocho  (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo,  proceda a pronunciarse sobre el requerimiento presentado por el  accionante el 24 de agosto de 2020, en especial, sobre las  constancias de ejecutoria de las sentencias condenatorias emitidas en  su contra, al interior de los radicados 2010-00137,  2011-00118, 2011-00024 y 2011-00056.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *