13473(12-09-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 13473  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 108  

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos  mil dos (2002).   

V I S T O S  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto   contra   la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  el  21 de marzo de 1997, en la que al confirmar integralmente la del  Juzgado  Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), fechada el 28 de agosto  de   1996,   condenó   al  procesado  HERNÁN  DARÍO  ARISTIZÁBAL  JARAMILLO a la pena principal de 43 años  de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  lapso  de 6 años, al pago de los daños y perjuicios y al decomiso del  arma  de  fuego,  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  agravado,  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en  proceso en el que se acumularon dos causas.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Primera  Causa   

1.1.          Hechos   

Fueron  sintetizados así, por el juzgador de  segunda instancia:   

“A eso de las dos  de  la  madrugada  del 3 de abril de 1995, a la altura de la vereda ‘El           Viao’,   comprensión   territorial   del  municipio  de Cocorná, seis individuos que cubrían el rostro con pasamontañas  y  que  portaban  armas de fuego, obstaculizaron el tránsito vehicular sobre la  autopista  Medellín-Bogotá, y procedieron a despojar de las pertenencias a las  personas  que ocupaban los automotores que en esos momentos atinaron a pasar por  ese  lugar. Cuando en esa labor se hallaban los delincuentes, a ese sitio llegó  una  grúa en la que se movilizaban varios agentes de la Policía de Carreteras,  habiéndose  hecho  detener el automotor sin que aquellos se percataran que eran  miembros  de  la  autoridad.  Uno de los asaltantes amenazó con una escopeta al  conductor,  colocando el cañón del arma sobre la cabeza, pero éste reaccionó  de  inmediato  y  tras  desenfundar  el  arma  de fuego que portaba, le propinó  varios  disparos  que en el acto le produjeron la muerte. El malandrín resultó  ser   José  Daladier  Torres  Jaramillo.  Mientras  tanto  los  demás  agentes  reaccionaron  y  luego  de  un breve intercambio de disparos, pusieron en fuga a  los otros integrantes de la banda.   

“Los agentes de la  Policía,  ante  la creencia que tenían acerca de que algunos de los asaltantes  habían  escapado  heridos,  avisaron  a  los  comandos de las localidades de la  región  para que investigaran en las unidades hospitalarias sobre el ingreso de  personas  lesionadas  con  arma  de  fuego, y fue así como horas después en el  Hospital  San  Juan de Dios de Rionegro fue retenido Hernán Darío Aristizábal  Jaramillo”.     

1.2.  Actuación  procesal   

Con  fundamento en unas declaraciones y en el  informe  rendido por el Subcomandante de la Policía de Carreteras de Antioquia,  la  Fiscalía  Seccional de El Santuario, mediante resolución del 4 de abril de  1995, dispuso la apertura de la instrucción.   

Dos   días   después   fue  escuchado  en  indagatoria     Hernán     Darío     Aristizábal  Jaramillo,  quien  al manifestar que no contaba con un  defensor  que  lo  asistiera  en  esa diligencia, “el  despacho  procede  a  designarle de oficio a JESÚS ANTONIO RAMÍREZ OCAMPO, con  C.C.  N°  749.389 de El Santuario”, resolviéndosele  la  situación  jurídica,  el  11  de  abril  de  dicho  año,  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, por los delitos de hurto calificado y  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal, decisión que  fue notificada personalmente al procesado y al Ministerio Público.   

Después  de  allegados seis testimonios, por  resolución  del  12  de  mayo  de la citada anualidad, la Fiscalía designó al  procesado  un  abogado  de  oficio,  quien  en  esa  misma  fecha se posesionó.  Posteriormente,  mediante resoluciones del 8 de junio y del 11 de julio de 1995,  se  negó  la  libertad  provisional  y la nulidad solicitadas por el sindicado,  quien  consideraba  que  se  le había vulnerado el derecho de defensa, toda vez  que  en la indagatoria no fue asistido por un abogado titulado, providencias que  fueron   notificadas  personalmente  al  procesado  y  al  Ministerio  Público,  funcionario  que,  al estar de acuerdo con el memorialista, interpuso el recurso  de  apelación   contra  la  última  de las decisiones citadas, la que fue  confirmada,  el  19 de septiembre siguiente, por la Unidad Seccional de Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Distrito  de  Antioquia  y  de  Medellín.     

A  solicitud del sindicado, el 10 de julio de  1995,  se  le  escuchó  en  ampliación  de indagatoria, diligencia a la que no  asistió  su  defensor  de  oficio, por lo que se le nombró otro sólo para ese  acto.   

El  17 de agosto de 1995, se negó nuevamente  la  libertad  impetrada por el procesado Aristizábal Jaramillo, providencia que  fue  notificada  personalmente  al  sindicado,  a  su  defensor  y al Ministerio  Público.   

Incorporadas  unas  pruebas  técnicas,  se  clausuró  la  investigación,  el  3  de  octubre  de  1995,  decisión que fue  notificada  personalmente  al procesado y a su defensor, siendo aquél el único  que presentó alegatos de conclusión.   

El  8 de noviembre siguiente, se calificó el  mérito  del  sumario  con resolución de acusación en contra de Hernán Darío  Aristizábal  Jaramillo,  por  los delitos de hurto calificado y agravado (arts.  350.1.2,  351.4.6.9  y 372.1 del Decreto 100 de 1980) y porte ilegal de armas de  fuego  de defensa personal, decisión que, luego de ser notificada personalmente  al  procesado  y  a  su  defensor, cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 1995.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Penal del Circuito de El Santuario que dispuso el trámite que preveía  el  artículo  446  del  C. de P. Penal, vigente para la época, dentro del cual  ninguno  de  los sujetos procesales solicitó la práctica de pruebas. De manera  oficiosa  se  decretaron unos testimonios, de los cuales sólo se recibió el de  Sonia Patricia Gallego Gallego.   

El acusado, al estimar que careció de defensa  técnica  en  la  indagatoria  y  en  la  ampliación  de la misma, solicitó la  nulidad  del  proceso,  petición que, mediante auto del 17 de abril de 1996, le  fue negada.   

    

1. Segunda Causa     

    

1. Hechos     

Los mismos fueron sintetizados por el ad quem,  así:   

“En las horas de  la   noche  del  9  de  enero  de  1995,  al  estadero  denominado  ‘El         Crucero’,  ubicado  en  el paraje ‘El           Viao’,   comprensión   territorial   del  municipio  de  Cocorná,  arribaron  Conrado Ocampo Valencia y Ramón José Ciro  Gómez,  quienes  se  dedicaron  a  ingerir  bebidas  embriagantes.  En el mismo  establecimiento  se  hallaba  Hernán Darío Aristizábal Jaramillo, conocido de  aquéllos,  y  entre los mismos hubo un mutuo intercambio de licor y hasta se le  pidió  a  Aristizábal  Jaramillo  se  sentara  a  la  mesa que ocupaban Ocampo  Valencia   y  Ciro  Gómez,  sin  que  el  primero  lo  hubiera  aceptado,  pero  transcurridos  algunos  minutos se les acercó e increpó a Conrado diciéndole:  ‘Hijueputa’  que cuando estaba chiquito lo había  humillado  mucho  que  ahora  sí  se  le  había  llegado  el  día’,  a  lo que Ocampo Valencia contestó  que   ‘no  le  gustaban  problemas   con  él’.  A  renglón  seguido  Hernán  Darío  desenfundó  un  revólver, y aunque Conrado  trató  de  huir e incluso le solicitó a Ramón José Ciro que cogiera a aquél  para  que  no  lo fuera a matar, sus esfuerzos resultaron vanos, porque recibió  varios  disparos, cuyos proyectiles impactaron en su humanidad, y horas después  se  produjo  su  muerte  en  el  hospital  del municipio de Rionegro, cuando era  sometido        a        una        intervención        quirúrgica”.   

1.2.   Actuación  procesal   

Realizada  la diligencia de levantamiento del  cadáver,  allegado el protocolo de necropsia e incorporados varios testimonios,  la  Fiscalía  Seccional de El Santuario (Antioquia), mediante resolución del 8  de agosto de 1995, declaró la apertura de la instrucción.   

Escuchado   en   indagatoria   Hernán  Darío  Aristizábal  Jaramillo, a  quien    se    le    designó    un    abogado    de    oficio   “únicamente  para  esta  diligencia”, la  situación  jurídica  le fue resuelta, el 29 de agosto siguiente, con medida de  aseguramiento  de detención preventiva, por el delito de homicidio, providencia  que    fue    notificada    personalmente   al   procesado   y   al   Ministerio  Público.   

Por resolución del 13 de septiembre de dicho  año,  la  Fiscalía  designó  al procesado una abogada de oficio, quien en esa  misma  fecha  se posesionó y fue notificada personalmente de la providencia que  resolvió la situación jurídica de Aristizábal Jaramillo.   

Mediante resoluciones del 3 de octubre y del 2  de  noviembre  de  la  citada anualidad, se dispuso poner en conocimiento de los  sujetos   procesales   los   respectivos  dictámenes  periciales  allegados  al  diligenciamiento,   providencias   que   fueron   notificadas  personalmente  al  procesado, a su defensora y al Ministerio Público.   

Allegado   un   testimonio  y  ampliada  la  indagatoria,  lo  que  fue  solicitado  por el procesado, diligencia a la que no  asistió  su defensora de oficio, por lo que se le nombró otro profesional para  ese  acto,  se  cerró  la investigación, el 20 de noviembre de 1995, decisión  que  fue  notificada  personalmente al sindicado, a su defensora y al Ministerio  Público.   

Sin  que  ningún  sujeto  procesal  hubiese  presentado  alegatos de conclusión, el mérito de sumario se calificó, el 3 de  enero  de  1996,  con  resolución  de  acusación  en  contra de Hernán Darío  Aristizábal  Jaramillo, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas   de   fuego  de  defensa  personal,  determinación  que  fue  notificada  personalmente  a  todos  los  sujetos  procesales  y  contra  la cual el acusado  interpuso  el  recurso  de  apelación  que,  por  falta  de  sustentación, fue  declarado desierto el 5 de febrero de 1996.   

La  etapa  de juzgamiento le correspondió al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  El Santuario que, luego de decretar de oficio  unas  pruebas testimoniales, las que fueron practicadas, mediante auto del 11 de  julio   de   1996,   ordenó   la   acumulación   con  la  causa  reseñada  en  precedencia.   

Celebrada   la   correspondiente  audiencia  pública,  el  28  de  agosto del citado año, dicho despacho judicial profirió  sentencia   de   primera   instancia,  en  la  que  condenó  a  Hernán  Darío  Aristizábal  Jaramillo  a  la  pena  principal  de  43  años de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  6  años,  al  pago  de los daños y perjuicios y al decomiso del arma de fuego,  como  autor  de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Apelado el fallo por el procesado, el Tribunal  Superior de Antioquia, el 21 de marzo de 1997, lo confirmó.   

LA    DEMANDA   DE  CASACION   

El  defensor  del  procesado, al amparo de la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio de nulidad, por violación a la defensa técnica.   

En  cuanto  al  proceso  adelantado  por  los  punibles  de  homicidio  agravado  y  porte  ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  afirma  que  si  su  procurado hubiese contado con la correspondiente  asistencia  letrada,  habría  logrado una condena más benigna, o demostrar que  su  comportamiento se adecuaba a los lineamientos del artículo 60 del C. Penal,  o   desvirtuar  la  circunstancia  de agravación específica del delito de  homicidio  o  derruír  los indicios que en su contra sirvieron como apoyo de la  condena de primera instancia.   

Sostiene  que veinte días después de que su  representado  fue  escuchado  en  indagatoria (diligencia en la que fue asistido  por  un  abogado  de  oficio),  se  le  designó  como defensora de oficio a una  profesional  del  derecho,  quien  una  vez  posesionada  fue  notificada  de la  providencia  mediante  la  cual  se  resolvió  la  situación  jurídica,  acto  procesal  a  partir  del  cual fue notorio su desinterés por la suerte de quien  asistía,  toda  vez que, en su criterio, debió instruirlo para que se acogiera  a  lo  reglado  en  el  artículo  37  del  C.  de  P.  Penal, lo que le hubiera  significado  una  sustancial  rebaja  de  pena. Así mismo, arguye que la citada  abogada  también  habría  podido  solicitar pruebas con el fin de acreditar la  existencia  de  la  legítima  defensa, la defensa subjetiva o el caso fortuito,  desvirtuar  la  agravante del delito de homicidio o demostrar la atenuante de la  ira   e   intenso   dolor,   la   que,   a   su  juicio,  aparece  clara  en  el  diligenciamiento.   

Manifiesta que el derecho de defensa se halla  regulado  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, preceptiva que  ordena  que el juzgamiento de los ciudadanos debe cumplirse conforme a las leyes  preexistentes  al  acto,  ante  su  juez natural y observando la plenitud de las  formas propias de cada juicio.   

Después  de  citar a un doctrinante sobre el  tema  y  de  emitir su personal criterio, dice que el artículo 377 del C. de P.  Penal  estatuye que desde el mismo instante de la captura se le debe hacer saber  al  aprehendido  el  derecho  que  tiene de entrevistarse con un abogado, sea de  confianza  o  de  oficio,  toda  vez  que  el  derecho  de  defensa  comienza  a  ejercitarse  desde  ese  momento  procesal  y sólo se finiquita “con      la     extinción     del     mismo     proceso”.   

Anota que su representado, en la diligencia de  audiencia  pública,  explicó con claridad que una vez herido fue trasladado al  Hospital  de  Rionegro,  lugar  donde  fue  detenido.  Igualmente, que no tenía  estudios  y que al parecer fue indagado en las oficinas del F-2, sitio en el que  fue  maltratado, por lo que les mintió, refiriéndose al testimonio que rindió  ante los policiales.   

Advierte  que  desde  el  13 de septiembre de  1995,  fecha en la que se le designó la defensora de oficio, ésta no desplegó  ninguna  actividad  a  favor  de  su  representado,  toda  vez  que no presentó  alegatos  precalificatorios,  “ni solicitó pruebas,  tales  como  una  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos,  ni  pidió  ampliación  de  la  necropsia  para  conocer con qué clase de arma u objeto se  produjeron  las  lesiones que presentaba el occiso en la región frontal y en la  nariz”,  lo que habría podido indicar si hubo lucha  o forcejeo entre éste y la víctima.   

Luego de reiterar la posibilidad de la rebaja  de  pena  por  sentencia  anticipada,  reconoce  que a la citada profesional del  derecho   le  fueron  notificadas,  de  manera  personal,  la  mayoría  de  las  providencias  que  dictaron  tanto  el  instructor,  como  el juzgado de primera  instancia, cuya respuesta siempre fue el silencio.   

De  igual  manera,  señala que en el acto de  sustentación  oral del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  segunda  instancia, la mencionada abogada tampoco “se  dignó  preparar  una  buena  exposición  para  tratar  de obtener siquiera una  atenuante  como la del artículo 60 del C. Penal, confesando ella misma su falta  de  preparación…”, la que duró escasos dos o tres  minutos y anexó un escrito que contiene 22 renglones.     

Así, entonces, estima que la defensa técnica  que  tuvo  su  defendido  a lo largo del proceso fue meramente formal, ya que la  abogada  ni  pidió  pruebas  ni  participó en los contrainterrogatorios de los  testigos  de  cargo. Su actividad se centró en la audiencia pública, pasividad  que  “no  puede calificarse de estrategia defensiva,  pues  no  existen elementos de juicio que nos permitan hacer esa inferencia. Con  su  inercia se limitó a hacer una pasiva protagonista del trámite procesal que  para     nada    le    importaba    la    suerte    del    procesado”.    

Después de insistir en los efectos favorables  para  el procesado si se hubiese acogido a la sentencia anticipada y de reiterar  que  el  derecho de defensa técnica es de raigambre constitucional, concluye en  que dicha garantía fue vulnerada.   

En  lo que respecta al proceso adelantado por  hurto  calificado  y  agravado  y  pote ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  dice  que la transgresión del derecho de defensa también comenzó a  vulnerarse  a  partir  del  momento  en que el procesado fue aprehendido por los  miembros  de  la Policía Nacional, privación de la libertad que fue ilegal, ya  que    no    existía    orden    de    autoridad   competente   que   así   lo  dispusiere.   

Además, afirma que el testimonio que rindió  su  procurado  ante  los  policiales,  también  se practicó con violación del  artículo  33  de  la  Carta,  pues  se  le  desconoció  su  derecho  a guardar  silencio.   

Advierte   que   cuando  fue  escuchado  en  indagatoria,  a Aristizábal Jaramillo lo asistió un ciudadano y no un letrado,  razón  por  la  cual,  el  12  de  mayo  de 1995, se le designó un defensor de  oficio,  profesional  que  tampoco  realizó actuación importante en aras de su  situación procesal.       

Agrega:  

“Con toda razón  el  sindicado  impetró  una nulidad por falta de defensa técnica, la misma que  le fue despachada negativamente por parte de la señora Fiscal.   

“Vencieron  los  términos  para calificar el mérito del sumario, los 120 días de los que habla  el  art.  415-4  del  C.P.P.,  no  obstante  lo cual no se le concedió libertad  provisional   al   justiciable,   argumentando  para  ello  supuestas  maniobras  dilatorias  por  parte  de él, cosa que nunca existió. Así, se quebrantó una  vez más su derecho de defensa.   

“Impugnada por la  Personera  la resolución de julio 11 de 1995 que negó la nulidad impetrada por  el  procesado,  la providencia recibió el aval del Fiscal Tercero Delegado ante  los  Tribunales  Superiores, porque, según él, habérsele recibido indagatoria  con  la presencia de un ciudadano honorable -no abogado- constituye ‘un   hecho   irrelevante’”.   

En  esas  condiciones,  solicita  a  la Corte  declarar  la  nulidad de la actuación, a partir de la diligencia de indagatoria  y,   en  consecuencia,  por  vencimiento  de  términos,  conceder  la  libertad  provisional a su defendido.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL  

Asevera que en lo que atañe al proceso que se  adelantó  al  sindicado  por  los  delitos  de hurto y porte ilegal de armas de  fuego  de  defensa  personal, se obró en legítima forma cuando se le nombró a  un  ciudadano  honorable, para que lo asistiera en la diligencia de indagatoria,  como  quiera  que  para la fecha en que se llevó a cabo, esto es, el 6 de abril  de   1995,   el   artículo   148   del   Decreto   2700   de  1991  se  hallaba  vigente.   

Así mismo, califica como acertado el esfuerzo  que  hizo  el  instructor para garantizarle al procesado la defensa técnica, la  que  sólo  se  concretó  el  11  de julio del citado año, cuando ya se había  practicado  “buena parte de la prueba testimonial; se  había   resuelto  la  situación  jurídica  del  indagado;  él  mismo  había  solicitado  la libertad provisional y la declaración de nulidad, justamente por  violación  del  derecho  a  la  defensa  técnica”.   

Sin  embargo,  estima  que  en  la  actividad  probatoria  no se pudo ejercer el derecho de contradicción, precisamente por la  ausencia  de  un  representante  judicial,  por  lo  que  el procesado optó por  ejercer  la  defensa material, presentando escritos, los que no tuvieron éxito,  y  que  de  haber  contado  con  la  asistencia  letrada posiblemente le habría  reportado resultados más concretos y favorables.   

Por tal motivo, conceptúa que la designación  del  defensor  de  oficio  se  convirtió en un acto meramente formal, ya que no  desplegó  ninguna  actividad a favor de los intereses del procesado después de  su  posesión,  “no hizo solicitud de prueba alguna y  aunque  el  acusado  fue escuchado en ampliación de indagatoria, aquél tampoco  acudió  a  tan  importante  diligencia;  así el despacho instructor dispuso el  cierre  de  investigación  y  el defensor de oficio, en un evidente desinterés  por  la  causa oficiosa que le fuera encomendada, no presentó alegatos; limitó  su   actividad   a  notificarse  de  la  resolución  de  acusación”,  por  lo  que,  a su juicio, se puede predicar que Aristizábal  Jaramillo  no  tuvo  la  adecuada  defensa  técnica,  infringiéndose  así las  disposiciones  constitucionales y legales que le imponen al funcionario judicial  la  obligación  de  proveer  de los medios adecuados de defensa a todo imputado  que  lo requiera, so pena de nulidad de la actuación, sin que se puede advertir  de esa inactividad una estrategia defensiva.   

En lo que atañe al otro proceso acumulado, es  decir,  el  adelantado  por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa  personal,  estima  que  de manera inexplicable el  defensor  que  se  le  designó  para  la  indagatoria  sólo  lo  fue  para esa  diligencia.  No  obstante,  sólo  hasta el 13 de septiembre de 1995 el despacho  procedió  a nombrar a una abogada como defensora de oficio, profesional que una  vez  posesionada tampoco realizó ninguna actividad a favor de los intereses del  procesado.   

Añade:  

“Al igual que en  el  otro proceso y ante la negligencia de la profesional, fue el procesado quien  apeló  la  resolución  acusatoria,  pero  que  no sustentó el recurso, lo que  significó  que se declarara desierto; también allí se ordenó la práctica de  las  pruebas,  en las que no intervino y, menos aún, controvirtió, la defensa,  hasta  que  ya  en  la  etapa  del  juicio,  se  decidió la acumulación de los  procesos.   

“Sólo  en  la  audiencia  pública  y  ya cuando no existía mayor posibilidad para ejercer una  actividad  que  constituyera  una  defensa  eficiente, la defensora presentó un  escrito,  cuyo  contenido no se diferencia mucho de lo que hiciera el procesado,  pues  es  tal  su  simplismo  en  materia  jurídica que poco o nada aporta para  propiciar  en  el  fallador  un  estudio  de sus propuestas. Este aspecto merece  especial  comentario,  porque  si bien por una deficiente formación profesional  no  podrá  predicarse, en principio, la violación del derecho a la defensa, en  este  caso  tal  deficiencia,  sumada  a la falta de intervención procesal a lo  largo  del proceso, afectaron los intereses procesales del imputado, a tal punto  que  se  terminó  por  negar  al  procesado la defensa técnica de que trata el  artículo       29       de      la      Constitución      Nacional”.     

Después  de  referirse  a  lo importante que  resulta  que  el defensor tenga una formación académica adecuada, concluye que  el  procesado no contó con defensa técnica en la etapa instructiva de cada uno  de   los   procesos   acumulados,   sin  dejar  pasar  por  alto  la  deficiente  intervención  de  la  defensora  de  oficio  en  la  audiencia pública y en la  sustentación  del  recurso de apelación, lo que respalda con la transcripción  de  apartes  de  su actuación, por lo que considera que se deben expedir copias  con  destino  al  Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  a efecto de investigar  disciplinariamente a dicha profesional del derecho.   

Finalmente,  en lo relacionado con la alegada  detención   arbitraria   del  procesado,  afirma  que  la  misma  no  tiene  la  virtualidad  para  invalidar  la  actuación. Sin embargo, considera que la Sala  también debe expedir copias para que se investigue tal aspecto.   

En  consecuencia, sugiere a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y,  por  ende,  declarar  la  nulidad de todo lo actuado a  partir  de  la  resolución  de  cierre  de la investigación en cada uno de los  procesos  acumulados,  ordenándose  la  libertad  del  Aristizábal  Jaramillo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Acotación previa   

Como  quiera  que  las  resoluciones  de  acusación  quedaron  ejecutoriadas el 30 de noviembre de 1995  (primera  causa) y el 5 de febrero de 1996 (segunda causa), y desde entonces han  transcurrido  más  de  cinco  (5)  años,  que  es  el  lapso que preveían los  artículos  80 y 84 del Decreto 100 de 1980 (iguales al 83 y al 86 de la Ley 599  de  2000),  para  la  prescripción  de  la acción penal por el delito de porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal, conducta punible imputada en  ambas  causas,  la  Sala la declarará y dispondrá la cesación del proceso, en  lo atinente a tal punible.   

2. Un solo cargo formula el censor, acusando  al  juzgador  de  haber  dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, toda  vez  que,  a  su juicio, el procesado careció de defensa técnica a lo largo de  los procesos acumulados.   

2.1.  En  cuanto a la causa que se adelantó  por  el delito de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  sostiene  que  la  defensora  de oficio no realizó ninguna actividad  tendiente  a  mejorar  la  situación  del  procesado,  al  punto que si bien se  notificó  de  las  decisiones  adoptadas  al  interior del diligenciamiento, de  todos  modos  nunca  solicitó  pruebas, como una inspección en el lugar de los  hechos  o  la  ampliación de la necropsia, ni contrainterrogó a los testigos y  que  un  defensor   idóneo  habría  planteado,  por  lo  menos, que en el  comportamiento  de  su defendido concurría la atenuante punitiva que consagraba  el  artículo  60 del C. Penal, vigente para la época, o que no se estructuraba  la  circunstancia  de agravación específica del delito de homicidio, o que los  medios  de  convicción  allegados  al diligenciamiento no eran suficientes para  sustentar  la  condena,  sin  dejar  pasar por alto la posibilidad de asesorarlo  respecto  de  los beneficios punitivos que obtendría al acogerse a la sentencia  anticipada.    

Es más, anota, la sustentación del recurso  de   apelación   ante   el   Tribunal    Superior  de  Antioquia  fue  muy  deficiente.   

2.2. Respecto a la otra causa acumulada, esto  es,  la  del  hurto  calificado  y  agravado y porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal,  dice  que  al procesado se le vulneró el derecho de defensa  desde  el  mismo instante en que fue capturado por la Policía Nacional, pues no  existía  orden  que  así  lo dispusiera. Además, en el testimonio que rindió  ante  ese organismo se desconoció el artículo 33 de la C. P. Así mismo,   se  le recibió indagatoria solo con la presencia de un ciudadano honorable y el  abogado  de  oficio  que  posteriormente  se  le  designó,  ninguna  actuación  importante   realizó  en  beneficio  del  procesado.  También,  vencieron  los  términos  para  calificar  el  sumario,  sin  que  se  le  hubiera  otorgado la  libertad.   

3.  El cargo no sólo adolece de desaciertos  técnicos, sino que no le asiste razón al impugnante, así:   

3.1.  Vulnera el principio de autonomía, al  tenor  del  cual al interior de un mismo cargo no se pueden entremezclar ataques  correspondientes  a  causales  distintas, pues cada una tiene características y  reglas  técnicas  de  demostración diferentes y produce diversas consecuencias  jurídicas,  cuando  al  interior  de  este  reparo  denuncia  que el testimonio  rendido  por  el  procesado  ante  la  policía  se practicó con violación del  artículo  33  de  la  Constitución Política, censura que ha debido plantear y  desarrollar  de manera separada, por la causal primera, bajo los lineamientos de  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, por error de derecho por falso  juicio de legalidad.    

3.2.  En  lo atinente a que los abogados que  asistieron  al  procesado  en  cada uno de los procesos que luego se acumularon,  nada  hicieron  para  mejorar  la situación del acusado, sin que su inactividad  pueda  calificarse  como  estrategia defensiva, sino como un real abandono de la  labor  encomendada,  debe  decirse,  como  lo  ha  reiterado la Sala1, que no basta  afirmar  que  nada  se  hizo  para  estimar  vulnerado  ese derecho, sino que es  preciso  demostrar  la  trascendencia   de  la  pasividad,  esto es, que se  tradujo  en  un  resultado que se hubiera podido evitar o que hubiera podido ser  menos  gravoso,  si  se  hubieran  allegado  elementos  de juicio indispensables  frente  a  las posibilidades que ofrecía el diligenciamiento, lo que no hizo el  censor.   

“Enfatiza  la  Corte,  entonces,  que para  efectos  de  la propuesta de nulidad en casación resulta insuficiente la simple  mención  de que no hubo actividad del defensor o la crítica en abstracto hecha  por  un  abogado  sobre  la  actuación  de  otro,  pues  es  lógico  que  cada  profesional  quiera  anteponer  aquello  que  él  habría  hecho frente al caso  concreto    y    que    diagnostique   y   establezca   su   propia   estrategia  defensiva”2.   

En  otros  términos,  como  también  lo ha  reiterado  la  Sala,  no  puede identificarse la ausencia de actos tales como la  interposición  de  recursos,  presentación  de  alegatos,  solicitud   de  pruebas,  entre  otros,  como  una real falta de defensa técnica, generadora de  irregularidad  sustancial  que  afecte dicha garantía, porque el abogado dentro  de  una  actitud  vigilante  y, en todo caso, de control de la actuación, pueda  optar  por  alternativas  diversas,  como  hacer  uso  discrecional  de  algunos  derechos,  o  guardar silencio frente a pronunciamientos de la jurisdicción que  resulten  adversos  a  los  intereses  del procesado3.   

En  este orden de ideas, no resulta acertado  sostener  que  al  no  aconsejar  al  procesado que optara por el trámite de la  sentencia  anticipada,  se  afectó  el derecho de defensa, pues acogerse o no a  esa  figura,  depende  de la estrategia que en cada caso, dadas sus particulares  circunstancias, se adopte.   

Por  otra  parte,  no  es  cierto  que  los  profesionales  del derecho que  asistieron a Aristizábal Jaramillo en cada  uno  de  los  procesos  que luego fueron acumulados hubieran abandonado la labor  encomendada,  ya  que  la  abogada  que lo asistió en uno de ellos se notificó  personalmente  de  varias providencias proferidas a lo largo de la instrucción,  entre  ellas,  la que dispuso el traslado de unos dictámenes periciales, la que  clausuró  la  investigación  y  de  la  resolución  de acusación y, además,  alegó  verbalmente  en la audiencia pública y corroboró sus argumentos con un  escrito,  luego  de que los juicios fueron acumulados; y quien lo asistió en el  proceso  por  hurto,  se  notificó personalmente del auto que negó la libertad  provisional  al  sindicado, del que cerró la investigación y de la resolución  de  acusación,  lo  que indica, inequívocamente, no sólo que hubo una actitud  vigilante   y   de   control   de   la   actuación,  sino  actos  positivos  de  gestión.   

3.3.  En lo concerniente a que se quebrantó  el  derecho  a la defensa, como quiera que en el proceso que se le adelantó por  el  punible  de  hurto,  el  acusado  no  fue  asistido en la indagatoria por un  abogado  sino por un ciudadano honorable, en ninguna irregularidad se incurrió,  pues  se  practicó  el  6 de abril de 1995, cuando aun no había sido declarado  inexequible  el  artículo  148  del  C. de P. P, que permitía esa designación  cuando  no había abogado disponible, que tuvo lugar mediante sentencia C-049 de  febrero  8  de  1996  que, conforme a las previsiones del artículo 45 de la Ley  270  de 1996, sólo produce efectos hacia el futuro, al no mediar manifestación  en   contrario,   como  lo  ha  reiterado  la  Sala4.   

Así  mismo,  tampoco  puede  considerarse  vulnerada  la  garantía  en  comento, porque en el proceso que se adelantó por  homicidio,   el abogado designado sólo lo fue para esa diligencia, por dos  razones:  la  primera,  porque  conforme  al  artículo  139  de la normatividad  procesal  entonces  vigente,  ese  nombramiento  se  consideraba  hecha hasta la  finalización   del   proceso,   siendo  ineficaz  cualquier  manifestación  en  contrario,  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de  la Sala5,  puesto  que  “el  funcionario   judicial no puede, bajo ningún pretexto, desconocer o  limitar  el  claro  contenido del artículo 139, ni controvertir sus fundamentos  filosóficos  y políticos, soportados en la necesidad de garantizar la unidad y  continuidad  del  ejercicio  del  derecho  de defensa técnica, y extirpar de la  praxis  judicial la malsana costumbre de fraccionar la defensa con  relevos  caprichosos    y    sustituciones    sucesivas”6; y segunda, porque a los pocos  días  se designó una abogada de oficio, de modo que aun suponiendo que hubiera  habido  falta  temporal  de  defensor,  habría  sido  oportunamente  corregida,  siendo, por ende,  intrascendente.   

3.4. Finalmente, en lo concerniente a que la  captura  que  se  realizó  después  de  cometido  el  hurto, al que se refiere  uno   de  los  procesos acumulados, fue ilegal, no solo no muestra que haya  sido  así, sino que no evidencia ni aparece qué relación puede haber entre la  alegada    irregularidad   y   la   vulneración   de   la   garantía   de   la  defensa.   

En  las condiciones precedentes, el cargo no  prospera.   

Prescripción   

Como  quiera  que,  como  ya se expresó, la  acción  penal  por  los  punibles  de porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal  se encuentra prescrita, al procesado se le disminuirá la pena por tal  delito,  la  que  quedará  en  cuarenta y dos (42) años y 6 meses de prisión,  considerando     la     dosificación     punitiva     efectuada     por     las  instancias.   

Pena  accesoria   

La Sala observa que la pena de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas,  hoy  denominada  inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, impuesta al procesado, fue tasada  en  seis (6) años, cantidad menor de la que correspondía, que era de diez (10)  años,  al  tenor  de  la legislación anterior que es la aplicable por ser más  favorable  al  acusado  que  la  de la 599 de 2000, no obstante lo cual, la Sala  mayoritaria7  no  considera que con esa equivocación se haya vulnerado  el  principio  de  legalidad  “pues el servidor judicial no falsificó la ley para  engendrar   un   régimen   punitivo   inexistente,    sino  que  erró  al  interpretarla  y  calcular  la  sanción  por debajo de lo que correspondía. No  resultó   así   quebrantado   lo   dispuesto  por  los  artículos  29  de  la  Constitución  y  1°  del Decreto 100 de 1980, entonces vigente (6°, tanto del  C. Penal como del de Procedimiento Penal actuales).   

Al  no  resultar afectado el principio de la  legalidad  de la pena, de raigambre constitucional, no hay necesidad de acudir a  la  facultad  oficiosa  de  casar  el  fallo,  con  respecto a la pena accesoria  mencionada.   

Acotación  final   

En  lo  que  hace  relación al principio de  favorabilidad,  por  razón del tránsito de legislación, toda vez que el 25 de  julio  de  2001  entró  en  vigencia  la  Ley  599 de 2000, mediante la cual se  expidió  el  nuevo  Código  Penal,  su  análisis  le  corresponde  al juez de  ejecución  de  penas  y  medidas  de  seguridad, al tenor de lo dispuesto en el  numeral  7°  del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600  de 2000).   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

1.  Declarar  que  la  acción  penal  se ha  extinguido  por  prescripción  respecto de los delitos de porte ilegal de armas  de  fuego  de  defensa  personal,  por  lo que con relación a tales punibles se  dispone la cesación de la actuación seguida contra el procesado.   

2.   Fijar,   como   consecuencia   de  la  prescripción,  al  acusado Hernán Darío Aristizábal  Jaramillo  la  pena  principal  en cuarenta y dos (42)  años  y  seis  meses  de prisión, como responsable de los delitos de homicidio  agravado  y  hurto  calificado  y agravado, dejando en lo demás inmodificada la  sentencia impugnada.   

3. No casar la sentencia recurrida  

4. Como no se sustituye la sentencia, contra  la misma no procede ningún recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase a la  oficina de origen. Cúmplase.   

ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                          CARLOS   A.  GÁLVEZ  ARGOTE                                Salvamento  parcial de voto   

JORGE  ANIBAL  GÓMEZ  GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

Salvamento   parcial  de  voto           

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                                          NILSON E. PINILLA PINILLA   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  Secretaria   

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

El  motivo  de mi disidencia parcial en este  asunto,  como  ya lo he expuesto en otro caso, radica en concreto, en el máximo  respeto  que  creo  debe dársele al principio constitucional de legalidad de la  pena,  que como es sabido, se impone comprenderlo, tanto desde un punto de vista  cualitativo   como   cuantitativo,   debiendo   ser  respetado  en  uno  y  otro  sentido.   

La ley establece previamente las penas, tanto  principales  como  accesorias,  determinando  su clase (factor cualitativo) como  sus  límites  temporales  (factor  cuantitativo), y en cuanto a este último se  refiere,  inmodificables  resultan  para  el  juez  modificar  su  mínimo  y su  máximo,  pues  es  dentro de este margen que de acuerdo con  los criterios  que  igualmente  la  propia  ley  establece que debe dosificarla frente al   caso   concreto,   esto   es,   concretar   la   pena  legal  en  la  denominada  judicial.   

Por  tanto, si en un evento dado, como aquí  sucede,  la  pena  que  se  imponga  es  menor  del  mínimo (igual sería si se  impusiere  más del máximo), es evidente que se está desconociendo el referido  principio  de  legalidad  de  la  pena,  sin  que  pueda  afirmarse como lo hace  aquí   la  Sala  Mayoritaria,  que  en estos casos el juez lo que está es  interpretando la ley.   

Interpretar la ley, como proceso previo a su  aplicación,  no  es  nada distinto al proceso intelectual que lleva a efecto la  persona  designada  por  la  ley para establecer su real contenido y alcance, es  decir,  su sentido, no pudiendo, por tanto, so pretexto de realizar esa función  hermenéutica  modificar  la ley objeto de interpretación, pues esa es función  del legislador y no del juez.   

Así,  si  en  eventos como el presente, sin  más,  cuando  la  normatividad  positiva aplicable al caso señalaba diez años  para  la  pena de interdicción de derechos y funciones públicas, al habérsele  impuesto  al  condenado la de seis años, es claro que se violó el principio de  legalidad  de  esta  pena  accesoria  y en ninguna forma puede entenderse que se  “erró  en  la  interpretación”  al  “calcularla  por debajo de lo que le  correspondía”,  como  lo  afirma  la  mayoría, pues aquí lo que se hizo fue  crear  una  pena  y  nunca  interpretarla, ya que por definición, su sentido se  fija sin desconocerla.   

Mucho  se  podría escribir sobre este tema,  pero  en  orden  a  la  concreción,  suficiente resulta lo dicho, toda vez que,  respetuosamente,  desde luego, me parece tan flagrante la violación al referido  principio,  que  la  casación oficiosa del fallo para recuperar la legalidad de  la   pena   prácticamente   no   requería   profundización   alguna,   es  de  bulto.   

Carlos Augusto Gálvez Argote  

Magistrado  

Fecha up supra  

SALVAMENTO  PARCIAL  DE  VOTO   

Mi inconformidad con la decisión mayoritaria  de  la  Sala  se  limita a la duración de la pena accesoria, la cual se deja en  los  seis años que señaló la sentencia recurrida, en contra de lo que dispone  la ley.   

Las  razones  que me llevan a apartarme de la  mayoría  de  la  Sala  las  puse  de  presente  en  el  salvamento de voto a la  sentencia  de  casación  C-12221  donde  se  decidió  en  el mismo sentido con  ponencia  del  Magistrado Nilson Pinilla Pinilla,  pronunciamiento este que  incluso  se  cita  en  la  providencia  que  motiva  esta nueva salvedad. En esa  oportunidad dije, y ahora reitero, lo siguiente:   

Como  de  todos  es sabido, la determinación  cuantitativa de la pena puede ser genérica o específica.   

Es  genérica  cuando  el legislador en forma  global  establece  límites  para  la  punición,  y  esto  puede hacerlo de dos  maneras:  la  primera, cuando en forma abstracta señala un tope en la duración  de  la  pena,  por  ejemplo,  cuando  el artículo 44 del anterior Código Penal  señalaba  que  la  prisión  sólo  podía llegar hasta 60 años; y la segunda,  cuando  en  concreto,  para cada delito, establece un mínimo y un máximo, esto  es, un marco punitivo.   

A  su  turno,  la determinación cuantitativa  toma  el  nombre  de  específica  o particular cuando la realiza el juez en una  sentencia  condenatoria,  dentro  de  los  límites  normativos,  siendo esta la  auténtica individualización de la pena.   

Ahora  bien,  tratándose  de la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, el artículo 44 del Decreto  100  de  1980, que es el aplicable al caso, le señalaba un tope máximo de diez  años,  y el artículo 52 la aparejaba automáticamente a la de prisión con una  vigencia  igual  a  la  que  se  determinara judicialmente para ésta; lo que en  otros  términos  significa  que  no  tenía  un  marco punitivo propio sino que  siempre  accedía  a  la duración que tuviera la pena principal a la que estaba  uncida, eso sí, sin sobrepasar el tope de los diez años.   

Con  estas normas quedó entonces definida la  determinación  cuantitativa genérica de la pena de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y  sin  efecto su determinación específica o particular,  vale  decir,  se estableció una reserva legal en la medición de su duración y  al  juez  no  le estaba dado ejercer ninguna discrecionalidad en su imposición,  porque  era  consustancial  a  la  prisión,  como  tampoco en la dosificación,  porque  ésta  no  operaba  para  ella  en  la  medida  en que fatalmente debía  imponerse  “por  un  período  igual  al de la pena  principal”.   

Dicho en otros términos, si el juez condenaba  a  alguien  a  la  pena  principal  de prisión, forzosamente tenía que imponer  también  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, y la  duración  de  ésta  no  podía  ser  distinta  a  la de aquélla, salvo que la  prisión  sobrepasara  los  diez años, pues en este supuesto ese tenía que ser  el  término de la pena accesoria de interdicción, ni un día más pero tampoco  uno  menos,  porque en uno o en otro evento se incumpliría el precepto legal de  imponerla  por  un  período  igual  a  la pena de prisión (art 52) pero con un  límite de diez años (art. 44).   

Siendo  ello así, en el caso que motiva este  salvamento,  es  evidente que el juez se inventó una pena accesoria no prevista  en  el  ordenamiento  positivo,  al  menos no con la duración establecida en el  fallo,  porque  si quería acatar la ley sólo le era dado imponer interdicción  de  derechos y funciones públicas por diez años y no por seis, toda vez que la  pena principal se había determinado en 43 años de prisión.   

Y   no   se  diga  que  el  juez  erró  al  “calcular   la  sanción  por  debajo  de  lo  que  correspondía”,  porque  como ya se dejó visto esta  pena  no admite ninguna aplicación de la discrecionalidad judicial, o lo que es  lo   mismo,  no  es  pasible  de  determinación  específica  o  particular,  o  simplemente  no es susceptible de tasación, individualización o dosificación,  porque es la ley la que señala cuánto debe durar.   

La conclusión es obvia: al imponer al lado de  43  años  de  prisión  una  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas por un período de 6 años se quebrantó la legalidad de la  pena,  y  siendo  ello  así,  lo  que  competía  a  la  Corte  era restablecer  oficiosamente   el   imperio  de  la  ley,  ajustando  la  pena  espuria  a  sus  parámetros,  esto  es,  dejándola  con  una duración de 10 años, sin que por  ello   se   pudiera   considerar   conculcado   el   principio  de  no  reformatio in pejus, pues como bien se  sabe éste opera sobre la base de una pena legal.   

Por lo anterior, no me quedaba otro camino que  salvar  parcialmente el voto en la sentencia de casación que en ese específico  punto,  por  razones  que  no  puedo  compartir,  excusó  la violación al  principio de legalidad de la pena.   

Con  el  respeto  y  la  consideración  de  siempre,   

Jorge Aníbal Gómez Gallego  

Magistrado  

Fecha   ut   supra   

    

1 Ver,  entre  otras,  casación.13704,  mayo/01. M.P. Dr, Jorge Anibal Gómez Gallego y  13842 diciembre 19/01. M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar.   

2 Dr.  Carlos Eduardo Mejía Escobar, ibidem.   

3 Ver,  entre  otras,  casación  . de 11/07/00, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll y  11376,12/05/00.  M.  P.  Dr.  Jorge  Anibal  Gómez  Gallego,  Carlos  E. Mejía  Escobar   

4 Ver.  Entre  otras, casación 12212, abril7/97, M. P. Dr. Fernando E. Arboleda Ripoll;  11965  junio 8/00, M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar;  12300, agosto 29/02. M. P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla   

5 Ver,  entre  otras,  casación  13756,  enero  17/02,  M.  P. Dr. Fernando E. Arboleda  Ripoll y 14756, marzo 21/02, M. P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.   

6  Casación    15180,    septiembre   5/02   M.   .   Dr.   Fernando   E..Arboleda  Ripoll.   

7  Casación  14257,  17/01/02, 15223, 12/02/02 y 12221, 29/08/02, M. P. Dr. Nilson  Pinilla Pinilla.     

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