Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2802-2021
Radicación n.° 115216
(Aprobación Acta No.63)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JAVIER MARTÍNEZ VARGAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión del proceso disciplinario 680011102000201501162 (en adelante proceso disciplinario 2015-01162).
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que se presentaron irregularidades en el actuar de las entidades judiciales accionadas dentro del proceso disciplinario 2015-01162.
Narró que, en su contra cursó proceso disciplinario, a partir de la queja presentada por el señor Clodomiro Garcés Silva, quien manifestó que, desde el día 2 de octubre de 2013 otorgó poder al profesional del derecho JAVIER MARTÍNEZ VARGAS con el fin de adelantar proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa de un inmueble ubicado en el municipio de Guadalupe – Santander, por lo que canceló por adelantado $500.000 COP correspondientes a honorarios del abogado. No obstante, solo hasta el 18 de diciembre de 2014 fue presentada la demanda por el apoderado, por lo que, el 17 de junio de 2015, el quejoso se acercó personalmente al Juzgado Primero Civil del Circuito del Socorro para obtener información del proceso ordinario, donde le reportaron que por auto del 17 de junio de 2015, este había terminado por aplicación de la figura de desistimiento tácito.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2016, lo declaró disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en modalidad culposa, e impuso sanción consistente en suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Frente a esta decisión, impuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien, mediante sentencia de segunda instancia del 26 de febrero de 2020, revocó parcialmente la decisión proferida por el a quo, y resolvió lo siguiente:
1. TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias respecto de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, por lo relacionado con la mora en la radicación de la demanda hecho que sólo ocurrió el 18 de diciembre de 2014, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
2. IMPONER al abogado JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, la sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 1o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
3. CONFIRMAR en lo demás la decisión recurrida.
SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a todas las partes del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
Alegó que, en el proceso disciplinario 2015-01162 que cursó en su contra no se realizó una valoración probatoria adecuada frente a los argumentos del quejoso, los cuales no tenían ningún sustento probatorio.
Aseveró que, la sanción impuesta se registró en la página de la Rama Judicial desde el día 25 de febrero de 2020, por lo que, a partir de esa fecha, suspendió sus labores como abogado de profesión, con el fin de cumplir la sanción impuesta por la autoridad judicial accionada. No obstante, en el mismo sistema aparece nuevamente la sanción, la cual se registra con fecha de inicio desde el día 10 de septiembre de 2020, hasta el 9 de noviembre de 2020.
Acude al presente trámite constitucional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y apreciación de las pruebas; por lo tanto, solicita que se ordene la revocatoria de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2015-01162, al ser contraria a derecho.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó su imposibilidad de pronunciarse sobre las actuaciones y fallos proferidos por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, manifestó que la presente solicitud constitucional se torna improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que, respecto de la ejecución y registro de la sanción, es necesario tener en cuenta lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007, según el cual, “notificada la sentencia de segunda instancia, la oficina de Registro Nacional de Abogados anotará la sanción impuesta. Está comenzará a regir a partir de la fecha del registro”.
Siendo así, una vez revisado el sistema de consulta de procesos, la comunicación de la sanción al Registro Nacional de Abogados se realizó el 1 de septiembre de 2020, fecha en la cual empezó a regir de la sanción.
2.- Las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander optó por guardar silencio en el presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por JAVIER MARTÍNEZ VARGAS contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Como la solicitud de amparo se formula contra una decisión judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia desarrollada al respecto, para a partir de la misma, determinar si hay lugar a dejar sin efecto la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario proferido en contra del accionante.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
5. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en: determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de JAVIER MARTÍNEZ VARGAS por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del proceso disciplinario 2015-01162 que cursó en su contra.
Una vez revisado el contenido de la decisión criticada, se encontró que los planteamientos hechos por el actor, no tienen asidero en sede de tutela, ya que se fundan en la discrepancia de criterios interpretativos.
Siendo así, no puede concluir la Corte, que aquella constituya la configuración de un error inducido y un defecto fáctico, ni tampoco una vía de hecho en los términos planteados por el accionante. Como que, de igual manera, no puede aducirse, con grado de acierto, la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad frente al amparo invocado.
Sobre el particular, esta Sala considera que la decisión objeto de debate, estuvo fundamentada en la revisión de las pruebas aportadas, atendió a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas.
Al respecto, debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto, tal y como sucedió en el sub lite.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas y valorar las pruebas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Por lo mencionado, se constata que la decisión censurada se encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciación probatoria y autonomía, propios de la actividad judicial, sin que le sea dable al juez de tutela poner en tela de juicio la seguridad jurídica de las decisiones a través del mecanismo excepcional.
Por otra parte, frente al reproche del accionante respecto a la tardanza del registro de la sanción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, es menester indicar que, en virtud de la Ley 1123 de 2007, las entidades accionadas tienen un procedimiento estipulado para el registro de sanciones, el cual fue aplicado al ahora tutelante.
Así las cosas, no se observa una vulneración a los derechos fundamentales del actor, en atención a que, si bien la sanción impuesta al peticionario no fue registrada en una vez se emitió la constancia secretarial de ejecutoria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sí se siguió el mismo procedimiento estipulado para el registro de sanciones a profesionales del derecho, teniendo en cuenta que, la comunicación de la sanción se realizó el 1 de septiembre de 2020, por lo tanto, es a partir de esta fecha, donde el señor MARTÍNEZ VARGAS debía suspender el ejercicio de sus funciones.
Siendo así, al no haberse notificado al accionante sobre la sanción impuesta por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de la Rama Judicial, u observar su registro en el Sistema SIRNA, no debía asumir el accionante que debía dejar de ejercer sus labores profesionales a partir de la fecha de la constancia secretarial de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, por lo que, esta fue una decisión personal, mas no formal.
Finalmente, se observa que, el accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JAVIER MARTÍNEZ VARGAS, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»