STP2795-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2795-2021  

Radicación  n.° 115123  

(Aprobación  Acta No. 63)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL,  contra el fallo de tutela proferido el  28 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación,  CLARO Telecomunicaciones y la Superintendencia de Industria y  Comercio.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Se  sintetizan de la siguiente forma:            

1. Informa          la señora Margot Fernández Leal que para el 6 de mayo          de 2010 contrató un servicio con la empresa CLARO, plan de          cargo fijo y la compra de un teléfono. A pesar de ello, el          cargo fijo fue aumentando cada mes hasta llegar a más del          triple del valor contratado.  

            

2. En          julio de 2012 al negarse a continuar pagando fue reportada en          centrales de riesgo por la obligación 1.95731797.  

            

3. Se          hizo un acuerdo de pago por intermedio de la empresa ASLEGAL CIA          LTDA abogados externos, pagando $360.000 para el 16 de octubre de          2019, quedando al día con la obligación.  

            

4. Ante          las irregularidades en su caso, entre los años 2011 y 2012          presentó denuncia penal contra CLARO, por el delito de hurto y          abuso de confianza.  

            

5. En          el 2020 interpuso tutela. Se evidenció que los accionados          incurrieron en delitos, por ello, se denunció ante la fiscalía          por fraude procesal.  

            

6. Que          aún con las denuncias sigue siendo constreñida por          CLARO para el pago de la obligación que ya fue cancelada.  

Solicita  se tutelen sus derechos fundamentales, ordenando a la Fiscalía  General de la Nación, a la Superintendencia Financiera y de  Industria y comercio, dar curso a las denuncias y quejas promovidas  en contra de CLARO.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali negó  el amparo invocado, al considerar que, la parte actora cuenta con los  instrumentos establecidos dentro del procedimiento penal para el  ejercicio de los derechos que considera vulnerados.  

Adicionalmente,  aseveró que, las Fiscalías Seccionales de Cali quienes  tienen a su cargo las denuncias presentadas por la señora  MARGOT FERNÁNDEZ LEAL han  sido diligentes con la investigación, garantizando los  derechos fundamentales de esta.  Lo mismo ocurre con la Superintendencia de Industria y Comercio,  quien se encuentra dando curso a la reclamación de la actora  contra CLARO Telecomunicaciones.  

LA IMPUGNACIÓN  

La señora  MARGOT FERNÁNDEZ LEAL  impugnó el fallo proferido en primera instancia, y requirió  que, se conceda el amparo constitucional, puesto que, se cumple con  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela, además, se evidencia un defecto procedimental en las  actuaciones surtidas por las autoridades accionadas, al no imprimir  celeridad a las distintas denuncias presentadas por ella.  

Solicitó  que, “se sirva  amparar los derechos por mi invocados a fin de que no se sigan  cometiendo estas arbitrariedades con los clientes de Falabella”.  (Resalta la Sala)  

Alegó que,  no fue notificada del archivo, por atipicidad de la conducta, de una  de las denuncias presentada por ella, radicada bajo el proceso penal  2012-34440, donde argumentó la Fiscalía 111 Local que,  la accionante no compareció a las citaciones realizadas por el  ente investigador.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por  MARGOT FERNÁNDEZ LEAL,  contra el fallo de tutela proferido el  28 de enero de 2021 por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el  amparo invocado contra la Fiscalía General de la Nación,  CLARO Telecomunicaciones y la Superintendencia de Industria y  Comercio  

La tutela es un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La impugnación  se centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido  proceso de la señora MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL,  por parte de las autoridades  accionadas.  

La jurisprudencia  de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en  señalar que los principios de celeridad, eficiencia y  efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una  clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC T-173-1993).  

Según lo anterior, esa  prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las  condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora, respecto  del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el acceso a la  administración de justicia es inescindible del debido proceso  y únicamente dentro de él se realiza con certeza»  (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la jurisprudencia  constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en  los términos procesales, más allá que se  acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la  prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el  funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se  esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

Es así como  a partir de la intervención de las Fiscalías 89, 34 y  111 Seccional de Cali y la Superintendencia de Industria y Comercio,  se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para  resolver de fondo los asuntos dentro de los procesos que se  encuentran en cabeza de estas autoridades, ya que se evidencia que,  se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite  procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo dentro de  las denuncias presentadas por  MARGOT  FERNÁNDEZ LEAL ante dichas  autoridades.  

Mucho menos puede  alegar la accionante en esta instancia, en razón al requisito  de inmediatez de la acción de tutela, la decisión de la  Fiscalía 111 Seccional de Cali de archivar -el  día 10 de septiembre de 2015-  la investigación dentro del radicado 2012-23440 por atipicidad  de la conducta, cuando siempre tuvo conocimiento de esta  investigación y se abstuvo de asistir a las citaciones del  ente investigador para notificarla personalmente de la decisión  de archivo mencionada.  

Ahora bien, si la demandante objeta  la decisión de la Fiscalía 111 Seccional de Cali de  archivar la investigación dentro del radicado 2012-23440,  cuenta con la posibilidad de acudir al ente investigador y solicitar  el desarchivo del trámite; y en caso de no prosperar esta  petición, puede solicitar el desarchivo de las diligencias  ante el Juez de Control de Garantías, de conformidad con lo  establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la  jurisprudencia que gobierna el tema.  

Adicionalmente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así las  cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario la autoridad  competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al  interior del trámite el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela5.  

En este caso, la  parte actora se encuentra a la espera de un pronunciamiento de fondo  por parte de las Fiscalías 89 y 34  Seccional de Cali y la Superintendencia de Industria y Comercio, con  ocasión a las denuncias presentadas contra la empresa CLARO  Telecomunicaciones. Siendo así,  la accionante no puede solicitar la protección constitucional,  pues ello atenta contra los principios de residualidad y  subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los  cuales «esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial» (artículo 86 Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  ese sentido, es preciso recordarle a la parte actora que, al  interior de los procesos ordinarios y administrativos, existen  eficaces mecanismos de defensa para el  restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.  

Por lo anterior,  no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural y de las autoridades competentes, cuando aún  la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante dichas  autoridades, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al respecto, el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

De otra parte, la  accionante no se encuentra amparada por alguna situación  excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que  amerite un trato preferente a su asunto.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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