STP11155-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP11155-2021  

Radicación  n.°  118263  

Acta  n.° 198  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, frente a la  sentencia proferida el 12 de julio de 2021, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual concedió la  tutela interpuesta por René  Alejandro Zorilla Díaz  por la presunta vulneración de su derecho al habeas data.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] René  Alejandro Zorrilla Díaz manifestó que ante el Juzgado  47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se adelantó  en su contra proceso penal de radicado No. 10016000050200931989 NI  297256, el cual finalizó con la extinción de la acción  penal por aplicación del principio de oportunidad en la  modalidad renuncia.  

Por lo anterior, expuso que  el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao para realizar las anotaciones correspondientes y comunicar  lo pertinente a las autoridades competentes.  

Señaló  que durante 12 años se ha mantenido la información en  la página web de consulta de la Rama Judicial, motivo por el  cual se dirigió al Juzgado 47 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá para solicitar la supresión de  su información sensible como su nombre y número de  cédula, sin embargo, le fue informado que al encontrarse el  proceso archivado la solicitud es competencia del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao.  

Adujo que  acudió al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao a  solicitar la supresión de su información, no obstante,  le fue negado su pedimento en razón a que no existe orden  judicial que restrinja la visualización al público del  proceso, debiendo acudir ante un Juez de Control de Garantías  para tal efecto.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo al  derecho al habeas data invocado por el demandante.  

Adujo que, el  accionante acude al amparo con el objeto de que se oculte la  información en la base de datos de la Rama Judicial del proceso  penal de radicado No. 10016000050200931989 NI 297256, que se adelantó  en su contra y el cual finalizó con la extinción de la  acción penal por aplicación del principio de  oportunidad.  

Preciso  que con ese propósito el interesado, previamente, acudió  en el mes de junio de 2021, ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, recibiendo como respuesta que su  solicitud se remitiría al Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao quien tiene en custodia el referido proceso. A su turno,  el último, no accedió a lo solicitado en la medida que  «no  hay orden judicial que restrinja la visualización al público  del proceso»  conminándolo a acudir ante el Juez de Control de Garantías  para resolver su solicitud.  

Precisó  que, tiene vocación prosperidad el amparo del derecho  constitucional fundamental al habeas data, toda vez que al haber  terminado el proceso, “por el cual la información  personal había sido ingresada en la base de datos, actualmente  carece de una finalidad legal o constitucional para mantenerla  pública”.  

Seguidamente,  señaló que era obligación del Juzgado 47 Penal  de Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien tuvo conocimiento  del referido proceso, a través del Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao, resolver favorablemente la solicitud de  ocultamiento o anonimización, sin embargo, no lo hizo.  

En suma, dispuso:  

[…]  Ordenar  al  Juez 47 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que  dentro del término de 48 horas siguientes a su notificacion  disponga realizar la anonimización de la información  personal de René Alejandro Zorrilla Díaz que registra  en el sistema de consulta de la Rama Judicial – Siglo XXI,  respecto del proceso penal de radicado No. 10016000050200931989 NI  297256, esto es, su nombre y documento de identidad, sin que ello  implique que su ficha técnica desaparezca.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El Juez 47 Penal  del Circuito de Bogotá inicialmente, adujo que fue el despacho  74 Penal Municipal con funciones de control de garantías de  esta urbe, quien extinguió la acción penal contra el  demandante, decisión que le fue comunicada posteriormente.  

Adujo que la  información registrada en la base de datos de la Rama Judicial  no es de uso público y es usada como un registro, por tanto,  no es dable afirmar que ello impida al accionante acceder al campo  laboral.  

Pone  de presente que era necesaria la vinculación del Consejo  Superior de la Judicatura para que explique el origen y  funcionamiento del Sistema Siglo XXI.  

Finalmente,  pide que se decrete la vinculación del Consejo en cita, como  subsidiarias: 1) se revoque el fallo de primer instancia y, ii) de  confirmarse la presunta lesión a los derechos del actor, se  modifique la orden tutelar.  

.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Conforme al  escrito de impugnación corresponde a la Corte determinar,  primero, si es dable la declaratoria de nulidad de lo actuado y, de  no llegar a prosperar esa petición analizar si los accionados  vulneraron el derecho al  habeas data invocado por el actor.  

2. La  solicitud de nulidad  

El Juez 47 Penal  del Circuito de Bogotá pide que se decrete la nulidad de lo  actuado con el objeto de que se disponga la vinculación del  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, con el  objeto de que explique el  origen y funcionamiento del Sistema Siglo XXI, sin embargo, esa  petición no está llamada a prosperar toda vez que el  actor no le atribuye a la mencionada ninguna lesión a derechos  fundamentales.  

Véase  que la parte demandante acude al amparo, para controvertir las  respuestas desfavorables emitidas por el Juzgado precitado y el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Acusatorio, frente al  ocultamiento del proceso que se seguía en su contra, sin que  en esos sucesos, el Consejo haya intervenido.  

3. Frente a  la petición de ocultamiento  

La Sala está  llamada a determinar si las accionadas vulneraron el derecho al  hábeas  data del actor, al  mantener en el Sistemas de Consulta de información judicial,  la anotación del proceso penal de radicación  10016000050200931989,  el cual terminó con extinción de la acción  penal, en virtud de la aplicación del principio de oportunidad  decretada por el Juzgado 74 Penal Municipal con función de  control de garantías. Con ese propósito se analizará:  i)  La base de datos de la página web de la Rama Judicial; ii) El  sistema «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada»;  y iii) El caso concreto.  

3.1.  La  base de datos de la página web de la Rama Judicial  

La  Sala de forma reiterada [CSJ STP3781-2021, Rad. 115365, STP1094-2020,  Rad. 108450, STO, 19 May. 2020, Rad. 172, STP3838-2019, Rad. 103625,  STP 15875-2018, Rad. 101275, STP6848-2018, Rad. 98930], ha sostenido  que la base de datos que conforma el Sistema de Información de  Gestión de Procesos y Manejo Documental Justicia  Siglo XXI,  misma por la que se reporta información al sistema de consulta  de procesos de la Rama Judicial, es de carácter informativo y  su propósito esencial es mejorar la gestión  administrativa institucional, agilizando la labor de los funcionarios  y empleados de la Rama Judicial del Poder Público, toda vez  que obra como registro de información histórica de las  actuaciones cumplidas dentro de los procesos judiciales a cargo de  los despachos judiciales.  

De  manera que dicho registro es un aplicativo que refleja las acciones  adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la  finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la  administración de justicia, en cumplimiento de los fines  previstos en el artículo 228 de la Constitución  Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7°  de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia  y el derecho de acceso a la información pública  nacional.  

Pero  de modo alguno sirve de  medio de consolidación de los antecedentes judiciales o  disciplinarios de una persona, en tanto, para ello existen canales  diferentes dispuestos por la legislación nacional. Así  se ha indicado:  

[…] las  anotaciones que figuran en el portal de internet  www.ramajudicial.gov.co, no tienen por finalidad institucional, dar  razón de sus antecedentes penales, la vigencia de los mismos,  ni tampoco es su objetivo el dar constancia de su conducta en el  pasado. La información que ahí aparece consignada,  constituye pilar esencial de trabajo de los funcionarios y empleados  de la Rama Judicial y en ese sentido, su finalidad va dirigida a  procurar un mejor sistema de gestión institucional.  

Por ello, como  bien se muestra al ingresar a la página  www.ramajudicial.gov.co, ahí no existe ningún link que  dé cuenta de los antecedentes penales de las personas, sino  que sólo permite constatar información respecto a las  diferentes actuaciones en los procesos judiciales que se han  tramitado en la judicatura, la que se presenta de forma sistemática  y cronológica, sin ningún otro fin que el de servir de  soporte para una mejor gestión de los procesos administrativos  y judiciales».  (CSJ  STP9839-2014, 22 Jul 2014, Rad. 74.601).  

Y, de hecho, aun  cuando su ingreso es público, para verificar información  particular de un determinado proceso o persona, es necesario contar  con información adicional para su revisión, así  seleccionar qué clase de juzgado conoce la actuación  (Penal Municipal, Circuito, Tribunal, Corte Suprema de Justicia) y,  en el caso de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la ciudad a la que pertenece el despacho que ejecutó  la sanción, para luego sí poder verificarla con los  apellidos completos de la persona, sin que, en ningún caso,  ésta sea visible con solo digitar los datos correspondientes  en algún motor de búsqueda externo.  

Limitaciones que,  sin duda, restringen el acceso de terceros a la información  que reposa en la base de datos de consulta de procesos, pues el  interesado, no solo debe conocer los apellidos completos o el  documento de identidad de la persona, sino también qué  clase de despacho conoció la actuación y en qué  ciudad se ubica, restrictores que limitan de forma efectiva que  personas sin interés accedan de forma indiscriminada a los  datos del proceso penal, contrario a las afirmaciones del actor.  

Por modo que, el  derecho al hábeas  data  no puede llegar al extremo de transformar la historia ni el pasado de  una persona, pues como lo expuso la Corte Constitucional en decisión  CC T-173/07, esta garantía:  

…consiste  en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y  rectificar las informaciones que sobre sí existan en las bases  de datos. Tiene una estrecha relación con los derechos a la  autodeterminación, a la intimidad, a la libertad, al buen  nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Por tanto, se ha  afirmado:  

“… el  propio artículo 15, al regular el habeas data y el derecho a  la intimidad, ampara también, dentro de determinados límites,  el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no sólo  prevé precisamente que el habeas data es un mecanismo para  rectificar el contenido de dichas bases, sino que además esa  disposición establece literalmente que ‘en la  recolección, tratamiento y circulación de datos se  respetarán la libertad y demás garantías  consagradas en la Constitución’. Esto significa que  existe  un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos,  que además se encuentra profundamente ligado a la libertad de  toda persona de informar y recibir información veraz e  imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es  entonces fundamental, no sólo por su consagración  expresa en el artículo 15 superior sino además por su  relación inescindible con la libertad de información,  que es uno de los derechos más importantes en una democracia,  tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al  señalar que es una libertad preferente en nuestro orden  constitucional.” (CC  C-687/02)”. (Énfasis  agregado).  

3.2.  El sistema «Nueva  Consulta de Procesos Nacional Unificada»  

Ahora bien, al  verificarse el portal web de noticias del Consejo Superior de la  Judicatura, se advierte que dicha entidad informó sobre la  implementación de una  herramienta tecnológica, denominada «Nueva  Consulta  de Procesos Nacional Unificada»,  por tal motivo, se reiterarán  los argumentos consignados en el fallo CSJ, STP5184-2021, 29 abr.  2021, rad. 116287, al tratarse de una temática similar.  

En  la citada decisión se precisó que el instrumento  citado, se encuentra a cargo del Consejo Superior de la Judicatura y  fue  diseñado para facilitar a los usuarios de la administración  de justicia la consulta de asuntos litigios o no litigiosos, el cual  «estará  disponible  en la página Web  www.ramajudicial.gov.co  a  partir del viernes 6 de diciembre»  de 2019; y tiene  como propósito brindar «a  la ciudadanía en general una consulta de procesos integrada,  única, de fácil acceso, confiable y segura, que permita  al ciudadano consultar sus procesos en un sitio único.»  

Nueva  base de datos que presenta notorias diferencias con la anteriormente  detallada. Pues, ostentan distintas finalidades, destinatarios,  naturaleza y características, comoquiera que la novedosa  permite el ingreso a cualquier persona, de manera práctica y  sencilla -con  sólo digitar el nombre de la persona por la cual se pretende  indagar-  y, si se quiere, desde cualquier lugar del mundo.  

Ello debilita el  carácter individual del dato y permite que la información  contenida en esa herramienta sea utilizada para propósitos  disímiles a los que motivó su existencia. Sobre el  particular, el pronunciamiento CC T-020 de 2014, explica lo  siguiente:  

(…) los  datos personales deben ser procesados sólo en la forma en que  la persona afectada puede razonablemente prever o que, como se deriva  de lo expuesto, conduzca a evitar una afectación objetiva en  sus derechos. Sí (sic), con el paso del tiempo, el uso de los  datos personales cambia a formas que la persona no espera o permite  un objeto distinto al inicialmente previsto, es necesario por parte  de las autoridades competentes o del juez constitucional adoptar las  medidas que correspondan para preservar la integridad del habeas data  y de sus derechos relacionados.  

En  suma, este tipo de datos permiten asociar y vincular el nombre de una  persona con acontecimientos no queridos, perjudiciales o socialmente  reprochables, que conducen al debilitamiento de una imagen o incluso  a la dificultad de poder construir una en el futuro (CC  T-020 de 2014).  

3.3. Caso  concreto  

3.3.1. Para  la Sala, la  existencia de información de  Rene  Alejandro Zorrilla Díaz  en  la base de datos utilizada por los servidores judiciales, contrario a  los sostenido por la primera instancia,  no vulnera sus derechos  fundamentales, pues, tal y como quedó visto en precedencia,  aquello se ciñe a resumir las etapas que se dieron en el  proceso penal que fue adelantando en su contra, sin llegar a  acreditar algún tipo de responsabilidad penal y, mucho menos,  constituir un reporte negativo para él, a manera de  antecedente penal o disciplinario. Por ende, no es dable acceder al  pedimento de «ocultamiento».  

Conviene precisar  que el actor presentó dos peticiones al  Juzgado 47 Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de  Paloquemao dirigidos a lograr la restricción al público  u “ocultamiento”  del proceso penal que se tramitó en su contra y no la  anonimización, como lo refirió la primera instancia.  

Destáquese  que la solicitud de ocultamiento, se ofrece distinta a la alternativa  de la anonimización, pues se tratan de dos figuras con  consecuencias diferentes. En la última, se mantiene la  providencia judicial y los registros, pero sin la inclusión  extensa de los nombres. Conceptos que de forma errónea fueron  confundidos por el A  quo.  

Ahora,  si  el accionante tiene a bien requerir la anonimización en la  página web de la Rama Judicial, el  medio eficaz para ello es presentar la correspondiente solicitud ante  las entidades judiciales accionadas con miras a que se proceda en tal  sentido, escenario donde debe ser aportada la documentación  (copia  de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o  certificación de la autoridad judicial sobre el particular)  que  respalde su pretensión  para  que con ello se emita el concepto correspondiente, esto es,  accediendo o no  al pedimento requerido.  

Frente  a este particular, al interior del proceso bajo la radicación  20889 de 2015, la  Sala de Casación Penal mediante auto del 19 de agosto, se  sentaron las bases de la regla anterior en el siguiente orden:  

«(…)  10.  En  resumen, la regla que establece la Sala de Casación Penal, que  deben observar los funcionarios responsables de la administración  de sus bases de datos es la siguiente:  

Las sentencias  condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga  referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación,  por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en  su servidor de acceso público –sin la supresión  de los nombres de los procesados— permitiéndose que los  ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o  del full text de la Corte y sólo con autorización de  lectura.  

Cuando se  compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la  pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto  los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que  la ley obligue a conservar pública esa información en  todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro  en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos  legales que rigen el derecho de acceso a la información  pública, podrá consultarse directamente en las oficinas  en las cuales reposa.  

11. Bajo la  regla enunciada, dado que FMV no demostró que en su caso la  pena que se le impuso se declaró cumplida o prescrita, NO SE  ACCEDE a su solicitud. Una vez acredite una de las circunstancias  mencionadas, la oficina responsable de la Corte procederá de  acuerdo al protocolo en precedencia establecido. (…)».  

3.3.2.  Por otro lado, debe precisarse que la otra herramienta de consulta  (la novedosa), conforme se indicó en precedencia, no es del  dominio de las autoridades judiciales accionadas, sino del Consejo  Superior de la Judicatura, lo cual descarta cualquier agravio causado  al actor, por parte de los despachos accionados. De esta forma, el  demandante,  previo a acudir a la demanda de tutela, también puede  solicitar  a la referida entidad administrativa la anonimización o  reserva de sus datos personales en el aplicativo denominado «Nueva  Consulta  de Procesos Nacional Unificada»,  a modo de procedimiento administrativo. Pues, el interesado no afirmó  y, menos, probó, así sea sumariamente, que ya agotó  esa actuación (CSJ STP3794-2021, rad. 115343).  

3.3.3.  De  otra parte, si el interesado pretende que un empleador se abstenga de  acudir a procedimientos ajenos a los institucionalmente establecidos  (certificados  de antecedentes)  para verificar su historia judicial, ello constituye una posición  que, en el eventual caso de vulnerar alguna garantía  fundamental, debe demostrarse en el caso concreto y respecto a ese  particular en específico, lo que en este caso no se vislumbra.  

Además, se  tendría que esa eventual lesión no deriva del sistema  de información en sí mismo, sino de la inadecuada  utilización que de él se haga, caso que sí  ameritaría la oportuna intervención del juez  constitucional, pero frente al particular concreto, no como en este  amparo se pretende, al esbozar una preocupación genérica  y carente de soporte probatorio.  

3.3.4. Finalmente,  la Sala recuerda al accionante que un elemento esencial del derecho  fundamental al habeas data es la facultad que poseen los titulares de  la información de rectificar o actualizar los datos que se  encuentran a su nombre en una determinada base de datos (artículo  15 Superior).  

Por ello, si  considera que lo expuesto en el sistema de consulta de procesos de la  página web de la Rama Judicial, o cualquier otra base de  datos, presenta algún error, inconsistencia o requiere ser  actualizada, tiene la posibilidad de presentar la respectiva  solicitud ante la autoridad que maneje dicha información, para  lo cual deberá aportar los respectivos elementos de prueba que  sirvan de sustento.  

En  suma, se revocará el amparo y en su lugar, se negará la  protección al habeas data.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Revocar  el  fallo impugnado para negar  el amparo al habeas data invocado por René  Alejandro Zorilla Díaz.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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