Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2937-2021
Radicación n.° 115621
Aprobado Acta n° 69
ASUNTO
Resuelve la Corte la acción de tutela promovida por WILLIAM ANDRÉS MITICANOY POLANÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Secretaría de la Corporación accionada, al Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Neiva y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad del citado municipio.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Huila, ha vulnerado el derecho al debido proceso del actor, ante la alegada mora en resolver el recurso de impugnación contra la sentencia de condena, dentro del proceso radicado número 2019-02965, que se adelantó en su contra por el delito de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El actor presentó la acción de tutela ante la Personería Municipal de Pitalito Huila, Agencia que con oficio PMPTO038 de 3 de marzo de 2021, dio traslado de la demanda a la secretaría de esta Corporación.
Asignado el asunto, con auto de 11 de marzo de 2021, esta Sala avocó conocimiento del libelo y dio traslado del libelo a accionados como vinculados, a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, informó que el 28 de enero de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, profirió sentencia de condena en contra del actor, imponiendo sanción de 42 meses de prisión y negándose los subrogados penales, determinación que fue impugnada por la defensa.
El expediente en referencia, indicó, fue repartido a esa Corporación el 11 de septiembre de 2020, sin embargo, fue asignado a la Magistrada Ingrid Karola Palacios Ortega el 3 de marzo de 2021, fecha de su posesión.
Explicó que, una vez se obtuvo el expediente se asignó un turno para ser resuelto, teniendo en cuenta el orden de llegada, como la fecha de prescripción del delito y demás términos procesales, el que está asignado para el próximo mes de mayo, ello en tanto que existen otros proyectos con prescripción para el mes de abril y previo a la llegada del expediente en referencia, se hallaban alrededor de 80 procesos, entre sentencias y autos que debían ser resueltos con anterioridad.
Manifestó que tiene a su cargo, además, expedientes penales y constitucionales, los que debido a términos de resolución (habeas corpus, acciones de tutelas, incidentes de desacato) como prescripción y libertad tuvieron prelación.
Frente al argumento del actor, respecto a la imposibilidad de solicitar beneficios, advirtió que si bien la sentencia no esta ejecutoriada, ello no le impide la posibilidad de formular peticiones relacionadas con subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, los que serán resueltos por el Juzgado de Primera Instancia.
Resaltó que, en atención a la tutela revisó anticipadamente el asunto y, en el evento de encontrar particularidades que permitan adoptar una decisión con mayor prontitud, a ello se procederá.
Finalmente, allegó oficios Nros.9489 y 659 de 1054 de 4 de diciembre de 2020 y 5 de febrero de 2021, respectivamente, a través de los cuales informó al demandante el estado del proceso adelantado en su contra.
2. Los demás vinculados guardaron silencio1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por WILLIAM ANDRÉS MITICANOY POLANÍA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de quien es su superior funcional.
2. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de configurarse éstas, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no puede presumirse ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Pero en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
4. En el caso de marras advierte la Sala que el expediente contentivo del proceso aludido ingresó a esa Corporación el 11 de septiembre de 2020; y según lo manifestado por la Sala accionada, el asunto se encuentra en turno para ser resuelto.
No obstante, pese a que han transcurrido más 6 meses sin que se tenga una decisión definitiva, la intervención del despacho accionado permite establecer que la demora en resolver el recurso de apelación no obedece al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, sino a la carga laboral que presenta la accionada, además de los asuntos que tienen prelación dado los términos de prescripción y acciones constitucionales que, como es sabido, requieren de celeridad para su resolución.
No obstante, señaló la Sala demandada que le fue asignado un turno al expediente en cita para su resolución, subrayando que la tardanza se debe a otros expedientes que requieren prioridad por fecha de prescripción y orden de llegada al despacho.
Razón por la que es dable colegir que la causa fundamental en la demora del trámite de la alzada obedece a la carga laboral con que cuenta la autoridad jurisdiccional, la cual se enmarca dentro del fenómeno de congestión existente en el sistema de justicia nacional.
En ese orden, aunque en el caso objeto de análisis aún no se tiene sentencia de segundo grado dentro del término estipulado en el artículo 179 de la Ley 906 de 20042, lo cierto es que no se evidencia que el retardo del Tribunal para decidir sea injustificado, por lo que no se advierte alguna vía de hecho que afecte las garantías fundamentales del accionante que amerite la salvaguarda constitucional invocada.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Tampoco se evidencia que el actor se encuentre amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que haga necesario un trato preferente de su asunto; siendo importante resaltar que su actual privación de la libertad tiene origen en el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en primer grado.
Sumado a ello, conceder la protección de los derechos fundamentales y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
5. En relación a la pretensión del demandante de solicitar al «Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, Huila, copias de la sentencia condenatoria a la Dirección de la Cárcel de ese municipio», la misma resulta improcedente, pues tal requerimiento debe ser presentado por el interesado ante la autoridad competente, sin que sea dable hacerlo a través de la acción constitucional.
6. Finalmente, atendiendo la solicitud realizada por el doctor Hernando Reyes Liscano en su calidad de Personero Municipal de Pitalito, Huila, a través de secretaría se remitirá copia de la presente decisión para su conocimiento.
7. Por todo lo considerado, al no advertir vulneración de derechos al demandante, esta Sala negará el amparo incoado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por WILLIAM ANDRÉS MITICANOY POLANÍA, por las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo. Remitir copia del presente proveído al Personero Municipal de Pitalito, Huila, para su conocimiento.
Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
nubia yolanda nova garcía
Secretaria
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas adicionales.
2 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días.