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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP2926-2021
Radicación n° 114999.
Acta 52.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante Alejandro Gaitán Benavides, quien anteriormente se llamaba Filemón Gaitán Benavides, frente al fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1 y 2 Penales del Circuito, de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Judiciales, todos de Facatativá, la Policía Nacional de Colombia, la DIJIN, la Procuraduría General de la Nación y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y el Departamento de Policía del Atlántico.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo, las pretensiones del demandante e informes, fueron reseñados por el A quo constitucional de la forma como sigue:
2. Aduce que conforme el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a la defensa y contradicción, lo cual no ha podido ejercer, dado que la INTERPOL le anunció que no se podía borrar de las bases de datos la información, hasta tanto la autoridad que emitió u ofició, no lo ordene, resaltando que la anotación N° 1, fue proferida por una autoridad que no tiene competencia, dado que el Departamento de Policía del Atlántico, no es fiscal ni juez de la República, sumado a que el oficio de 1994, no contiene el nombre de la autoridad ni el número del proceso, y que al parecer, es un homónimo dado que el actor no ha estado en el Departamento del Atlántico, al ser oriundo del Departamento de Cundinamarca, del cual nunca ha salido.
3. Destaca que la anotación N° 2 que aparece en la base de datos de la INTERPOL, registra restricción de salida del país vigente, como autoridad solicitante una fiscalía, la cual no puede sostener una anotación por más de 20 años sin mediar un juez de la República (sic) y sin datos exactos de la autoridad a la cual pueda dirigirse y solicitar la desanotación, al no ser claro el número del proceso.
4. Manifiesta que en atención a ello, no ha podido defenderse y presentar los recursos pertinentes, aludiendo que con dichas anotaciones se le están negando los derechos fundamentales a la libre movilización, libertad, mínimo vital, trabajo y buen nombre, resaltando que debido a ello, no puede trabajar y conseguir el dinero necesario para sus necesidades básicas.
Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, buen nombre y mínimo vital, y que en consecuencia de ello, se declare la prescripción de todas las anotaciones que aparecen en las bases de datos de la Nación, al estar reportadas por más de 20 años y siendo generadas por delitos que ya prescribieron, al ser emanadas por autoridades que no son jueces de la República sin los llenos de requisitos legales.
Solicita además que se ordene a la INTERPOL, a la Procuraduría General de la Nación y las autoridades accionadas, desanotar cualquier información negativa que reporte a nombre del actor y su número de cédula.
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 28 de enero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar que la actualización, corrección o cancelación de anotaciones es una tarea que corresponde exclusivamente a la autoridad que dispuso previamente su registro, por lo que el actor debe formular tal solicitud ante las autoridades que reportaron dichas anotaciones.
Es decir, estimó que el interesado debe acudir al Departamento de Policía del Atlántico y a la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá, al ser las dependencias que conocen la situación jurídica que «derivaron» las dos anotaciones que registra Gaitán Benavides, quienes podrán remitir la información pertinente a la DIJIN, para su eventual corrección.
Por tanto, el A quo constitucional indicó que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que no ha acudido a cada una de esas entidades para verificar el estado de los múltiples procesos que se adelantan en su contra, así como solicitar al juez de control de garantías que decida lo atinente a la vigencia de esas órdenes de captura.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el actor, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Cundinamarca, al ser su superior jerárquico.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides, pues dispuso que el interesado no satisfizo el presupuesto de la subsidiaridad, en tanto ha omitido acudir a cada una de las autoridades que efectuaron las anotaciones por las cuales protesta, con la finalidad de velar por la actualización de las mismas.
Al respecto, debe señalarse que el derecho fundamental de habeas data consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ella se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, lo cual torna imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento T-531 de 2016, contrario a lo sostenido por el fallador de primera instancia, señaló que la tutela es el único mecanismo judicial que actualmente posee un nivel adecuado de eficacia para solucionar controversias asociadas a la eventual violación a la aludida prerrogativa, cuando esta se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales.
Es así como, en estos eventos, la demanda de amparo se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, pese a que existan otros medios judiciales con idéntico propósito y similar utilidad. (CSJ STP11599-2019 y STP1575-2017)
En esa medida, corresponde examinar el asunto planteado, a efectos de determinar el eventual grado de afectación de las garantías invocadas por el accionante, frente a la presunta vigencia de una orden de captura y un aparente impedimento para salir del país que recaen sobre él.
De los documentos allegados al presente trámite, se advierte que la DIJIN manifestó que, consultada la base de datos sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones con el cupo numérico de Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides, aparecen los siguientes registros:
FILEMÓN GAITÁN BENAVIDES C.C. 3237437
ORDEN CAPTURA VIGENTE
Oficio: 4410 del (sic)
Proceso: 258
FECHA O.C.: 02/12/1994
Autoridad: DEPARTAMENTO DE POLICÍA ATLÁNTICO 1
DELITO: HOMICIDIO ART. 323 C.P. MOD. ART. 29 LEY 40/93 (VIGENTE)
MPIO/DPTO: Barranquilla (CT), ATLÁNTICO
MOTIVO O.C: SIN REGISTRAR
FILEMÓN GAITÁN BENAVIDES C.C. 3237437
IMPEDIMENTO SALIDA DEL PAÍS VIGENTE
OFICIO: 2694 del 23/03/1993
TIPO MEDIDA:
PROCESO: 0000
PAÍS:
AUTORIDAD:
DESDE:
MPIO/DPTO: CUNDINAMARCA/ SANTA FÉ BOGOTÁ
HASTA:
IMPEDIMENTO:
DELITO:
FECHA:
OBSERVACIÓN: FISCALÍA SECCIONAL 224 UNIDAD PRIMERA DELITOS VARIOS. R.I. 11681 EXP. 76112.
Con los datos aportados, se puede sostener que:
(i) La anotación relativa a la orden de captura librada el 2 de diciembre de 1994 por el Departamento de Policía del Atlántico, al interior del presunto asunto n°. 258, contra el interesado, por la presunta comisión del delito de Homicidio, padece graves irregularidades.
Así, conviene recordar que en materia penal la restricción del derecho a la libertad personal se genera por mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 Superior.
En este caso, se advierte una grosera lesión al derecho fundamental al debido proceso de Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides, comoquiera que tal anotación, contentiva de una decisión restrictiva, según la información suministrada por la DIJIN, fue emitida por autoridad policial que no ostenta la facultad para ello, pues en ningún ordenamiento jurídico procesal penal patrio, a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, se halla que esa entidad pueda disponer de la preciada prerrogativa de la libertad, con base en orden de captura escrita.
En el Decreto 2700 de 1991, vigente para esa época, los únicos habilitados para ejercer esa función lo eran los Fiscales y los Jueces de la República. Sin embargo, sorpresivamente el Departamento de Policía del Atlántico se abroga esa función y emite una decisión que resulta abiertamente contraria a la «norma de normas».
La vulneración a la citada garantía judicial se advierte más patente cuando la orden de captura fue librada sin la indicación del motivo de la misma, con lo cual, además, fue desconocido de bulto ese presupuesto legal, consagrado en el artículo 378 del Decreto 2700 de 1991. Pues, únicamente registra la presunta comisión del delito de Homicidio, pero esa seña, per se, no satisface la exigencia, comoquiera que no explicita la causa o razón que conllevó a la adopción de esa medida.
La situación en comento amerita la urgente e impostergable intervención del juez constitucional, toda vez que el contenido y los efectos de la aludida anotación comprometen sería e injustificadamente los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del libelista, quien padece las consecuencias nocivas de una determinación que transgrede flagrantemente disposiciones jurídicas de contenido sustancial.
Los alcances de esa glosa se prolongan inicuamente en el tiempo, en tanto aquel estatuto adjetivo no fijó plazo de caducidad, sino eventos procesales en los que procede su cancelación. Tales sucesos procedimentales, por motivos lógicos, jamás ocurrirán en el caso de Gaitán Benavides, lo cual impide su anulación.
Ello, en atención a que el citado órgano policivo, bajo el imperio del mencionado compendio normativo, no ha sido facultado para citar, por intermedio de la orden de captura, al memorialista con el objeto de que rinda indagatoria, tampoco declararlo persona ausente o para definir su situación jurídica. Pues, tales funciones fueron asignadas exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación.
Otro aspecto, no menos importante, es la ausencia de motivos razonables para mantener la vigencia de esa anotación, después de veintiséis (26) años, comoquiera que el Departamento de Policía del Atlántico y la Policía Nacional guardaron silencio en este asunto, pese a la debida vinculación.
Por ende, el remedio para conjurar la anomalía descrita es la inmediata injerencia del fallador constitucional.
(ii) La anotación referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de salir del país (artículo 388 del Decreto 2700 de 1991) librada el 23 de marzo de 1993 por la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá en contra del accionante, se han extendido excesivamente en el tiempo.
Ello significa que la subsistencia de ese registro lesiona injustificadamente los derechos fundamentales invocados por el memorialista. Pues, aun en el hipotético caso que la actuación penal donde fue emitida la citada glosa haya avanzado significativamente, la aludida acotación, como reflejo de la señalada medida restrictiva, no ha debido ignorar la garantía judicial del plazo razonable de su duración, en virtud del principio de proporcionalidad o prohibición de exceso.2
Tal anotación, al ser una consecuencia de una medida cautelar, debe seguir la misma suerte de esta última, teniendo en cuenta su naturaleza precaria o temporal, porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal. (CSJ AP4711-2017)
Pese a que en el Decreto 2700 de 1991, ley aplicable en el caso de Gaitán Benavides, se echa de menos el límite temporal de la prohibición de salir del país y la consecuente vigencia de la glosa, tal situación no habilita a las autoridades para que desconozcan los principios constitucionales en comento, en franca vulneración de las garantías procesales del implicado.
Tal afirmación obedece a que ese registro constituye, de facto, una «condena perpetua» que atenta contra la prerrogativa del actor a la locomoción, aun cuando esa no es su naturaleza ni propósito, conforme se indicó.
Además, después de casi veintiocho (28) años de haberse efectuado dicha anotación, no se percibe necesaria la vigencia del mismo, en aras de materializar los fines de tal medida. Pues, el silencio de la Fiscalía Seccional 224 de la Unidad Primera de Bogotá, al igual que la Dirección de Fiscalía Seccional de Bogotá, pese a ser vinculadas a este asunto, no permite contemplar lo contrario (artículo 19 del Decreto 2591 de 1991).
Esta situación también amerita la urgente e impostergable intervención del juez constitucional, toda vez que los alcances de esa observación comprometen injustificadamente los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del libelista, comoquiera que la decisión que dio origen a la misma (medida de aseguramiento) carece de la virtud de permanecer incólume en el tiempo, dado su carácter provisional.
De ese modo, se revocará la sentencia de tutela de primer grado, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso de Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides.
En atención a que, según el artículo 95 del Decreto 019 de 2012, la Policía Nacional – DIJIN no puede, motu proprio, disponer la cancelación de los registros de orden de captura y medida de aseguramiento de prohibición de salir del país que pesan sobre el accionante, dado que su función se limita a mantener y actualizar los registros delictivos «de acuerdo con los informes y avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales y de policía, conforme la Constitución y la ley», corresponde al Departamento de Policía del Atlántico y a la Fiscalía 224 de la Unidad Primera de Bogotá -autoridades que reportaron o impusieron las restricciones en comento- efectuar lo pertinente. (Arts. 378, 412, 413 Decreto 2700 de 1991).
En consecuencia, se ordenará al Departamento de Policía del Atlántico que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación relativa a la orden de captura librada el 2 de diciembre de 1994, al interior del presunto asunto n°. 258, contra el interesado, por la presunta comisión del delito de Homicidio, e informe de ello a la DIJIN.
Igualmente, se ordenará a la Fiscalía 224 de la Unidad Primera de Bogotá que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifique la vigencia de la anotación referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de salir del país que recae sobre el interesado, la cual fue librada el 23 de marzo de 1993, y adopte las medidas necesarias para su actualización.
Este último mandato se hace extensivo a la Dirección de Fiscalía Seccional de Bogotá, dado que, por la antigüedad del caso, es posible que aquella delegada no exista o haya cambiado de denominación, incluso de funciones. Entonces, en el evento que ello haya ocurrido, la mencionada dependencia efectuará las gestiones necesarias para darle cumplimiento a lo resuelto en este asunto, en el mismo plazo referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: Amparar los derechos fundamentales al hábeas data y debido proceso de Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides.
Tercero: Ordenar al Departamento de Policía del Atlántico que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, cancele la anotación relativa a la orden de captura librada el 2 de diciembre de 1994, al interior del presunto asunto n°. 258, contra Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides, por la presunta comisión del delito de Homicidio, e informe de ello a la DIJIN.
Cuarto: Ordenar a la a la Fiscalía 224 de la Unidad Primera de Bogotá que, en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, verifique la vigencia de la anotación referente a la medida de aseguramiento consistente en la prohibición de salir del país que recae sobre Alejandro Gaitán Benavides, anteriormente llamado Filemón Gaitán Benavides, la cual fue librada el 23 de marzo de 1993, y adopte las medidas necesarias para su actualización. Tal mandato se hace extensivo a la Dirección de Fiscalía Seccional de Bogotá, conforme lo explicado en la parte motiva.
Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Por hechos de 20 de febrero de 1994, el actor fue condenado por el otrora Juzgado 3 Penal del Circuito de Facatativá en sentencia de 26 de agosto de 2009, por el delito de Porte ilegal de armas y absuelto por el reato de Homicidio. Esa determinación fue recurrida y en fallo de 30 de agosto de 1995 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente, en el sentido de condenarlo también por el delito de Homicidio. El interesado promovió casación y la Corte Suprema de Justicia dispuso, providencia de 5 de agosto de 1999, no casar. Con ocasión de ello, fue condenado a 25 años y 6 meses, la cual fue reducida a 13 años y 6 meses, en virtud del principio de favorabilidad, por un tránsito legislativo. Tal sanción penal fue declarada prescrita, al paso que sus derechos y funciones públicas fueron rehabilitadas por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en auto de 26 de septiembre de 2018, dado que no fue capturado.
2 CSJ AP4711-2017.