Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP2999-2021
Radicación n°. 113726
Acta 63
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 18 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA OCTAVA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE ESTA CIUDAD y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2014-145621.
ANTECEDENTES
MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, a través de apoderado, señaló que la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá adelanta en su contra el proceso radicado bajo el No. 2009-14562.
Refirió que el 30 de junio de 2020, solicitó a la Fiscalía en mención, «acceso y copias» de lo actuado por la contraparte desde marzo del año en curso, sin que hubiera obtenido respuesta alguna.
Adujo que en la actuación obran 72 elementos materiales probatorios que permiten demostrar que los denunciantes son «falsas víctimas» y que, de continuar tratándolos como tal, afectaría su derecho al debido proceso, por cuanto actúan de manera ilegitima a través de una falsa denuncia y realizando un fraude procesal.
Sostuvo que la investigación fue asignada inicialmente a la Fiscalía 243 Seccional, autoridad que la adelantó durante 9 años y luego fue reasignada a la Fiscalía Octava demandada, que desde el 2 de agosto de 2018 no ha realizado ninguna actividad investigativa tendiente a esclarecer los hechos denunciados, ni ha analizado las evidencias, con lo que, dice, ha incurrido en una mora injustificada.
En ese contexto, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía accionada «remover» a las «falsas víctimas» del proceso seguido en su contra, por cuanto no han acreditado dicha calidad y cumplir con los términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO
La primera instancia concedió el amparo de los derechos de postulación y acceso a la administración de justicia, en razón a que la solicitud presentada por el apoderado de la accionante, no había sido contestada por la Fiscalía Octava demandada.
Frente a la mora judicial refirió que el proceso objeto de controversia se adelanta únicamente contra MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, por el delito de «falsedad en documentos» y lleva más de 11 años en etapa de indagación, superando ampliamente el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, dispuso:
Segundo: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara, completa y congruente la petición presentada el pasado 30 de junio de 2020.
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación que adelanta contra Martha Lucía Stella Sánchez con formulación de imputación o solicitud de preclusión de la actuación.
De otro lado, señaló que no le corresponde al juez de tutela entrar a analizar quienes podían ser tenidas como víctimas en el proceso penal, pues es al interior de aquella actuación que se debe establecer dicha situación.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue presentada por el apoderado judicial de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ, quien señaló que aunque la primera instancia indicó que la calidad de víctima era un tema que se debía debatir al interior del proceso, dicha argumentación no quedó reflejada en la parte resolutiva del fallo.
Además, en el proceso existen más de 70 evidencias, que permiten demostrar que las presuntas víctimas (miembros del consejo de administración del centro comercial Plaza de las Américas), no son perjudicados, pues en su criterio, ellos «debieron ser coindiciados desde el inicio de la investigación» y la denuncia se presentó como retaliación a la demanda ordinaria laboral que su prohijada había presentado por despido injusto.
Adujo que la actuación que han desplegado los denunciantes ha generado que el proceso se extienda de manera indefinida, porque no pretenden la verdad, sino que «han querido utilizar este proceso para despojar a la real víctima (mi defendida) de sus haberes» e impedirle ejercer el derecho de defensa.
Refirió que, para lograr el pleno restablecimiento del derecho, «es necesario que se remueva a la falsa víctima», para lograr la definición del asunto. Además, se compulsen copias en contra de aquella, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y fraude procesal.
2. Por su parte, la fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito especializados, en calidad de no recurrente, pidió que se ampliara el plazo establecido en el numeral tercero del fallo de primera instancia, toda vez que el expediente es voluminoso y el 22 de enero de 2021, la representante de la víctima allegó un informe de 116 folios, sobre el manejo de dinero del aludido centro comercial, para la época en que la indiciada era la administradora.
Por lo anterior, «deberá entrar a verificar a través de órdenes a policía judicial la veracidad de lo dicho en este informe» y para ello, tenía que solicitar un perito contable y/o financiero, al igual que recibir declaraciones, verificar ante las entidades bancarias el manejo de las cuentas, esto último lo debe realizar previa audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos, al igual que practicar inspecciones judiciales.
Indicó que el término de 30 días, concedido por la primera instancia para emitir decisión de fondo resulta exiguo, pues el perito pide un mínimo de 90 días para analizar el informe, a lo que se suma que mientras una parte pide el archivo la otra solicite que se continúe la indagación.
Además, resulta «inhumano» resolver en dicho término el asunto, pues recibió más de 3 mil carpetas relacionadas con el procedimiento abreviado y solo cuenta con un investigador, a lo que se suma que debe analizar de manera conjunta los elementos materiales probatorios para evitar decisiones apresuradas.
Dicha petición fue coadyuvada por el apoderado de la víctima, quien consideró que, atendiendo el último informe allegado a las diligencias, se debían realizar diversas actuaciones para culminar la indagación.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente evento, MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito «remover» a las «falsas víctimas» del proceso seguido en su contra, por cuanto no habían acreditado dicha calidad.
Sin embargo, frente a esa pretensión el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea la accionante en torno a la calidad de la víctima del Consejo de Administración del Centro Comercial Plaza de las Américas, es propia de un proceso penal en trámite, pues de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas al presente trámite, se advierte que la actuación radicada bajo el No. 2009-14562, contra MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ se encuentra en etapa de indagación.
En ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial3, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende la demandante con esta acción.
Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Ahora, es cierto que la primera instancia, en la motivación del fallo impugnado, señaló que no era procedente el amparo frente al aspecto relacionado con revocar a la «falsa víctima», pero no se pronunció al respecto en la parte resolutiva de la decisión. Sin embargo, aquella situación ninguna irregularidad genera frente a lo decidido por el a quo, por lo cual bastará que la Sala aclare la decisión recurrida en el sentido de que en primera instancia se negó el amparo frente a dicha pretensión y así se ratifica ahora.
De otro lado, no se accederá a la solicitud de que MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ sea escuchada en testimonio para realizar una exposición de su caso, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2591 de 19914, basta la documental allegada a la actuación para emitir el fallo de rigor.
4. La fiscal octava delegada ante los jueces penales del circuito especializado de Bogotá y el apoderado de la víctima, solicitaron que se le otorgara a aquella un plazo adicional al plasmado en el fallo de primera instancia, que en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso:
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un plazo de 30 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación que adelanta contra Martha Lucía Stella Sánchez con formulación de imputación o solicitud de preclusión de la actuación.
Lo anterior, dicen, por cuanto el expediente es voluminoso y el 22 de enero de 2021, fue incorporado a las diligencias un informe contentivo de 116 folios, relacionado con el manejo de dinero del Centro Comercial Plaza de las Américas para la época en que la indiciada era la administradora.
Indicó la fiscal para sustentar su petición, que debía emitir órdenes a policía judicial, tendientes a verificar dicho informe, entre las que se encontraban, solicitar la designación de un perito contable y/o financiero, recibir declaraciones, verificar los movimientos bancarios de los involucrados, esto último, acudiendo ante el juez de control de garantías, en audiencia de búsqueda selectiva en bases de datos y practicar inspecciones judiciales. Además, que el perito designado informó que requería 90 días para emitir el concepto respectivo.
Dijo además, que dichos elementos materiales probatorios se requerían para el perfeccionamiento de las diligencias y poder emitir la decisión que en derecho corresponda. Tambien, que la actuación reviste complejidad, consta de 11 cuadernos y se han presentado innumerables peticiones por las partes e intervinientes.
Además, que le fueron reasignadas más de tres mil actuaciones, adelantadas bajo el procedimiento abreviado y solo cuenta con un investigador.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que dichos sujetos procesales no controvierten la orden que concedió el amparo del derecho al debido proceso a favor de MARTHA LUCÍA STELLA SÁNCHEZ.
Lo que en verdad piden es la ampliación del plazo de treinta (30) días, otorgado por la primera instancia para que la Fiscalía Octava Especializada de Bogotá «defina la indagación que adelanta contra Martha Lucía Stella Sánchez con formulación de imputación o solicitud de preclusión de la actuación». Tal postulación fue debidamente soportada y, bajo las explicaciones puestas de presente en esta sede, resulta razonable.
Así las cosas, se modificará el numeral tercero del fallo impugnado, que quedará de la siguiente manera:
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación que adelanta contra Martha Lucía Stella Sánchez emitiendo la decisión que corresponda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. MODIFICAR el numeral tercero del fallo emitido el 18 de enero de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que quedará de la siguiente manera:
Tercero: Ordenar a la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico que dentro de un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, defina la indagación que adelanta contra Martha Lucía Stella Sánchez emitiendo la decisión que corresponda.
2. ACLARAR el fallo de primera instancia en el sentido de advertir que se negó el amparo frente a la pretensión de ordenar a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito «remover» a las «falsas víctimas» del proceso seguido en su contra y así se confirma en esta sede.
3. CONFIRMAR en lo demás el fallo recurrido.
4. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Esto último de conformidad con la decisión CSJATP11066 del 1° de diciembre de 2020, a través de la cual se declaró la nulidad de la actuación, por falta de vinculación al contradictorio.
2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
3 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.
4 «Artículo 22. Pruebas. El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas».