STP2926-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP2926-2021  

Radicación  n° 114999.  

Acta  52.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por el accionante Alejandro  Gaitán Benavides,  quien anteriormente se llamaba Filemón Gaitán  Benavides, frente al fallo proferido el pasado 28 de enero por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  mediante  el cual declaró improcedente la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción  y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados  1  y 2  Penales del Circuito,  de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad,  el Centro  de Servicios Judiciales,  todos de Facatativá, la Policía  Nacional de Colombia,  la DIJIN,  la Procuraduría  General de la Nación  y el Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Al trámite  fueron vinculados la Fiscalía  Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá,  la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá y  el Departamento  de Policía del Atlántico.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del  demandante e informes, fueron reseñados por el  A  quo  constitucional  de la forma como sigue:  

2. Aduce que  conforme el artículo 29 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a la defensa y contradicción, lo  cual no ha podido ejercer, dado que la INTERPOL le anunció que  no se podía borrar de las bases de datos la información,  hasta tanto la autoridad que emitió u ofició, no lo  ordene, resaltando que la anotación N° 1, fue proferida  por una autoridad que no tiene competencia, dado que el Departamento  de Policía del Atlántico, no es fiscal ni juez de la  República, sumado a que el oficio de 1994, no contiene el  nombre de la autoridad ni el número del proceso, y que al  parecer, es un homónimo dado que el actor no ha estado en el  Departamento del Atlántico, al ser oriundo del Departamento de  Cundinamarca, del cual nunca ha salido.  

3. Destaca que  la anotación N° 2 que aparece en la base de datos de la  INTERPOL, registra restricción de salida del país  vigente, como autoridad solicitante una fiscalía, la cual no  puede sostener una anotación por más de 20 años  sin mediar un juez de la República (sic) y sin datos exactos  de la autoridad a la cual pueda dirigirse y solicitar la  desanotación, al no ser claro el número del proceso.  

4. Manifiesta  que en atención a ello, no ha podido defenderse y presentar  los recursos pertinentes, aludiendo que con dichas anotaciones se le  están negando los derechos fundamentales a la libre  movilización, libertad, mínimo vital, trabajo y buen  nombre, resaltando que debido a ello, no puede trabajar y conseguir  el dinero necesario para sus necesidades básicas.  

Con fundamento  en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buen  nombre y mínimo vital, y que en consecuencia de ello, se  declare la prescripción de todas las anotaciones que aparecen  en las bases de datos de la Nación, al estar reportadas por  más de 20 años y siendo generadas por delitos que ya  prescribieron, al ser emanadas por autoridades que no son jueces de  la República sin los llenos de requisitos legales.  

Solicita además  que se ordene a la INTERPOL, a la Procuraduría General de la  Nación y las autoridades accionadas, desanotar cualquier  información negativa que reporte a nombre del actor y su  número de cédula.  

FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 28 de enero de  2021, declaró improcedente el amparo invocado por el  demandante, tras considerar que la actualización, corrección  o cancelación de anotaciones es una tarea que corresponde  exclusivamente a la autoridad que dispuso previamente su registro,  por lo que el actor debe formular tal solicitud ante las autoridades  que reportaron dichas anotaciones.  

Es decir, estimó  que el interesado debe acudir al Departamento de Policía del  Atlántico y a la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad  Primera de Bogotá, al ser las dependencias que conocen la  situación jurídica que «derivaron»  las dos anotaciones que registra Gaitán  Benavides,  quienes podrán remitir la información pertinente a la  DIJIN, para su eventual corrección.  

Por tanto, el A  quo  constitucional indicó que el interesado no satisfizo el  presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no ha acudido a cada  una de esas entidades para verificar el estado de los múltiples  procesos que se adelantan en su contra, así como solicitar al  juez de control de garantías que decida lo atinente a la  vigencia de esas órdenes de captura.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de  Cundinamarca, al ser su superior jerárquico.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente el amparo  invocado por Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente  llamado Filemón Gaitán Benavides, pues  dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la  subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las  autoridades que efectuaron las anotaciones por las cuales protesta,  con la finalidad de velar por la actualización de las mismas.  

Al respecto, debe  señalarse que el derecho fundamental de habeas  data  consiste  en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y  rectificar la información que sobre ella se haya recogido en  las bases de datos y en archivos de entidades públicas y  privadas, lo cual torna imprescindible que en la recolección,  tratamiento y circulación se respete la libertad y demás  garantías constitucionales.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento T-531 de 2016, contrario a  lo sostenido por el fallador de primera instancia, señaló  que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente  posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias  asociadas a la eventual violación a la aludida prerrogativa,  cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases  de datos estatales.  

Es  así como, en estos eventos, la demanda de amparo se convierte  en mecanismo principal para la protección de los derechos  fundamentales, pese a que existan otros medios judiciales con  idéntico propósito y similar utilidad. (CSJ  STP11599-2019 y STP1575-2017)  

En  esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de  determinar el eventual grado de afectación de las garantías  invocadas por el accionante, frente a  la presunta vigencia de una orden de captura y un aparente  impedimento para salir del país que recaen sobre él.  

De  los documentos allegados al presente trámite, se advierte que  la DIJIN manifestó  que, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes  penales y/o anotaciones con el cupo numérico de Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides,  aparecen los siguientes registros:  

                                

FILEMÓN                          GAITÁN BENAVIDES C.C. 3237437          

ORDEN                          CAPTURA VIGENTE          

Oficio:                          4410 del (sic)                                                                      

Proceso:                          258                                                                      

FECHA                          O.C.: 02/12/1994          

Autoridad:                          DEPARTAMENTO                          DE POLICÍA ATLÁNTICO 1                                                                      

DELITO:                          HOMICIDIO ART. 323 C.P. MOD. ART. 29 LEY 40/93 (VIGENTE)          

MPIO/DPTO:                          Barranquilla (CT), ATLÁNTICO          

MOTIVO                          O.C: SIN                          REGISTRAR    

                                

FILEMÓN                          GAITÁN BENAVIDES C.C. 3237437          

IMPEDIMENTO                          SALIDA DEL PAÍS VIGENTE          

OFICIO:                          2694 del 23/03/1993                                                                      

TIPO                          MEDIDA:          

PROCESO:                          0000                                                                      

PAÍS:          

AUTORIDAD:                                                                      

DESDE:          

MPIO/DPTO:                          CUNDINAMARCA/ SANTA FÉ BOGOTÁ                                                                      

HASTA:          

IMPEDIMENTO:                                                                      

DELITO:          

FECHA:          

OBSERVACIÓN:                          FISCALÍA SECCIONAL 224 UNIDAD PRIMERA DELITOS     VARIOS.                          R.I. 11681 EXP. 76112.    

Con  los datos aportados, se puede sostener que:  

(i)  La anotación relativa a la orden de captura librada el  2 de diciembre de 1994 por el Departamento de Policía del  Atlántico, al interior del presunto asunto n°.  258, contra el interesado, por la presunta comisión del delito  de Homicidio,  padece graves irregularidades.  

Así,  conviene recordar que en materia penal la restricción del  derecho a la libertad personal se genera por mandato escrito de  autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley, de acuerdo con lo establecido  en el artículo 28 Superior.  

En este caso, se  advierte una grosera lesión al derecho fundamental al debido  proceso de Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides,  comoquiera que tal anotación, contentiva de una decisión  restrictiva, según la información suministrada por la  DIJIN, fue emitida por autoridad policial que no ostenta la facultad  para ello, pues en ningún ordenamiento jurídico  procesal penal patrio, a partir de la vigencia de la Constitución  Política de 1991, se halla que esa entidad pueda disponer de  la preciada prerrogativa de la libertad, con base en orden de captura  escrita.  

En el Decreto 2700  de 1991, vigente para esa época, los únicos habilitados  para ejercer esa función lo eran los Fiscales y los Jueces de  la República. Sin embargo, sorpresivamente el Departamento de  Policía del Atlántico se abroga esa función y  emite una decisión que resulta abiertamente contraria a la  «norma  de normas».  

La vulneración  a la citada garantía judicial se advierte más patente  cuando la orden de captura fue librada sin la indicación del  motivo de la misma, con lo cual, además, fue desconocido de  bulto ese presupuesto legal, consagrado en el artículo 378 del  Decreto 2700 de 1991. Pues, únicamente registra la presunta  comisión del delito de Homicidio,  pero esa seña, per  se,  no satisface la exigencia, comoquiera que no explicita la causa o  razón que conllevó a la adopción de esa medida.  

La situación  en comento amerita la urgente e impostergable intervención del  juez constitucional, toda vez que el contenido y los efectos de la  aludida anotación comprometen sería e  injustificadamente los derechos fundamentales al debido proceso y  habeas  data  del libelista, quien padece las consecuencias nocivas de una  determinación que transgrede flagrantemente disposiciones  jurídicas de contenido sustancial.  

Los alcances de  esa glosa se prolongan inicuamente en el tiempo, en tanto aquel  estatuto adjetivo no fijó plazo de caducidad, sino eventos  procesales en los que procede su cancelación. Tales sucesos  procedimentales, por motivos lógicos, jamás ocurrirán  en el caso de Gaitán  Benavides,  lo cual impide su anulación.  

Ello, en atención  a que el citado órgano policivo, bajo el imperio del  mencionado compendio normativo, no ha sido facultado para citar, por  intermedio de la orden de captura, al memorialista con el objeto de  que rinda indagatoria, tampoco declararlo persona ausente o para  definir su situación jurídica. Pues, tales funciones  fueron asignadas exclusivamente a la Fiscalía General de la  Nación.  

Otro aspecto, no  menos importante, es la ausencia de motivos razonables para mantener  la vigencia de esa anotación, después de veintiséis  (26) años, comoquiera que el Departamento de Policía  del Atlántico y la Policía Nacional guardaron silencio  en este asunto, pese a la debida vinculación.  

Por ende, el  remedio para conjurar la anomalía descrita es la inmediata  injerencia del fallador constitucional.  

(ii) La  anotación referente a la medida de aseguramiento consistente  en la prohibición de salir del país (artículo  388 del Decreto 2700 de 1991) librada el  23 de marzo de 1993 por la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad  Primera de Bogotá en contra del accionante, se  han extendido excesivamente en el tiempo.  

Ello significa que  la subsistencia de ese registro lesiona injustificadamente los  derechos fundamentales invocados por el memorialista. Pues, aun en el  hipotético caso que la actuación penal donde fue  emitida la citada glosa haya avanzado significativamente, la aludida  acotación, como reflejo de la señalada medida  restrictiva, no ha debido ignorar la garantía judicial del  plazo razonable de su duración, en virtud del principio de  proporcionalidad o prohibición de exceso.2  

Tal anotación,  al ser una consecuencia de una medida cautelar, debe seguir la misma  suerte de esta última, teniendo en cuenta su naturaleza  precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria, no  está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a  ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a  asegurar el resultado exitoso del proceso penal. (CSJ  AP4711-2017)  

Pese a que en el  Decreto 2700 de 1991, ley aplicable en el caso de Gaitán  Benavides,  se echa de menos el límite temporal de la prohibición  de salir del país y la consecuente vigencia de la glosa, tal  situación no habilita a las autoridades para que desconozcan  los principios constitucionales en comento, en franca vulneración  de las garantías procesales del implicado.  

Tal afirmación  obedece a que ese registro constituye, de facto, una «condena  perpetua»  que atenta contra la prerrogativa del actor a la locomoción,  aun cuando esa no es su naturaleza ni propósito, conforme se  indicó.  

Además,  después de casi veintiocho (28) años de haberse  efectuado dicha anotación, no se percibe necesaria la vigencia  del mismo, en aras de materializar los fines de tal medida. Pues, el  silencio de la  Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá,  al igual que la Dirección de Fiscalía Seccional de  Bogotá, pese a ser vinculadas a este asunto, no permite  contemplar lo contrario (artículo 19 del Decreto 2591 de  1991).  

Esta situación  también amerita la urgente e impostergable intervención  del juez constitucional, toda vez que los alcances de esa observación  comprometen injustificadamente los derechos fundamentales al debido  proceso y habeas  data  del libelista, comoquiera que la decisión que dio origen a la  misma (medida de aseguramiento) carece de la virtud de permanecer  incólume en el tiempo, dado su carácter provisional.  

De ese modo, se  revocará la sentencia de tutela de primer grado, para en su  lugar tutelar los derechos fundamentales de habeas  data  y debido proceso de Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides.  

En  atención a que, según  el artículo 95 del Decreto 019 de 2012, la Policía  Nacional – DIJIN no puede, motu  proprio, disponer  la cancelación de los registros de orden de captura y medida  de aseguramiento de prohibición de salir del país que  pesan sobre el accionante, dado que su función se limita a  mantener y actualizar los registros delictivos «de  acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán  remitirle las autoridades judiciales y de policía, conforme la  Constitución y la ley»,  corresponde  al Departamento de Policía del Atlántico y a la  Fiscalía 224 de la Unidad Primera de Bogotá  -autoridades que reportaron o impusieron las restricciones en  comento- efectuar lo pertinente. (Arts. 378, 412, 413 Decreto 2700 de  1991).  

En  consecuencia, se ordenará al Departamento  de Policía del Atlántico  que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, cancele la anotación  relativa a la orden de captura librada el  2 de diciembre de 1994, al interior del presunto asunto n°.  258, contra el interesado, por la presunta comisión del delito  de Homicidio,  e informe de ello a la DIJIN.  

Igualmente,  se ordenará a la Fiscalía  224 de la Unidad Primera de Bogotá  que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, verifique la vigencia de la  anotación  referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibición  de salir del país que recae sobre el interesado, la cual fue  librada el  23 de marzo de 1993, y  adopte las medidas necesarias para su actualización.  

Este último  mandato se hace extensivo a la  Dirección  de Fiscalía Seccional de Bogotá,  dado que, por la antigüedad del caso, es posible que aquella  delegada no exista o haya cambiado de denominación, incluso de  funciones. Entonces, en el evento que ello haya ocurrido, la  mencionada dependencia efectuará las gestiones necesarias para  darle cumplimiento a lo resuelto en este asunto, en el mismo plazo  referido.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Amparar  los derechos fundamentales al hábeas  data  y debido proceso de Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides.  

Tercero:  Ordenar  al  Departamento  de Policía del Atlántico  que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, cancele la anotación  relativa a la orden de captura librada el  2 de diciembre de 1994, al interior del presunto asunto n°.  258, contra Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides, por la  presunta comisión del delito de Homicidio,  e  informe de ello a la DIJIN.  

Cuarto:  Ordenar  a  la a  la Fiscalía  224 de la Unidad Primera de Bogotá  que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de esta providencia, verifique la vigencia de la  anotación  referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibición  de salir del país que recae sobre Alejandro  Gaitán Benavides,  anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides,  la cual fue librada el  23 de marzo de 1993, y  adopte las medidas necesarias para su actualización. Tal  mandato se hace extensivo a la  Dirección  de Fiscalía Seccional de Bogotá,  conforme lo explicado en la parte motiva.  

Quinto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

secretaria  

1          Por hechos de 20 de febrero de 1994, el actor fue condenado          por el otrora Juzgado 3 Penal del Circuito de Facatativá en          sentencia de 26 de agosto de 2009, por el delito de Porte          ilegal de armas          y absuelto por el reato de Homicidio.          Esa determinación fue recurrida y en fallo de 30 de agosto de          1995 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó          parcialmente, en el sentido de condenarlo también por el          delito de Homicidio.          El interesado promovió casación y la Corte Suprema de          Justicia dispuso, providencia de 5 de agosto de 1999, no casar. Con          ocasión de ello, fue condenado a 25 años y 6 meses, la          cual fue reducida a 13 años y 6 meses, en virtud del          principio de favorabilidad, por un tránsito legislativo. Tal          sanción penal fue declarada prescrita, al paso que sus          derechos y funciones públicas fueron rehabilitadas por el          Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de          Facatativá, en auto de 26 de septiembre de 2018, dado que no          fue capturado.  

2          CSJ AP4711-2017.      

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