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Proceso No 13472
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 74
Bogotá, D.C., once de julio de dos mil dos.
VISTOS
Revisa la Corte en sede de casación la sentencia de segundo grado del 14 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad el 8 de agosto de 1996, en el que condenó a JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hacia las nueve de la noche del 5 de agosto de 1995, en el bar “Los Abuelos” localizado en inmediaciones de la plaza de mercado ubicada entre calles 20 y 21 con carreras 4 A y 4ª de la ciudad de Ibagué, departían al calor de unas cervezas Luis Marío Gutiérrez Urueña, Elver Gómez Camacho y su mujer Ligia Santa Lozano, cuando se suscitó una discusión entre esta última y la mesera del negocio María Flora Reyes, trasladándose ambas a reñir a la calle, momento en el cual intervino en apoyo de su compañera Gómez Camacho, lesionando con un tejo en la cabeza a María Flora, ante lo cual reaccionó el hoy procesado JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES, hermano del cantinero, quien salió en persecución del agresor, dándole alcance a la altura de la calle 20 con carrera 4 A, en donde luego de encuellarlo le asestó una puñalada en el abdomen que determinó posteriormente su deceso en el hospital Federico Lleras Camargo mientras recibía atención médica.
En resolución del 6 de agosto de 1995, la Fiscalía 21 Delegada Seccional dispuso la apertura de la instrucción y escuchó en indagatoria a JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES, a quien luego afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio. El mérito del sumario se calificó el 1º de diciembre de 1995, profiriéndose resolución de acusación contra TORRES TORRES como autor del referido delito, decisión que impugnada se confirmó el 19 de enero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Ibagué.
El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, despacho que una vez celebrada la audiencia pública profirió el 8 de agosto de 1996 la sentencia por medio de la cual condenó al acusado JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES a la pena principal de 25 años de prisión como autor responsable del delito respecto del cual se le acuso. Apelada esta decisión por el defensor, fue objeto de confirmación integral en el fallo ahora impugnado.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
De entrada invoca el defensor del procesado JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal, violación indirecta de la ley, “porque la sentencia tergiversa el sentido de la prueba”.
A continuación y bajo lo que considera “primer cargo” que anuncia como principal, se aduce la existencia de un error de hecho por “omisión de pruebas”, pues los falladores de instancia se abstuvieron de considerar la prueba de laboratorio de biología forense visible a los folios 263 y 264 del expediente, de acuerdo con la cual del examen del cuchillo incautado al procesado en el momento de su aprehensión se obtuvo un resultado negativo para huellas de sangre, prueba que de haberse considerado habría definido en forma distinta el sentido del proceso.
Dicho experticio técnico, agrega, es abiertamente contradictorio con la declaración vertida por la compañera del hoy occiso Ligia Santa Lozano, de quien dice ser “mujer de vida libidinosa y de vida social reprensible, ya que siempre ha vivido alinderada en la vida nocturna de cafés…”, para transcribir luego apartes de su testimonio en los que refiere las características del cuchillo con el que afirma vio que hirieron a su compañero. Le atribuye a la deponente una “idea preconcebida” que denota “subjetivas razones para vincular al procesado”, pero su dicho, insiste, entra en contradicción con la prueba técnica, “lo cual beneficia con la duda a favor del procesado”.
Aduce que el Tribunal omitió considerar el experticio técnico y sustentó la decisión en asertos contradictorios de Ligia Santa Lozano, María Giomar Morales, en el testigo de oídas Luis Alfredo Huertas y la versión del investigador del C.T.I. Carlos Parra González, pretermisión que constituye evidente error de hecho “por omisión de prueba, por falso juicio de identidad”.
Considera que de haber sido valorada la prueba omitida, se habría establecido que “no es cierto que con el cuchillo que le fue decomisado al acusado JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES, con ese mismo elemento cortopunzante se le haya cegado (sic) la vida a Elber Gómez Camacho”, por cuanto la herida pectoral que recibió el hoy occiso según protocolo de necropsia, no se corresponde con las dimensiones del arma cortopunzante.
La verdad de lo ocurrido está en duda y ésta debe resolverse a favor del procesado, pues además son múltiples las personas que afirman que fue una persona diferente a TORRES TORRES la que hirió mortalmente a Gómez Camacho, e incluso varios de ellos describen al agresor como una persona “mona”, que no tiene parecido con el procesado, luego lo dicho por Ligia Santa no tiene asidero. En este punto debe recordarse que la última testigo informó que la mesera del establecimiento se encontraba tomando con “un man”, aserto en el cual es corroborada por María Flora Reyes y María Aurora Sánchez, y otros testimonios, entre ellos el de Iván Molina, quien al folio 59 indicó que quien mató a Elber Gómez fue el sujeto que estaba tomando con la mesera de la cantina, aspecto en el cual es secundado por Rafael Pérez Torres.
De allí, advierte, que no se explica por qué se omitió la vinculación procesal de ese personaje, ordenándose apenas en la etapa del juicio la elaboración de un “retrato hablado”, cuando ya los recuerdos de los intervinientes se habían desdibujado.
El falso juicio de existencia por omisión se extendió a la “prueba relativa a la existencia real del verdadero agresor”, atribuyéndose a JOSÉ FENIVAR “el muerto que otro mató”.
Como normas violadas cita los artículos 2º, 10, 13, 18, 246, 247, 248, 249, 302, 303, 333, 254, 259, 262, 267, 294, 304, 364, 362, 365, 367, 368, 444 “del C.P. y de C.P.P. respectivamente”.
Se impuso una pena injusta por cuanto JOSÉ FENIVAR no es el autor del homicidio, razón por la cual se debe casar el fallo con absolución para el agraviado.
En lo que anuncia como segundo cargo, alega el recurrente que se violó en forma indirecta la ley sustancial “porque la sentencia tergiversa el sentido de la prueba, produciendo efectos probatorios que no derivan de su contexto”.
Sostiene en este reparo que la apreciación de las pruebas no coincide con la naturaleza de la incriminación, pues en la sentencia de segunda instancia se afirma que la muerte violenta de Elber Gómez Camacho fue consecuencia obligada de la herida cardíaca que le propinó JOSÉ FENIVAR, cuando es lo cierto que su responsabilidad no está probada dado el estado de duda que generan los elementos de juicio incorporados.
Nuevamente entra a criticar el valor probatorio que se otorgó al testimonio de la compañera de la víctima, Ligia Santa Lozano, como si “proviniera del arzobispo de Ibagué”, no obstante “su estado de ebriedad y el interés de esta mujer en las resultas del proceso” y cuando se encuentra establecido que es conocida en el bajo mundo como “prostituta de profesión”. A esta prueba, agrega, se opone “el hecho irrecusable de que JOSÉ FENIVAR TORRES TORRES no mató a quien en vida respondía al nombre de Elber Gómez Camacho”. Dice que basta leer con ponderado análisis su versión para comprobar que incurre en graves contradicciones, las que no fueron apreciadas debidamente.
También se tergiversó el sentido de la declaración de María Giomar Morales, amiga de Ligia Santa Lozano, pues la misma refirió que el agresor vestía “una cachucha blanca y esqueleto”, cuando la cachucha que llevaba JOSÉ FENIVAR era de “color morado con aletas color negro y con letras distintivas Los Angeles Lajers y el esqueleto (prenda) no es del todo blanco” sino estampado, apreciación con la cual dice se falsea la prueba. Tal error genera duda que debe resolverse a favor del procesado.
La versión suministrada por el agente del C.T.I Carlos Parra González, quien atribuyó a JOSÉ FENIVAR haberle manifestado en la sala de detenidos que “él sí le había tirado (a la víctima) pero que no creía que lo hubiese jodido (sic) y que jamás pensó que con ese chuzoncito perdiera la vida”, pudo tener como razón el afán de conseguir créditos y/o condecoraciones en su institución, porque en todo caso el sentido en que se rinde la versión no indica que fuese el procesado el autor de la puñalada, sino su extrañeza porque una herida tan pequeña causara una muerte en el entendido de que JOSÉ FENIVAR presenció los hechos sucedidos en el bar “Los Abuelos”.
A continuación se refiere al testimonio de oídas de Luis Alfredo Huertas Cortés, administrador de la plaza, el cual aparece desmentido por los testigos Nolberto Celemín Londoño, Arnulfo Buitrago Parra y Eduardo Pinilla Penagos, pues éstos indicaron no haberse dado cuenta quién fue el autor del homicidio.
En general, se tergiversaron todas las pruebas de cargo porque son declaraciones contradictorias que generan duda y no puede tenérselas como indicadoras de responsabilidad. Tampoco pueden considerarse como indicios los de capacidad y móvil para delinquir si se tiene en cuenta que el procesado trabaja desde muy joven vendiendo verduras en la plaza de la 21.
El autor del crimen fue otra persona distinta a JOSÉ FENIVAR, razón por la cual el agravio contra sus derechos debe ser remediado en sede de casación. No se trata de apoyar, como se afirma en la sentencia, una “fallida coartada del procesado”, pues en el proceso obran declaraciones veraces que dicen de la existencia real del verdadero agresor, lo cual no puede negarse apoyados en que el “retrato hablado no coincide”, pues esta prueba fue tardíamente recogida, cuando ya los testigos no retenían las imágenes del verdadero agresor, máxime que los hechos sucedieron en un bar “donde todos los contertulios se encontraban libando licor y sus declaraciones son rendidas bajo la ingesta etílica que no sólo deforma sino que exagera los dichos”.
Con los yerros denunciados se vulneraron los artículos 323 del Código Penal de 1980, por cuanto JOSÉ FENIVAR “no mató”, y el 247 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Concluye el demandante solicitando la absolución para su defendido, y en el evento que se hayan vulnerado las garantías procesales del implicado se case la sentencia de manera oficiosa, de conformidad con el artículo 228 idem.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal destaca que aunque el primer cargo se ampara en un falso juicio por omisión probatoria, el discurso sustentatorio de la demanda no se compadece con ese especial sentido de la violación indirecta de la ley sustancial, sino que comporta una personal apreciación de las pruebas en la forma que las mira el defensor.
Así, en cuanto a la prueba que da cuenta de la ausencia de huellas de sangre en el cuchillo decomisado al procesado al momento de su aprehensión, no fue en verdad omitida sino que aparece irrelevante para el fallador por dos razones: la primera, porque la experticia nada dice sobre la responsabilidad del procesado, y la segunda, la más importante, porque el momento de la aprehensión de TORRES TORRES no es el mismo de la ocurrencia de los hechos, tal como se deduce de la declaración de Iván Polanía Tovar.
Tampoco es posible que se pruebe la existencia y trascendencia de algún vicio in iudicando con cuestionamientos a la vida íntima de la testigo de cargo. Ello, además de no ser ni responsable ni serio, es cuestión que no comporta la comprobación de errores en la apreciación probatoria. En su concepto, lo que quiere discutir el demandante es el valor de convicción de la unidad de investigación, con olvido de que las pruebas no tienen tarifa legal y que su mérito lo otorga el juzgador en forma razonada, y que más “valor” tiene el que se consigna en las sentencias, por la doble presunción de legalidad y acierto, que las críticas al “valor” que formula el casacionista, porque termina por convertir la demanda en un alegato inconducente.
Ligia Santa Lozano sindicó al procesado sin dubitaciones desde el mismo momento de la ocurrencia de los hechos, e igual hizo María Giomar; el sentenciado reconoció que era él la persona que participó en los hechos al decir: “yo lo cogí llegando a la esquina de la veinte con cuarta A”, y ante el investigador del C.T.I. dijo que “sí le había tirado, pero que jamás pensó que con ese chuzoncito perdiera la vida”.
Y en el segundo cargo, abandonando los derroteros lógicos que gobiernan la sustentación de cualquier sentido de violación de la ley sustantiva, presenta su particular visión de los hechos al sostener que su prohijado no causó la muerte de Gómez Camacho, y en general, critica el valor de convicción asignado a las pruebas.
Además, el demandante se limita a “enlistar” una serie de normas que considera quebrantadas, pero no indica ningún sentido de quebranto ni demuestra que el error que dice relevar en la demanda tenga alguna transcendencia.
La inobservancia de la técnica en tales términos, llevan al Procurador a sugerir que se desestimen los cargos y consecuentemente no se case el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es sensato examinar conjuntamente los dos cargos que a manera de principal y subsidiario se presentan contra el fallo impugnado, como lo hace el Procurador, porque en ambos los reproches a la sentencia se hacen bajo el ámbito de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, y sobre todo, porque el actor acude a comunes argumentos para censurar los presupuestos probatorios del fallo, dentro del campo del error de hecho en la modalidad de un falso juicio de existencia por omisión, en el primer evento, y en el segundo, lo que puede calificarse como un falso juicio de identidad porque al decir del demandante “la sentencia tergiversa el sentido de la prueba”.
El error de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia por omisión, planteado en el primer reproche, ha sido dicho en reiteradas oportunidades por esta Sala, consiste en el soslayo de pruebas legalmente incorporadas al proceso que lleva al juzgador a proferir un fallo diferente al que correspondía en caso de haberlas analizado.
Tal modalidad de error impone un doble esfuerzo al demandante que la plantea, el cual involucra tanto la clara enumeración de los medios de prueba que legalmente allegados resultaron omitidos en la evaluación que precedió la declaración de justicia, como la demostración a través de una evaluación probatoria de conjunto que los incluya, para ver de comprobar con fundamento en ella, que de haberse considerado el dato o los datos supuestamente revelados por aquéllos, el sentido de la decisión hubiera sido diverso y en todo caso favorable al impugnante.
Una tal falencia, como con acierto lo observó el Procurador Delegado, es la que aquí se advierte, pues en primer lugar no es cierto que la prueba pericial –dictamen de biología forense- cuya consideración extraña el censor haya sido omitida, sino que la misma resultó irrelevante para el fallador ante la contundencia de las demás pruebas que acreditaron la responsabilidad del implicado en el homicidio. Sobre el punto razonó el Tribunal:
“Como se puede apreciar en la parte considerativa de la Sala, la prueba de cargo en el evento cuestionado no solamente descansa sobre los testimonios del Admistrador de la Plaza de Mercado de la calle 21, ni en el de sus celadores, como tampoco en los resultados de los dictámenes periciales de biología forense, fuertemente criticados por los censores, cuya valoración probatoria ni siquiera se estima necesaria ante la contundencia de lo evidenciado por el recaudo probatorio reseñado y suficientemente demostrativo de la responsabilidad penal del acusado” (fl. 44 cd. Tribunal).
Como puede verse, el Tribunal sí considero la prueba pericial, pero la desestimó porque no resultaba convincente frente a los demás elementos de juicio, situación que por sí sola desvirtúa el falso juicio de existencia en la modalidad de omisión. A esta conclusión se aúna otro motivo de improsperidad de la censura que se relaciona con la absoluta falta de demostración del supuesto fáctico requerido jurídicamente para llegar a la conclusión de que la referida prueba aportada al proceso excluía al acusado JOSÉ FENIVAR como autor del homicidio de Elber Gómez Camacho, que es en esencia lo que el casacionista plantea.
Como se dijo al inicio de estas consideraciones, la obligación del censor no quedaba en la simple expresión de que un determinado medio de prueba no fue apreciado por el juzgador, que como quedó demostrado aquí no ocurrió, sino que el cometido de la censura sólo podía lograrse confrontando la prueba pericial con todos los elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, único ejercicio a través del cual podía dejar en evidencia la real transcendencia del error.
Con todo, aunque el dictamen pericial que se aduce como omitido descartó huellas de sangre en el cuchillo decomisado al procesado JOSÉ FENIVAR, este solo hecho no prueba que el mismo sea ajeno al homicidio, pues además de que en la sentencia impugnada se destaca un vasto material probatorio para concluir en su participación, entre ellas los testimonios de Ligia Santa Lozano, María Giomar Morales y Carlos Parra Gonzalez, así como una serie de indicios convergentes a dicha conclusión, no puede perderse de vista que el momento de la aprehensión de TORRES TORRES no coincidió con la ocurrencia de los hechos, como con acierto lo destacó el Procurador en su concepto con apoyo en la prueba recogida al inicio de la averiguación.
También es notable la ausencia de técnica en la formulación de la segunda censura, pues el demandante no tiene claridad acerca de la configuración del falso juicio de identidad, el cual, ha dicho insistentemente la Sala, se deriva de una equivocada percepción de la prueba en la medida en que se distorsiona o se falsea su contenido objetivo para hacerla decir lo que materialmente no expresa, y su demostración implica hacer evidente no sólo que los fallos apreciaron la prueba contrariando su materialidad, sino que el desacierto condujo a una decisión contraria a la ley.
Es así como, si bien desde el punto de vista de las reglas de la crítica del testimonio podría considerarse que la existencia de vínculos afectivos del testigo con la víctima obliga a ser más cuidadoso en el análisis de la prueba, esta afirmación no demuestra la variación de su contenido material.
La crítica que en este caso presenta el actor al testimonio de Ligia Santa Lozano se centra en reproches éticos por la presunta vida libidinosa que lleva la testigo, a quien además atribuye un interés parcializado por haber sido la compañera marital de la víctima, pero con ello no está poniendo de presente la modificación de su dicho por parte del juzgador, ni que de su contenido se hayan extractado conclusiones probatorias distintas a las que surgen de la prueba misma, labor que omite el censor pretendiendo en cambio sobreponer su criterio al examen probatorio efectuado por el Tribunal, en una disputa por la valoración de tal elemento de convicción concebible tan sólo en un alegato de instancia.
Pero además no desconoció el fallador tales circunstancias personales en el análisis del testimonio de Ligia Santa, sino que frente a las mismas reflexionó así:
“En tales condiciones, como quiera que lo declarado por Ligia Santa Lozano, encuentra plena comprobación frente a los demás medios de prueba traídos al proceso, no se puede rechazar y menos so pretexto de haber ejercido en el pasado la prostitución, ni porque hacia vida marital con el interfecto, además su versión fue recogida a eso de las 12:45 de la noche de ese mismo 5 de agosto, es decir, tres horas después de los hechos cuando aún no se reponía de lo sucedido. Pero es más, Nolberto Celemín Londoño, cuya presencia en el teatro de los acontecimientos no se puede negar, toda vez que allí laboraba, a folio 136 del cuaderno original No. 1, atesta que en el momento del insuceso, “nombraban a un señor FENIVAR, que él lo había matado” y que “eso lo decía… la señora que llevaba el señor herido…” es decir, su mujer Ligia Santa Lozano” (fl. 45 cd. Tribunal).
También arguye el demandante, que el juzgador en el análisis de los testimonios de cargo de Ligia Santa Lozano, María Giomar Morales, Luis Alfredo Huertas y el investigador del C.T.I. Carlos Parra González, prescindió por completo del relato de otros testigos que describen al autor del homicidio como una persona “mona” que no tiene parecido con el procesado JOSÉ FENIVAR, pero precisamente sobre ese aspecto se pronunció el Tribunal en los siguientes términos:
“De otra parte, no es cierto que a quienes han pretendido apoyar la fallida coartada del acusado TORRES, no se les haya ‘puesto cuidado para nada’, por el contrario, es el estudio crítico cuidadoso que de ellos se hizo el que impide darles la credibilidad que se demanda, toda vez que se muestran afectados por ese juego de los sentimientos a que se remite la Corte (fallo de marzo 19 de 1992) y van en contravía de la verdad real del proceso, pretendiendo desviar la investigación hacia un personaje del que ni siquiera en los dos retratos hablados que se hicieron, se pudieron poner de acuerdo en su filiación, pues dista el uno del otro en sus rasgos físicos…”
En tales condiciones, no puede elevarse a la categoría de error el hecho de haberle dado credibilidad a lo dicho por los testigos de cargo, porque dentro de las facultades que le otorga la libre apreciación de las pruebas al juzgador está precisamente la de negarle valor suasorio a todo aquello que no le muestre coherencia, siempre que se fundamente en una hipótesis explicativa lógica.
Así, queda al descubierto que el discurso argumentativo del demandante se dirige a dejar como bondadosa su personal perspectiva probatoria frente a la del juzgador, sin cumplir la premisa de señalar claramente los yerros de ésta, forma de censura que siempre ha reprochado la Corte porque refleja una petición de principio y una inversión de la lógica, pues en sede de casación no se pretende directamente demostrar la verdad del fallo de instancia cuestionado, sino, por el contrario, desvirtuar la presunción de acierto del mismo, por medio de una demanda que exhiba razones claras y precisas de los cargos formulados.
Igual suerte corre la pretensión del actor en torno del reconocimiento a favor de su defendido del postulado del in dubio pro reo, pues la fuerza de la prueba testimonial e indiciaria sobre la cual se sustenta la declaración de responsabilidad, permanece incólume de cara a la crítica subjetiva aquí destacada.
En consecuencia, no prosperan los cargos.
Como en este caso no hay lugar a la casación y, por ende, se le tributará ejecutoria a la sentencia, cualquier decisión sobre la eventual favorabilidad deberá adoptarla el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad por la puesta en vigencia del nuevo Código Penal, conforme con la facultad prevista en el numeral 7° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
No casar la sentencia recurrida.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruíz Núñez
Secretaria