Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP2325-2021
Radicación No. 115009
(Aprobado Acta No.56)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El accionante muestra inconformidad con la Resolución No. 0002990 del 29 de diciembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente del cargo de Subdirector Regional Centro Sur, de libre nombramiento y remoción.
Refiere, que nació el 26 de agosto de 1959 por lo que en la actualidad tiene 61 años de edad; que su hogar está integrado por su señora esposa y su hijo de 20 años de edad, quienes dependen económicamente de él.
Pone de presente, que desde el 19 de abril de 2004 se encuentra vinculado a la Fiscalía general de la Nación en los cargos de Director y Subdirector Seccional de Apoyo en las regionales Tolima y Huila, Chocó, Magdalena Medio, Orinoquía y Centro Sur, cargo que ejerció hasta el 30 de diciembre último, fecha en que le comunicaron su desvinculación sin la motivación suficiente.
Aunque reconoce la facultad discrecional de la Fiscalía para desvincularlo, pone de presente que no se tuvo en cuenta su situación laboral, personal y familiar, pues dicho empleo constituía su única fuente de ingresos y agrega que si bien tiene el número de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, le falta el requisito de la edad.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene el reintegro a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado, al considerar que, la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una vía de hecho al expedir la Resolución No. 2990 del 2020, por medio de la cual, el accionante fue declarado insubsistente del cargo de libre nombramiento y remoción como Subdirector Regional Centro Sur de la Fiscalía.
Agregó que, si el actor tiene algún reproche frente a este acto administrativo, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda al amparo invocado, al considerar que, la acción de nulidad y restablecimiento de derecho es un proceso que implica tiempo y un trámite judicial, el cual no sería inmediato, como sí lo es la acción de tutela; por consiguiente, se continuarían vulnerando sus derechos fundamentales y causando un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN, contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación.
El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos
Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual1, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúe de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política2.
Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendrían los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.
La Ley 1437 de 2011, introdujo cambios significativos al procedimiento administrativo que, según la jurisprudencia constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos. Así, una de las modificaciones más importantes es la relativa a las medidas cautelares. El artículo 230 establece que las mismas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, según las necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) mantener una situación o restablecerla al estado en que se encontraba antes de la conducta que causó la vulneración o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar la adopción de una decisión por parte de la administración o la realización o demolición de una obra; y (v) impartir órdenes o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso correspondiente3.
La suspensión provisional procede por la violación a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito separado se formule, siempre y cuando la infracción surja del análisis del acto administrativo que se demanda y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud.
La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene una regulación particular, dependiendo de que se traten de medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras, se dispone que podrán ser adoptadas antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. Frente a las medidas cautelares de urgencia, el Código prevé que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando verificadas las condiciones generales previstas para su adopción, evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el trámite previsto4.
El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior código -al exigirse no sólo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado al establecerse que podrá solicitarse en cualquier momento y prosperará cuando la violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación –no directa- con las disposiciones invocadas.
Tales variaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la procedencia de la acción de tutela en cada caso particular, si se considera que para que ésta sea viable es necesario que los medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas cuestionadas5.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN contra la Resolución No. 2990 del 29 de diciembre de 2020 por la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, que declaró insubsistente su nombramiento como Subdirector Regional Centro Sur de esa Entidad, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo no cumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Como acertadamente lo planteó el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela presentada por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el actor no ha agotado el mecanismo ordinario establecido para ello, a saber, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo que era adecuado para analizar las censuras que actualmente presenta el accionante, sin establecer razones suficientes que permitan a la Sala flexibilizar este requisito.
Entonces, al existir en el ordenamiento jurídico, jurisdicción contenciosa administrativa, instrumentos de defensa judicial eficaces, expeditos e idóneos para resolver la controversia planteada y obtener lo que por vía de amparo constitucional se pretende, específicamente la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, además, se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes o preventivas, la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad requerida.
Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC SU-355-2015), puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero en relación con la declaración de insubsistencia de su nombramiento en un empleo de libre nombramiento y remoción.
Aunado a lo anterior, esta Sala resalta que al interior de los procesos ordinarios, existen eficaces mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente lesionados.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial para lograr lo pretendido por el accionante, la petición de amparo propuesta por JUAN CARLOS CANAL ALBÁN está destinada a fracasar por improcedente.
Finalmente, la Sala tampoco avizora la existencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante tampoco aportó algún elemento probatorio que acredite que era sujeto de especial protección; o que se encontraba en estado de debilidad manifiesta o disminución física en un grado relevante; o afectación grave en su salud.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver también sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992.
2 Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999.
3 Sentencia SU-355 de 2015.
4 Ibídem.
5 Ibídem.