STP2974-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP2974-2021  

Radicación  n° 114950  

Acta No 070  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Derrotada la  ponencia presentada por el Magistrado José Francisco Acuña  Vizcaya, la Sala resuelve la impugnación propuesta por Carlos  Eduardo Quintero Mesa en  calidad de agente oficioso de Daniel  Eduardo Quintero Galvis  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de enero de 2021, que  declaró improcedente la tutela instaurada contra el Juzgado 55  Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad,  la Fiscalía  284 Seccional y el Juzgado 4º Penal Municipal de Control de  Garantías de Pereira, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales de defensa y debido proceso.  

1.  ANTECEDENTES  

El  a  quo  sintetizó los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo  en los siguientes términos:  

“El 30 de  septiembre de 2020, el Juzgado 55 Penal de Circuito con funciones de  Conocimiento de Bogotá condenó a Daniel Eduardo  Quintero a la pena de 144 meses de prisión, tras ser hallado  responsable por el delito de actos sexuales con menor de 14 años,  decisión aclarada el 1º de diciembre de 2020, dentro del  radicado No. 11-001-60-00015-2016-08344.  

El Juzgado 4º  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Bogotá impartió legalidad a su captura, materializada  el 28 de diciembre de 2020 a las 22:40 horas, por servidores de la  Policía Nacional, motivada en la orden de captura No. 20202074  del 9 de diciembre de 2020.  

Señaló  el accionante que, dentro del referido proceso se efectuó una  captura ilegal, la conducta es atípica, el hecho delictual  endilgado no existió y de acuerdo con el concepto del médico  forense no existieron “evidencias de abuso sexual”.  

Aunado a lo  anterior, consideró que se vulneró el derecho  fundamental al debido proceso de Daniel Eduardo Quintero, pues no fue  notificado de la sentencia condenatoria y pese a que el Juzgado de  Conocimiento tenía un abonado telefónico para ubicarlo,  no lo hizo. Asimismo, manifestó que no se le designó un  defensor público.  

En  consecuencia, requirió que sea dejado en libertad de manera  inmediata, que se tramite la asignación de un defensor público  y que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de asumir  que la queja constitucional se concretaba en la presunta incursión  de yerros  dentro del proceso número 11-001-60-00015-2016-08344, al  considerar la parte actora que la conducta era atípica, el  hecho delictual endilgado no existió y de acuerdo con el  concepto del médico forense no se contó con “evidencias  de abuso sexual”,  descartó la procedencia de la acción por no satisfacer  el requisito de la subsidiariedad en tanto, puede acudir en acción  de revisión si encuentra que se puede configurar alguna de las  causales, contemplada en el artículo 192 de la ley 906 de  2004.  

En  cuanto a la alegada trasgresión del derecho de defensa, indicó  que, verificadas las respuestas y pruebas aportadas al trámite  se advierte que el procesado contó con defensores a lo largo  de la actuación, inicialmente, uno de confianza que, ante su  renuncia, fue relevado por profesionales del Sistema de Defensoría  Pública. Agregó, que «si  el accionante considera que se presentaron deficiencias en la  estrategia litigiosa, las mismas se derivan de la desidia del  sentenciado para con el proceso».  

De  otro lado, respecto del alegado vicio por indebida notificación  de la actuación  «observa  la Sala que si bien es cierto, el Juzgado 55 Penal del Circuito de  Conocimiento cometió un error en las planillas, al remitir las  citaciones a una ciudad diferente, también lo es que según  las manifestaciones de la titular del despacho1,  la judicatura intentó infructuosamente, comunicarse con Daniel  Eduardo Quintero al celular por él aportado el cual dirigía  a correo de voz y en ningún momento el, entonces, procesado  remitió al correo del Juzgado información relacionada  con un nuevo número de contacto. Además, es claro que  el ahora sentenciado, desde la audiencia de formulación de  imputación, tenía conocimiento del proceso que se  llevaba en su contra».  

En  consonancia con lo anterior sostuvo que, si el procesado conocía  del proceso, no resulta procedente que, a través del amparo  constitucional, pretendiera la nulidad del proceso con la finalidad  de revivir etapas procesales que dejó de emplear para debatir  la sentencia del del 30 de septiembre de 2020 emitida en su contra.  

Finalmente,  el juez colegiado, encontró improcedente el amparo respecto  del reclamo por la presunta trasgresión al derecho fundamental  de la libertad, al considerar que para ello cuenta con la acción  de habeas corpus, para proponer tal debate.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante, en  lo fundamental insistió  en que su hijo no se le brindó la oportunidad de apelar el  fallo condenatorio ante un Juez de segunda instancia.  

4.  CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de la cual la Corte es superior funcional.  

2. El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De otro lado, cuando lo que se propone es la trasgresión de  prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de  decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en  repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta  Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

En esa línea,  la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:  

“[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar.”  (Subrayado y negrilla fuera de texto).  

Es  por ello por lo que, la jurisprudencia constitucional ha venido en  desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de  carácter general, que habilitan su interposición, y  otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la  acción2,  a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.1. En cuanto a  los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se  hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad  procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  afectación como los derechos vulnerados y que estos se  hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere  sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias  de tutela.  

3.2. En relación  con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que  para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración  de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material  o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e)  un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado  con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión  sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la  violación directa de la Constitución.  

4.  En el presente caso, la parte actora, a través de la demanda,  censura el fallo condenatorio emitido en contra de Daniel  Eduardo Quintero Galvis,  al considerar que no solo fue producto de la falta de una adecuada  defensa técnica y material, sino injusto en la medida que  sanciona una conducta atípica o inexistente y, producto de la  indebida valoración del informe pericial de medicina legal.  

5. En ese orden de  ideas, el problema jurídico a resolver se remite a constatar  la procedencia de la acción de tutela contra el fallo emitido  por el Juzgado 55 Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá, por el cual, se condenó a  Daniel  Eduardo Quintero Galvis,  como  responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14  años, a la pena de 144 meses de prisión.  

Asunto, respecto  del cual, la respuesta se ofrece negativa, por cuando revisado el  cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, no se  satisface el de subsidiariedad.  

5.1. En efecto, no  hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala  tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección  de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que el afectado tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, recuérdese que la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de este excepcional dispositivo, los conflictos  jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben  ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y  extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o,  cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a  la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  ello, se sigue insistiendo en que, si existiendo el medio judicial de  defensa el quejoso deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo,  permite que éste caduque, no podrá posteriormente  acudir esta herramienta en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental3,  salvo que demuestre su falta de idoneidad o eficacia en el caso  concreto.  

5.2.  Criterio que al examinar el presente asunto, no se advierte cumplido,  al no observarse que la parte vencida agotara el recurso ordinario de  apelación, instrumento a través del cual, podía  exponer todas aquellas razones por las cuales no compartía su  condena, esto es, por atipicidad de la conducta, inexistencia de la  misma o indebida valoración probatoria, y el cual,  eventualmente, habría generado la oportunidad de acudir en  sede extraordinaria de casación.  

6.  Y en ese sentido, aun cuando en la demanda, parte fundamental de la  réplica constitucional es la falta de defensa técnica y  material, lo cual daría lugar, en caso de comprobarse, a la  superación del referido requisito, lo cierto es que, del  análisis de las pruebas aportadas no se comprueba tal defecto.  

6.1.  Así porque, no hay duda de que Daniel  Eduardo Quintero Galvis  conocía del proceso dado que fue vinculado a través de  diligencia de formulación de imputación, el 13 de julio  de 2017 ante el Juzgado 47 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Bogotá y, para esa oportunidad  contaba con defensor de confianza que lo asistía en la defensa  de sus intereses.  

Asimismo,  en tanto fue citado a la audiencia de formulación de acusación  convocada por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de la  capital del país, para el 24 de noviembre de 2017;  la cual no se pudo practicar en los términos esperados, dado  que el 22 de ese mes el abogado designado por el imputado renunció  al mandato.  

No  obstante, sí concurrió el implicado, según  constancia secretarial en la que se lee «Que  el señor DANIEL EDUARDO QUINTERO GALVIS CC 1088006700 se  presentó el día de hoy 24 de noviembre de 2017 a la  audiencia de acusación en el proceso CUI  11001-6000-015-2016-08344 NI: 279327, informando que no tenía  los medios económicos para contratar un abogado de confianza y  solicito que a través del despacho se le asignara un defensor  público…»,  quien además, suministró como datos de notificación  la Calle 66 No. 8-20, Barrio la Sultana, Manizales, teléfono  313557815.  

En  ese orden, se elevó solicitud4  al Sistema de Defensoría Pública, quien asignó a  la abogada María del Pilar Valencia, para dicho encargo.  Persona que de acuerdo con lo consignado en la actuación5,  logró comunicarse con el acusado previo a la audiencia de  formulación de acusación del 23 de febrero de 2018,  oportunidad en la que éste le manifestó que contaba con  defensor de confianza, sin embargo, no compareció a la  diligencia programada en esa fecha, como tampoco lo hizo a la vista  pública fijada para el día 19 de abril de esa  anualidad, que se celebró con la defensora pública y  sin la presencia del acusado.  

Posteriormente,  antes de la audiencia preparatoria, igualmente, la profesional tuvo  comunicación con Daniel  Eduardo Quintero Galvis,  y conforme lo avisado por éste, solicitó el  aplazamiento de la diligencia  que fuera fijada para el 22 de mayo de 2018, en tanto Quintero  Galvis  no podía concurrir a esa vista pública y él se  comprometió a suministrarle elementos materiales probatorios  para contradecir la acusación presentada en su contra,  petición a la que accedió la judicatura en garantía  del derecho de defensa. Lo cual, denota que, Daniel  Eduardo  estaba al tanto de los pormenores de la actuación.  

Posteriormente,  la defensora6  fue sustituida por Martha Zoraida López7,  quien acudió a la audiencia preparatoria del 21 de mayo de  2019, en la que informó las labores que libró para  ubicar a su prohijado y, las que explicó, en respuesta  allegada al presente trámite constitucional, de la siguiente  manera:  

«Al  asumir la suscrita la defensa técnica en este caso, verificó  inicialmente que el proceso no se encuentra para realización  de audiencia de juicio oral sino para audiencia preparatoria y que la  defensora pública que me antecedió estaba a la espera  que el usuario le entregara los elementos materiales probatorios que  se harían valer en juicio. Ante este situación la  suscrita realiza las gestiones necesarias para ubicar al usuario  inicialmente a los abonados telefónicos reportados por este y  ante la imposibilidad de ubicarlo o encontrar respuesta por este  medio, hice solicitud de misión de trabajo a la unidad  operativa de la Defensoría del Pueblo, a efectos de que por  medio de esta labor investigativa pudiera ser ubicado en su lugar de  domicilio, esto es, en la dirección de domicilio aportada por  el usuario que reposaba en la carpeta y que correspondía a la  ciudad de Manizales. Mientras se surtía esta labor en varias  oportunidades se solicitó al juzgado de conocimiento  aplazamiento de la audiencia preparatoria, todo en aras de garantizar  la defensa material y técnica del procesado.  

Es  así como el investigador asignado en la ciudad de Manizales,  que era el domicilio que había reportado el usuario en el  trámite de la audiencia de imputación, presenta informe  de las labores realizadas para ubicar al señor DANIEL EDUARDO  QUINTERO GALVIS, concluyendo que no fue posible su ubicación  pese a las labores realizadas; es de anotar que esta respuesta la  entregue en la carpeta cuando realice sustitución de este  proceso en el año 2019, cuando se realizó la  recategorización del servicio de defensoría pública,  por cuanto la suscrita paso a competencia de penales municipales.  

Como  viene de reseñarse, la suscrita defensora realizó todas  las gestiones necesarias para garantizar la defensa material y  técnica del usuario, inicialmente tratando de ubicarlo para  garantizar la defensa material, y ante la ausencia y renuencia de  este a comparecer, a pesar de conocer la existencia de este proceso,  esta defensa cumplió a cabalidad con la defensa técnica  del señor Daniel Eduardo Quintero Galvis y en su estrategia en  la audiencia preparatoria estableció la de contrainterrogar a  los testigos de cargo para restar credibilidad a estos testigos de  acuerdo con el descubrimiento de la fiscalía y que era lo  único con lo que contaba la defensa.»  

Informe  de investigador que igualmente fue integrado a esta actuación,  y en el que obra constancia de que:  

«Recibida  la misión de trabajo se procedió a realizar llamadas al  abonado telefónico proporcionado 3135577815.  En llamadas los días 23 de octubre, 29 de octubre y 1 de  noviembre el número enviaba a correo de voz.  

El  día 2 de noviembre en desplazamiento hasta la dirección  CALLE 66 No. 8-20 BARRIO SULTADA, se logra contacto con la residencia  en cuestión con la señora GLORIA BELTRÁN quien  indica que ella y su familia residen allí desde el mes de  JUNIO en arriendo. No sabe qué otras personas han residido  allí con anterioridad.  

En  diálogo con la vecina Magola Álvarez, habitante en el  número de vivienda 8-38 desde hace varios años en el  barrio la Sultana, comenta que no conoce a la persona mencionada.  

Localizada  la dirección CALLE 66A No. 8 A-20, igualmente en el barrio La  Sultana, contesta la señora Dolly López quien dice no  conocer al usuario buscado.  

Con  la información anterior se procede a realizar una búsqueda  en las bases de datos disponibles con el número de cédula  del usuario: 1.088.066.700. [SISBEN, ADRES, RUAF Y CENSO NACIONAL  ELECTORAL] (…) no se cuenta con información disponible  para solicitar a alguna de las entidades públicas registradas  en dichas bases de datos direcciones o teléfonos posibles del  usuario, que permitan una nueva búsqueda.»8  

Acto  del que se comprueba las labores que, por parte del Sistema de  Defensoría Pública, se ejecutaron para lograr  comunicación con el procesado a efectos de garantizar la  efectiva garantía fundamental.  

Y  que se resaltan en esta oportunidad, ya que según lo  reconociera la Juez 55 Penal del Circuito, se incurrió en un  error en el envío de las comunicaciones al implicado, al  haberse equivocado en la ciudad del domicilio (lo  era la ciudad de Manizales y en las planillas no se aclaraba ese  dato),  para descartar la trascendencia9  de ese equivoco en la medida que, de no haberse incurrido en el  mismo, las comunicaciones libradas de forma correcta tampoco habrían  tenido eficacia al haberse verificado por el investigador de la  Defensoría Pública de que no habitaba allí  Galindo  Perdomo;  y que este no atendía el número telefónico que  igualmente suministró.  

De  modo que, fue la falta de interés del procesado en la  actuación, lo que imposibilitó que se ejecutara una  estrategia defensiva más activa, al tenerse que no suministró  los elementos materiales probatorios a los cuales se comprometió  con su entonces defensora y a partir de allí no permitió  su ubicación.  

Ahora,  posteriormente, se tiene que el juicio oral fue asumido por el  defensor Jhon Freddy Segovia, quien continuó con la estrategia  trazada y que en lo fundamental se remitía al  contrainterrogatorio de los testigos decretados.  

Abogado  que manifestó que, asumió el proceso estando programada  audiencia de juicio oral para el 31 de julio de 2019 e «[i]gualmente  marque al abonado telefónico 3135577815 varias veces y no  contestó. De lo cual quedó constancia en el despacho y  así se desarrolló el juicio oral donde participaron  activamente las víctimas y la defensa desplegó lo  propio. Pero a pesar de ello la fiscalía tenía  abundante material probatorio, documental y testimonial que le fuera  decretado, entre ellos la versión del menor, la abuela del  menor que percibió de manera directa los hechos materia de  investigación, porque sorprendió en el acto al acusado  tapándole la boca al menor y besándole el pene. Luego  en fecha posterior se dio traslado alegatos conclusión y  sentido del fallo. Finalmente, el día 30 de septiembre de 2020  se llevó a cabo lectura de Sentencia., condenándolo a  144 meses de prisión. Sin recursos por parte defensa; ya que  no vislumbró que se le haya vulnerado garantías de  carácter constitucional y legal.»  

Lo  cual explica el por qué no asumió necesario, en su  concepto profesional, interponer recurso de apelación.  

Y  lo indicado por este profesional del derecho, respecto de los  intentos infructuosos en obtener contacto vía telefónica  con su asistido, guarda coherencia con lo verificado por el Tribunal  Superior de Bogotá10,  quien en su fallo dejó plasmado que el Juzgado, igual cometido  emprendió según lo verbalizó en la audiencia de  lectura de fallo, afirmación que no fue desestimada por el  impugnante.  

Desde  ese contexto, entonces, observa la Sala que no se trasgredió  la garantía fundamental reclamada, en la medida, que los  profesionales del derecho a cargo de la labor defensiva actuaron de  manera diligente, y si bien el procesado no compareció, fue  por su falta de interés en el resultado del diligenciamiento.  

Por  modo que, de haberse hecho participe activo del mismo y no haberse  sustraído decididamente de las resultas de su caso, aparece  claro que contaba con las oportunidades para  expresar su descuerdo con la hipótesis de la fiscalía  y, una vez dictado el fallo, debatir su contenido a través de  la herramienta procesal dispuesta en el ordenamiento penal, esto es,  el recurso de apelación.  

Acorde  con  lo dicho, surge evidente la improcedencia de la acción de  tutela, al resultar contraria  a la naturaleza subsidiaria del mecanismo constitucional, en el  entendido de que el sentenciado no puede valerse de su propia incuria  o negligencia procesal, para habilitar en esta sede un nuevo examen  sobre los fundamentos del fallo de condena, bajo el errado entendido  que el mismo opera a su arbitrio, como si se tratara de una instancia  paralela a los procesos judiciales ordinarios.  

Lo  expuesto, torna improcedente el amparo deprecado, como acertadamente  lo resolvió la primera instancia.  Sin que imponga entonces, realizar análisis adicional respecto  de otros tópicos del fallo de primera instancia, en tanto no  fueron objeto de recurso.  

7.1. Como destacó  la Sala mayoritaria de la Corte en reciente providencia adoptada el  13 de mayo del presente año (radicado 107724)12,  al abordar un asunto de contornos similares al sub  judice,  la regulación del principio de la doble conformidad a partir  de las directrices emitidas por la Corte Constitucional en la  sentencia C-792 de 2014 no procuró que las decisiones  condenatorias fueran necesariamente ratificadas por otra autoridad  judicial, sino la superación del vacío que se advertía  en casos específicos para dar plena aplicación a la  garantía instaurada en el artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia, que señala el  derecho a impugnar la sentencia condenatoria.  

En ese sentido,  precisó la Corte en la providencia referida, se destacaron los  eventos en los que dicha facultad se restringía, en  particular, aquellos en los que la sentencia de carácter  condenatorio se emitía (i) por primera vez por los Tribunales  Superiores al desatar el recurso de apelación interpuesto  contra un fallo absolutorio o, (ii) por la Corte en sede  extraordinaria de casación13  y (ii) en las sentencias emitidas en única instancia en  procesos contra aforados constitucionales; propósito que  quedó, sin duda, evidenciado con la expedición del Acto  Legislativo número 01 de 2018.  

A este respecto,  en providencia del 13 de mayo pasado, emitida dentro del radicado  107724, la Corte en Sala mayoritaria sostuvo:  

«La  teoría de la doble conformidad, diseñada para  garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que  imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios,  como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez  dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra  una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en  única instancia dictaba la Corte contra aforados  constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto  legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit  de protección a la posibilidad de controvertir decisiones  condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el  presente caso y a situaciones similares.  

En efecto, en  la sentencia C 792 de 2014, la Corte Constitucional consideró  que ‘se configura una omisión legislativa en el régimen  procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de  un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación  en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el  juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda  instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una  condena.’ En tal sentido resolvió: ‘Declarar la  inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas  acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de  impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el  contenido positivo de esas mismas disposiciones.’  

Esto quiere  decir que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley  906 de 2004, que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia  C 792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin  restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que  se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los  jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales  en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido  positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de  2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo  de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.»  

7.2. Según  se precisó en la providencia en cita no es necesario partir de  la idea que el derecho a la impugnación y la segunda instancia  tienen alcances diferentes, en tanto como se expresara en la  sentencia C-792 de 2004, la doble instancia a la que se accede a  través del recurso de apelación es medio de la  realización del derecho a la impugnación:  

«Sin  perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis  específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal,  (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio.  En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la  impugnación activa la segunda instancia, y se convierte,  entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de  la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión  de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio  del derecho a la impugnación.»  

Luego, como bien,  lo destacó esta Corporación en la providencia aludida,  si de lo que se trata es de garantizar el derecho a impugnar la  sentencia condenatoria, es claro que tal cometido se cumple a través  del establecimiento de un recurso con tal propósito, el cual  permita controvertir sin ninguna limitación los aspectos  fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia  condenatoria por el afectado con la decisión.  

7.3. De igual  manera, como lo reseñó la Sala mayoritaria en el  proveído mencionado, no hay lugar a considerar que el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria, por su carácter  fundamental, exija la mediación oficiosa del funcionario  judicial, hasta el punto de que si el condenado no interpone recursos  se debería propiciar la revisión de la decisión  condenatoria por una instancia superior, igualmente si no se la  recurre oportunamente o, incluso, si se desiste después de  haberla impugnado, pues como derecho subjetivo, pertenece al ámbito  de la soberanía individual.  

En ese orden de  ideas, se garantiza el derecho cuando se establece el instrumento y  concede la oportunidad al interesado para interponerlo, tal y como se  precisó en el proveído del 13 de mayo pasado (radicado  107724):  

«En ese  contexto, véase que en la sentencia C 792 de 2014, el derecho  a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un  derecho subjetivo del condenado, es decir, como una facultad que  depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit  de protección procesal y sustancial frente a decisiones  condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos  ordinarios, una situación que en ningún caso se  presenta en los casos en donde quien dicta la primera decisión  de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso  oficioso.  

En efecto, al  referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la  sentencia C 792 de 2014, señaló:  

‘El  derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que  han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo  incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó  la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la  sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la  correspondiente sanción.’  

Por esta razón,  en el numeral 7 del artículo 3 del acto Legislativo Número  1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la  Constitución Política, expresamente se señaló  lo siguiente:  

Y por lo dicho se  acoge el argumento según el cual:  

«…  desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación  no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión  ‘solicitud’ empleada en el texto, que hace énfasis  en la necesidad de que la revisión de la sentencia  condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen  oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde  esta perspectiva.  

Por  consiguiente, a partir de una interpretación del texto  constitucional, la necesidad de la ‘solicitud’ como  condición de procedibilidad para que la primera sentencia  condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los  procesos señalados en el artículo constitucional  citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya  dictado una providencia condenatoria por primera vez.»  

6.4. Bajo las  anteriores premisas, el escrutinio del caso de autos muestra que el  tutelante, se reitera, no agotó de manera oportuna el recurso  de apelación habilitado para discutir la sentencia emitida en  su contra, luego, no es dable que la impugnación entre a  surtirse de manera oficiosa, en tanto que dicha garantía es en  esencia un acto de parte vinculado al libre albedrío de su  titular y, bajo tal línea procesal de conducta, su renuncia o  pretermisión de los requisitos  para que se habilite, no puede  ser suplida para dar paso a una apelación oficiosa.  

Pues se reitera,  la  garantía de doble conformidad no opera en forma automática,  sino que está supeditada al cumplimiento de las cargas  procesales de interposición y debida sustentación del  recurso respectivo, condiciones que en el presente caso no se  cumplieron.  

8. Consecuente con  lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR  el fallo recurrido conforme con los motivos expuestos en la parte  motiva de esta providencia.  

Segundo-. REMÍTASE  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

    

    

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SALVÒ  VOTO  

    DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

      

   EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER      

SALVÒ  VOTO  

      

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

 FABIO  OSPITIA GARZÓN       

      

 EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

HUGO QUINTERO  BERNATE       

   

     

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

 Nubia  Yolanda Nova García      

ADHESIÓN  DE SALVAMENTO DE VOTO  

Radicado:  114950  

Accionante:  Carlos Eduardo Quintero Mesa en calidad  de  agente  oficioso  de  su   hijo Daniel Eduardo Quintero Galvis.  

Acta: 57 del 10 de  marzo de 2021  

Dado  que comparto las razones del disentimiento expresado por el  Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisión del asunto  de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la  doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser  condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la  presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los  derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el  Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente  del legal sino también del constitucional y en este caso por  Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener  conformidad de otra autoridad; me adhiero a ellas y me remito a las  mismas.  

Atentamente,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

SALVAMENTO DE  VOTO  

Radicado:  114950  

Accionante:  CARLOS EDUARDO QUINTERO MESA en calidad de agente oficioso de DANIEL  EDUARDO QUINTERO GALVIS  

Accionado:  Juzgado 55 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá  y otros.  

Providencia del  10 de marzo de 2021. Acta 57.  

Salvamento de  Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Tema: Doble  conformidad judicial primera condena.  

Las razones por  las cuales salvo el voto son las mismas por las que lo hice en el  radicado 34017.  

Cordialmente,  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha  ut supra.  

1          Récord          2:40 audiencia de lectura del sentido del fallo. Juzgado 55 Penal          del Circuito de conocimiento 30 de septiembre de 2020.  

2          CC C-590-2005 y T-332-2006.  

3          CC          T-480/11  

4          Oficio          1675 del 24 de noviembre de 2017  

5          Acta de audiencia preparatoria del 22 de mayo de 2018  

6          Presentó renuncia por terminación del contrato con la          Defensoría del Pueblo.  

7          Le fue asignado el encargo el 12 de julio de 2018  

8          Informe 323 del 14 de noviembre de 2018, radicado interno GID          2018-275, suscrito por Hernán Darío Arias Aristizábal,          profesional especializado en investigación G17.  

9          Diferente a como ocurriera en providencia CSJ SP823-2021, Rad.          57194, en la que se resolvió casar el fallo de segundo grado          para declarar la nulidad de la actuación ante la evidente          falta de diligencia de la judicatura, la Fiscalía y la          defensa de procurar la efectiva comparecencia del procesado, aun          cuando se contaba con datos para ello.  

10          Se aclara que en expediente digital pasado a este despacho se          encuentra el audio de dicha diligencia.  

11          Así se expresaba en el proyecto derrotado.  

12          M.P. Luís Antonio Hernández Barbosa.  

13          Sobre este particular, cfr. CC SU215 de 2016.      

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