STP2802-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2802-2021  

Radicación  n.° 115216  

(Aprobación  Acta No.63)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER  MARTÍNEZ VARGAS contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso  disciplinario 680011102000201501162 (en adelante proceso  disciplinario 2015-01162).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano JAVIER  MARTÍNEZ VARGAS, solicita el  amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados  por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar  que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades  judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2015-01162.  

Narró que, en su contra  cursó proceso disciplinario, a partir de la queja presentada  por el señor Clodomiro Garcés Silva, quien manifestó  que, desde el día 2 de octubre de 2013 otorgó poder al  profesional del derecho JAVIER MARTÍNEZ  VARGAS con el fin de adelantar proceso  ordinario de resolución de contrato de compraventa de un  inmueble ubicado en el municipio de Guadalupe – Santander, por  lo que canceló por adelantado $500.000 COP correspondientes a  honorarios del abogado. No obstante, solo hasta el 18 de diciembre de  2014 fue presentada la demanda por el apoderado, por lo que, el 17 de  junio de 2015, el quejoso se acercó personalmente al Juzgado  Primero Civil del Circuito del Socorro para obtener información  del proceso ordinario, donde le reportaron que por auto del 17 de  junio de 2015, este había terminado por aplicación de  la figura de desistimiento tácito.  

La Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander  mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016, lo declaró  disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1  del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, e  impuso sanción consistente en suspensión de dos (2)  meses en el ejercicio de la profesión de abogado.  

Frente a esta decisión,  impuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,  quien, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de  2020, revocó parcialmente la decisión proferida por el  a quo, y  resolvió lo siguiente:  

            

1. TERMINAR Y          ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el          numeral 1° del artículo 37 ibídem, por lo          relacionado con la mora en la radicación de la demanda hecho          que sólo ocurrió el 18 de diciembre de 2014, conforme          a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.  

            

2. IMPONER al          abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, la sanción de            SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL          TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta          establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123          de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de          la actuación profesional, conforme a las razones expuestas en          la parte motiva de esta sentencia.  

            

3. CONFIRMAR          en lo demás la decisión recurrida.  

SEGUNDO.   NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del  proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta  Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.  

TERCERO.  Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la  oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto  procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción  empezará a regir.  

Alegó que, en el proceso  disciplinario 2015-01162 que cursó en su contra no se realizó  una valoración probatoria adecuada frente a los argumentos del  quejoso, los cuales no tenían ningún sustento  probatorio.  

Aseveró que,  la sanción impuesta se registró en la página de  la Rama Judicial desde el día 25 de febrero de 2020, por lo  que, a partir de esa fecha, suspendió sus labores como abogado  de profesión, con el fin de cumplir la sanción impuesta  por la autoridad judicial accionada. No obstante, en el mismo sistema  aparece nuevamente la sanción, la cual se registra con fecha  de inicio desde el día 10 de septiembre de 2020, hasta el 9 de  noviembre de 2020.  

Acude al presente  trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo  vital y apreciación de las pruebas; por lo tanto, solicita que  se ordene la revocatoria de la sanción impuesta dentro del  proceso disciplinario 2015-01162, al ser contraria  a derecho.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Comisión Nacional de Disciplina  Judicial manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre las  actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante,  manifestó que la presente solicitud constitucional se torna  improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Agregó que, respecto de  la ejecución y registro de la sanción, es necesario tener  en cuenta lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de  2007, según el cual, “notificada  la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de  Abogados anotará la sanción impuesta. Está  comenzará a regir a partir de la fecha del registro”.  

Siendo así, una vez  revisado el sistema de consulta de procesos, la comunicación de  la sanción al Registro Nacional de Abogados se realizó el  1 de septiembre de 2020, fecha en la cual empezó a regir de la  sanción.  

2.- Las  Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander optó por guardar silencio en el  presente trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela impuesta por  JAVIER MARTÍNEZ VARGAS  contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de  la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Como la solicitud de amparo se  formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará  la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la  misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia  sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso  disciplinario proferido en contra del accionante.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

2. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

4. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

5. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

2. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

4. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

7. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

8. Violación          directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración  de los derechos fundamentales de JAVIER  MARTÍNEZ VARGAS por  parte de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y  la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, en el  marco del proceso disciplinario 2015-01162 que cursó en su  contra.  

Una vez  revisado el contenido de la decisión  criticada, se encontró que los  planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de  tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios  interpretativos.  

Siendo así,  no puede concluir la Corte, que aquella  constituya la configuración de un error inducido y un defecto  fáctico, ni tampoco una vía  de hecho en los términos  planteados por el accionante. Como que, de igual manera, no puede  aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto  capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo  invocado.  

Sobre el particular, esta Sala  considera que la decisión objeto de debate, estuvo  fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendió  a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las  determinaciones adoptadas.  

Al  respecto, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el  marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los  intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció  diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior  funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió  en el sub  lite.  

La simple discrepancia o desacuerdo  con el contenido de una decisión no habilita la interposición  de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no  fue diseñado como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía  que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está  la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo mencionado, se constata  que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los  principios de libre apreciación probatoria y autonomía,  propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de  tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las  decisiones a través del mecanismo excepcional.  

Por otra parte, frente al  reproche del accionante respecto a la tardanza del registro de la  sanción por parte de la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, es menester indicar que, en virtud de la  Ley 1123 de 2007, las entidades accionadas tienen un  procedimiento estipulado para el registro de sanciones, el cual fue  aplicado al ahora tutelante.  

Así las cosas, no se observa una  vulneración a los derechos fundamentales del actor, en  atención a que, si bien la sanción impuesta al  peticionario no fue registrada en una vez se emitió la  constancia secretarial de ejecutoria de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sí se  siguió el mismo procedimiento estipulado para el registro de  sanciones a profesionales del derecho, teniendo en cuenta que, la  comunicación de la sanción se realizó el 1 de  septiembre de 2020, por lo tanto, es a partir de esta fecha, donde el  señor MARTÍNEZ VARGAS debía suspender el  ejercicio de sus funciones.  

Siendo así,  al no haberse notificado al accionante sobre la sanción  impuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial, u observar su registro  en el Sistema SIRNA, no debía asumir el accionante que debía  dejar de ejercer sus labores profesionales a partir de la fecha de la  constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segundo  grado, por lo que, esta fue una decisión personal, mas no  formal.  

Finalmente, se observa que, el  accionante no se encuentra amparado por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por JAVIER  MARTÍNEZ VARGAS, contra la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura  de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

      

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