STP2941-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP2941-2021  

Radicación  Nº.115558  

Acta No. 69  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por RONALD  ABDEGANO AGUIRRE GÓNGORA,  contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2020, por la Sala de  Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad e  igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Guadalajara de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura.  

A tal actuación  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado con número 76109-3105-002-2017-0009601.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal de Guadalajara,  Buga, transgredió los derechos fundamentales del actor, al  revocar la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Buenaventura, a pesar que, se trató a juicio del  demandante, en un proceso de única instancia que no admite el  examen por el superior.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 17 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a los accionados como vinculados a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

Impugnado el  fallo de tutela, el a  quo lo  remitió a la secretaría de la Sala de Casación  Penal a fin de resolver el recurso interpuesto, a través de  oficio OSSCL de 5 de marzo de 2021, siendo asignado a esta Sala el 8  de marzo de la anualidad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, informó que esa  Corporación con auto de 23 de enero de 2019, revocó la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Buenaventura, Valle del Cauca y absolvió a la parte demandada.  

Resaltó  que la decisión estudio el reproche formulado por el  impugnante, por lo que consideró tal providencia se encuentra  ajustada a derecho, solicitando así declarar la improcedencia  de la acción.  

2.  El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura explicó  que, en este caso, el accionante radicó ante ese despacho  demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la  Sociedad Transportadora de Valores Atlas Ltda, otorgándosele  por parte de esa autoridad el trámite correspondiente.  

Reseñó  las actuaciones adelantadas en ese proceso, resaltándose que,  con auto de 24 de julio de 2017, se admitió la demanda, la  cual fue notificada personalmente al accionado e indicó que,  una vez clausurado el debate probatorio, se escucharon alegatos de  conclusión y se declararon no probadas las excepciones de  fondo, condenándose a la demandada a pagar indemnización  al actor por despido sin justa causa.  

La anterior  determinación fue impugnada por el interesado, por lo que fue  remitido al Tribunal de Buga el 3 de octubre de 2018, sin haber sido  devuelto a ese despacho judicial.  

Finalmente,  consideró que, en su criterio, la acción de tutela  deviene improcedente en tanto, que no puede constituirse en un  mecanismo para revivir términos judiciales, recuperar  oportunidades vencidas o sanear o convalidar la inactividad procesal  de las partes, pues tal situación debió ser ventilada  ante el juez natural del asunto.  

3.  El apoderado judicial de Transportes de Valores ATLAS LTDA, se opuso  a las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta que,  a su juicio esta vía no puede ser utilizada para subsanar  errores, descuidos o actuaciones pasivas de quien demanda en un  proceso ordinario y quien no agotó los recursos necesarios  para solventar unos supuestos yerros.  

Resaltó  que, si bien es cierto el artículo 12 del Código de  Procedimiento Laboral establece que serán de única  instancia aquellos procesos cuya cuantía no supere los 20  salarios mínimos, es la parte demandante quien indica que  trámite debe impartírsele al proceso y cual es la  cuantía del mismo, ello en cumplimiento de los numerales 5 y  10 del artículo 21 del Código en referencia.  

Manifestó  que, en este asunto, mediante auto Nro. 599 notificado al demandante,  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura admitió  demanda “proceso  ordinario laboral de primera instancia”  que se adelantó bajo el radicado Nro. 2017-00096, por tanto,  las partes estuvieron conformes en adelantar un trámite bajo  la cuerda procesal de la doble instancia, el demandante y su  apoderado no interpusieron recurso alguno ni presentaron ningún  tipo de nulidad en las instancias correspondientes, especialmente al  momento de realizarse el saneamiento del litigio en la audiencia que  desarrolla el artículo 77 del Código procesal del  Trabajo que se llevó a cabo dentro de este asunto.  

En su criterio,  la acción de tutela advierte un «comportamiento  desleal»  por parte del promotor de amparo, pues cuestiona por esta vía  las actuaciones judiciales al ir en contra de sus intereses  económicos, sin haber hecho manifestación alguna en el  desarrollo del proceso.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 25 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral negó  el amparo solicitado, dado el incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, en tanto que el interesado no ejerció las  herramientas judiciales ordinarias para defender sus derechos.  

En este caso, se  resaltó que, en virtud a la inactividad del demandante en  impugnar la decisión, por cuanto dicha actuación es  constitutiva de la excepción previa prevista en el numeral 7  del artículo 100 del Código General del Proceso, no  puede ser subsanada a través de la acción de tutela,  máxime cuando al haber sido notificada la sentencia de primera  instancia no acudió al juez natural para alegar que se trataba  de un proceso de única instancia.  

IMPUGNACIÓN  

El abogado del  accionante impugnó la decisión e insistió en la  violación de sus derechos, precisando que el juez como  director del proceso en segunda instancia debe vigilar que las  actuaciones se encuentren ajustadas a derechos, máxime cuando  ello fue manifestado al juzgador al momento de emitirse la sentencia,  por lo que el recurso de apelación planteado era «ilegal»  y no podía concederse.  

CONSIDERACIONES  

2.  En tratándose de la procedencia de la acción de tutela  para  cuestionar decisiones judiciales, salvo que comporten vías de  hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la  de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer  términos de ejecutoria que permitan la impugnación de  las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan  efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó  el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de  acuerdo con la competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.1  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En  el caso objeto de estudio, pretende el actor, que se amparen  sus derechos fundamentales al debido  proceso, y acceso a la administración de justicia, por  considerar que han sido vulnerados por parte de los operadores  judiciales convocados, con la expedición de las providencias  judiciales atacadas en este escrito, específicamente la del 2  de octubre de 2018, que admitió el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandada en el proceso laboral, y la del 26  de agosto de 2020, en la cual se desató la alzada, por parte  del Tribunal de Buga-Sala Laboral.  

Pretende el actor,  que, mediante este excepcional trámite, se revoquen en su  totalidad las providencias anotadas líneas arriba,  argumentando en su favor, que la cuantía de la demanda era  mínima, y por ende no da lugar a la alzada, en tanto se trató  de un proceso de única instancia.  

Revisado el  plenario y analizado con detenimiento el objeto de censura, esta Sala  de la Corte, advierte que la protección suplicada no tiene  vocación de prosperidad, por las situaciones que a  continuación se explican.  

En el presente  asunto, al observar el expediente original, se tiene que el hoy actor  en tutela, instauró demanda laboral en contra de la sociedad  comercial Transportadora de Valores Atlas Ltda, al cual le fue  asignado el radicado 2017-00096-00, luego el juzgado de conocimiento,  en auto calendado el 24 de julio de 20172,  admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, con  los extremos ya mencionados, decisión que fue notificada a las  partes.  

Posteriormente, a  través de auto de 31 de enero de 2018, el Juez Segundo Laboral  del Circuito de Buenaventura, Valle, señaló fecha y  hora para llevar a cabo audiencia pública del artículo  77 del Código Procesal del Trabajo3,  diligencia que se adelantó con presencia de las partes tanto  demandante y demandada el 10 de mayo de 20184,  en dicha audiencia se agotó la etapa de conciliación,  se dio traslado a excepciones previas sin que se hayan presentado, lo  mismo sucedió con el saneamiento del proceso y una vez  clausurado el debate probatorio y otorgado el uso de la palabra al  abogado de la parte demandante y aquí accionante en diligencia  celebrada el 2 de octubre de esa anualidad, este indicó:  

«Examinada  la situación del demandante tengo la convicción de que  debe reconocérsele y pagársele la indemnización  por despido injustificado, los procedimientos y protocolos que se  utilizaron para despedirlo gozan de inconsistencias e irregularidades  que deben observarse a efectos de comprobar el aserto de lo que  establecen. La legislación nacional y la internacional han  establecido y hacen respetar protocolos muy bien definidos que deben  ser tenidos en cuenta para el despido de un trabajador, cuando la ley  expresa que al trabajador se le harán los cargos y descargos  establece unos parámetros muy definidos y nos tiempos muy bien  definidos en los cuales deberán hacerse los cargos y descargos  sino unos tiempos muy bien definidos para despedirlos. Examinado el  expediente, se puede corroborar que dentro de los cargos y descargos  no se respetaron esos extremos temporales…5»  

En suma, en sus  alegaciones, nada dijo el abogado respecto al procedimiento a través  del cual se desarrolló al proceso, solicitando al juez, al  final de su intervención, el reconocimiento del derecho a  favor de su representado.  

Fenecida la etapa  en relación, ese Juzgado resolvió declarar la  existencia del contrato de trabajo y condenó a la  Transportadora de Valores Atlas a cancelar en favor de RONALD  AGUIRRE GONGORA a  la suma de $12.485.425 pesos por concepto de indemnización por  despido sin justa causa, suma indexada a partir del 19 de noviembre  de 2019 hasta cuando se verifique su pago.  

Tal determinación  fue notificada en estrados y concedida la palabra al apoderado del  demandante judicial, quien se limitó a referir un error en el  nombre de su representado, así lo dijo: «el  uso de la palabra es que el nombre de mi poderdante hay un error es  que se ha dicho que el apellido es Abdegano y es un segundo nombre  6»  seguidamente el juez laboral le cuestionó si era su deseo  apelar la decisión a lo que respondió negativamente.  

Por su parte, el  apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación  y sustentado el mismo, el fallador dejó constancia de que la  parte demandante no interpuso recurso, por lo que concedió la  alzada ante el superior.  

Igualmente,  si bien no fue mencionada por los accionados y vinculados al presente  trámite en las respuestas allegadas, se advierte del examen  del expediente laboral que al día siguiente-3 de octubre de  2018, el apoderado del demandante presentó memorial  solicitando «declarar  ilegal la concesión del recurso de apelación»  ello con fundamento en que se trató de un proceso de única  instancia, no obstante, mediante auto de 6 de noviembre de 2018, el  Juez Segundo Laboral del Circuito negó la solicitud, dado que,  a su juicio, se había adelantado un proceso ordinario laboral  de primera instancia,  estimándose  la cuantía de las pretensiones al año 2017 superior a  20 SMLMV.  

Posteriormente,  tal solicitud fue enviada al Tribunal Superior de Buga, Corporación  que, con auto de 7 de marzo de 2019, indicó que «…  si bien el proceso fue presentado como de única instancia, su  admisión se dio como de primera instancia y en efecto así  se tramitó, sin que a lo largo de su tramite se presentara  inconformidad por parte del abogado del demandante»  

Todo  lo anterior, para concluir que, si bien es cierto, la cuantía  no superó los veinte (20) salarios mínimos mensuales  legales vigentes, que corresponde al límite de la única  instancia, acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código  de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el  artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que a la  demanda, se le dio desde un inicio, el trámite del proceso  ordinario laboral de primera instancia, tal como se observa en el  auto admisorio de la misma el 24 de julio de 2017, providencia frente  a la cual no hubo objeción alguna por parte del demandante.  

Con todo lo  anterior, se concluye que, de manera alguna se observa vulneración  de derechos, estos fueron garantizados por los juzgadores y de  existir un yerro en razón a la cuantía el mismo se  convalido por el demandante y aquí actor, pues nada alegó  , no subsanó, guardó silencio y solo al concederse el  recurso se mostró inconforme con el proceso adelantado, siendo  estas solicitudes denegadas, con fundamento en motivos que de ninguna  manera se muestran irrazonables o caprichosos.  

Así las  cosas, y al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo  cierto es que las decisiones atacadas, no aparecen caprichosas, ni  carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que  resultan razonables, motivo por el cual, no le es permitido al juez  constitucional, entrar a controvertirlas so pretexto de tener una  opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el  legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.  

Recuérdese  igualmente, que la acción de tutela no es un mecanismo  alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo  que no es dable la intromisión de la jurisdicción  constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria,  sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias  que hacen procedente el amparo.  

Por todo lo  expuesto, esta Sala confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

.1        CONFIRMAR  el  fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Folios          20 y 21-anexo 1-Sala Laboral Tribunal de Buga, proceso ordinario          laboral de primera instancia rad. 76-109-31-05-002-2017-00096-00.  

3          Folios          145 y 164, ibidem.  

4          Folios          147 y 148, ibidem.  

5          Registro          de audio 24:45  

6          Registro de audio 1:06:20      

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